TRÁFICO ILÍCITO
SOPORTE PROBATORIO DE LA SENTENCIA DESCANSA EN LAS DEPOSICIONES DE
LOS AGENTES CAPTORES, LAS CUALES SON CLARAS Y PERSISTENTES
"Esta Sala Penal ha
externado ya en otras casaciones que la fundamentación de las resoluciones
judiciales se concibe como una obligación de los jueces para lograr una
aplicación razonada del derecho que exprese derivada e hilvanadamente el por
qué se adopta una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo
proceso supone. Por tal razón, la motivación de las decisiones de las instancias
jurisdiccionales constituye una garantía judicial dentro del ejercicio de la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; por lo demás, y lejos de toda
retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental.
Tal exigencia solo puede
entenderse cumplida cuando se facilite al justiciable las razones por las
cuales se adopta la decisión hecha constar en su parte dispositiva. Además, el
razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba practicada como
a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la valoración de la
prueba los hechos cuya acreditación será la premisa de que deba partirse para
la aplicación del derecho que, por la sumisión del juez al imperio de la ley,
no podrá ser caprichosa sino precisamente razonada.”
“Apropiado al tema que
atañe, es poner en contexto que las reglas de la sana crítica permiten al
juzgador un margen valido de discrecionalidad sobre la valoración de la prueba,
estando sometido el Juzgador únicamente a que justifique adecuada y razonablemente
el proceso de derivación; lo cual, acontece en el fallo en examen, siendo la
postura del impetrante respecto del “avistamiento” de los acusados por parte de
los agentes captores y, la descripción de la ropa que llevan, aspectos de la
tesis de la defensa referente a valoración de prueba que no tuvo el efecto que
esperaba. Y, es que, el solo alegato sin sustrato fáctico que haga permeable el
andamiaje intelectivo desplegado por Cámara, vuelve nulo el esfuerzo del
casacionista.
Efectivamente la Cámara
no da razones por las cuales retoma de la declaración del imputado RC,
solamente que eran las personas que llegaron en el vehículo, se introducen en
el bar y, salen de él, pero no se pronuncia sobre la credibilidad de que hubo
una cuarta persona que les acompañaba en el automotor y, al ingresar al
establecimiento. Sin embargo, al excluir hipotéticamente el elemento probatorio
el fallo aún permanece inalterable, ya que el soporte probatorio aun descansa
en las deposiciones de los agentes policiales que capturaron a los incoados.
En resumen, el motivo
debe ser desestimado."
CLARIDAD EN LA
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE TUVO POR ACREDITADO
"Esta Sala es del
criterio que el defecto invocado por el impetrante es inexistente, y es que de
la lectura del párrafo que precede se tiene claro cuál es el hecho acreditado,
con la necesaria descripción circunstanciada del evento histórico tenido por
cierto; consistente en que agentes policiales que se encontraban en un
operativo de prevención observaron a los tres acusados llegar en el automotor
al club “Titanic Discotec Bar”, ingresar a dicho establecimiento y, salir del
mismo con una caja que era llevada por el incoado RC, así como el procedimiento
desplegado por los policías hasta lograr su captura, que la caja contenía
novecientos noventa y siete punto dos gramos de cocaína y, el hallazgo del arma
de fuego, funcional, sin matrícula, en la guantera del vehículo; además, que
ninguno de los procesados está autorizado para la tenencia o portación de esos
artefactos.
Con la descripción que
hace Cámara y, que debe ser reflejo del fallo de primera instancia de la escena
tenida como acontecida, se garantiza y da certeza a las partes, interesados y a
la población en general, del hecho histórico sobre el cual recae la sentencia;
en especial, para la defensa material y técnica; por lo que, se desestima el
motivo invocado."
ACREDITACIÓN DE LA
PARTICIPACIÓN DELICTIVA DE LOS ENCAUSADOS ESTÁ BASADA EN PRUEBA TESTIFICAL DE
CARGO
"El casacionista en
este motivo esboza dos posturas; la primera es referente a la Valoración
probatoria en el hecho calificado como Tráfico Ilícito, propugnando que para la
Cámara está prohibido suponer para la defensa del porqué el procesado estaba en
el lugar del hecho, contrario para la actividad desplegada por el Juez
Sentenciador; esta Sala aclara al litigante que el “suponer” está vedada como
una actividad probatoria por parte del Juzgador y, toda postura que tome debe
estar precedida de hilvanaciones racionales justificadas en elementos
probatorios validos que legitimen la decisión.
Contrario a lo que el
litigante reclama, en el fallo de segunda instancia no se vislumbran
“suposiciones” del Tribunal de apelaciones; sino que, en una labor
argumentativa derivada del examen de la sentencia de origen y, que, como se ha
dicho, la acreditación de la participación delictiva de los encausados está
basada en prueba testifical de cargo, que permitió construir válidamente la
convicción judicial sobre el conocimiento de la sustancia (Cocaína) que
brevemente transportaron; es decir, el llegar todos los acusados en el
automotor al establecimiento “Titanic, Discotec Bar”, ingresar los tres
procesados a dicho lugar, salir juntos en un lapso brevísimo rumbo al vehículo
con la droga oculta en una caja de zapatos, el darse a la fuga y, la portación
ilegal de un arma de fuego en el susodicho carro.
De ahí que, ante la
inexistencia del defecto invocado por el impetrante, lo ajustado a derecho es
declarar no ha lugar esta parte del motivo."
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
Y NORMATIVAS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
“A
continuación, se citan algunos autoprecedentes que permitirán abrigar las bases
sobre la postura que tiene este Tribunal de casación, sobre el litigio penal
que obra en autos.
En la casación 234-CAS-2005,
se fundamentó a las diez horas treinta y ocho minutos del día catorce de
febrero de dos mil seis, que: “La ley ha establecido que el acto de
transportar droga, implica, la consumación de un delito; ya qué dentro de las
conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes, el
“transporte” significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El
transporte puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que
transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como
sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un “contrato” de transporte por
medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada
cantidad de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de
cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del
autor”.
En la resolución de las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil
diez, expediente bajo referencia 163-CAS-2009, la Sala de lo Penal motivó
que: “Debido a la naturaleza del delito objeto del proceso, el análisis
físico-químico de las sustancias decomisadas, es un elemento esencial para
sostener la imputación del hecho, y por lo tanto de la valoración probatoria
que se haga de éste depende la definición del conflicto jurídico sometido al
conocimiento del tribunal”
“El
delito de Tráfico Ilícito, atendiendo a la naturaleza del resultado, se
clasifica como delito de peligro abstracto, por ser de aquellos que se consuman
con sólo poner en riesgo o crear por parte del sujeto activo la posibilidad de
peligro del bien jurídico tutelado por la ley; en estos casos, el momento
consumativo coincide con el de la acción propiamente tal, no es necesario
esperar que el resultado peligro se produzca”.
En el fallo
646-CAS-2010, resuelto a las once horas veintinueve minutos del dieciocho de
abril de dos mil doce, se sentenció que: “Como lo ha reiterado este
Tribunal, la acción delictiva se perfecciona con la sola realización de
transportar, sin necesidad, de que el objeto del ilícito llegue a su destino
final, ello en razón, de ser uno de los delitos que la doctrina mayoritaria
contempla como de mera actividad y de peligro abstracto, que castigan la acción
peligrosa, en su peligrosidad típica, sin exigir, que se haya puesto
efectivamente en peligro el bien jurídico protegido, dado que, la ley ya ha
supuesto tal lesión”.
A las ocho horas con
treinta y nueve minutos del diecisiete de octubre de dos mil doce, en la
sentencia dictada en la casación 404-CAS-2010, la Sala externó que: “El
TRÁFICO ILÍCITO, se encuentra regulado en el Art. 33 de la LRARD, el que
contempla tanto los elementos objetivos y subjetivos. Además, el legislador
reguló diversidad de verbos rectores, dentro de los cuales figura el de
TRANSPORTE, debiendo entenderse como el acto de desplazamiento de un lugar a
otro con independencia de la distancia o el medio utilizado. Su orientación
teleológica, lo concibe como de peligro abstracto, es decir, no hace falta la
efectiva lesión del bien jurídico, sino tan solo la puesta en peligro remota
del objeto protegido. Bajo esta concepción, se adelantan las barreras de
salvaguardia ya que la consumación no requiere la materialización de los
objetivos perseguidos por el autor”.
En esa misma dirección
se ha dicho: “...si en alguna acción concurren varios de sus verbos rectores
o sólo alguno de manera independiente, la realización típica se considera
consumada”. (Sentencia Ref. 317-CAS-2010 de las nueve horas y cincuenta minutos
del día, diecinueve de septiembre de dos mil once)”.
Reorganizando los
postulados jurisdiccionales de la Sala en el tema, y adaptándolos a la faena
que ocupa se obtiene que el TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS, se encuentra tipificado
en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,
contemplando en él los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran y,
que por su orientación teleológica, se clasifica como delito de peligro
abstracto, por ser de aquellos ilícitos que se consuman con sólo poner en
riesgo el bien jurídico tutelado Salud Pública; por tanto, bajo tal concepción
configurativa penal, se adelantan las barreras de salvaguardia ya que la
consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el
hechor.
Que en la norma punitiva
especial (L.R.A.R.D.), el legislador estableció una diversidad de verbos
rectores, dentro de los cuales figuran la adquisición, el almacenamiento y, el
TRANSPORTE, entre otros; debiendo entenderse la acción de Transportar como el
acto realizado a nombre propio o de terceras personas de desplazamiento o
traslado ilegal de la sustancia prohibida de un lugar a otro con independencia
de la distancia o el medio utilizado, incluida la propia humanidad del autor,
sin necesidad, de que el objeto del ilícito llegue a su destino, y cuyo cuadro
factico permita concluir razonablemente que su comportamiento está directamente
vinculado dentro del ciclo económico del comercio ilegal de drogas,
constituyéndose el transporte en un eslabón más de tal actividad remunerable
delictiva; de tal suerte que, la ley reprime la peligrosidad típica, sin
exigir, que se haya lesionado el bien jurídico protegido.
De menuda suerte, se
cree adecuado el limitar que el uso corriente de ciertas palabras, verbos o
expresiones que tienen un significado amplio en el discurrir diario, cotidiano
y ordinario de la vida en la sociedad, en un sinfín de ocasiones pueden
coincidir en su significado empleándose como sinónimos, verbigracia transportar
con trasladar, llevar, portar, etc.
En el ámbito propio de
la aplicación del derecho, no siempre es permisible la aplicación sinónima de
dos palabras o verbos, y es que cada vez que el legisferante hace acopio de una
frase, palabra o verbo, debe asirse por el principio de legalidad a su
definición más estricta, limitada y que, al mismo tiempo, le colme; de tal
manera, que permita cumplir con exactitud su función reguladora de una
actividad o prohibición, verbigracia el transporte versus el traslado, etc.
Para tal labor, es
indiscutible el auxilio que presta la hermenéutica jurídica; en ese sentido,
retomando los verbos en mención, como el TRANSPORTAR, está ligado a la figura
de una actividad particular y muy específica dentro de las acciones criminales
que se equipara al “Comercio”, pero que por ser connaturalmente contraria al
ordenamiento legal y colocar en peligro la salud de un indeterminado sector de
la humanidad, se cataloga como “ilícita”; en otras palabras, desplazar drogas
de un lugar a otro, en la que la escena criminal permita concluir
razonablemente que su comportamiento está directamente vinculado dentro del
ciclo económico del comercio ilegal de drogas, constituyéndose el transporte en
un eslabón más de tal actividad remunerable delictiva.
Los verbos trasladar, llevar, portar, etc., no se encuentran reglados dentro del ordenamiento jurídico penal especial en cita; de suyo, permite el uso cotidiano de él y, a grandes rasgos estos convergen en: “desplazar algo de un lugar a otro”; por lo que, a criterio de este Tribunal los verbos en alusión, u otros que sean sinónimos, pueden encasillarse en cualquier acción de desplazamiento, movimiento, portación, etc. no autorizada de drogas, sin la exigencia que el comportamiento lleve como fin ulterior el lucro como pieza del ciclo económico de las drogas; resultando factible, emplear sus conjugaciones en las posesiones y tenencias simples de droga (Art. 34 Inc. 1° y 2° LRARD), incluyendo las autolesivas.”