INDEPENDENCIA JUDICIAL

 

LAS RESOLUCIONES CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO JURÍDICO POR MEDIO DEL CUAL LOS JUZGADORES DAN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE JUSTIFICAN SU ACTUAR

 

“(…)

V.- DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL:

5.1)      Una circunstancia que no puede pasar desapercibida en el presente pronunciamiento, es lo sucedido en el contexto social a partir del día treinta y uno de octubre del presente año, fecha en la cual se dio a conocer de forma verbal la resolución de la presente causa.

5.2)      Los suscritos han podido apreciar una marcada tendencia de organizaciones sociales e individuos a mostrar su inconformidad con la decisión, pese a carecer de los fundamentos fácticos y jurídicos de acuerdo a los cuales se encuentra fundamentada. Más grave resulta cuando estos actos de reclamo, desinformados, por no contar con la decisión escrita, provienen de dependencias estatales, como el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia (CONNA), por medio del comunicado de fecha uno de los corrientes.

5.3)      Así también lo hizo el ciudadano presidente de la República, […], por medio de su cuenta en la red social Twitter, a través de una publicación en la cual de forma completamente impropia calificó como burla al Estado de Derecho, la decisión tomada por este Tribunal. De igual forma lo han hecho otros funcionarios adscritos al Órgano Ejecutivo, quienes han calificado como “vergüenza” la resolución de este Tribunal. De igual forma se han pronunciado de manera peyorativa y con completo desconocimiento de la causa funcionarios judiciales y diputados.

5.4)      Cabe señalar que por parte de varios funcionaros públicos se ha llegado a extremo de pretender anteponer cuerpos normativos de carácter internacional sobre la ley penal. Si bien el Art. 144 Cn., establece la regla de interpretación para solucionar conflictos o controversias entre el derecho interno y el internacional, para la aplicación al caso concreto; esta regla encuentra su excepción, como ya se hizo ver supra, en el principio de legalidad penal, de modo tal que una conducta sólo puede ser calificada como delito por parte del legislador.

5.5)      Es importante destacar que, ni aún bajo la aplicación del Principio de Interés Superior de la Niña, como de forma bastante irresponsable se ha mencionado por el colectivo social, podría haberse dado a la conducta imputada la calidad de constitutiva de delito, pues la finalidad del principio no es la de servir como habilitador a los Juzgadores para que puedan elevar a la categoría de delitos, conductas que han sido tipificadas por el legislador como constitutivas de falta.

5.6)      En todo caso, la inobservancia del Principio de Interés Superior de la Niña, es atribuible al Órgano Legislativo, quien como se ha podido evidenciar, ha incurrido en una defectuosa determinación de los Tipos Penales, por lo que lejos de que los integrantes del Órgano Legislativo formulen pronunciamientos públicos a través de sus cuentas en redes sociales, el actuar correspondiente debería ser, primero, esperar a contar con el cuerpo de la presente resolución para imponerse de forma adecuada de los hechos acusados y de las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución; y, segundo, someter a discusión en la forma que prescribe el Derecho la necesidad del proceso de reforma en caso de estimarse necesario.

5.7)      Esta Cámara estima necesario señalar que el verdadero debilitamiento del Estado Constitucional de Derecho se produce en el momento en que otros Funcionarios Públicos, descalifican las actuaciones de los funcionarios del otros Órganos. Más aún, cuando estos pronunciamientos se realizan con absoluto desconocimiento de las condiciones de hecho que se encuentran involucradas en la causa; y, en el peor de los casos cuando los comentarios despectivos en contra de los suscritos Magistrados provienen de personas sin formación en ciencias jurídicas.”

 

LA IMPARCIALIDAD PUEDE SER CONTROLADA POR MEDIO DE LOS MECANISMOS RECURSIVOS PERTINENTES, Y NO POR MEDIO DE PRESIONES DE CARÁCTER POLÍTICO O SOCIAL

 

"5.8)      Este Tribunal reconoce que en una sociedad democrática, debe reconocerse, respetarse y protegerse el derecho de las agrupaciones sociales y de las personas individuales, a disentir de éste o cualquier otro Tribunal de la República, siempre que el pronunciamiento se haga en el marco del respeto a la persona como al cargo que se ejerce.

5.9)      Pero, tratándose de Funcionarios del Estado, es importante que estos señalamientos se vean limitados, pues se encuentran muy cerca de representar presiones indebidas para el ejercicio de la actividad judicial.

5.10)    El proceso penal cuenta con el sistema de controles para las decisiones judiciales que se ejercen a través de los medios de impugnación correspondientes establecidos en la ley. Serán pues las partes procesales, quienes se encarguen de traducir su inconformidad a través de los mecanismos recursivos pertinentes; y no, como suele hacerse, a través de las redes sociales, pues éstas en nada inciden en el proceso; y lo que sí se produce es una reacción de desprestigio y un discurso que incita a la realización de actividades intimidatorias.

5.11)    Debe dejarse claro a la Sociedad Salvadoreña, destinataria de la presente resolución, que los Principios de Derecho de Audiencia, de Defensa, de Presunción de Inocencia y de Imparcialidad e Independencia Judicial, constituyen los pilares fundamentales del Proceso Penal, debiendo ser respetados no sólo por quienes intervienen en el proceso, sino por la sociedad en su conjunto.

5.12)    La imparcialidad como característica de los funcionarios judiciales, no representa un derecho de los jueces; sino, al contrario, es una garantía que opera en favor de las partes materiales -sean víctimas o imputados-, a quienes debe proporcionárseles la certeza, que los jueces encargados de decidir del caso no serán sometidos a presiones de carácter político o social, ya que ello les separaría de su deber de imparcialidad.

5.13)    Por lo antes expuesto, es necesario recalcar el criterio de tribunales regionales en materia de derechos humanos, para quienes la independencia de la judicatura debe entenderse como la ausencia de interferencias inadecuadas en los asuntos judiciales [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, de fecha 05/08/2008. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Piersack Vs. Bélgica, 01/10/1982].

5.14)    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en el sentido que: “[...] La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención. Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidas a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por lo particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras de evitar que los ciudadanos reciban una visión manipulada de los hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos. Del mismo modo, los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva a la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otra autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador [...]”. [Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de fecha 05/08/2008. Párr. 138].

 5.15)   Este apartado en la presente resolución se considera necesario por el potencial efecto extensivo que podría producir en otros funcionarios judiciales, que podrían verse ante el deber de someter a su conocimientos casos, sean éstos de carácter penal o no, que por su naturaleza, contenido o personas implicadas sea expuestos a un alto nivel de contenido mediático, generándose presiones indebidas hacia éstos y poniéndose en riesgo la imparcialidad judicial por temores lógicos a las reacciones sociales, más cuando éstas son alentadas y promovidas por otros funcionarios estatales.”