ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PÚBLICO

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS SOBRE LA FALTA

 

"2.40) Habiendo expuesto lo anterior, esta Cámara considera que la conducta imputada se encuentra tipificada en el Número 4) del Art. 392 Pn., es decir, a la Falta Penal de Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público, que dispone: “El que aprovechándose de aglomeraciones públicas o del descuido de quien transita por calles o lugares públicos, realizare tocamientos impúdicos”. [Subrayado de este Tribunal].

2.41) Vale decir que el Art. 392 presenta varias modalidades posibles de comisión, entre las que se encuentran: 1) Desnudarse o bañarse en un sitio público; 2) Ofender la decencia pública por medio de palabras obscenas, gestos, actitudes, señas o cantares; 3) Escribir palabras o hacer dibujos indecentes en baños, pedestales o en cualquier otro objeto situado permanentemente en un sitio público o de acceso al público.

2.42) Concretamente el Número 4) del citado artículo presenta dos modalidades posibles de comisión de la Falta: La primera de ellas, es cuando el agente activo realiza tocamientos impúdicos aprovechándose de aglomeraciones públicas, el ejemplo claro y tradicional lo constituyen los tocamientos que se pueden realizarse en el interior de las unidades del transporte colectivo, o los que se realizan en eventos a los que concurre un alto número de personas y la aglomeración, es decir, la gran cantidad de individuos reunidos, sirve al sujeto como un medio para facilitar la realización de los tocamientos.

2.43) La modalidad que de una forma especial nos interesa, es la segunda descrita en el Número 4) del Art. 392 Pn., la cual corresponde a que los tocamientos se realicen: (i) en calles o lugares públicos; y (ii) aprovechándose del descuido de quien transite por dichos lugares. Esto nos proporciona una noción del carácter instantáneo que debe tener el tocamiento para poder adecuarse a la falta penal descrita por el legislador. Lo que lleva implícito un mínimo grado de invasión a la intimidad corporal de la víctima; que es justamente lo que permite que la conducta no se califique como el delito de Agresión Sexual en Menor. Esta conducta se encuentra definida por una serie de factores que disminuyen las posibilidades de que la acción del sujeto activo gane en peligrosidad, es decir que sea capaz de constituir una infracción penal con un mayor grado de lesividad para la persona de la víctima.

2.44) De acuerdo a la Doctrina: “[...] La acción ilícita estará así necesariamente definida por factores como la fugacidad, que necesariamente limitará la intensidad y duración del tocamiento y la presencia de otras personas, lo que actuará como freno sobre el sujeto activo para que sus pretensiones sobre la víctima no puedan acrecentarse, lo que es especialmente importante en supuestos como estos en los que el furor erótico puede llevar a que primeras ideaciones delictivas de una determinada gravedad e intensidad desemboquen en agresiones mayores y más graves, con especial afectación sobre la víctima [...]”. [Moreno Carrasco/Rueda García. Op. Cit. Tomo 2. Pág. 1240].

2.45) En ese orden de ideas, y en atención a la fugacidad de la conducta -tocamiento-, así como a las demás circunstancias que componen el contexto en que se desarrolló, es decir, a realizarse en un complejo habitacional, en horas de la tarde y aún con iluminación natural, en un lugar transitado y aprovechándose de un descuido de la víctima. La conducta imputada a […] merece ser calificada como Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público, Art. 392 Número 4) Pn.”

 

ANALISIS DE LAS CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN TOCAMIENTOS, PARA CALIFICARLAS COMO DELITOS O FALTAS

 

"2.46) Dicho lo anterior, merece hacer mención a que si bien ambas conductas hacen referencia a conductas que constituyen tocamientos, existen diferencias marcadas entre la que constituye delito y la que constituye falta. La segunda, señala los tocamientos debe ser realizados bajo las condiciones establecidas en el No. 4) del Art. 392 Pn., concretamente para el caso que nos ocupa, el descuido de la víctima que se encontraba en la calle, por lo que estos significan un grado de afectación mucho menor que el que representa el delito de Agresión Sexual en Menor.

2.47) Debe dejarse claro, el análisis de tipicidad de la conducta imputada, ha dado como resultado un cambio en su calificación jurídica, no correspondiendo ésta al hecho punible de Agresión Sexual en Menor, sino al de Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público.

2.48) Siempre en relación a este punto, es importante decir, que el criterio de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el sentido que: “[...] es precisamente durante la etapa de instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base a lo anterior, consideramos que es hasta la realización de la respectiva Audiencia Preliminar en donde el Juzgador puede cambiar o modificar la calificación del hecho, con expresión precisa de os preceptos legales aplicables, tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan la modificación del hecho punible, los cuales desde luego, sólo es posible obtener después de realizada la etapa de instrucción [...]”. [Corte Plena, Conflicto de Competencia en Derecho Penal; Sentencia Ref.: CFP-19-2002, de fecha 25/05/2003].

2.49) Lo importante del precedente jurisprudencial citado en el párrafo que antecede, es que se ha reconocido por la Corte en Pleno, que el cambio en la calificación jurídica de la conducta que se imputa es propia de la Etapa de Instrucción. Por tanto, es también una función propia del Tribunal a cuyo cargo se encuentra la etapa de instrucción, es decir de este Tribunal, Art. 236 de la Constitución de la República y Art. 423 Inc. 2° del Código Procesal Penal.

2.50) En ese sentido, el control de legalidad que supone el análisis de tipicidad, se reconoce como propio de la etapa de instrucción, debiendo cumplir con el requisito de que se realice una vez celebrada la Audiencia Preliminar, pues es en ella que se realiza de manera verbal el correspondiente ofrecimiento probatorio y recibido el Dictamen de Acusación y la contestación del mismo por parte de la Defensa Técnica.”