TESTIGOS DE REFERENCIA

 

REQUISITOS FORMALES DE ADMISIÓN QUE DEBE SUPERAR SU LEGÍTIMA INCORPORACIÓN AL PROCESO PENAL

 

“3.- En cuanto a la circunstancia del amedrentamiento, debe recurrirse a los autos e indicar que fue el agente investigador NHJV, quien lideró la investigación del delito, a quien la víctima transmitió de manera primaria las amenazas recibidas por parte de los imputados; es decir, en este momento el citado integrante de la corporación policial, se torna en un testigo de referencia - Art. 220 del Código Procesal Penal-, pues en el plenario reproduciría las aseveraciones provenientes de otra persona -en este caso, la víctima-, y su admisión, aunque de carácter excepcional, podría encajar en el supuesto contemplado en el Art. 221 Núm. 4º del mismo cuerpo normativo, ya que se destinaría a verificar las “manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa” (Sic). Así pues, se advierte que el elemento probatorio “denuncia” se ve respaldado por la declaración del agente MJPB.

Recibe el nombre de “testigo de referencia” al que declara sobre un suceso que no ha presenciado personalmente, sino que lo que informa al tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata. Su admisión legal al juicio oral responde a razones de justicia material, ya que existen ciertos casos en los que resulta imposible obtener la deposición del testigo directo del hecho delictivo. Su legítima incorporación al proceso penal, debe superar los siguientes requisitos formales de admisión: I) Excepcionalidad. El empleo de esta prueba es de carácter excepcional, pues el principio de inmediación entre el testigo y el suceso sobre el que declara resulta desnaturalizado (ello es así en atención a que el juez que dicta sentencia se ve privado además de presenciar la declaración del deponente directo, también de la percepción y captación inmediata de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad) y precisamente en atención a esta circunstancia, su incorporación se hace de manera cautelosa, exigiéndose al juzgador, por una parte que se justifique de manera suficiente la imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo en el plenario; y por otra, que la información aportada por éste sea confirmada por algún medio probatorio, aún indiciario, de los incorporados al desfile de evidencias para que adquiera verdadera entidad y aptitud para destruir la presunción de inocencia.

La condición de extraordinariedad radica en el hecho que la prueba testimonial que se practica en el juicio se delimita a los hechos que el testigo conoció de forma directa y presencial y no a instancias de los relatos hechos por otros; de ahí la admisión de la prueba de referencia como excepcional.”

 

DEFINICIÓN Y CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS SOBRE SU VALIDEZ

 

“El Art. 220 del Código Procesal Penal, le define como aquel que: “Realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones” (Sic). La disposición en cita contempla, además, una restricción: “Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable” (Sic).

De tal forma, nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia quien proporciona la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas y no por la percepción directa de los acontecimientos. Es evidente entonces que su contenido verse solo sobre aquellas afirmaciones oídas del deponente directo. Desarrollando esta misma línea de pensamiento, se encuentran referencias doctrinarias respecto de estos especiales órganos de prueba, así la postura más representativa ha expuesto: “Por razones de justicia material se otorga validez a lo declarado por el testigo de referencia, pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara (…) La admisión de la validez de las pruebas testificales de referencia confiere eficacia probatoria a las declaraciones del testigo directo que, por razones debidamente justificadas, no ha podido comparecer a declarar durante el juicio oral. La declaración del testigo de referencia viene a otorgar legitimidad a la declaración del testigo directo no comparecido durante el juicio oral” (Climent Durán, Carlos. “La Prueba Penal”. Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999). En ese entendimiento, los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo cuando no se pueda practicar prueba directa o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial al juicio oral. Pues de ninguna manera la normativa no ha excluido de entrada su validez o eficacia.”

 

SUPUESTOS DE DIVERSA ÍNDOLE QUE IMPOSIBILITAN LA CONCURRENCIA DEL DEPONENTE DIRECTO A RENDIR DE VIVA VOZ SU DECLARACIÓN, HABILITAN SU ADMISIÓN

 

“Ahora bien, en relación al caso sometido a discusión, la cámara encargada expuso que ciertamente dentro de la masa probatoria se le otorgó la calidad de “medida excepcional”, pues como lo acreditó la agencia fiscal, el deponente directo no compareció a la celebración de la vista pública por haberse cambiado de domicilio debido a amenazas directas que había recibido.

II) Supuestos fácticos que habilitan su admisión. La legislación, entre otros supuestos variados, contempla la “muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública” (Sic) y por ello, se auxilie de un testigo de referencia. Todos estos supuestos se fundamentan en la “no disponibilidad del testigo”, es decir, en supuestos de diversa índole que imposibilitan la concurrencia del deponente directo a rendir de viva voz su declaración.

Al remitirnos al expediente en estudio, consta en el acta de vista pública que previa a la incorporación de la prueba testimonial, la representación fiscal señaló que la víctima por las reiteradas amenazas, no se apersonó a la vista pública. Al respecto, el tribunal de apelaciones resolvió: “En el presente acaso el sentenciador ha valorado el testimonio conforme lo prescribe el Art. 221 CPP, por la muerte del testigo directo.” (Sic).”

 

SU ADMISIBILIDAD ESTÁ SUJETA A LA EXIGENCIA LEGAL QUE SEA UN ÓRGANO DE PRUEBA NECESARIO Y CONFIABLE

 

“Por último, con la finalidad de buscar un equilibrio entre la oferta del órgano de prueba de referencia y el derecho de probar que le asiste a las partes, el legislador creó una premisa negativa frente a la incorporación de esta clase de evidencia, arguyendo que “por regla general no será admisible, salvo que sea necesaria y confiable”. (Art. 220 Inc. 1º Código Procesal Penal).

La condición de “necesaria”, se relaciona con la imposibilidad de la incomparecencia del testigo directo a la vista pública -circunstancia que afectaría a la parte procesal al verse imposibilitada de probar su pretensión procesal-; sin embargo, esta necesidad probatoria posee como contrapeso la credibilidad, pues estos testigos son transmisores de información que otro sujeto percibió, por lo cual su confiabilidad queda supeditada al no solo a la evaluación y complemento de otros elementos materiales, sino también al examen de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios, que en definitiva conforman el análisis de credibilidad.

Esta temática de igual manera fue abordada por el tribunal de apelaciones, quien de una manera sencilla concluyó que la “necesidad” de incorporar este testimonio obedece a la ausencia insustituible del testigo principal y la “confiabilidad” se derivó del examen conjunto de los elementos de prueba circundantes así como del examen de fiabilidad realizado previamente. De tal suerte, este segundo requisito resultó superado en el proceso en discusión, tal como ha sido correctamente analizado por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, en su fundamentación intelectiva.”