PAGARÉ

DEBEN DESESTIMARSE LAS PRETENSIONES QUE NO SE ENCUENTREN DE MANERA LITERAL INCORPORADAS EN EL TEXTO DEL TÍTULO


"PRIMER PUNTO DE APELACIÓN

 Para efectos de una mejor comprensión del presente apartado, será estructurado de la siguiente forma: (1) En primer lugar se harán ciertas consideraciones respecto al proceso ejecutivo, (2) posteriormente se realizarán algunas consideraciones sobre los títulos valores, y (3) finalmente se analizará el pagaré y si la penalidad por mora es compatible con los requisitos que pueden estipularse en el documento.

 Esta Cámara ha sostenido que el proceso ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva. (Sentencias de apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A)

Asimismo este tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)

Conforme el art. 458 CPCM, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

 Conforme al art. 457 Ord. 3° CPCM, dentro de los documentos que la ley considera como títulos ejecutivos se encuentras los títulos valores. Según el art. 623 C.Com., son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

A partir de la definición antes mencionada, se extraen las características propias de los mismos, como lo son: a) la incorporación (el derecho se encuentra incorporado en el título o documento), b) la legitimación (la posesión del título es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado en él), c) la literalidad (el derecho contenido en el título está determinado por lo que contiene el texto del mismo) y d) la autonomía (el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen).

Aunado a las características antes mencionadas, la doctrina reconoce otras más, dentro de las cuales se encuentra la formalidad cambiaria, y consiste en que los títulos valores para ser considerados como tales, además de incorporar derechos y estar destinados a la circulación, deben reunir los requisitos formales esenciales que exige la ley para cada uno de ellos. No basta, por tanto, la escritura, sino que es necesario que se cumplan todas las indicaciones que la ley requiere, para que el títulovalor asuma un determinado tipo y pueda considerarse regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que le es propia.

 En el caso de análisis se ha presentado como documento base de la pretensión un pagaré, el cual es definido como un títulovalor por el que la persona que lo firma, se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero, y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, dicho documento debe otorgarse necesariamente por escrito y de acuerdo con las formalidades establecidas en el art. 788 Com.

 Al analizar el pagaré presentado junto con la demanda, se advierte que el mismo cumple los requisitos exigidos por el mencionado artículo, pues tiene la mención de ser pagaré inserta en su texto, contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), el nombre de la persona a quién debe de hacerse el pago (Scotiabank El Salvador, S.A.), fecha y lugar de suscripción (veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la ciudad de San Salvador), firma del suscriptor (señor […] ), lugar de pago (ciudad de San Salvador), y finalmente la época de pago (vencimiento del pagaré veintisiete de febrero de dos mil diecisiete).

Asimismo, se estipuló que la suma adeudada devengaría una tasa de interés del QUINCE PUNTO CUARENTA POR CIENTO ANUAL y una penalidad por mora mensual de “hasta” la suma de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

 Respecto de la referida penalidad por mora, el juez a quo argumentó en la sentencia de mérito, que el deudor al suscribir el pagaré, estableció el límite máximo de las cantidades a pagar mensualmente en concepto penalidad por mora, pero no se fijó de manera concreta la cantidad a pagar por el deudor, tampoco cómo y en qué casos se aplicaría cualquier diferencia al techo del cual no podía exceder dicha cantidad, razón por la que el documento base de esa pretensión no contiene una cantidad líquida o liquidable.

Por su parte el apelante alega la errónea aplicación del art. 634 C.Com., ya que en el presente caso se ha establecido claramente que la penalidad a pagar es de un máximo de cuarenta dólares, pudiendo el acreedor solicitar cualquier cantidad que no sobrepase el límite previsto.

Una de las características principales de todo títulovalor es la literalidad, esto significa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el título, criterio que contenido en nuestra legislación, en el art. 623 en relación art. 634 C.Com., estableciendo éste último que “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.”

Ahora bien, para que un título ejecutivo esté dotado de liquidez, la sola lectura del mismo debe suministrar los datos suficientes y bastantes que acrediten inequívocamente, libre de dudas las cantidades o bases para liquidar el monto adeudado. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de un requisito de fondo para ser considerado como tal. La liquidez de la obligación, debe constar por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, no datos extra título, es decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe, en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida o liquidable la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva, y por último, la exigibilidad, es decir, que haya mora en el pago de la deuda. De modo que en el proceso especial ejecutivo se trata de llevar a ejecución derechos claros y definidos.

En el pagaré, la pena por retardo en el cumplimiento de la obligación – intereses moratorios, Art. 792 C.Com.- puede reclamarse de tres formas: a) el estipulado en el pagaré por el suscriptor; b) el tipo de rédito fijado en el documento; y c) el tipo legal: el indicado en la ley – Art. 768 C.Com..

En el presente caso, el acreedor optó por reclamar el estipulado en el pagaré, en el cual se consignó: “En caso de mora, me obligo a pagar mensualmente al Banco en concepto de penalización por mora, la suma de hasta CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA” (fs. […]), observamos que el suscriptor se comprometió a retribuir “hasta” esa cantidad de dinero, en caso de incurrir en mora, es decir, al no cancelar en la fecha estipulada, el compromiso contraído en el documento, pagaría en concepto de indemnización por retardo en el cumplimiento de la obligación, un monto que no excedería de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América; por consiguiente, ese es el límite máximo fijado para ser objeto de reclamo en dicho concepto. Se advierte además que el mismo título valor establece que cualquier modificación al monto se publicaría de conformidad a la Ley de Bancos.

 Al respecto, las suscritas advertimos que tal estipulación si bien establece una cantidad límite a cobrar, no determina de manera clara e inequívoca la fórmula cómo el tenedor del título puede calcular dicho monto, sugiriendo que sus modificaciones constarían en una publicación, y conforme al principio de literalidad recogido en el art. 634 C.Com, el derecho incorporado debe establecer cuáles son sus alcances, límites o modalidades de manera clara, por consiguiente al carecer de ese mecanismo, se vuelve una obligación no liquidable.

El impetrante presentó además junto con la demanda una certificación del contador del banco que determina el monto de la penalidad reclamada mes con mes, pero ello no guarda coherencia con la características de literalidad, autonomía e incorporación que hemos analizado, ya que el título valor es un documento que se abstrae del negocio causal que le dio origen, y por consiguiente su propio contenido debe bastar para determinar el derecho incorporado, sus modalidades y alcances, lo cual no ha sucedido en el presente caso, apartándose de lo establecido en el art. 458 CPCM.

Con base a lo antes argumentado, consideramos que el juez a quo no infringió el art. 634 CPCM, ya que dicha disposición recoge el principio de literalidad de todo título valor, estimando las pretensiones que guardan relación con el texto del título y desestimando aquellas que, cuyas modalidades y alcances no se encuentran de manera literal incorporadas en el título.

En consecuencia, en el presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de la cláusula penal consignada en el pagaré denominado como Crédito A, siendo pertinente confirmar la sentencia venida en apelación.”

 

IMPOSIBILIDAD DE HACER EFECTIVO EL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL CUANDO LA CANTIDAD SEÑALADA SE VUELVE INDETERMINADA


“SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN

La parte apelante expresó su inconformidad con la sentencia de mérito, ya que el juez a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora por considerarla indeterminada, violentando lo dispuesto en el art. 1416 C.C., pues las partes expresaron claramente su voluntad, siendo que el deudor en este caso, manifestó claramente su voluntad de cancelar no más de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América mensuales como límite máximo en concepto de penalidad por mora, obligación que es claramente determinable, de tal forma que el juez a quo, indebidamente infringió el principio constitucional de libre contratación recogido en el art. 23 de la Constitución.

Conviene acotar que este tribunal ha sostenido respecto de las cláusulas penales, y ha dicho que son prestaciones generalmente de carácter pecuniario en la que el deudor promete al acreedor, el pago de una pena, en caso de que no cumpla con su obligación o no lo haga del modo pactado. Es una suma previamente pactada por las partes que debe ser pagada por el deudor en caso del no cumplimiento de la obligación o su ejecución tardía; de tal forma, que es un negocio jurídico accesorio  que  sirve  para  reforzar, disuadir  o  garantizar  la satisfacción de un derecho, o en su caso, resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Esta cláusula puede  tener  distintas  finalidades, como:  

a) punitoria o sancionatoria. Es una penalidad privada estipulada por las partes que se nace ante la mora en el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación principal. Esta función fue concebida en el derecho romano como la “stipulatio poenae”, la que tenía por objeto compulsar o castigar a los deudores por la conducta antijurídica, asegurando el cumplimiento de la obligación. Según el artículo 1406 del Código Civil (en adelante CC) la pena puede recaer en una obligación de hacer o dar algo.

Al figurar como una multa, el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal y la penalidad por la mora.

b) Indemnizatoria o resarcitoria. Esta pena se limita exclusivamente a resarcir los daños y perjuicios originados en el incumplimiento de la obligación. En este caso, debe cumplirse la pena aun cuando el acreedor no haya sufrido daño alguno, de  tal  forma que  al estipularse, debe  existir una adecuación lo más perfecta posible a los daños que probablemente sufra el otorgante, y dado que dicha cláusula es fijada arbitrariamente, debe evitarse que ésta sea mayor al perjuicio sufrido. El artículo 1413 CC, prescribe que “[h]abrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.

En este tipo de penalidades, la ley prohíbe que el acreedor solicite el cumplimiento de la obligación principal y de la penalidad indemnizatoria. De igual forma impide que el accipiens exija la pena y la indemnización de perjuicios. En ambos casos, las partes podrán estipular lo contrario, artículos 1408 y 1414 CC.

Es dable  aclarar  que  este  tipo  de penalidades  cumple  una  función económica, ya que pretende disminuir los costos de contratación para el acreedor, evitando que acuda a los juzgados o tribunales para que se declare el daño y su cuantificación, liberándolo de la carga probatoria; siendo que con dicha penalidad, únicamente solicitará su ejecución en un proceso expedito.

c) Preventiva o  disuasiva.  Esta  función  parte  del  supuesto  que  los contratantes no incorporan cláusulas penales con el objeto de beneficiarse con la pena, sino para reforzar el cumplimiento del contrato, y por consiguiente, evitar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de tal forma que  el  objeto  es  desincentivar  una  posible  contravención  a  sus  cargas,  al considerar  que  existe  la  posibilidad  de  ser  ejecutado  por  más de  lo  que originalmente debido, ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de cumplir con las obligaciones.

En el presente caso, la parte apelante afirma que “la penalidad (estipulada por las partes en el contrato agregado al proceso) constituye un mecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe un incumplimiento por una de las partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató.”

En ese sentido, el acreedor considera que la cláusula penal estipulada en el contrato de apertura de crédito agregado de folio […], tiene finalidad indemnizatoria o resarcitoria, por lo que existe impedimento legal solicitar la condena al pago de capital e intereses, junto con la cláusula penal, puesto que como se ha dicho en líneas anteriores, el acreedor podrá pedir la condena de la obligación principal o la ejecución de la accesoria; nunca puede solicitar el cumplimiento de ambas, así lo dispone el artículo 1408 CC “[a]ntes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos a su arbitrio”.

Según el literal b) del romano IV) del título ejecutivo apartado relativo al crédito decreciente, las partes estipularon que “el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”.

Se advierte que la penalidad consigna el adverbio “hasta”, indicando que el acreedor tiene un monto máximo para penalizar al deudor, es decir, que la obligación contraída por este no es determinada, ya que el banco puede cobrar desde un centavo de dólar, hasta los cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América, que menciona el contrato.

 Si bien es cierto que al momento de firmar el documento el deudor tenía conocimiento de que el banco tenía un monto máximo para cobrar en concepto de penalidad; al no haberse establecido una regla para fijar la cantidad, vuelve a la obligación indeterminada.

Por regla general las obligaciones deben estar previamente determinadas en los contratos, a fin de garantizar los derechos de las partes, puesto que éstas deben conocer, previo a la suscripción, que obligaciones están contrayendo; caso contrario, podría surtir una suerte de vicio en el consentimiento.

El inciso segundo del artículo 1332 CC, dispone “[l]a cantidad puede ser incierta  con  tal  que  el  acto  o  contrato  fije  reglas  o  contenga  datos  para determinarla”; de tal suerte que, en este caso, la cláusula penal al no contener un monto exacto que el deudor pagaría en caso de mora, tuvo que haberse incluido una fórmula para su determinación y no dejar a arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de la lectura de la cláusula no se aprecia ninguna regla para la fijación de la penalidad y en caso de ser una suma de “hasta”, debe establecerse los parámetros a considerar los cálculos de los montos a exigir.

De la lectura del contrato las reglas o criterio para fijar la sanción por mora, advertimos que corre únicamente a criterio del acreedor, lo que contraviene lo establecido en el artículo 1332 CC, y violenta la seguridad jurídica del deudor al desconocer con certeza la obligación que obra en su contra.

Es importante aclarar que si bien las personas bajo el principio de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad privada de las partes, pueden estipular cláusulas que, de conformidad a sus intereses, otorguen y/o restrinjan derechos; éstas no deben controvertir lo establecido por la ley. Por lo que al existir una norma que obliga a fijar las reglas para determinar una cantidad de dinero, ya sea producto de una obligación principal (por ejemplo, el pago de una suma de dinero) o de una obligación accesoria (pago de una penalidad), no se puede bajo los principios antes citados, justificar una cláusula indeterminada tal como la contenida en el literal b) del romano IV) del título ejecutivo relativo al Crédito Decreciente.

De tal suerte que a criterio de esta Cámara, la misma no puede ser exigida por el acreedor al violentar la seguridad jurídica del deudor, por no conocer con certidumbre las obligaciones contraídas al momento de suscribir el contrato, ni al ser exigido su cumplimiento.

En consecuencia, en el presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de la cláusula penal consignada en el contrato de crédito decreciente denominado como Crédito B, siendo pertinente confirmar la sentencia venida en apelación.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR DEL BANCO SUPLA LA AUSENCIA DE ESPECIFICACIÓN DE LA FORMA CÓMO SE CALCULARÍA LA PENALIDAD POR MORA, PUES ESTA FUNCIÓN LA DEBE CUMPLIR EL CONTRATO MISMO


“TERCER PUNTO DE APELACIÓN

 De acuerdo a la parte apelante, el tribunal se limitó a valorar el contrato de mutuo bancario, omitiendo valorar la constancia emitida por el contador con el visto bueno del gerente, con la que se acreditó que el banco a beneficio del deudor ha cobrado la cantidad de treinta dólares de los Estados Unidos de América en concepto de penalidad por mora que se estableció en el contrato, violentando lo establecido en los arts. 217 de la ley de Bancos, 1577 CC, en relación a los arts. 341 y 416 CPCM.

 Dijimos en líneas anteriores que el proceso ejecutivo no tiene por objeto declarar hechos controvertidos o dudosos, sino la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo.

 En el presente caso se admitió la demanda de proceso ejecutivo, siendo una de sus pretensiones el pago de una suma mutuada, intereses y penalidad por mora con base a un título ejecutivo denominado como Crédito B, consistente en una escritura pública de muto con garantía hipotecaria y su respectiva certificación de saldo adeudado (fs. […])

 El apartado 1.3 de la sentencia de mérito, consta que esa fue la prueba propuesta por la parte demandante y la que el juez de primera instancia valoró, para tener por acreditado el saldo de las obligaciones liquidas o liquidables contenidas en préstamo bancario conforme al art. 458 CPCM.

 Sin embargo, el juzgador desestimó la pretensión de pago de la penalidad por mora estipulada en el contrato, por considerar que la misma no es liquidable, ya que no se estableció el mecanismo o forma para calcular la cantidad a pagar en ese concepto.

Conforme al art 217 de la Ley de Bancos, la certificación del contador del banco con el visto bueno del gerente, tiene por finalidad establecer los saldos deudores que el banco reclama al ejecutado, pero este documento no suple la ausencia de especificación de la forma cómo se calcularía la penalidad por mora, no siendo la prueba pertinente para ello, sino que ésta función la debe cumplir el contrato mismo tal como se estableció en el apartado anterior.

En consecuencia, somos del criterio que el juez a quo valoró la prueba en su conjunto, dando teniendo por acreditados aquellos elementos correspondientes a cada medio probatorio, y no teniendo un medio de prueba pertinente para tener por establecido la forma en cómo se calcularía el monto a pagar en concepto de penalidad por mora, desestimó dicha pretensión.

 En ese sentido no se probó el agravio denunciado por la parte apelante.”

 

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA POR EL ÚNICO HECHO DE NO ACCEDER A CADA UNA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA


“CUARTO PUNTO DE APELACIÓN

El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de éste de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.

En ese sentido, el no acceder a una pretensión de la parte actora, no vuelve incongruente la sentencia, no existiendo infracción al art. 218 CPCM, por cuanto se ha dado respuesta a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.

Si bien el juez inferior en grado tuvo por acreditada la legitimidad de las partes, la ejecutividad de los títulos presentados y los derechos que estos contienen, la valoración de la prueba implica que éste debe realizar la valoración del documento y contenido para establecer el derecho, sus alcances y límites, considerando en este caso que las pretensiones relativas a la penalidad por mora plasmada en cada uno de los títulos ejecutivos, no cumplieron con la característica de ser una obligación líquida o liquidable, por lo que no existe infracción al art. 218 CPCM..

En consecuencia, tampoco se ha probado el referido agravio denunciado por el apelante.”