PAGARÉ
DEBEN DESESTIMARSE LAS PRETENSIONES QUE NO SE ENCUENTREN DE MANERA
LITERAL INCORPORADAS EN EL TEXTO DEL TÍTULO
"PRIMER PUNTO DE APELACIÓN
Para efectos de una mejor comprensión del presente
apartado, será estructurado de la siguiente forma: (1) En primer lugar se harán
ciertas consideraciones respecto al proceso ejecutivo, (2) posteriormente se realizarán
algunas consideraciones sobre los títulos valores, y (3) finalmente se
analizará el pagaré y si la penalidad por mora es compatible con los requisitos
que pueden estipularse en el documento.
Esta Cámara ha sostenido que el proceso
ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad,
que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la
declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización
de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos
que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es
legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse
a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva. (Sentencias de
apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A)
Asimismo este
tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a la del
proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho
que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso
ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya
existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el
amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)
Conforme el
art. 458 CPCM, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el
cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida;
d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución,
es decir, que sea un título ejecutivo.
Conforme al art. 457 Ord. 3° CPCM, dentro de
los documentos que la ley considera como títulos ejecutivos se encuentras los
títulos valores. Según el art. 623 C.Com., son títulos valores los documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna.
A partir de
la definición antes mencionada, se extraen las características propias de los
mismos, como lo son: a) la incorporación
(el derecho se encuentra incorporado en el título o documento), b) la legitimación (la posesión del título
es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado en él), c) la literalidad (el derecho contenido en
el título está determinado por lo que contiene el texto del mismo) y d) la autonomía (el derecho que incorpora
el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que le dio
origen).
Aunado a las
características antes mencionadas, la doctrina reconoce otras más, dentro de
las cuales se encuentra la formalidad
cambiaria, y consiste en que los títulos valores para ser considerados como
tales, además de incorporar derechos y estar destinados a la circulación, deben
reunir los requisitos formales esenciales que exige la ley para cada uno de
ellos. No basta, por tanto, la escritura, sino que es necesario que se cumplan
todas las indicaciones que la ley requiere, para que el títulovalor asuma un determinado
tipo y pueda considerarse regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que
le es propia.
En el caso de análisis se ha presentado como documento
base de la pretensión un pagaré, el cual es definido como un títulovalor por el
que la persona que lo firma, se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de
dinero, y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, dicho
documento debe otorgarse necesariamente por escrito y de acuerdo con las
formalidades establecidas en el art. 788 Com.
Al analizar el pagaré presentado junto con la
demanda, se advierte que el mismo cumple los requisitos exigidos por el
mencionado artículo, pues tiene la mención de ser pagaré inserta en su texto,
contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
(VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), el nombre de la
persona a quién debe de hacerse el pago (Scotiabank El Salvador, S.A.), fecha y
lugar de suscripción (veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la ciudad
de San Salvador), firma del suscriptor (señor […] ), lugar de pago (ciudad de San
Salvador), y finalmente la época de pago (vencimiento del pagaré veintisiete de
febrero de dos mil diecisiete).
Asimismo, se
estipuló que la suma adeudada devengaría una tasa de interés del QUINCE PUNTO CUARENTA POR CIENTO ANUAL
y una penalidad por mora mensual de “hasta”
la suma de CUARENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Respecto de la referida penalidad por mora, el
juez a quo argumentó en la sentencia de mérito, que el deudor al suscribir el
pagaré, estableció el límite máximo de las cantidades a pagar mensualmente en
concepto penalidad por mora, pero no se fijó de manera concreta la cantidad a
pagar por el deudor, tampoco cómo y en qué casos se aplicaría cualquier
diferencia al techo del cual no podía exceder dicha cantidad, razón por la que
el documento base de esa pretensión no contiene una cantidad líquida o
liquidable.
Por su parte
el apelante alega la errónea aplicación del art. 634 C.Com., ya que en el
presente caso se ha establecido claramente que la penalidad a pagar es de un
máximo de cuarenta dólares, pudiendo el acreedor solicitar cualquier cantidad
que no sobrepase el límite previsto.
Una de las
características principales de todo títulovalor es la literalidad, esto
significa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho
documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el
título, criterio que contenido en nuestra legislación, en el art. 623 en
relación art. 634 C.Com., estableciendo éste último que “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de
los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la
eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo
del documento, salvo disposición legal en contrario.”
Ahora bien,
para que un título ejecutivo esté dotado de liquidez, la sola lectura del mismo
debe suministrar los datos suficientes y bastantes que acrediten
inequívocamente, libre de dudas las cantidades o bases para liquidar el monto
adeudado. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en
el título ejecutivo, entonces carece de un requisito de fondo para ser
considerado como tal. La liquidez de la obligación, debe constar por medio de
datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, no datos extra título, es decir,
no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe, en eso consiste la
liquidez, ha de ser líquida o liquidable la obligación para poder exigirse en
la vía ejecutiva, y por último, la exigibilidad, es decir, que haya mora en el
pago de la deuda. De modo que en el proceso especial ejecutivo se trata de
llevar a ejecución derechos claros y definidos.
En el pagaré,
la pena por retardo en el cumplimiento de la obligación – intereses moratorios,
Art. 792 C.Com.- puede reclamarse de tres formas: a) el estipulado en el pagaré
por el suscriptor; b) el tipo de rédito fijado en el documento; y c) el tipo
legal: el indicado en la ley – Art. 768 C.Com..
En el
presente caso, el acreedor optó por reclamar el estipulado en el pagaré, en el
cual se consignó: “En caso de mora, me obligo a pagar mensualmente al Banco en
concepto de penalización por mora, la suma de hasta CUARENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA” (fs. […]), observamos que el suscriptor se
comprometió a retribuir “hasta” esa cantidad de dinero, en caso de incurrir en
mora, es decir, al no cancelar en la fecha estipulada, el compromiso contraído
en el documento, pagaría en concepto de indemnización por retardo en el
cumplimiento de la obligación, un monto que no excedería de cuarenta dólares de
los Estados Unidos de América; por consiguiente, ese es el límite máximo fijado
para ser objeto de reclamo en dicho concepto. Se advierte además que el mismo
título valor establece que cualquier modificación al monto se publicaría de
conformidad a la Ley de Bancos.
Al respecto, las suscritas advertimos que tal
estipulación si bien establece una cantidad límite a cobrar, no determina de
manera clara e inequívoca la fórmula cómo el tenedor del título puede calcular
dicho monto, sugiriendo que sus modificaciones constarían en una publicación, y
conforme al principio de literalidad recogido en el art. 634 C.Com, el derecho
incorporado debe establecer cuáles son sus alcances, límites o modalidades de
manera clara, por consiguiente al carecer de ese mecanismo, se vuelve una
obligación no liquidable.
El impetrante
presentó además junto con la demanda una certificación del contador del banco
que determina el monto de la penalidad reclamada mes con mes, pero ello no
guarda coherencia con la características de literalidad, autonomía e
incorporación que hemos analizado, ya que el título valor es un documento que
se abstrae del negocio causal que le dio origen, y por consiguiente su propio
contenido debe bastar para determinar el derecho incorporado, sus modalidades y
alcances, lo cual no ha sucedido en el presente caso, apartándose de lo
establecido en el art. 458 CPCM.
Con base a lo
antes argumentado, consideramos que el juez a quo no infringió el art. 634
CPCM, ya que dicha disposición recoge el principio de literalidad de todo
título valor, estimando las pretensiones que guardan relación con el texto del
título y desestimando aquellas que, cuyas modalidades y alcances no se
encuentran de manera literal incorporadas en el título.
En
consecuencia, en el presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de
la cláusula penal consignada en el pagaré denominado como Crédito A, siendo
pertinente confirmar la sentencia venida en apelación.”
IMPOSIBILIDAD DE
HACER EFECTIVO EL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL CUANDO LA CANTIDAD SEÑALADA SE VUELVE INDETERMINADA
“SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN
La parte
apelante expresó su inconformidad con la sentencia de mérito, ya que el juez a
quo desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora por considerarla
indeterminada, violentando lo dispuesto en el art. 1416 C.C., pues las partes
expresaron claramente su voluntad, siendo que el deudor en este caso, manifestó
claramente su voluntad de cancelar no más de cuarenta dólares de los Estados Unidos
de América mensuales como límite máximo en concepto de penalidad por mora,
obligación que es claramente determinable, de tal forma que el juez a quo,
indebidamente infringió el principio constitucional de libre contratación
recogido en el art. 23 de la Constitución.
Conviene
acotar que este tribunal ha sostenido respecto de las cláusulas penales, y ha
dicho que son prestaciones generalmente de carácter pecuniario en la que el
deudor promete al acreedor, el pago de una pena, en caso de que no cumpla con
su obligación o no lo haga del modo pactado. Es una suma previamente pactada
por las partes que debe ser pagada por el deudor en caso del no cumplimiento de
la obligación o su ejecución tardía; de tal forma, que es un negocio jurídico
accesorio que sirve para reforzar,
disuadir o garantizar la satisfacción de un derecho, o en su caso,
resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Esta cláusula
puede tener distintas finalidades, como:
a)
punitoria
o sancionatoria. Es una penalidad privada estipulada por las partes que se nace
ante la mora en el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación principal.
Esta función fue concebida en el derecho romano como la “stipulatio poenae”, la que tenía por objeto compulsar o castigar a
los deudores por la conducta antijurídica, asegurando el cumplimiento de la
obligación. Según el artículo 1406 del Código Civil (en adelante CC) la pena
puede recaer en una obligación de hacer o dar algo.
Al figurar
como una multa, el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la obligación
principal y la penalidad por la mora.
b)
Indemnizatoria
o resarcitoria. Esta pena se limita exclusivamente a resarcir los daños y
perjuicios originados en el incumplimiento de la obligación. En este caso, debe
cumplirse la pena aun cuando el acreedor no haya sufrido daño alguno, de tal forma que al estipularse, debe existir una adecuación lo más perfecta posible
a los daños que probablemente sufra el otorgante, y dado que dicha cláusula es
fijada arbitrariamente, debe evitarse que ésta sea mayor al perjuicio sufrido.
El artículo 1413 CC, prescribe que “[h]abrá
lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que
pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido
perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.
En este tipo
de penalidades, la ley prohíbe que el acreedor solicite el cumplimiento de la
obligación principal y de la penalidad indemnizatoria. De igual forma impide
que el accipiens exija la pena y la
indemnización de perjuicios. En ambos casos, las partes podrán estipular lo
contrario, artículos 1408 y 1414 CC.
Es dable aclarar que este tipo de
penalidades cumple una función económica, ya que pretende disminuir
los costos de contratación para el acreedor, evitando que acuda a los juzgados
o tribunales para que se declare el daño y su cuantificación, liberándolo de la
carga probatoria; siendo que con dicha penalidad, únicamente solicitará su
ejecución en un proceso expedito.
c)
Preventiva
o disuasiva. Esta función parte del supuesto que los
contratantes no incorporan cláusulas penales con el objeto de beneficiarse con
la pena, sino para reforzar el cumplimiento del contrato, y por consiguiente,
evitar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de
tal forma que el objeto es desincentivar una posible contravención a sus cargas, al considerar que existe la posibilidad de ser ejecutado por más
de lo que
originalmente debido, ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de
cumplir con las obligaciones.
En el
presente caso, la parte apelante afirma que “la penalidad (estipulada por las
partes en el contrato agregado al proceso) constituye un mecanismo de
resarcimiento que se genera cuando existe un incumplimiento por una de las
partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el daño patrimonial que ha
sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que esperaba y por la
cual contrató.”
En ese
sentido, el acreedor considera que la cláusula penal estipulada en el contrato
de apertura de crédito agregado de folio […], tiene finalidad indemnizatoria o
resarcitoria, por lo que existe impedimento legal solicitar la condena al pago
de capital e intereses, junto con la cláusula penal, puesto que como se ha
dicho en líneas anteriores, el acreedor podrá pedir la condena de la obligación
principal o la ejecución de la accesoria; nunca puede solicitar el cumplimiento
de ambas, así lo dispone el artículo 1408 CC “[a]ntes de constituirse el deudor
en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en
mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación
principal y la pena, sino cualquiera de las dos a su arbitrio”.
Según el
literal b) del romano IV) del título ejecutivo apartado relativo al crédito
decreciente, las partes estipularon que “el Banco cobrará mensualmente al
deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”.
Se advierte
que la penalidad consigna el adverbio “hasta”,
indicando que el acreedor tiene un monto máximo para penalizar al deudor, es
decir, que la obligación contraída por este no es determinada, ya que el banco
puede cobrar desde un centavo de dólar, hasta los cuarenta Dólares de los
Estados Unidos de América, que menciona el contrato.
Si bien es cierto que al momento de firmar el
documento el deudor tenía conocimiento de que el banco tenía un monto máximo
para cobrar en concepto de penalidad; al no haberse establecido una regla para
fijar la cantidad, vuelve a la obligación indeterminada.
Por regla
general las obligaciones deben estar previamente determinadas en los contratos,
a fin de garantizar los derechos de las partes, puesto que éstas deben conocer,
previo a la suscripción, que obligaciones están contrayendo; caso contrario,
podría surtir una suerte de vicio en el consentimiento.
El inciso
segundo del artículo 1332 CC, dispone “[l]a
cantidad puede ser incierta con tal que
el acto o contrato fije reglas o contenga datos para determinarla”; de tal suerte que, en
este caso, la cláusula penal al no contener un monto exacto que el deudor
pagaría en caso de mora, tuvo que haberse incluido una fórmula para su
determinación y no dejar a arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de
la lectura de la cláusula no se aprecia ninguna regla para la fijación de la
penalidad y en caso de ser una suma de “hasta”, debe establecerse los
parámetros a considerar los cálculos de los montos a exigir.
De la lectura
del contrato las reglas o criterio para fijar la sanción por mora, advertimos
que corre únicamente a criterio del acreedor, lo que contraviene lo establecido
en el artículo 1332 CC, y violenta la seguridad jurídica del deudor al
desconocer con certeza la obligación que obra en su contra.
Es importante
aclarar que si bien las personas bajo el principio de la libre contratación y
de la autonomía de la voluntad privada de las partes, pueden estipular
cláusulas que, de conformidad a sus intereses, otorguen y/o restrinjan
derechos; éstas no deben controvertir lo establecido por la ley. Por lo que al
existir una norma que obliga a fijar las reglas para determinar una cantidad de
dinero, ya sea producto de una obligación principal (por ejemplo, el pago de
una suma de dinero) o de una obligación accesoria (pago de una penalidad), no
se puede bajo los principios antes citados, justificar una cláusula indeterminada
tal como la contenida en el literal b) del romano IV) del título ejecutivo
relativo al Crédito Decreciente.
De tal suerte
que a criterio de esta Cámara, la misma no puede ser exigida por el acreedor al
violentar la seguridad jurídica del deudor, por no conocer con certidumbre las
obligaciones contraídas al momento de suscribir el contrato, ni al ser exigido
su cumplimiento.
En
consecuencia, en el presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de
la cláusula penal consignada en el contrato de crédito decreciente denominado
como Crédito B, siendo pertinente confirmar la sentencia venida en apelación.”
IMPOSIBILIDAD QUE
LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR DEL BANCO SUPLA LA AUSENCIA DE ESPECIFICACIÓN DE
LA FORMA CÓMO SE CALCULARÍA LA PENALIDAD POR MORA, PUES ESTA FUNCIÓN LA
DEBE CUMPLIR EL CONTRATO MISMO
“TERCER PUNTO DE APELACIÓN
De acuerdo a la parte apelante, el tribunal se
limitó a valorar el contrato de mutuo bancario, omitiendo valorar la constancia
emitida por el contador con el visto bueno del gerente, con la que se acreditó
que el banco a beneficio del deudor ha cobrado la cantidad de treinta dólares
de los Estados Unidos de América en concepto de penalidad por mora que se
estableció en el contrato, violentando lo establecido en los arts. 217 de la
ley de Bancos, 1577 CC, en relación a los arts. 341 y 416 CPCM.
Dijimos en líneas anteriores que el proceso
ejecutivo no tiene por objeto declarar hechos controvertidos o dudosos, sino la
realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes que
autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo.
En el presente caso se admitió la demanda de
proceso ejecutivo, siendo una de sus pretensiones el pago de una suma mutuada,
intereses y penalidad por mora con base a un título ejecutivo denominado como
Crédito B, consistente en una escritura pública de muto con garantía
hipotecaria y su respectiva certificación de saldo adeudado (fs. […])
El apartado 1.3 de la sentencia de mérito,
consta que esa fue la prueba propuesta por la parte demandante y la que el juez
de primera instancia valoró, para tener por acreditado el saldo de las
obligaciones liquidas o liquidables contenidas en préstamo bancario conforme al
art. 458 CPCM.
Sin embargo, el juzgador desestimó la
pretensión de pago de la penalidad por mora estipulada en el contrato, por
considerar que la misma no es liquidable, ya que no se estableció el mecanismo
o forma para calcular la cantidad a pagar en ese concepto.
Conforme al
art 217 de la Ley de Bancos, la certificación del contador del banco con el
visto bueno del gerente, tiene por finalidad establecer los saldos deudores que
el banco reclama al ejecutado, pero este documento no suple la ausencia de
especificación de la forma cómo se calcularía la penalidad por mora, no siendo
la prueba pertinente para ello, sino que ésta función la debe cumplir el
contrato mismo tal como se estableció en el apartado anterior.
En consecuencia,
somos del criterio que el juez a quo valoró la prueba en su conjunto, dando
teniendo por acreditados aquellos elementos correspondientes a cada medio
probatorio, y no teniendo un medio de prueba pertinente para tener por
establecido la forma en cómo se calcularía el monto a pagar en concepto de
penalidad por mora, desestimó dicha pretensión.
En ese sentido no se probó el agravio
denunciado por la parte apelante.”
INEXISTENCIA
DE INCONGRUENCIA POR EL ÚNICO HECHO DE NO ACCEDER A CADA UNA DE LAS
PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA
“CUARTO PUNTO DE APELACIÓN
El principio
de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá
del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes, y por otro lado la obligación de éste de pronunciarse
respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas
las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus
medios impugnatorios.
En ese
sentido, el no acceder a una pretensión de la parte actora, no vuelve
incongruente la sentencia, no existiendo infracción al art. 218 CPCM, por
cuanto se ha dado respuesta a cada una de las pretensiones planteadas en la
demanda.
Si bien el
juez inferior en grado tuvo por acreditada la legitimidad de las partes, la
ejecutividad de los títulos presentados y los derechos que estos contienen, la
valoración de la prueba implica que éste debe realizar la valoración del
documento y contenido para establecer el derecho, sus alcances y límites,
considerando en este caso que las pretensiones relativas a la penalidad por
mora plasmada en cada uno de los títulos ejecutivos, no cumplieron con la
característica de ser una obligación líquida o liquidable, por lo que no existe
infracción al art. 218 CPCM..
En
consecuencia, tampoco se ha probado el referido agravio denunciado por el
apelante.”