PODERES
OTORGAMIENTO EN ESCRITURA PÚBLICA PARA ACTUAR EN
PROCESOS DE FAMILIA, NO REQUIERE QUE SE CONSIGNE EN SU TEXTO CLÁUSULA ESPECIAL
PARA INTERVENIR, SOLO EN CASOS QUE LA LEY LO EXIJA
“Como de suyo es sabido en materia de
Procedimientos Familiares la ley faculta para otorgar el poder para intervenir
en un proceso familiar tres formas a saber: 1 mediante escritura
pública (artículos 68 y 69 CPCM y 11 inciso 1° LPF), 2 por medio de escrito
dirigido al juez o tribunal (poder específico para intervenir en un determinado
proceso de familia) 3 Nombramiento del apoderado en Audiencia “designación apud
acta “(artículo 11 inciso 3° LPF).
En el caso en análisis siendo que la
resolución impugnada tiene su génesis en el hecho de considerar el señor juez a
quo, que la Licenciada […], no está legitimada para contestar y contrademandar
en representación del señor ******** la demanda de Pérdida de la Autoridad
Parental que ha dado origen al presente proceso, por considerar el A quo que en
razón de que el art. 69 del Código Procesal Civil, que regula la forma de
otorgarse el Poder en escritura Pública exige por el Principio de literalidad
que rige a los Poderes, que en éstos debe de manifestarse de forma expresa las
facultades concedidas por el poderdante, por lo que a criterio del A quo el
Poder General Judicial que la Licenciada […] ha presentado no cumple dicho
requisito, pues no se dice expresamente que se le faculta para contestar la
demanda y Reconvenir, así como realizar acciones encaminadas a la
representación del señor ********.
Al efecto el Art. 69 CPCM establece: El
poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y
recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al
procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los
actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.
Sin embargo, se requerirá poder
especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de
los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En
particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como
para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las
actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades
especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia
de facultades especiales no conferidas explícitamente.
De la simple lectura del referido
artículo se advierte que este regula dos especies o clase de poderes que se
otorgan en escritura pública, en su inciso primero se refiere al poder general
judicial y en su inciso segundo al poder especial... Así tenemos que
cuando la referida disposición legal establece:- El poder se entenderá general
y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos
preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales
comprendidos, en la tramitación de los procesos. (Inc. 1 Art. 69 CPCM) hace
referencia la universalidad de actuaciones procesales que todo proceso exige en
su configuración, de modo que el apoderado a quien se le ha otorgado un poder
general judicial está facultado para realizar cada una de ellas en nombre y
representación del mandante, sin necesidad de que en el instrumento en que
consta el poder se inserte cada uno de las actuaciones procesales, es decir no
es necesario que se diga en el poder la forma y los contenidos de la demanda,
bastara que se le faculte para iniciar cualquier tipo de procesos como consta
en el poder agregado a folios […], en el cual el señor ******** ha otorgado
poder a su apoderada para que en su nombre inicie, siga y fenezca toda clase de
juicios, enumerando además una serie de materias en las cuales el apoderado
puede actuar entre ellas literalmente se confiere la facultad de intervenir en
materia de Familia ( fs.[…] renglón […]).
En orden a lo anterior es de señalar,
que la doctrina de los expositores del derecho es unánime en cuanto al
establecimiento de las reglas universales de la representación judicial, en el
sentido de que el principio aplicable en el mandato judicial, es que los
procuradores gozan de todas las facultades necesarias para iniciar, continuar y
terminar el proceso como si fuese el mismo mandante, o bien en el caso en
análisis, contestar la demanda; ahora bien dentro de esta universalidad de
facultades que se conceden al apoderado en un poder general judicial también se
encuentra la facultad de poder contrademandar; en cuanto, siendo la
reconvención una demanda como cualquier otra, que sólo se caracteriza por el
momento procesal en el que se presenta, al contestar la demanda que ha dado
origen al proceso; no es necesario cláusula o facultad especial para que el
abogado la pueda interponer, no obstante en el sub lite advertimos que el
análisis de los contenidos del poder presentado por la abogada recurrente ha
sido negligente, en cuanto encontramos que a la abogada recurrente se le ha
otorgado expresamente en el poder presentado la facultad de reconvenir o
contrademandar (Fs. 63[…] renglón […]).
De lo anterior es de concluir que el
Art. 69 CPCM recoge la regla general de que el poder general judicial contiene
todas las actuaciones procesales que pueden tener lugar dentro de un proceso y
sólo existen algunas excepciones señaladas de forma expresa que requieren de poder
o cláusula especial, como lo dispone el segundo inciso del referido Art. 69
CPCM. Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así
lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los
derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder
especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la
transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten
la finalización anticipada del proceso.
De donde se evidencia que la
“Literalidad” a que hace referencia el inciso tercero del citado Art. 69 CPCM
es de suma importancia en los poderes especiales porque éstos están referidos a
la disposición de derechos personalísimos, que no pueden quedar englobados en
las facultades de un poder general judicial, para el caso y en consonancia con
lo establecido en el inciso segundo del Artículo 69 CPCM , para desistir del
proceso es necesaria una clausula especial que faculte al apoderado a efectuar
el desistimiento y es ahí donde debe de existir la literalidad que exige la
ley, y es que el mismo inciso tercero al señalar el otorgamiento de
facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume
la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente se
está refiriendo a aquellos actos que necesitan de una facultad especial y
expresa para que el apoderado pueda realizarlos y que se contiene en los
poderes especiales.
En este orden concluimos que la
contestación de una demanda y la reconvención de la misma es uno de los actos
de ordinario del proceso y en tal sentido para el ejercicio del mismo no es
necesario la exigencia de una clausula especial, por lo que las prevenciones
que se efectuaron a la recurrente eran innecesarias y pudo haberse evitado de
efectuarse un examen liminar minucioso interpretando las normas procesales de
acuerdo a la filosofía del derecho de familia que se informa en principios de
Celeridad, Economía Procesal y Acceso a la justicia; además todo juzgador debe
garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa Art. 4 CPCM.”