PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ES CORRECTA CUANDO EXISTE COHERENCIA INTERNA Y EXTERNA DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, INDIVIDUALIZÁNDOSE CADA UNO DE ELLOS Y  EN SU CONJUNTO PARA DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE HECHOS CONSTITUTIVOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS



“5.1) Al respecto, a la valoración de la prueba en general, se define, como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juez o su grado de convicción.

            También se conoce, como los motivos que hacen reconocer la fuerza probatoria a un medio de prueba o a varios en conjunto. Se trata de una actividad meramente intelectual, dirigida a poner el material fáctico relacionado con el probatorio y determinar en cada caso la eficiencia de la prueba para acreditar la certeza de los hechos. Es en definitiva, un juicio de valor que se dirige a la reconstrucción de los mismos.

            Si lo analizamos desde una perspectiva semántica, la valoración consiste en reconocer, el mérito de una persona o cosa, refiriéndose al valor, en una de sus acepciones, como la fuerza, actividad, eficacia o virtud de las cosas para producir sus efectos.

            En otras palabras, la valoración de la prueba establece, la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a la finalidad de la prueba, es decir, la convicción, ello debido a que los operadores de justicia del Órgano Judicial perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de los medios de prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstos para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

            5.2) Es así, que el juzgador que ignora los hechos del litigio, del cual tiene conocimiento mediante los relatos de las partes, se ve por lo general, impedido de saber cuál de las versiones que le ofrecen los litigantes es verdadera, y para ello se sirve de la prueba, que en cierto modo implica una confrontación o cotejo, es decir, la comparación entre las afirmaciones formuladas por las partes, con los elementos de juicio de que se sirven para acreditar o invalidar dichas articulaciones.

            Sin embargo, para despejar esa incertidumbre el juez no puede averiguar o buscar los hechos que ignora, sino más bien debe verificarlos valiéndose de los elementos probatorios que le suministraron las partes.

            Por ello, se averigua lo desconocido, se verifica lo conocido y previamente afirmado; la prueba versa sobre las afirmaciones de las partes, es decir, sobre datos que éstas poseen, que antes fueron indagados; tampoco consiste, en investigar un dato ignorado, sino en acreditar que aquello que se conoce y se afirma, corresponde a la realidad.


            5.3) Bajo esa óptica, siempre hay posibilidad de error con independencia de estar frente a un sistema de valoración legal, como es el caso de la prueba documental, o sana crítica para el resto de medios, ya que todo depende del factor humano, de la calidad del juez o magistrado, y por qué no, de su capacidad para aplicar conocimientos psicológicos, sociológicos o técnicos.

            Así, los errores en la valoración de los medios de prueba, se pueden dar, en los escasos supuestos donde puede hablarse de reglas legales, que en nuestro caso, son los estipulados en los Arts. 341 Inc. 1º, 353 y 389 CPCM, por incurrir en juicios absurdos o disparatados, contrarios a la sana crítica.

            El error, como concepto, es objetivo; es un resultado real que ocasiona un vicio en la resolución judicial y por consiguiente, debe ser objeto de control por vulnerar la adecuada protección jurisdiccional. Por eso, siempre se ha planteado la posibilidad de un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aunque con alcances diferentes.

            5.4) De modo que, entrando al análisis del caso concreto, es menester realizar una ilación de los hechos ocurridos y que han dado origen al conflicto jurídico que ahora nos ocupa, para determinar si la valoración de la prueba que hizo la juzgadora es errónea o no.

            En ese orden de ideas, el señor […], demandó en Proceso Individual Ordinario de Trabajo de Indemnización de Despido Injusto en el Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad, por medio de la Procuraduría General de la República, inicialmente a través de los licenciados […], todos en calidad de defensores públicos laborales, al BANCO PROCREDIT, S.A., donde laboraba, teniendo como resultado en ese proceso, una sentencia desfavorable; responsabilizando de tal fallo, a los referidos defensores, afirmando que no prestaron la debida diligencia en favor de sus intereses.

            De tal manera, que el objeto del proceso en primera instancia, se delimitó en fijar si procedía o no declarar que los demandados, causaron daños y perjuicios con sus actuaciones en el transcurso del proceso laboral al señor […].

            Para tal finalidad, la administradora de justicia contó con los siguientes medios probatorios:

            Por la parte demandante: a) PRUEBA DOCUMENTAL: Certificación extendida por el Juzgado Quinto de lo laboral de San Salvador, del proceso laboral con referencia 15106-12-IO-5LB1, promovido por los licenciados […], y su respectivo recurso; b) DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, del señor […].; y c) DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA, de los señores […].

            Por la parte demandada: a) PRUEBA DOCUMENTAL: Certificación extendida por la Secretaria de la Cámara Primera de lo Laboral, de esta ciudad del incidente de apelación en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo con referencia 791-2014; b) PRUEBA TESTIMONIAL consistente en la declaración del testigo señor […]; c) DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA del actor señor […]; y d) DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE: de los licenciados […].

            5.5) Así las cosas, la operadora de justicia luego del desfile probatorio estimó, que la parte actora no había demostrado cada uno de los extremos necesarios para atribuirle responsabilidad a los demandados, desestimando la pretensión de pago de indemnización por daños y perjuicios reclamada, por no haberse acreditado la causalidad entre el daño y el actuar que lo originó.

            En atención a lo expuesto, se vuelve imprescindible referirnos a la delimitación de la pretensión incoada en la demanda, cuyo cimiento es, garantizar al individuo una indemnización contra ciertas formas de lesión o deterioro a su persona o a sus bienes, fundado en distintas razones que con el tiempo fueron variando, siendo que nuestro Código Civil adoptó el criterio de que la responsabilidad es de carácter subjetiva.

            Por su parte, el reclamo por responsabilidad civil extracontractual, tiene como presupuesto causar un daño, sin que entre el dañante y dañado medie una relación contractual previa, teniendo como fundamento legal el Art. 2065 C.C., ya que el que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes.

            Ahora bien, la responsabilidad civil se clasifica de la siguiente manera: a) por actos realizados por una persona distinta frente a quien se reclama; b) por daños causados por los animales o cosas que se poseen o usan; y, c) por hecho propio de la persona que contrae obligación de reparar, siendo la última de ellas la que nos interesa.

            Este tipo de responsabilidad, se fundamenta en el inc. 1º del Art. 2067 C.C., que señala, que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos, pudiéndose observar, que requiere demostrar ciertos elementos objetivos: 1) acción u omisión; 2) ilicitud; y, 3) el daño. Asimismo, se compone de elementos subjetivos: 1) culpabilidad del agente; y, 2) el elemento causal que no es más, que la relación entre daño y la falta cometida por la persona a quien se le imputa la misma. En el análisis de estos aspectos, la acción u omisión requiere el poder establecer, si se produce por un hecho activo o si solamente se trata de una simple abstención; también es necesario probar la ilicitud o antijuridicidad, que se refiere a que el hecho o la omisión para que produzca la obligación de reparar el daño, sea ilícito, es decir, contrario a derecho.

            Finalmente, se debe demostrar la existencia del daño el cual requiere comprobar los siguientes supuestos: i) debe ser real en su existencia y cuantía; y, ii) determinar el tipo como: material, moral, directo, indirecto, principal, subsidiario, presente, futuro. No obstante, la apreciación del mismo en su existencia y cuantía es reservada para el juzgador.

            5.6) El Art. 416 CPCM determina, que la prueba se debe valorar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo; y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para respaldar la existencia del mismo, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

            Ahora bien, todo aquello que fuere objeto de prueba, debe cumplir unas características concretas para que el juzgador pueda decretar su admisibilidad, evitando la inercia que nos lleva a convertir la expresión: impertinencia e inutilidad en un concepto amplio, que lleve a englobar incorrectamente la calidad de las pruebas.

            Consta en el acta de la audiencia probatoria, celebrada a las diez horas del uno de julio de dos mil diecinueve, de fs. […], que se llevó a cabo el desfile probatorio y en la sentencia impugnada, consta en el romano IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO, que la juzgadora detalló cada prueba y realizó el análisis de la misma en su conjunto, por lo que se estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que la afirmación realizada por la procuradora de la parte recurrente respecto a que no se valoró, ni se le dieron las consecuencias que determina la ley, no es acertada.

            5.7) En los procesos judiciales, los jueces indagan si han sucedido o no los hechos controvertidos, esto es, si las aseveraciones producidas por las partes dentro de un juicio son verdaderas o no, si se ajustan a la realidad, si las descripciones que contienen, en verdad ocurrieron como fueron expuestas y si son relevantes para el derecho.

            Bajo esa óptica, es viable señalar, que las inconformidades con la valoración de la prueba aportada, no conlleva a error, ya que en el proceso los hechos de los que hay que establecer la verdad, son identificados sobre la base de criterios jurídicos, representados esencialmente por las normas que se consideran aplicables para decidir la controversia específica. En síntesis, una vez aplicada la disposición legal por parte de la funcionaria judicial se observa, que no puede inferirse el agravio producido por la falta de una adecuada valoración de la prueba, puesto que se desglosaron los hechos probados en la sentencia, se les interpretó a la luz de la norma jurídica aplicable al caso; por lo que tal afirmación del impetrante, queda desvirtuada.

            5.8) En el caso de mérito se dijo, que las acciones que produjeron los daños y perjuicios alegados, fueron las actuaciones que se realizaron de forma negligente por parte de los defensores públicos laborales que han sido demandados; sin embargo, no se logró probar dicha negligencia en el actuar de los mismos durante la tramitación del proceso, mucho menos la individualización de su responsabilidad.

            En lo que respecta a la capacidad extracontractual, que se refiere a responder por los daños ocasionados al perjudicado por un hecho civilmente ilícito, tampoco se acreditó fehacientemente la antijuricidad o ilicitud de la acción que se afirmó fue la que generó los daños y perjuicios.

            5.9) En síntesis, basta leer detenidamente la sentencia recurrida para estimar, que la valoración de la prueba que realizó la juzgadora es acertada, ya que se constata una coherencia tanto interna como externa con todos los medios probatorios, individualizando cada uno de ellos y posteriormente en su conjunto, haciéndolo conforme a una operación lógica de valoración que la llevó a colegir que con las pruebas aportadas al proceso, la parte demandante no acreditó  la pretensión incoada  en la demanda de mérito, argumento que esta sede judicial comparte, pues no se determinó la existencia de hechos que constituyan daños y perjuicios.

            Por consiguiente, al no haberse evidenciado una acción ilícita por parte de los relacionados demandados que les obligue a responder, por los daños patrimoniales y morales que pudo llegar a padecer durante y después de la tramitación del proceso laboral, el señor […], el punto de apelación esgrimido por la procuradora de la parte recurrente, carece de sustento legal.

            VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, no se probó que los aludidos demandados en su concepto de defensores públicos laborales, realizaran alguna acción ilegal que les responsabilice a pagar indemnización por daños y perjuicios, en virtud que su intervención en el proceso laboral en representación del mencionado actor, se encontraba justificada por la ley y por ende no demostró con prueba idónea la concurrencia de los mismos.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”