TRÁFICO ILÍCITO

 

SOPORTE PROBATORIO DE LA SENTENCIA DESCANSA EN LAS DEPOSICIONES DE LOS AGENTES CAPTORES, LAS CUALES SON CLARAS Y PERSISTENTES

 

"Esta Sala Penal ha externado ya en otras casaciones que la fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como una obligación de los jueces para lograr una aplicación razonada del derecho que exprese derivada e hilvanadamente el por qué se adopta una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo proceso supone. Por tal razón, la motivación de las decisiones de las instancias jurisdiccionales constituye una garantía judicial dentro del ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; por lo demás, y lejos de toda retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental.

Tal exigencia solo puede entenderse cumplida cuando se facilite al justiciable las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en su parte dispositiva. Además, el razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba practicada como a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la valoración de la prueba los hechos cuya acreditación será la premisa de que deba partirse para la aplicación del derecho que, por la sumisión del juez al imperio de la ley, no podrá ser caprichosa sino precisamente razonada.”

 

“Apropiado al tema que atañe, es poner en contexto que las reglas de la sana crítica permiten al juzgador un margen valido de discrecionalidad sobre la valoración de la prueba, estando sometido el Juzgador únicamente a que justifique adecuada y razonablemente el proceso de derivación; lo cual, acontece en el fallo en examen, siendo la postura del impetrante respecto del “avistamiento” de los acusados por parte de los agentes captores y, la descripción de la ropa que llevan, aspectos de la tesis de la defensa referente a valoración de prueba que no tuvo el efecto que esperaba. Y, es que, el solo alegato sin sustrato fáctico que haga permeable el andamiaje intelectivo desplegado por Cámara, vuelve nulo el esfuerzo del casacionista.

Efectivamente la Cámara no da razones por las cuales retoma de la declaración del imputado RC, solamente que eran las personas que llegaron en el vehículo, se introducen en el bar y, salen de él, pero no se pronuncia sobre la credibilidad de que hubo una cuarta persona que les acompañaba en el automotor y, al ingresar al establecimiento. Sin embargo, al excluir hipotéticamente el elemento probatorio el fallo aún permanece inalterable, ya que el soporte probatorio aun descansa en las deposiciones de los agentes policiales que capturaron a los incoados.

En resumen, el motivo debe ser desestimado."

 

CLARIDAD EN LA DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE TUVO POR ACREDITADO

 

"Esta Sala es del criterio que el defecto invocado por el impetrante es inexistente, y es que de la lectura del párrafo que precede se tiene claro cuál es el hecho acreditado, con la necesaria descripción circunstanciada del evento histórico tenido por cierto; consistente en que agentes policiales que se encontraban en un operativo de prevención observaron a los tres acusados llegar en el automotor al club “Titanic Discotec Bar”, ingresar a dicho establecimiento y, salir del mismo con una caja que era llevada por el incoado RC, así como el procedimiento desplegado por los policías hasta lograr su captura, que la caja contenía novecientos noventa y siete punto dos gramos de cocaína y, el hallazgo del arma de fuego, funcional, sin matrícula, en la guantera del vehículo; además, que ninguno de los procesados está autorizado para la tenencia o portación de esos artefactos.

Con la descripción que hace Cámara y, que debe ser reflejo del fallo de primera instancia de la escena tenida como acontecida, se garantiza y da certeza a las partes, interesados y a la población en general, del hecho histórico sobre el cual recae la sentencia; en especial, para la defensa material y técnica; por lo que, se desestima el motivo invocado."

 

ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DE LOS ENCAUSADOS ESTÁ BASADA EN PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO 

 

"El casacionista en este motivo esboza dos posturas; la primera es referente a la Valoración probatoria en el hecho calificado como Tráfico Ilícito, propugnando que para la Cámara está prohibido suponer para la defensa del porqué el procesado estaba en el lugar del hecho, contrario para la actividad desplegada por el Juez Sentenciador; esta Sala aclara al litigante que el “suponer” está vedada como una actividad probatoria por parte del Juzgador y, toda postura que tome debe estar precedida de hilvanaciones racionales justificadas en elementos probatorios validos que legitimen la decisión.

Contrario a lo que el litigante reclama, en el fallo de segunda instancia no se vislumbran “suposiciones” del Tribunal de apelaciones; sino que, en una labor argumentativa derivada del examen de la sentencia de origen y, que, como se ha dicho, la acreditación de la participación delictiva de los encausados está basada en prueba testifical de cargo, que permitió construir válidamente la convicción judicial sobre el conocimiento de la sustancia (Cocaína) que brevemente transportaron; es decir, el llegar todos los acusados en el automotor al establecimiento “Titanic, Discotec Bar”, ingresar los tres procesados a dicho lugar, salir juntos en un lapso brevísimo rumbo al vehículo con la droga oculta en una caja de zapatos, el darse a la fuga y, la portación ilegal de un arma de fuego en el susodicho carro.

De ahí que, ante la inexistencia del defecto invocado por el impetrante, lo ajustado a derecho es declarar no ha lugar esta parte del motivo."

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y NORMATIVAS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL

 

“A continuación, se citan algunos autoprecedentes que permitirán abrigar las bases sobre la postura que tiene este Tribunal de casación, sobre el litigio penal que obra en autos.

En la casación 234-CAS-2005, se fundamentó a las diez horas treinta y ocho minutos del día catorce de febrero de dos mil seis, que: “La ley ha establecido que el acto de transportar droga, implica, la consumación de un delito; ya qué dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes, el “transporte” significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un “contrato” de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada cantidad de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor”.

En la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil diez, expediente bajo referencia 163-CAS-2009, la Sala de lo Penal motivó que: “Debido a la naturaleza del delito objeto del proceso, el análisis físico-químico de las sustancias decomisadas, es un elemento esencial para sostener la imputación del hecho, y por lo tanto de la valoración probatoria que se haga de éste depende la definición del conflicto jurídico sometido al conocimiento del tribunal”

“El delito de Tráfico Ilícito, atendiendo a la naturaleza del resultado, se clasifica como delito de peligro abstracto, por ser de aquellos que se consuman con sólo poner en riesgo o crear por parte del sujeto activo la posibilidad de peligro del bien jurídico tutelado por la ley; en estos casos, el momento consumativo coincide con el de la acción propiamente tal, no es necesario esperar que el resultado peligro se produzca”.

En el fallo 646-CAS-2010, resuelto a las once horas veintinueve minutos del dieciocho de abril de dos mil doce, se sentenció que: “Como lo ha reiterado este Tribunal, la acción delictiva se perfecciona con la sola realización de transportar, sin necesidad, de que el objeto del ilícito llegue a su destino final, ello en razón, de ser uno de los delitos que la doctrina mayoritaria contempla como de mera actividad y de peligro abstracto, que castigan la acción peligrosa, en su peligrosidad típica, sin exigir, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido, dado que, la ley ya ha supuesto tal lesión”.

A las ocho horas con treinta y nueve minutos del diecisiete de octubre de dos mil doce, en la sentencia dictada en la casación 404-CAS-2010, la Sala externó que: “El TRÁFICO ILÍCITO, se encuentra regulado en el Art. 33 de la LRARD, el que contempla tanto los elementos objetivos y subjetivos. Además, el legislador reguló diversidad de verbos rectores, dentro de los cuales figura el de TRANSPORTE, debiendo entenderse como el acto de desplazamiento de un lugar a otro con independencia de la distancia o el medio utilizado. Su orientación teleológica, lo concibe como de peligro abstracto, es decir, no hace falta la efectiva lesión del bien jurídico, sino tan solo la puesta en peligro remota del objeto protegido. Bajo esta concepción, se adelantan las barreras de salvaguardia ya que la consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor”.

En esa misma dirección se ha dicho: “...si en alguna acción concurren varios de sus verbos rectores o sólo alguno de manera independiente, la realización típica se considera consumada”. (Sentencia Ref. 317-CAS-2010 de las nueve horas y cincuenta minutos del día, diecinueve de septiembre de dos mil once)”.

Reorganizando los postulados jurisdiccionales de la Sala en el tema, y adaptándolos a la faena que ocupa se obtiene que el TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS, se encuentra tipificado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, contemplando en él los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran y, que por su orientación teleológica, se clasifica como delito de peligro abstracto, por ser de aquellos ilícitos que se consuman con sólo poner en riesgo el bien jurídico tutelado Salud Pública; por tanto, bajo tal concepción configurativa penal, se adelantan las barreras de salvaguardia ya que la consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el hechor.

Que en la norma punitiva especial (L.R.A.R.D.), el legislador estableció una diversidad de verbos rectores, dentro de los cuales figuran la adquisición, el almacenamiento y, el TRANSPORTE, entre otros; debiendo entenderse la acción de Transportar como el acto realizado a nombre propio o de terceras personas de desplazamiento o traslado ilegal de la sustancia prohibida de un lugar a otro con independencia de la distancia o el medio utilizado, incluida la propia humanidad del autor, sin necesidad, de que el objeto del ilícito llegue a su destino, y cuyo cuadro factico permita concluir razonablemente que su comportamiento está directamente vinculado dentro del ciclo económico del comercio ilegal de drogas, constituyéndose el transporte en un eslabón más de tal actividad remunerable delictiva; de tal suerte que, la ley reprime la peligrosidad típica, sin exigir, que se haya lesionado el bien jurídico protegido.

De menuda suerte, se cree adecuado el limitar que el uso corriente de ciertas palabras, verbos o expresiones que tienen un significado amplio en el discurrir diario, cotidiano y ordinario de la vida en la sociedad, en un sinfín de ocasiones pueden coincidir en su significado empleándose como sinónimos, verbigracia transportar con trasladar, llevar, portar, etc.

En el ámbito propio de la aplicación del derecho, no siempre es permisible la aplicación sinónima de dos palabras o verbos, y es que cada vez que el legisferante hace acopio de una frase, palabra o verbo, debe asirse por el principio de legalidad a su definición más estricta, limitada y que, al mismo tiempo, le colme; de tal manera, que permita cumplir con exactitud su función reguladora de una actividad o prohibición, verbigracia el transporte versus el traslado, etc.

Para tal labor, es indiscutible el auxilio que presta la hermenéutica jurídica; en ese sentido, retomando los verbos en mención, como el TRANSPORTAR, está ligado a la figura de una actividad particular y muy específica dentro de las acciones criminales que se equipara al “Comercio”, pero que por ser connaturalmente contraria al ordenamiento legal y colocar en peligro la salud de un indeterminado sector de la humanidad, se cataloga como “ilícita”; en otras palabras, desplazar drogas de un lugar a otro, en la que la escena criminal permita concluir razonablemente que su comportamiento está directamente vinculado dentro del ciclo económico del comercio ilegal de drogas, constituyéndose el transporte en un eslabón más de tal actividad remunerable delictiva.

Los verbos trasladar, llevar, portar, etc., no se encuentran reglados dentro del ordenamiento jurídico penal especial en cita; de suyo, permite el uso cotidiano de él y, a grandes rasgos estos convergen en: “desplazar algo de un lugar a otro”; por lo que, a criterio de este Tribunal los verbos en alusión, u otros que sean sinónimos, pueden encasillarse en cualquier acción de desplazamiento, movimiento, portación, etc. no autorizada de drogas, sin la exigencia que el comportamiento lleve como fin ulterior el lucro como pieza del ciclo económico de las drogas; resultando factible, emplear sus conjugaciones en las posesiones y tenencias simples de droga (Art. 34 Inc. 1° y 2° LRARD), incluyendo las autolesivas.”