PODERES

OTORGAMIENTO EN ESCRITURA PÚBLICA PARA ACTUAR EN PROCESOS DE FAMILIA, NO REQUIERE QUE SE CONSIGNE EN SU TEXTO CLÁUSULA ESPECIAL PARA INTERVENIR, SOLO EN CASOS QUE LA LEY LO EXIJA

“Como de suyo es sabido en materia de Procedimientos Familiares la ley faculta para otorgar el poder para intervenir en un proceso familiar tres formas a saber: 1 mediante escritura pública (artículos 68 y 69 CPCM y 11 inciso 1° LPF), 2 por medio de escrito dirigido al juez o tribunal (poder específico para intervenir en un determinado proceso de familia) 3 Nombramiento del apoderado en Audiencia “designación apud acta “(artículo 11 inciso 3° LPF).

En el caso en análisis siendo que la resolución impugnada tiene su génesis en el hecho de considerar el señor juez a quo, que la Licenciada […], no está legitimada para contestar y contrademandar en representación del señor ******** la demanda de Pérdida de la Autoridad Parental que ha dado origen al presente proceso, por considerar el A quo que en razón de que el art. 69 del Código Procesal Civil, que regula la forma de otorgarse el Poder en escritura Pública exige por el Principio de literalidad que rige a los Poderes, que en éstos debe de manifestarse de forma expresa las facultades concedidas por el poderdante, por lo que a criterio del A quo el Poder General Judicial que la Licenciada […] ha presentado no cumple dicho requisito, pues no se dice expresamente que se le faculta para contestar la demanda y Reconvenir, así como realizar acciones encaminadas a la representación del señor ********.

Al efecto el Art. 69 CPCM establece: El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.

Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

De la simple lectura del referido artículo se advierte que este regula dos especies o clase de poderes que se otorgan en escritura pública, en su inciso primero se refiere al poder general judicial y en su inciso segundo al poder especial... Así tenemos que cuando la referida disposición legal establece:- El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos. (Inc. 1 Art. 69 CPCM) hace referencia la universalidad de actuaciones procesales que todo proceso exige en su configuración, de modo que el apoderado a quien se le ha otorgado un poder general judicial está facultado para realizar cada una de ellas en nombre y representación del mandante, sin necesidad de que en el instrumento en que consta el poder se inserte cada uno de las actuaciones procesales, es decir no es necesario que se diga en el poder la forma y los contenidos de la demanda, bastara que se le faculte para iniciar cualquier tipo de procesos como consta en el poder agregado a folios […], en el cual el señor ******** ha otorgado poder a su apoderada para que en su nombre inicie, siga y fenezca toda clase de juicios, enumerando además una serie de materias en las cuales el apoderado puede actuar entre ellas literalmente se confiere la facultad de intervenir en materia de Familia ( fs.[…] renglón […]).

En orden a lo anterior es de señalar, que la doctrina de los expositores del derecho es unánime en cuanto al establecimiento de las reglas universales de la representación judicial, en el sentido de que el principio aplicable en el mandato judicial, es que los procuradores gozan de todas las facultades necesarias para iniciar, continuar y terminar el proceso como si fuese el mismo mandante, o bien en el caso en análisis, contestar la demanda; ahora bien dentro de esta universalidad de facultades que se conceden al apoderado en un poder general judicial también se encuentra la facultad de poder contrademandar; en cuanto, siendo la reconvención una demanda como cualquier otra, que sólo se caracteriza por el momento procesal en el que se presenta, al contestar la demanda que ha dado origen al proceso; no es necesario cláusula o facultad especial para que el abogado la pueda interponer, no obstante en el sub lite advertimos que el análisis de los contenidos del poder presentado por la abogada recurrente ha sido negligente, en cuanto encontramos que a la abogada recurrente se le ha otorgado expresamente en el poder presentado la facultad de reconvenir o contrademandar (Fs. 63[…] renglón […]).

De lo anterior es de concluir que el Art. 69 CPCM recoge la regla general de que el poder general judicial contiene todas las actuaciones procesales que pueden tener lugar dentro de un proceso y sólo existen algunas excepciones señaladas de forma expresa que requieren de poder o cláusula especial, como lo dispone el segundo inciso del referido Art. 69 CPCM. Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.

De donde se evidencia que la “Literalidad” a que hace referencia el inciso tercero del citado Art. 69 CPCM es de suma importancia en los poderes especiales porque éstos están referidos a la disposición de derechos personalísimos, que no pueden quedar englobados en las facultades de un poder general judicial, para el caso y en consonancia con lo establecido en el inciso segundo del Artículo 69 CPCM , para desistir del proceso es necesaria una clausula especial que faculte al apoderado a efectuar el desistimiento y es ahí donde debe de existir la literalidad que exige la ley, y es que el mismo inciso tercero al señalar el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente se está refiriendo a aquellos actos que necesitan de una facultad especial y expresa para que el apoderado pueda realizarlos y que se contiene en los poderes especiales.

En este orden concluimos que la contestación de una demanda y la reconvención de la misma es uno de los actos de ordinario del proceso y en tal sentido para el ejercicio del mismo no es necesario la exigencia de una clausula especial, por lo que las prevenciones que se efectuaron a la recurrente eran innecesarias y pudo haberse evitado de efectuarse un examen liminar minucioso interpretando las normas procesales de acuerdo a la filosofía del derecho de familia que se informa en principios de Celeridad, Economía Procesal y Acceso a la justicia; además todo juzgador debe garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa Art. 4 CPCM.”