ACCIÓN
LA APLICACIÓN ERRÓNEA FUE COMETIDA POR LA CÁMARA AD QUEM, AL HABER CONSIDERADO QUE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL ERA SUFICIENTE PARA PROBAR LA POSESIÓN, NO HABIENDO APORTADO EL ACTOR LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE ACREDITARA LA POSESIÓN DEL DEMANDADO
El recurrente denuncia aplicación errónea del art. 891
CC, y lo fundamenta en dos infracciones:
1) Como primera infracción, denuncia que hay aplicación
errónea del art. 891 CC porque la Cámara ad quem consideró que se había probado
la posesión del demandado con el reconocimiento judicial, a causa de que en ese
reconocimiento, el demandado le manifestó al juez, que él ha estado en posesión
de esos inmuebles; y agrega, que la posesión debió haberse probado con
testigos, ya que es la prueba idónea para establecer dicha posesión.
Por su parte, la Cámara ad quema
folios 21 manifestó lo siguiente: “Respecto al segundo
de los puntos a probar de los presupuestos de la acción reivindicatoria que es
la posesión de la cosa por el demandado, supuesto de la acción reivindicatoria
o de dominio que significa la privación de la posesión que sufre el dueño por
tenerla otro; por lo que el demandante está en la necesidad de probar que el
demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar. ----- Como
se señaló anteriormente, la propiedad da al titular o al propietario, valga la
redundancia, el derecho de uso y goce de la cosa hasta donde el derecho le
permite, teniendo sobre ella dominio absoluto; partiendo de esta afirmación es
pertinente señalar lo que se ve interrumpido es precisamente ese derecho que se
tiene sobre la cosa, sin que nadie pueda impedirle el dominio, impidiendo así
el carácter absoluto del mismo, el cual implica que el derecho de propiedad
tiene dos alcances, es decir que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas
las facultades posibles y también tiene un poder soberano para usar, y disponer
de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo. -----
Con el reconocimiento judicial practicado en el caso que nos ocupa, a las nueve
horas del día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, en los inmuebles
objeto del proceso, tal como consta el acta agregada a fs. 171 p.p., el Juez A
quo comprobó que efectivamente el señor MMS conocido por MMS, se encuentra en
posesión de los inmuebles propiedad del demandante, ubicados en **********, San
Salvador, departamento de San Salvador. (...) Al respecto, esta Cámara hace la
aclaración, que el reconocimiento judicial es uno de los medios idóneos para
probar la posesión, la cual tiene la finalidad de reconocer un objeto o un
lugar, de conformidad al artículo 390 CPCM, y la constatación de los hechos que
se hubiere verificado, de conformidad al artículo 395 ordinal 4º CPCM. Para el
caso concreto, el juez a quo constató en dicho acto, la
posesión de los inmuebles objeto del mismo, además de lo dicho por el demandado
en el lugar de los hechos, por tanto no es cierto que la posesión se deba
probar únicamente mediante la prueba testimonial tal como lo manifestó en el escrito de apelación y en la respectiva audiencia la
parte apelante” (sic).
Respecto de esta infracción, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad al artículo 745 CC, “La posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar
y a nombre de él. ----- El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifica serlo”.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia (219-CAC-2014,
de fecha 27 de mayo de 2016; 42-CAC-2019, de fecha 4 de octubre de 2019) ha
sostenido que la prueba idónea para acreditar la posesión, es la prueba
testimonial.
En tal sentido, la posesión solo puede probarse con
testigos, pues es a través de este medio probatorio, que se puede establecer,
que quien está en posesión (poseedor), ejerce actos continuados en el tiempo,
de verdadero dueño y señor del inmueble, sin reconocer dominio ajeno.
Y es que, son los testigos, quienes mediante sus
sentidos han podido presenciar la realidad del caso concreto, y pueden dar fe
acerca de los hechos que les consten.
En cambio, el reconocimiento judicial, no tiene por
objeto comprobar la realización de actos posesorios continuados en el tiempo,
sino que su finalidad es que el juez reconozca por sí mismo a una persona, un
objeto o un lugar, en el mismo instante de realizar dicho reconocimiento,
artículo 390 CPCM.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera, que al
no haber aportado el actor, la prueba testimonial que acredite la posesión del
demandado, y haber considerado la Cámara ad quem que el reconocimiento judicial
era suficiente para probar la posesión; la infracción denunciada ha sido cometida
por la Cámara sentenciadora.
En consecuencia, se impone casar la sentencia impugnada y pronunciar la que
a derecho corresponde.”
AL NO HABERSE DESCRITO EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO
JUDICIAL LOS LINDEROS NI LA CABIDA DE LOS INMUEBLES INSPECCIONADOS, NO SE IDENTIFICO,
NI INDIVIDUALIZO, CON CERTEZA JURÍDICA LOS INMUEBLES QUE SE PRETENDEN REIVINDICAR
SEAN LOS MISMOS DESCRITOS EN LA DEMANDA Y LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA
PRESENTADA POR EL ACTOR
“2) Como segunda infracción, denuncia que hay aplicación
errónea del articulo 891 CC, porque la Cámara consideró que se habían
identificado y/o individualizado plenamente los tres inmuebles, con los
testimonios de las escrituras públicas de compraventas presentadas por el
actor; y que al haberlas relacionado con el acta de reconocimiento judicial,
concluyó que son los mismos que se relacionaron en la demanda presentada.
Alega, que no consta que en el acta de reconocimiento
judicial, el juez a quo, haya constatado a través de sus sentidos, la ubicación
e identificación de los tres lotes que se pretenden reivindicar, ya que la
parte actora no presentó la prueba útil y pertinente para singularizar los
inmuebles, la cual debió ser un plano de la ubicación de los inmuebles, y un
perito agrimensor que constatara que los inmuebles descritos en las escrituras
son los mismos que corresponden a los inmuebles objetos del proceso.
Por su parte, la Cámara ad quem a
folios […] manifestó: “Respecto al tercero
de los puntos a probar de los supuestos de la acción reivindicatoria que es la
identificación o singularización de la cosa reivindicada; para el caso que nos
ocupa, se estableció con el Testimonio de Escritura Matriz de compraventa de
tres inmuebles, otorgada en esta ciudad, a las doce horas y treinta minutos del cinco de julio
del año dos mil, ante los oficios del Notario […], que efectivamente el
demandante señor AAVC, es propietario de los siguientes inmuebles: 1) LOTE
NUMERO ********** (…) -----2) LOTE NUMERO
********** (...) -----3) LOTE NUMERO ********** (...) ----- Asimismo, consta en
el proceso una Certificación registral literal –original la Escritura Pública
de compraventa de tres inmuebles, otorgada en esta ciudad (...) ----- Por lo
anterior, se infiere que teniendo el demandante señor AAVC, el derecho de
propiedad de las cosas que pide le sean reivindicadas; y haberse constatado en
el acta del reconocimiento judicial antes citada, que los inmuebles en los
cuales se realizó son los mismos que se relacionan en la demanda presentada,
por lo tanto dichos inmuebles han sido entonces plenamente identificados y/o
individualizados, o bien decir, que son cosas determinadas (...)”
(sic).
Respecto de esta infracción, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe tenerse en cuenta que la cosa que
se reivindica debe determinarse e identificarse de tal forma, que no quepa
ninguna duda respecto de que la cosa cuya restitución se reclama en la demanda,
es la misma que el reivindicado posee. Respecto a los inmuebles, es necesario
fijar de manera precisa la descripción, cabida y linderos de los predios.
En el caso de mérito, el actor en la demanda describió
cada uno de los tres inmuebles con sus respectiva cabida y linderos, descripción
que coincide con el testimonio de la escritura de compraventa de esos
inmuebles, los cuales están debidamente inscritos, folios […].
Sin embargo, en el acta de
reconocimiento judicial, la cual consta agregada a fol. […], el juez a quo,
solamente mencionó el lugar y el número de lote: “En **********, lote número **********,********** y
********** San Salvador, departamento de San Salvador”; no describió la cabida ni linderos
de cada predio; siendo el actor, señor VC, quien le indicaba donde inicia y
finaliza cada lote, además de señalarle
el lugar donde habían postes de división de dichos lotes, indicándole que los
mismos fueron removidos por el demandado. Además, el demandado manifestó al
juez, que en ese lugar había un lote número **********, que era de su
propiedad, sin mencionar la cabida ni linderos, ni presentó documentación que
lo acreditara como tal.
En virtud de lo anterior, preciso es advertir, que si
bien es cierto hay descripción técnica de los inmuebles en la demanda, que
coincide con el testimonio de escritura pública de compraventa presentados por
el actor, lo cierto es que, con el reconocimiento judicial, en el que no se
describió los linderos ni la cabida de los inmuebles inspeccionados, no se ha
logrado identificar, ni individualizar, con la debida certeza jurídica, que los
tres inmuebles que se pretenden reivindicar, sean los mismos que se describen
en la demanda y en el testimonio de escritura de compraventa presentada por el
actor.
Por consiguiente, la infracción denunciada ha sido cometida por el tribunal ad quem, imponiéndose entonces, casar la sentencia recurrida y pronunciar la que a derecho corresponda."
"JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Siendo procedente casar la sentencia recurrida por el
motivo de aplicación errónea del artículo 891 del Código Civil, esta Sala
procederá a pronunciar la que a derecho corresponde.
El señor AAVC, presentó demanda contra el señor MMS
conocido por MMS, en la que pretende se declare a su favor la acción reivindicatoria
de dominio, sobre tres inmuebles descritos en el romano III de dicha demanda,
reconocidos como lotes número **********, **********, y **********, ubicados en
**********, San Salvador.
La reivindicación o acción de dominio, de conformidad
al artículo 891 CC, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no
está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Para que prospere dicha reivindicación, es necesario
que se cumplan tres requisitos: 1) que el actor tenga el derecho de propiedad
de la cosa que reivindica; 2) que el demandado esté en posesión de la cosa; y
3) que se trate de una cosa singular.
El primer requisito exige que se pruebe el dominio del
reivindicador sobre la cosa que se pide le sea restituida. Para tal efecto, el
actor presentó testimonio de escritura matriz de compraventa de tres inmuebles
con sus respectivas razones y constancias de inscripción en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San
Salvador, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las doce horas y treinta minutos
del cinco de julio del año dos mil, ante los oficios del notario […], en la
cual consta que el actor, señor AAVC, es el propietario de los tres inmuebles
descritos en la demanda en el romano III, reconocidos como lote **********,
lote **********, y lote **********, ubicados en **********, San Salvador.
Lo anterior, es prueba suficiente para acreditar que
el demandante tiene el derecho de propiedad sobre los inmuebles que pide le
sean restituidos; cumpliendo así, el primer requisito de la acción
reivindicatoria.
En cuanto al segundo de los supuestos a probar,
referente a la posesión de la cosa por el demandado, que equivale a la
privación de la posesión que sufre el dueño por tenerla otra persona, tal como
se expresó anteriormente, la prueba idónea para acreditar dicha posesión, es la
prueba testimonial. Siendo que ésta no fue aportada al proceso por la parte
demandante, y considerando que el reconocimiento judicial, aun cuando el
demandado haya manifestado en dicho acto, que es el poseedor de tales
inmuebles, lo cual no constituye prueba de confesión ni declaración de parte,
dicho reconocimiento judicial, no es la prueba idónea para acreditar la
posesión del demandado, por consiguiente, este segundo supuesto, no ha sido
probado en el caso de mérito.
Tocante al tercer supuesto: “que se trate de una cosa
singular”, el demandante debe identificar la cosa que pretende reivindicar,
vale decir, debe demostrar que la cosa es la misma que el demandado posee.
En el presente caso, tal como se razonó anteriormente
(infracción segunda), los tres inmuebles que se describen en la demanda y en el
testimonio de escritura de compraventa a favor del demandante, no se logró
determinar que sean los mismos que posee el demandado, ya que en el
reconocimiento judicial, no hay una descripción técnica de los linderos y
cabidas que permitan establecer con certeza, que los inmuebles cuya restitución
se reclama en la demanda, sean los mismos que el juez a quo observó en dicho
reconocimiento.
En virtud de lo anterior, este tribunal concluye que para el caso de mérito, no se logró establecer la concurrencia de dos de los requisitos exigidos por el articulo 891 CC para que se configure la reivindicación a favor del demandante, siendo éstos, la posesión de la cosa por parte del demandado, y la singularización o identificación material de la misma.”