CONCURSO DE DELITOS

 

TRIBUNAL DE ALZADA CONCLUYE QUE EL JUEZ A QUO APLICÓ ERRÓNEAMENTE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL CONCURSO IDEAL Y CONCURSO REAL

 

“En atención a lo anterior, es preciso traer a colación, lo que establece, el Art. Art. 40, referente al CONCURSO IDEAL, el cual dice que: “”””””” Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.”””””””

 

Ahora bien, habrá que tener claro lo que es la unidad de acción y de delito, es decir considerar si el hecho punible acusado, es el resultado de una sola acción o, por el contrario, es el resultado de varias acciones. Para ello, es necesario considerar el factor final, que es el determinante, ya que orienta el quehacer delictivo del sujeto activo del injusto penal acusado; por tal razón, la pluralidad de actos que configuran el hecho punible, son tomadas unitariamente como consecuencia del ejercicio de una sola voluntad final.

 

Es así que, los elementos que integran el concurso ideal son: unidad de acción y pluralidad de delitos; es decir, la base natural es una sola, de la que se deriva una pluralidad de lesiones jurídicas. El concurso ideal por regla general se indica que es múltiple, en el sentido que una acción realiza diversas conductas típicas que son diversas, afectando diferentes bienes jurídicos.

 

En ese sentido, el señor Juez A Quo, al momento de que fundamentó la pena, expresó que la acción cometida por los procesados, se encuentra regulada en el Art. 40 del Código Penal, tratándose del Concurso Ideal, ya que fueron las mismas acciones las que derivaron en ROBO AGRAVADO TENTADO Y ROBO AGRAVADO CONSUMANDO, a dos personas distintas, por lo que conforme al Art. 70 Inciso 2° del Código Penal, la pena a imponer a los procesado es la de cualquiera de los hechos que a juicio del Juzgador merezcan mayor pena, aumentada en una tercera parte del máximo, lo que indica que la pena debe ser fijada entre el mínimo de cualquiera de los dos hechos y una tercera parte más del máximo, condenando el señor Juez A Quo por el delito de ROBO AGRAVADO a la pena de doce años de prisión y por el delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO a la pena de seis años de prisión.

 

En ese orden, merece avanzar al siguiente planteamiento, si es posible el empleo del concurso de delitos, en otras palabras, si según la evolución de los eventos, se está frente a una unidad de acción, es decir, que se trata de una sola conducta que por sus efectos puede ser encuadrada formalmente en varias descripciones típicas, concurso ideal, tal como lo ha consignado el señor Juez A Quo, así pues, de acuerdo al Art. 40 del Código Penal, este concepto supone la concurrencia de la "unidad de acción", la que se considera "en sentido jurídico, como aquella que puede contener varios movimientos corporales o dar ocasión a que se produzcan varios resultados." (Cfr. Muñoz Conde, Francisco et. Al. "Derecho Penal. Parte General", p. 478). Cuando una sola acción, realiza un único tipo punible, se comprende configurado un evento en apariencia antijurídico; sin embargo, cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o simultáneas veces el mismo precepto, se está ante la presencia del concurso ideal o formal.

 

Sin embargo, es oportuno señalar que, es evidente que para el asunto que actualmente se discute, lo que legalmente debió haber aplicado el señor Juez A Quo es la regla concursal correspondiente al Art. 41 del Código Penal, es decir, el Concurso Real, por lo que para la fijación de la pena, debe partirse de la premisa que la imposición dé una sanción, deviene de la valoración de los hechos, las acciones, la motivación en este caso de los imputados, presupuestos que en su conjunto coadyuvan a determinar la pena dentro del marco normativo del delito, sujetándose de tal forma, al Principio de Legalidad. En ese entendimiento, el Art. 71 del Código Penal, dispone: "En caso de CONCURSO REAL de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco años."

 

De las observaciones anteriores, este Tribunal concluye que, efectivamente el señor Juez A Quo aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas, por lo que, al aplicar la disposición legal correcta, tal como se ha expresado en el apartado anterior, variará la pena impuesta a los procesados. En este contexto, esta Cámara considera procedente admitir la infracción alegada por los apelantes en cuanto al motivo invocado, pues se ha cometido el vicio y por lo tanto se declarará la Nulidad Absoluta de la sentencia de mérito venida en alzada, pronunciada a las quince horas del día ocho de Agosto de dos mil diecinueve y que se encuentra agregada a folios 155 / 169 del proceso principal y todo lo que hubiere sido conexo a ésta y como consecuencia de dicha nulidad se mandarán a reponerla por un Juzgado diferente al que pronunció la sentencia hoy recurrida, por lo que se ordenará al Juzgado de Paz de San Juan Nonualco, Departamento de La Paz, que conozca del presente proceso penal y se requiere volver a realizar la Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación, en vista que la sentencia recurrida, fue dictada por el Juzgado de Paz de Santiago Nonualco, Departamento de La Paz.”