TESTIGOS DE REFERENCIA
REQUISITOS FORMALES DE ADMISIÓN QUE DEBE
SUPERAR SU LEGÍTIMA INCORPORACIÓN AL PROCESO PENAL
“3.- En cuanto a la circunstancia del
amedrentamiento, debe recurrirse a los autos e indicar que fue el agente
investigador NHJV, quien lideró la investigación del delito, a quien la víctima
transmitió de manera primaria las amenazas recibidas por parte de los
imputados; es decir, en este momento el citado integrante de la corporación
policial, se torna en un testigo de referencia - Art. 220 del Código Procesal
Penal-, pues en el plenario reproduciría las aseveraciones provenientes de otra
persona -en este caso, la víctima-, y su admisión, aunque de carácter
excepcional, podría encajar en el supuesto contemplado en el Art. 221 Núm. 4º
del mismo cuerpo normativo, ya que se destinaría a verificar las “manifestaciones
expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban
un perjuicio a los intereses de quien las efectúa” (Sic). Así pues, se
advierte que el elemento probatorio “denuncia” se ve respaldado por la
declaración del agente MJPB.
Recibe el nombre de “testigo de
referencia” al que declara sobre un suceso que no ha presenciado personalmente,
sino que lo que informa al tribunal es una versión que de los mismos ha
obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya
presenciado lo que relata. Su admisión legal al juicio oral responde a razones
de justicia material, ya que existen ciertos casos en los que resulta imposible
obtener la deposición del testigo directo del hecho delictivo. Su legítima
incorporación al proceso penal, debe superar los siguientes requisitos formales
de admisión: I) Excepcionalidad. El empleo de esta prueba es de carácter
excepcional, pues el principio de inmediación entre el testigo y el suceso
sobre el que declara resulta desnaturalizado (ello es así en atención a que el
juez que dicta sentencia se ve privado además de presenciar la declaración del
deponente directo, también de la percepción y captación inmediata de elementos
que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad) y
precisamente en atención a esta circunstancia, su incorporación se hace de
manera cautelosa, exigiéndose al juzgador, por una parte que se justifique de
manera suficiente la imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración
del testigo directo en el plenario; y por otra, que la información aportada por
éste sea confirmada por algún medio probatorio, aún indiciario, de los
incorporados al desfile de evidencias para que adquiera verdadera entidad y
aptitud para destruir la presunción de inocencia.
La condición de extraordinariedad radica
en el hecho que la prueba testimonial que se practica en el juicio se delimita
a los hechos que el testigo conoció de forma directa y presencial y no a
instancias de los relatos hechos por otros; de ahí la admisión de la prueba de
referencia como excepcional.”
DEFINICIÓN Y CONSIDERACIONES LEGALES Y
DOCTRINARIAS SOBRE SU VALIDEZ
“El Art. 220 del Código Procesal Penal, le
define como aquel que: “Realice o vaya a realizar manifestaciones o
aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de
probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones” (Sic). La disposición
en cita contempla, además, una restricción: “Por regla general, no será
admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria
y confiable” (Sic).
De tal forma, nuestro sistema procesal
admite de manera expresa la figura del testigo de referencia quien proporciona
la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias
de terceras personas y no por la percepción directa de los acontecimientos. Es
evidente entonces que su contenido verse solo sobre aquellas afirmaciones oídas
del deponente directo. Desarrollando esta misma línea de pensamiento, se
encuentran referencias doctrinarias respecto de estos especiales órganos de
prueba, así la postura más representativa ha expuesto: “Por razones de
justicia material se otorga validez a lo declarado por el testigo de
referencia, pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el
que declara (…) La admisión de la validez de las pruebas testificales de
referencia confiere eficacia probatoria a las declaraciones del testigo directo
que, por razones debidamente justificadas, no ha podido comparecer a declarar
durante el juicio oral. La declaración del testigo de referencia viene a
otorgar legitimidad a la declaración del testigo directo no comparecido durante
el juicio oral” (Climent Durán, Carlos. “La Prueba Penal”. Edit. Tirant lo
Blanch, Valencia, 1999). En ese entendimiento, los testimonios de referencia
sólo podrán ser valorados como prueba de cargo cuando no se pueda practicar
prueba directa o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del
testigo presencial al juicio oral. Pues de ninguna manera la normativa no ha
excluido de entrada su validez o eficacia.”
SUPUESTOS DE DIVERSA ÍNDOLE QUE
IMPOSIBILITAN LA CONCURRENCIA DEL DEPONENTE DIRECTO A RENDIR DE VIVA VOZ SU DECLARACIÓN,
HABILITAN SU ADMISIÓN
“Ahora bien, en relación al caso sometido
a discusión, la cámara encargada expuso que ciertamente dentro de la masa
probatoria se le otorgó la calidad de “medida excepcional”, pues como lo
acreditó la agencia fiscal, el deponente directo no compareció a la celebración
de la vista pública por haberse cambiado de domicilio debido a amenazas
directas que había recibido.
II) Supuestos fácticos que habilitan su
admisión. La legislación, entre otros supuestos variados, contempla la “muerte,
enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que
comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista
pública” (Sic) y por ello, se auxilie de un testigo de referencia. Todos estos
supuestos se fundamentan en la “no disponibilidad del testigo”, es decir, en
supuestos de diversa índole que imposibilitan la concurrencia del deponente
directo a rendir de viva voz su declaración.
Al remitirnos al expediente en estudio,
consta en el acta de vista pública que previa a la incorporación de la prueba
testimonial, la representación fiscal señaló que la víctima por las reiteradas
amenazas, no se apersonó a la vista pública. Al respecto, el tribunal de
apelaciones resolvió: “En el presente acaso el sentenciador ha valorado el testimonio
conforme lo prescribe el Art. 221 CPP, por la muerte del testigo directo.”
(Sic).”
SU ADMISIBILIDAD ESTÁ SUJETA A LA EXIGENCIA
LEGAL QUE SEA UN ÓRGANO DE PRUEBA NECESARIO Y CONFIABLE
“Por último, con la finalidad de buscar un
equilibrio entre la oferta del órgano de prueba de referencia y el derecho de
probar que le asiste a las partes, el legislador creó una premisa negativa
frente a la incorporación de esta clase de evidencia, arguyendo que “por regla
general no será admisible, salvo que sea necesaria y confiable”. (Art. 220 Inc.
1º Código Procesal Penal).
La condición de “necesaria”, se relaciona
con la imposibilidad de la incomparecencia del testigo directo a la vista
pública -circunstancia que afectaría a la parte procesal al verse
imposibilitada de probar su pretensión procesal-; sin embargo, esta necesidad
probatoria posee como contrapeso la credibilidad, pues estos testigos son
transmisores de información que otro sujeto percibió, por lo cual su
confiabilidad queda supeditada al no solo a la evaluación y complemento de
otros elementos materiales, sino también al examen de ausencia de incredibilidad
subjetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de
motivos espurios, que en definitiva conforman el análisis de credibilidad.