EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL, AL REALIZARSE A TRAVÉS DE PERSONA MAYOR DE EDAD QUE MANIFESTÓ TENER RELACIÓN CON EL DEMANDADO

“El apelante basa sus agravios básicamente en la nulidad del emplazamiento ya que el mismo no fue realizado en su lugar de residencia.

3.1. En virtud de lo alegado por el apelante en su expresión de agravios este tribunal considera necesario verificar si se ha emplazado en legal forma al demandado y en consecuencia si procede la nulidad alegada.

3.2 El emplazamiento es el acto de comunicación procesal que tiene por finalidad informar sobre el contenido de una pretensión, a fin de que el demandado pueda ejercer debidamente su derecho de defensa. Se trata de una formalidad imprescindible del debido proceso, puesto que hace posible que la parte demandada tenga conocimiento de la demanda incoada en su contra y se informe de la pretensión que se persigue en su contra y en torno a la cual puede reaccionar, ya sea consintiendo o resistiéndose a la misma.

3.3 El emplazamiento es una notificación de efectos cualificados que debe cumplir con una serie de requisitos mínimos, con el fin de brindar la certeza de que ha producido las consecuencias legalmente deseadas. Esos requisitos son establecidos por el legislador, como normas de orden público, ya que no pueden ser suprimidos ni alterados por la autonomía de la voluntad de las partes o de los operadores de justicia. El emplazamiento se sustenta en un conjunto de formalidades imperativas, cuyo incumplimiento acarrea una serie de irregularidades en los actos procesales. Estas irregularidades, cuando contravienen las garantías del debido proceso, es decir, cuando impiden que el debate se produzca bajo las directrices axiológicas de la modernidad, hacen que los actos ejecutados sean inválidos

3.4 En ese sentido todo demandado debe ser debidamente emplazado de la demanda, art. 181 CPCM; en el proceso ejecutivo por ser un proceso especial el cual se inicia con prueba preconstituida la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 462 CPCM.

3.5 Es importante entonces, que el emplazamiento se verifique con estricto apego a las reglas procesales, a fin de que no se perjudique al demandado sus derechos de audiencia y defensa, tal como lo establece el artículo 183 CPCM

3.6 En el caso de marras […], interpuso demanda contra el señor […], la cual fue admitida y se libró el mandamiento de embargo se diligenció se ordenó su emplazamiento en la dirección señalada por la parte actora; emplazamiento que no pudo ser realizado por el notificador del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, por manifestar que en la dirección señalada lo atendió un señor quien no se identificó, pero que le dijo que en dicho lugar ya no se localiza el señor […], tal y como consta en acta de notificación de las once horas y cincuenta minutos del día treinta de octubre de dos mil dieciocho, agregada a fs. […].

3.7. De igual forma consta en el proceso que se trató de realizar el emplazamiento en varias ocasiones, sin encontrar a nadie en la dirección señalada, tal y como consta a fs. […]; razón por la cual el juez a quo, mediante resolución de las once horas con tres minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho, agregada a fs. […], previno a la parte actora a fin de que proporcionara nueva dirección a efecto de emplazar al demandado y realizar la búsqueda a la que se refiere el art. 186 CPCM, librando oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Publica y al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a fin de que proporcionen la dirección del lugar de trabajo y residencia del demandado; así como los movimientos migratorios.

 3.8 Por escrito agregado a fs. […] de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el licenciado […], evacuó la prevención realizada por el juez a quo expresando nuevo lugar para emplazarlo y por auto de las quince horas con dos minutos del día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se ordenó emplazar al señor […], en la nueva dirección señalada por la parte actora y para tal efecto se libró oficio al Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque.

 3.9 Por acta de las diez horas y treinta minutos del día ocho de julio de dos mil diecinueve, el notificador del Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque, se constituyó a la dirección señalada, en la cual fue atendido por la señora […], quien manifestó ser hermana del señor […], manifestando además que en dicho lugar reside el demandado, comprometiéndose a entregar la documentación recibida.

3.10 El emplazamiento es el acto que garantiza la contradicción procesal y, en consecuencia, un elemento esencial del debido proceso. Es el punto de inflexión del derecho de defensa de la parte demandada, puesto que solamente un emplazamiento bien efectuado puede dar garantía de que el demandado ha tenido conocimiento de la pretensión que se persigue en su contra. Contrario sensu, un emplazamiento mal efectuado es un acto que infringe el derecho constitucional de audiencia y defensa, así como una causa de nulidad de las actuaciones procesales, según lo dispone el Artículo 232 letra c) CPCM. La nulidad es el remedio de los actos que resultan imperfectos en virtud de un emplazamiento mal ejecutado.

3.11 La nulidad es la sanción legal en virtud de la cual se sustraen los efectos que naturalmente produce un acto jurídico, por haberse configurado desconociendo alguno de los requisitos que la ley exige o por contravenir las categorías constitucionales de audiencia y defensa (Artículo 232 CPCM). La nulidad procesal se rige por los principios de especificidad, trascendencia y conservación. El primero establece que la nulidad debe proceder por una causa determinada en la ley, precisamente en el Artículo 232 CPCM. El segundo dispone que el acto impugnado debe causar un perjuicio para quien la alega y no solo existir materialmente, pues no basta la sola infracción a la norma. El tercer principio procura la preservación de los actos procesales independientes del acto viciado, afectando únicamente a aquellos actos que encuentran un soporte en el mismo

3.12 En el caso de autos no se ha violentado en derecho de audiencia y defensa, ya que el emplazamiento realizado por el notificador del Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque, cumple con los requisitos de los arts. 182 y 183 CPCM, aunado a lo anterior, debe considerarse que el notificador del Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque o de cualquier otro Tribunal, cumplen con un rol que otorga veracidad a lo que hace constar en el acta en virtud de la fe pública concedida a dicho funcionario; en consecuencia, los actos de comunicación que los notificadores realizan revisten de presunción de veracidad, por la fe pública que estos tienen, por lo que se considera que el emplazamiento fue realizado en legal forma.

3.13 En consecuencia, para desvirtuar lo dicho por el notificador la parte demandada señor […], tiene que probar los hechos, referidos a la imposibilidad de la efectividad del emplazamiento como por ejemplo que no reside en el lugar en que se emplazó, que se encontraba fuera del país y no pudo ejercer su derecho de audiencia y defensa, en el caso de autos la parte demandada- apelante únicamente se limita a decir que no reside en dicho lugar, pero en ningún momento probo que él no reside en el lugar donde se le emplazó, aunado a lo anterior consta a fs. […], acta de notificación de la sentencia definitiva, en donde el notificador del Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque, hace entrega de la notificación a la señora […], quien manifestó ser compañera de vida del demandado y manifestando que en dicho lugar reside el demandado, en el mismo lugar del emplazamiento y en ese sentido hace uso de su derecho de recurso.

3.14 Razón por la cual, en vista a la fe pública que tienen los notificadores y no habiendo probado el demandado que no reside en la dirección que fue emplazado, se tiene por realizado en legal forma el emplazamiento del señor […], por cumplir con los requisitos de ley, por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”