RECONOCIMIENTO DE PERSONAS

 

CONSTITUYE UN ACTO URGENTE DE COMPROBACIÓN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL

 

  “I).- El Reconocimiento de Personas es un acto que requiere de la percepción visual de una persona la que afirma conocer o haber visto a una persona en determinadas circunstancias (para el caso, en la comisión de un ilícito penal), y la identifica a ésta, de al menos de otras de apariencia semejante, donde la señala por sus características físicas en una rueda de personas.


   Dentro de la estructura del Código Procesal Penal, en el Capítulo VIII, Título V De la Prueba, específicamente en el Art. 253 y siguientes, encontramos regulado dicho reconocimiento, el antedicho artículo, dispone que: ““El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto. En caso de existir negativa a la práctica de la diligencia, el imputado podrá ser compelido a comparecer, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario, respetándose en todo caso su dignidad.” (sic.).

 

   En ese sentido, dicho reconocimiento lleva por finalidad lograr establecer que quien señala a una persona en la comisión de un delito “la conoce o la ha visto”, allí emerge su esencial importancia; en razón de ello, el Juzgador deberá analizar la procedencia de dicho medio de prueba para efecto de lograr su transcendencia y relevancia dentro del proceso, esto es, de la forma que lo indica el Art. 177 CPP. Esto implica que la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado reconocimiento no será arbitrario, ni antojadizo por parte del Juzgador, sino que, deberá considerar su utilidad y pertinencia dentro del proceso penal, para que sea capaz de conducir a la averiguación de la verdad del hecho delictivo, por lo que ello obliga al Juzgador analizar cuidadosamente la pertinencia de dicha prueba.

 

  Ahora bien, con respecto al momento procesal en que ha de realizarse el mencionado Reconocimiento de Personas, se ha establecido que: ““El reconocimiento de personas es una diligencia que tiene ocasión, por regla general, durante la instrucción y particularmente en las diligencias iniciales de investigación. Constituye un acto urgente de comprobación que requiere autorización judicial, pues como lo expresamos es tarea de la Policía de Investigaciones y de la Fiscalía la realización de todas las actividades necesarias para lograr la identificación del imputado o de las personas relacionadas con los hechos (Art. 271 CPP).”” (Código Procesal Penal Comentado: Volumen I, Arts. 1 al 259, Pág. 1012. Consejo Nacional de la Judicatura, año 2018.).

 

  En tal sentido, una vez haya sido solicitada la práctica de un Reconocimiento de Personas, el Juzgador deberá ordenarla como un acto urgente de comprobación con el propósito de recoger toda aquélla información que esté relacionada directamente o indirectamente con el hecho delictivo, dado que su retraso o dilación puede provocar la pérdida o generar cambios físicos en la persona a identificar que al final puede perjudicar la percepción de la persona que ha de efectuar dicha diligencia.

 

  De allí la importancia de que el Juez Instructor controle judicialmente la realización de los actos urgentes de comprobación que lo requieren, dado que, de ello depende el cumplimiento y la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales; por tal motivo, el Juzgador está constitucional y legalmente obligado a considerar cuidadosamente la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha prueba. Por lo que, en la instrucción formal, el Juez de Tránsito deberá ejercer un control efectivo de que todos los elementos de convicción que se recojan, lleven el sello de autenticidad jurídica para que se logre fundamentar la acusación del fiscal o el querellante y que el imputado logre preparar adecuadamente su defensa, Arts. 301, 302 y 303 CPP.

 

  Al respecto la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso bajo la referencia número: 197C2015, en la sentencia pronunciada a las nueve horas y cincuenta minutos del día quince de enero de dos mil dieciséis, ha establecido que: ““...una nota característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de “establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto” (...) Por el contrario, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto...]. (Ver sentencia 452-CAS-2008, de fecha 22/06/2010). (---) A su vez, el anterior criterio encuentra apoyo doctrinariamente, cuando, para el caso, Climent Durán señala: “...La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, devine en una diligencia innecesaria e inútil...”. “...la identificación del autor de un hecho delictivo puede hacerse por cualquier procedimiento que no contravenga el ordenamiento jurídico. (...) “...Si la víctima, o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria...” (Climent Durán, Carlos. “La Prueba Penal” Págs. 1108, 1110 y 1111).””.”