PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES
“c) Del Principio
de Culpabilidad
En las sentencias precitadas referencias 00085-18-ST-COPC-CAM y 00116-18-ST-COPC-CAM, esta Cámara sostuvo lo siguiente:
“Doctrinariamente, los autores LLOBREGAT J.G. y BUITRON RAMIREZ G.,
Op. Cit. pp.103-104 ha sostenido que: “junto a la existencia de una infracción creada
y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la
Administración precisa naturalmente de un sujeto pasivo al que se impute la comisión
de la conducta infractora, bien por acción o bien por omisión, ya que solamente
sobre la base de la constatación en el procedimiento administrativo sancionador
de ambas circunstancias (la intervención culpable por parte de un sujeto determinado
en un hecho antijurídico debidamente tipificado) podrá serle impuesta a aquella
la correspondiente sanción administrativa por parte de la autoridad competente.
De este modo mientras la faceta objetiva del ejercicio de la potestad sancionadora
se ciñe a la existencia y constatación de los hechos tipificados como constitutivos
de la infracción, la subjetiva se desdobla en dos vertientes: una activa, determinada
por la titularidad de la competencia administrativa habilitadora del ejercicio de
la potestad punitiva, y una pasiva, integrada por una persona responsable de la
vulneración o inobservancia de la norma sancionadora. Es, pues, en el plano subjetivo
pasivo del ejercicio de la potestad sancionadora o, si se prefiere, en el sujeto
activo de la obligación nacida como correlato al “ius puniendi” reconocido por la
Constitución en favor de la Administración Pública, donde se desenvuelve el problema
de la culpabilidad”
En el mismo sentido, REBOLLO PUIG, sostiene que “(…)
La necesidad de la concurrencia de culpabilidad se ha formulado no sólo en el ámbito
del Derecho Penal… sino también en el propio del derecho administrativo sancionador…
Esa exigencia de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos se reitera
hasta la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo… afirman que en el
ámbito sancionador “está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad
objetiva” y “que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con
que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea
culpable, eso es consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia
o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (…)” REBOLLO PUIG, M. y otros, Op. Cit. p. 254 (...)
(….) El autor Nieto, Alejandro,
Op. Cit p. 341, señala: “(…) en términos generales puede decirse que
actúa con culpa o imprudencia (o negligencia) el que realiza un hecho típicamente
antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado
que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto. Como han
resumido lapidariamente COBO y VIVES (1999, 9. 639), “la culpa consiste en definitiva,
en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse”.
No puede prescindirse nunca del requisito de la posibilidad de evitar el resultado
por la sencilla razón de que el Derecho no exige nunca cosas imposibles” (el
subrayado es nuestro).
En ese orden, la SCA en sentencia de las catorce horas y quince minutos del veintiséis de octubre de
dos mil doce, en el proceso Referencia 459-2007, ha sostenido que: “(…)para la imposición de una sanción por
infracción de un precepto administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado
dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya
sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido
cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado
frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad
sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido
determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. El principio
de culpabilidad ha de matizarse a la luz del interés general en aquellas situaciones
en que el Derecho sancionador se encamina a la protección del interés público, como
pilar fundamental del Derecho Administrativo…” (subrayado nuestro).
En el mismo sentido la SCA en la sentencia emitida a las doce horas veintitrés minutos del día
cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete, referencia 321-2011 sostuvo que
“(…) cabe destacar una de la sub-categorías
o corolarios del principio de culpabilidad, en forma precisa, es la responsabilidad
por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la doctrina
administrativa sancionadora. Este principio implica que la sanción únicamente
puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que
configuran una acción ilícita; así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen
que la sanción representa solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han participado
de forma dolosa o culposa en los hechos constitutivos de infracción. Por lo tanto,
no es posible exigir responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal
con el actor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce
la infracción. La exigencia de individualización de la sanción supone un veto a
la responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador,
quinta edición totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p. 329, 2011]. En
este orden, conforme a esta sub-clasificación del principio de culpabilidad solamente
responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad
de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal
independiente de la voluntad del autor; por consiguiente, en el ámbito de la responsabilidad
administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica además de típica, lo
que supone que la conducta encaje en el tipo administrativo y se trate de una acción
u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia
inexcusable. Esta negligencia debe manifestarse en acciones u omisiones palpables,
determinantes del resultado y, como en todo procedimiento, debe probarse, no
asumirse. En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador,
debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable
para sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva. Bajo
la perspectiva del principio de culpabilidad, solo podrá sancionarse por hechos
constitutivos de infracción administrativa a las personas que resulten responsables
de las mismas, es decir que la existencia del nexo de culpabilidad, constituye un
requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable (…)” —resaltado nuestro—.”
CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
“d) De la carga
de la Prueba y la Presunción de Inocencia
Se ha entendido generalmente que la carga de probar los hechos constitutivos
de infracción administrativa le corresponde a la Administración Pública.
En principio y por regla general, la SC ha señalado: “Las principales consecuencias del estado de
inocencia se presentan en dos ámbitos: las posibilidades de restricción de derechos
dentro del proceso o procedimiento y las exigencias probatorias de una eventual
decisión sancionadora. Primero, los derechos de una persona libre o inocente
no pueden ser limitados por medidas que, de acuerdo a las circunstancias, constituyan
o se asemejen a penas o sanciones anticipadas, lo que representa un límite a las
medidas cautelares y a las formas de tratamiento del supuesto infractor de parte
de las autoridades. Segundo, ya que la inocencia no necesita prueba, el sujeto de
la imputación no tiene que probar dicha condición, aunque, por eso mismo, la culpabilidad
sí debe ser probada. Dado que el supuesto infractor no necesita probar su inocencia
y, lógicamente, no le interesa probar su culpabilidad, la carga de probar la imputación
corresponde a quien acusa y, en el procedimiento administrativo sancionador, a la
Administración titular de la potestad punitiva (que por exigencia del principio
de legalidad es la que debe establecer los presupuestos para la sanción, entre ellos
la culpabilidad).” – resaltado nuestro– (Sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad
ref. 94-2013, del dieciséis de octubre de dos mil quince).
Respecto al tema de la carga de la prueba, la SCA ha considerado que:
“Si bien este instituto jurídico opera en
los diversos procesos, el mismo guarda diferentes connotaciones de conformidad a
la materia que se trate; así, cuando hace
su efecto en materia administrativa, por regla general, su aplicación actúa conforme
al estado de inocencia del investigado, por lo que, en este escenario corresponde
a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa.
Sin embargo, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada
la verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho
de defensa, y de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que
refute la hipótesis planteada por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello
signifique una obligación procesal, pero si en una medida de contraposición a la
teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el
desarrollo de una investigación.” —El resaltado es nuestro— (Sentencia dictada en el proceso
210-2008, de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos
mil dieciséis).
Aunado a ello, con relación a la presunción de inocencia la misma Sala
ha señalado: “La presunción de inocencia es
un principio constitucional íntimamente vinculado al derecho de audiencia y de defensa,
los cuales en su conjunto forman parte del complejo grupo de garantías constitucionales
que deben ser observadas de forma efectiva en todo proceso o procedimiento, de modo
que cuando a una persona se le atribuye un ilícito administrativo o penal, el mismo
es considerado inocente en carácter presuncional, de cara a la acción u omisión
que en ese momento se le atribuye, quien por esa misma calidad tiene todo el derecho
a defenderse, demostrando que lo atribuido no es cierto, en los momentos del procedimiento
diseñados para tal efecto”. (Sentencia dictada en el proceso 130-2006 del diecinueve
de mayo de dos mi ocho).
Así, si bien la presunción de inocencia es un estado en el cual se
encuentra todo aquel sujeto a quien se le impute una infracción o delito, la misma
no implica absoluta inacción en la prosecución del procedimiento, pues puede aportar
elementos de descargo.
En el mismo sentido lo ha apuntado la doctrina, siguiendo lo considerado
por los Tribunales españoles al indicar que: “Es evidente por tanto, que la presunción de inocencia impone a la Administración
en el procedimiento sancionador la carga de probar, pero lo verdaderamente relevante
es determinar el qué. El TC afirma siempre que sobre ella pesa la carga de acreditar
los hechos constitutivos de la pretensión sancionadora, es decir, la conducta constitutiva
de infracción y la participación del inculpado en su realización. Sirvan como ejemplo
las SSTC 169/2003, de 29 de septiembre; y 131/2003, de 30 de junio, que declaran
que recae sobre la Administración actuante la carga probatoria “de la comisión del
ilícito y de la participación del acusado”. Y lo mismo por lo que respecta a la
jurisprudencia del TS: […] STS de 5 de noviembre de 1999 (Ar. 8688): “cuando se
trate de determinar a quién corresponde la demostración de la existencia de un ilícito
administrativo que se imputa, ha de tenerse en cuenta que prima el principio constitucional
de presunción de inocencia (…), aparte de la necesidad de que sea la Administración
la que desarrolle una actividad probatoria con el fin de acreditar debidamente los
hechos imputados en un expediente sancionador”. (REBOLLO PUIG, M., IZQUIERDO CARRASCO, M., AA.VV., Op Cit. pp. 664-665)
No obstante, si bien la regla general es que la Administración debe
probar los hechos constitutivos de la pretensión sancionadora, es necesario analizar
si también la Administración, con base en la presunción de inocencia, es quien debe
probar los hechos eximentes de la responsabilidad sancionadora.
Al respecto se ha sostenido que: “[…] la jurisprudencia ordinaria ha declarado que en los procedimientos
punitivos —sean penales o administrativos— los
hechos eximentes, los atenuantes y los extintivos deben ser probados por el imputado
que los alegue. Sirvan como ejemplo las siguientes sentencias que así lo proclaman:
STS de 10 de diciembre de 2002 (rec. 3064/1998): por lo que se refiere a la carga
probatoria en cualquier actuación punitiva, es al órgano sancionador a quien corresponde
probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras
que al imputado únicamente le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes
de su responsabilidad. […] SSTSJ de Extremadura, de 15 de febrero de 2001 (Ar. 514),
y de 18 de julio de 2000 (Ar. 2138): es regla
general del Derecho Punitivo que la carga de la prueba de la Administración no se
extiende a las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado”
—El resaltado es nuestro— (REBOLLO
PUIG, M., IZQUIERDO CARRASCO, M., AA.VV., Op. Cit., p. 666).]”
[...]
AL COMPROBASE QUE LA
INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA CONSTANCIA DE EXPERIENCIA NO ERA VERAZ Y QUE
EXISTÍA UNA DECLARACIÓN JURADA POR PARTE DE LA ACTORA, SE HA COMPROBADO SU
CULPABILIDAD POR NEGLIGENCIA “c) Sobre la vulneración al principio de culpabilidad El procurador de la parte
demanda alegó como vicios de ilegalidad en
el acápite “Vulneración
al principio de verdad material” que a la demandante no se le determinó cuáles
son hechos falsos y cómo incidieron estos en la adjudicación. Sostiene que la señora
SDR fue quien modificó la carta expedida por el ISSS y que no se percató la demandante
de dicha circunstancia, y firmó la oferta en el entendido que la documentación se
había obtenido por las vías legales, además que dicha referencia no era determinante
para obtener la adjudicación. Aunado a ello alega en el acápite denominado
Falta de daño y de voluntad de causar daño”, que en el derecho administrativo sancionador
está prohibida la responsabilidad objetiva y que en el presente caso nunca existió
intencionalidad de presentar un documento falso, ya que fue un hecho de otra persona;
y que la demandante tenía amplia experiencia que pudo haber haberse acreditado por
la autoridad demandada, al revisar COMPRASAL de conformidad a los artículos 13 LACAP
9 RELACAP. En ese orden, al analizar ambos puntos alegados
se determina que se refieren a la vulneración al principio de culpabilidad, ya que
en síntesis indica
que no existió intención de causar daño y que el hecho fue cometido por otra persona,
para ello presentó una declaración jurada firmada por la señora SSH, en la que se
indica que el “acto de falsear la constancia del ISSS fue la señora SNG” Al respecto, la autoridad demandada sostiene que existe responsabilidad de
la parte demandante, porque en su oferta presentó una declaración jurada contenida
en un acta notarial de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en la que
expresó que la información contenida en la oferta era la expresión de la verdad
y que asumía la responsabilidad legal correspondiente (F. 363 del expediente administrativo)
y que “(…) la responsabilidad subjetiva en el presente caso está en relación
a que la demandante, no sólo incorporó una constancia diferente a la emitida
por el ISSS, cuya posible falsedad atribuye a la señora SNGR, sino que además lo
hizo bajo juramento de ser la expresión de la verdad, cuando no lo era, invocando
en ese sentido hecho falsos con el fin de adjudicarse la licitación -f. 86 vuelto
del expediente judicial-. En ese orden, al revisar el expediente administrativo constan de folios 32
al 35 los documentos que tenían que presentarse en la oferta, entre ellos Declaración
Jurada, Datos Generales de la Empresa, Carta Oferta, Carta Compromiso del Oferente,
etc.; mismos que fueron presentados por la demandante en la Oferta Económica de
folios 353 a la 371 del expediente administrativo y se destaca para el caso en concreto
la declaración jurada suscrita por la señora M (folio 363) cuyo texto en
lo medular dice: “I. Que la información
proporcionada en la oferta presentada en la Licitación Pública número LP- CERO CERO CUATRO/ DOS MIL DIECIOCHO-SECRETARÍA DE CULTURA referente
a “SUMINISTRO DE CARNE Y HUESO DE RES PARA ESPECIES CARNÍVORAS DEL PARQUE ZOOLÓGICO
NACIONAL, DE FEBRERO A DICIEMBRE DE 2018” es la expresión de la verdad, por lo
que asume la responsabilidad legal correspondiente” –negritas
del texto y subrayado es nuestro–. En razón de lo anterior, al existir dicha declaración jurada, por la naturaleza del procedimiento
de licitación, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta la jurisprudencia
y doctrina antes señalada y no obstante ella no haya participado materialmente en
la elaboración de dicho documento, acarrea responsabilidad para el ofertante, debido
a que a través de ella se evidencia el pleno conocimiento y la voluntad de proporcionar una documentación
que no es conforme con la realidad. Se destaca que, al participar la actora en
procedimientos de licitación, se encuentra informada previamente de los documentos
que debe presentar, entre ellos la declaración jurada y se vuelve responsable que
la información que presente sea veraz, también tiene conocimiento previo de las
consecuencias jurídicas que conlleva tal incumplimiento, que para el caso en concreto
es la inhabilitación para participar en procedimientos de selección de contratista
por un periodo de cinco años. Y dado que se ha comprobado que dentro de
los documentos presentados por la parte actora se encontraba la constancia de experiencia
de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, suscrita por la Licenciada B,
Jefa de la Sección de Alimentación y Dietas del ISSS (f. 302 del expediente administrativo)
en la cual se hizo constar: “Que la señora MDRM,
nos ha proporcionado el suministro de frutas, verduras, legumbres, Especies, Cereales,
y Carnes, bajo las siguientes condiciones: CARACTERISTICAS DEL SUMINISTRO 1 TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE SUMINISTROS Frutas, Verduras, Legumbres, Especies,
Cereales y Carnes 2 MONTOS INICIALES Y FINALES DEL CONTRATO: $407, 841.19 $ 146.157.52 $273, 153.13 3 PERIODO DE EJECUCIÓN: del 01 de enero al 31 de diciembre de
2013 del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014 del 01 de enero al 31 de diciembre de 2016 4 LA CALIFICACIÓN: EXCELENTE, MUY BUENO,
BUENO, (ESPECIFICAR) EXCELENTE 5 OTRAS OBSERVACIONES Y que la Licenciada BF posteriormente sobre
dicha constancia (f.412 del expediente administrativo) indicó: “Para su verificación
adjunto fotocopia de las referencias extendidas en su oportunidad, con firmas del
personal que retiro dicha documentación, de las cuales solamente la información
contenida en la constancia emitida por mi persona es la presentada por MALL
(…)”-resaltado nuestro-, y el documento adjuntado se encuentra agregado a folio
410 del expediente administrativo y su tenor cita: “Que MDRM, nos ha suministrado
frutas, verduras y hiervas bajo las siguientes condiciones: CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL SUMINISTRO: 1 TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE SUMINISTROS: FRUTAS, VERDURAS Y HIERBAS 2 MONTOS INICIALES Y FINALES DEL CONTRATO: MONTO INICIAL: 115,244.13. MONTO FINAL 61,240.35 (NOV. 2017). 3 PERIODO DE EJECUCIÓN: ENERO 2017-DICIEMBRE 2017. 4 LA CALIFICACIÓN: EXCELENTE, MUY BUENO, BUENO, (ESPECIFICAR): MUY BUENA DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA CONTRATACIÓN, CUMPLIÓ CON LOS TÉRMINOS CONTRACTUALES. Y esta misma constancia de experiencia fue
presentada posteriormente por la señora M en el Recurso de Revisión. En razón
de lo anterior, la autoridad demandada, con base a sus potestades, constató que
la información contenida en la constancia de experiencia presentada por la señora
M era diferente a la emitida por la licenciada B, lo que es un hecho no
controvertido en el presente proceso, es más, forma parte de las alegaciones
de la referida demandante al indicar que esta modificación fue realizada por otra
persona y que ella no tenía conocimiento de dicha circunstancia. Lo que tampoco
fue controvertido en sede administrativa, no obstante, se siguió el procedimiento
administrativo sancionador en el que se le otorgó la oportunidad de defenderse,
y si bien en este momento presentó la declaración jurada en donde hace constar que
el documento dubitado fue elaborado por otra persona, esto no la exime de responsabilidad,
pues es la responsable de verificar que la información que se presenta sea la verdadera. En ese orden esta Cámara concluye
que, al comprobase que la información contenida en la constancia de experiencia
no era veraz y que existía una declaración jurada por parte de la actora, se ha
comprobado su culpabilidad por negligencia; y que su conducta encaja en el tipo
contenido en el artículo 158 romano V letra b) de la LACAP;
y por tanto se desestiman los motivos de ilegalidad
alegados en los acápites “Vulneración al principio de verdad material” y “falta
de daño y de voluntad de causar daño”.”