VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ SENTENCIADOR EN RAZÓN QUE HA INMEDIADO LA PRUEBA PRACTICADA, POR LO QUE AL TRIBUNAL DE ALZADA CORRESPONDE REALIZAR UNA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN  DE LOS CRITERIOS VALORATIVOS SOBRE EL CONTENIDO DE LA PRUEBA

 

“a. Los jueces de conocimiento (1a instancia) tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto, ello como privilegio de los principios de autonomía e independencia judicial.

No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial.

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el juez pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, reduciendo el margen de discrecionalidad de la decisión y evitando la arbitrariedad.

En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión.

En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda.

Por su parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyera una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.

La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal establecida en el art. 400 No. 5 CPP y, por tanto, el Tribunal de Apelación podría dejar sin efectos la providencia atacada de confirmar la existencia del vicio citado.

De lo anterior, la inobservancia a las reglas de la sana crítica se configura cuando: i) existen pruebas que de acuerdo al objeto del juicio son de valor decisivo; y ii) se verifica que sobre dichas pruebas ha existido una valoración caprichosa y arbitraria.

Entonces el defecto establecido como “inobservancia a las reglas de la sana crítica” se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello.

Lo anterior implica que, los errores en la apreciación del hecho o de la prueba se presentan cuando el juzgador: i) al fijar el contenido de la misma, la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.

b.i El art. 144 párrafo 2° parte final CPP, dice:

“[E]n todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido

Luego, el art. 179 CPP, al indicar lo relativo a la valoración, dice:

“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.

Finalmente, el art. 394 CPP, establece:

“El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

De lo anterior, es fácilmente deducible que, para otorgar valor a una prueba, es necesario que la misma haya sido producida y ello por regla general ocurre durante el Juicio; en otras palabras, para determinar el “peso”, “convicción” o “fuerza probatoria” es necesaria una relación directa entre el juzgador y la prueba, por lo cual, en el marco de la apelación, no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia.

Entonces, en relación al control de la valoración de la prueba testimonial vía recurso de apelación, es importante resaltar que el examen de credibilidad del testigo es una cuestión de hecho; es decir, es una facultad exclusiva del juez sentenciador en razón que éste ha presenciado personal y directamente la prueba practicada (principio de inmediación).

Por tanto, el examen de valoración de la prueba corresponderá al juez ante quien se reproduzca el medio probatorio (ponderación de las características personales del testigo, actitud personal al momento de declarar, determinación de la fiabilidad del testigo y verosimilitud del testimonio); mientras que al tribunal de alzada le corresponde realizar una revisión de la aplicación  de los criterios valorativos sobre el contenido de la declaración testifical misma; es decir, el estudio de la estructura racional cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de su apreciación del testimonio inmediado.

Quiere decir, que se tendrá por habilitada la facultad resolutiva de la Cámara, a medida que se impugne la convicción a la que llegó el juez de sentencia por medio de la prueba testimonial, por considerarse contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. En consecuencia, la cuestión acerca de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión por un tribunal de segunda instancia.

ii. De acuerdo con la motivación de la sentencia definitiva, para el sentenciador las probanzas conocidas en juicio no son suficientes para poder establecer con claridad los hechos acusados y calificados como Exhibiciones Obscenas y Maltrato Infantil.

En síntesis, según la conclusión judicial no se puede establecer a partir de la declaración del niño **********, la conducta atribuida a la imputada, en razón que, al controlar la declaración del testigo-victima, su relato verbal presenta indicadores de realidad distorsionados, posiblemente por intervención de agentes externos al niño, trastocando su credibilidad.

Relacionado ya el razonamiento judicial impugnado, es necesario conocer cuáles son los medios de prueba incorporados al juicio, y que según las consideraciones del impetrante robustecen la prueba testimonial en la reconstrucción de la conducta histórica, y de los que se estimará si configuran indicios que bajo los parámetros legales pueden hilvanar un estado de condena [...].

c.i Como se ha venido explicando el Tribunal que conoce del recurso tiene vedado el determinar la credibilidad de las pruebas personales, ya que ello depende de las circunstancias en que la prueba testimonial se produjo en Juicio, es decir, la credibilidad de los declarantes depende de la percepción sensorial que el juzgador de primera instancia tuvo de la misma, por lo cual, esta Cámara, si bien es respetuoso de las decisiones del Tribunal Casacional, se encuentra limitada al análisis de logicidad del razonamiento del juez de sentencia a partir del cual estableció el grado de credibilidad brindado al testimonio de **********, a lo cual se procede […].”

 

AUN APLICANDO UNA VISIÓN PRO INFANS, EL DICHO DE LA VÍCTIMA NO SOBREPASA EL UMBRAL DE LA DUDA, POR LO QUE NO ES SUFICIENTE PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE DETENTA LA ACUSADA

 

“De lo anterior, al analizar el testimonio del menor con sus propias declaraciones, es observable una tendencia del menor a sustituir recuerdos, a mejorar la concordancia de su historia, cometiendo durante dicho ejercicio errores de memoria de omisión.

Así, cuando el niño ha relatado, en las distintas etapas del proceso, los sucesos supuestamente ocurridos han faltado en algunos detalles importantes (desnudez de la madre, consumo de bebidas alcohólicas, cuidado por una tercera persona), errores que se pueden deber a inducción autogenerada o generada por otros, en relación a esto último se debe recordar que el niño afirmó que en múltiples ocasiones “practicó” su testimonio, situación que tiene efectos perniciosos a partir de la información post-suceso que pudo recibir el testigo, lo cual impacta en su relato.

Ahora, resulta evidente que la declaración de **********, únicamente refiere el relato que el menor supuestamente le realizo, es decir, sobre los hechos el único conocimiento directo que tiene el representante del menor es un evento de marzo de dos mil dieciséis, en el que el menor presentó tres estigmas ungueales; sin embargo, llama la atención que dicho testigo asegura que tuvo conocimiento de los eventos previos, y aun así no realizó una denuncia. Aunado a lo anterior, impacta en la incredibilidad subjetiva de su relato, cuando menciona que desconocía del procedimiento llevado en el CONNA, cuando en la certificación del mencionado trámite consta que ********** fue citado y entrevistado por dicha institución, lo cual revela cierta mendacidad en sus afirmaciones.

Asociado a lo anterior, se debe recordar que el niño ********** reside con su padre desde dos mil catorce, evento que ha podido provocar una influencia por parte de este último en el primero; asimismo, ha sido a partir de lo anterior que se han iniciado las denuncias, denotándose una influencia externa por parte de **********, de la misma manera, de acuerdo con las certificaciones de procesos de familia, el padre del niño victima ha pretendido mantener su custodia, situación que incide en la configuración de motivos espurios que alientan la instrumentalización del niño victima por parte de su padre, por lo cual su testimonio no puede brindar objetividad a la declaración de […].

En particular, el testimonio sobre la conducta del niño en su entorno no brinda elementos concretos sobre los hechos objeto del juicio, de suyo se sigue que, las declaraciones de las testigos no aportan fuerza al testimonio de ********** ni brindan componentes objetivos que coadyuven a la tesis incriminatoria.

Sobre la supuesta amenaza realizada por la imputada a **********, se debe indicar que, al verificar el contenido de las entrevistas de dicha víctima a lo largo del proceso, en ninguna aparece referencia a dichas amenazas, contrariamente los únicos que han sostenido dicha tesis son **********. […], padre del menor su compañera de vida, quienes de manera evidente tienen interés en la causa, ya que ellos han soportado la carga de trasladar al niño a las distintas entrevistas y audiencias realizadas a lo largo del procesamiento, por lo cual resulta lógico pensar que esperan obtener una sentencia estimativa a sus pretensiones.

Debido a lo anterior, es notable que los testimonios carecen de objetividad para considerarse una fuente independiente de juicios personales, por lo cual no puede ser considerada como un parámetro para medir la credibilidad del testimonio de **********.

Finalmente, los informes brindados por peritos y agregados al expediente, señalaron:

- El relato de ********** contiene indicadores que coinciden con delitos de naturaleza sexual.

- El relato es coherente.

- ********** distingue entre lo bueno y lo malo.

La prueba pericial versa sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, de lo cual se entiende que la declaración de ciencia expuesta por el perito no puede pretender un efecto jurídico en concreto.

Ahora bien, las conclusiones vertidas por los expertos han sido sobre condiciones externas de ********** y su relato, es decir, su análisis no hace juicios de valor sobre la veracidad de lo dicho.

Así las cosas, la prueba pericial desplegada en el proceso penal, únicamente han determinado que ********** podía declarar de forma coherente en juicio y no el grado de veracidad de su narración, por lo cual la misma no puede ser considerada como decisiva para brindar objetividad a los hechos relatados por **********.

Por otra parte, se ha verificado supra que la narración brindada en distintas sedes ha variado a lo largo del proceso, en particular resulta llamativa la inclusión de hechos relevantes y exclusión de otros, lo cual ha servido de parámetro al juez de primera instancia para considerar la instrumentalización de **********. y por tanto la ausencia de credibilidad de su dicho.

Se debe indicar que, el juez A quo, aseguró que el menor brindo un relato mecanizado, o al menos carente de carga emotiva, dicho efecto resulta relevante con motivo de establecer lo creíble del relato, ya que un relato saturado de elementos agregados debe ser controlado por el emisor, lo cual es logrado con la supresión de expresiones espontáneas.

En el sub examine, el niño ********** afirmo haber practicado su testimonio, lo cual permite vislumbrar una preparación previa de aquellos elementos que la parte acusadora consideraba favorables a su tesis, sin embargo, dicha afirmación viene en desmedro de la veracidad del relato, siendo coherente la conclusión del A quo.

En conclusión, el plexo probatorio analizado por el juez de sentencia carece de elementos que brinden objetividad a los hechos narrados por el niño **********, por lo cual, aun aplicando una visión pro infans, es decir, el dicho de la víctima no sobrepasa el umbral de la duda, por lo cual, el mismo no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que detenta la acusada.

ii. El fundamento de la legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, no es el consenso de la mayoría, sino la verdad de sus decisiones, que se asegura por las garantías penales - la verificabilidad y refutabilidad de los supuestos de hecho legales - y las garantías procesales - de la carga de la prueba para la acusación y del contradictorio. En este punto se reitera que la legitimación del juicio penal reside en las garantías de la imparcial comprobación de la verdad.

En ese orden de ideas, el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba. En este sentido, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto obligado de la valoración de las pruebas personales, asimismo, el Tribunal de instancia tiene facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral.

En el caso sub examine, el juez sentenciador aplicó a la víctima ciertos criterios de valoración, según los que constató de forma cuidadosa (as corroboraciones externas y su relación con las manifestaciones de la víctima y que sirvieron de base a la convicción del Tribunal de Sentencia.

Entonces el juez de conocimiento al verificar el contenido de las declaraciones previas de la víctima y el resto de la prueba examinada, ha concatenado la prueba de corroboración propuesta por la representación fiscal y ha derivado correctamente la información establecida en la misma, concluyendo que el testimonio de ********** no encuentra eco en dichas probanzas, volviendo huérfana e inconfirmable la prueba angular de los hechos.

Así las cosas, en relación a la declaración de ********** como prueba creíble, se debe indicar que, la libre valoración de la prueba no puede equipararse a valoración basada en la intuición, los sentimientos o los presentimientos del órgano judicial, y es que el analizar acríticamente la prueba testimonial de cargo en el presente caso, bajo los parámetros propuesto por los quejosos y el Tribunal Casacional, implica una posición en desmedro del derecho constitucional de presunción de inocencia.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DADO QUE LA HIPÓTESIS ACUSATORIA PRESENTA INCONSISTENCIAS, EL CUAL DEVIENE EN LA IMPOSIBILIDAD DE COMPROBAR EL HECHO ACUSADO

 

“De lo anterior, en el caso de marras la única prueba directa de los hechos acusados era representada por el órgano de prueba **********, no obstante, al ser sometido a un escrutinio exhaustivo por parte del sentenciador, ha resultado desacreditado como prueba de cargo.

Y es que, de haberse valorado sin mayor detenimiento su testimonio, se afirmaría que, para condenar a una persona, basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre la acusada, obligándole a ser ella quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa, lo cual es inaceptable en nuestro sistema penal.

Se determina entonces que la hipótesis acusatoria presenta inconsistencias, que devienen de la imposibilidad de comprobar el hecho acusado a través del testimonio de **********, de suyo se sigue que, para emitir una sentencia condenatoria, se requiere la certeza como grado de conocimiento para declarar la existencia del delito y la culpabilidad de una persona, aspecto que no se determina en el presente caso, por lo que corresponde confirmar la sentencia absolutoria.”