VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ
SENTENCIADOR EN RAZÓN QUE HA INMEDIADO LA PRUEBA PRACTICADA, POR LO QUE AL
TRIBUNAL DE ALZADA CORRESPONDE REALIZAR UNA REVISIÓN DE LA
APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS VALORATIVOS SOBRE EL CONTENIDO DE LA
PRUEBA
“a. Los jueces de conocimiento (1a
instancia) tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material
probatorio en cada caso concreto, ello como privilegio de los principios de
autonomía e independencia judicial.
No obstante, tal poder debe estar
inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente
criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y
respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación
del juez sería entendido como arbitrariedad judicial.
Las reglas de la sana crítica son, ante
todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las
reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras
contribuyen de igual manera a que el juez pueda analizar la prueba (ya sea de
testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un
conocimiento experimental de las cosas, reduciendo el margen de
discrecionalidad de la decisión y evitando la arbitrariedad.
En la doctrina, se denomina sana
crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor
probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional
y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el
discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del
conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un
silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la
menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión.
En esa medida, el sistema de la libre
apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre
y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una
manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La
expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en
conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas
de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados
hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda.
Por su parte, las máximas de la
experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por
inducción, que constituyera una vocación espontánea o provocada de conocimientos
anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas
inferencias lógicas. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión
empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un
juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de
las distintas ramas de la ciencia.
La sentencia que razona en contra de
esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia
inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la
causal establecida en el art. 400 No. 5 CPP y, por tanto, el Tribunal de
Apelación podría dejar sin efectos la providencia atacada de confirmar la
existencia del vicio citado.
De lo anterior, la inobservancia a las
reglas de la sana crítica se configura cuando: i) existen pruebas que de
acuerdo al objeto del juicio son de valor decisivo; y ii) se verifica que sobre
dichas pruebas ha existido una valoración caprichosa y arbitraria.
Entonces el defecto establecido como
“inobservancia a las reglas de la sana crítica” se presenta cuando el juez
efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión en una
prueba no apta para ello.
Lo anterior implica que, los errores en
la apreciación del hecho o de la prueba se presentan cuando el juzgador: i) al
fijar el contenido de la misma, la distorsiona, cercena o adiciona en su
expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se
establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a
una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los
postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la
experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método
de valoración probatoria.
b.i El art. 144 párrafo 2° parte final
CPP, dice:
“[E]n todo caso se expresarán las
razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor
que se le otorgue a las que se hayan producido
Luego, el art. 179 CPP, al indicar lo
relativo a la valoración, dice:
“Los jueces deberán valorar, en su
conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas,
pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las
previsiones de este Código”.
Finalmente, el art. 394 CPP, establece:
“El tribunal apreciará las pruebas
producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de
la sana crítica”.
De lo anterior, es fácilmente deducible
que, para otorgar valor a una prueba, es necesario que la misma haya sido
producida y ello por regla general ocurre durante el Juicio; en otras palabras,
para determinar el “peso”, “convicción” o “fuerza probatoria” es necesaria una
relación directa entre el juzgador y la prueba, por lo cual, en el marco de la
apelación, no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal
que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia.
Entonces, en relación al control de la
valoración de la prueba testimonial vía recurso de apelación, es importante
resaltar que el examen de credibilidad del testigo es una cuestión de hecho; es
decir, es una facultad exclusiva del juez sentenciador en razón que éste ha
presenciado personal y directamente la prueba practicada (principio de
inmediación).
Por tanto, el examen de valoración de
la prueba corresponderá al juez ante quien se reproduzca el medio probatorio
(ponderación de las características personales del testigo, actitud personal al
momento de declarar, determinación de la fiabilidad del testigo y verosimilitud
del testimonio); mientras que al tribunal de alzada le corresponde realizar una
revisión de la aplicación de los criterios valorativos sobre el
contenido de la declaración testifical misma; es decir, el estudio de la
estructura racional cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de su
apreciación del testimonio inmediado.
Quiere decir, que se tendrá por
habilitada la facultad resolutiva de la Cámara, a medida que se impugne la
convicción a la que llegó el juez de sentencia por medio de la prueba
testimonial, por considerarse contraria a las reglas de la sana crítica y las
máximas de la experiencia. En consecuencia, la cuestión acerca de la
credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión por
un tribunal de segunda instancia.
ii. De acuerdo con la motivación de la
sentencia definitiva, para el sentenciador las probanzas conocidas en juicio no
son suficientes para poder establecer con claridad los hechos acusados y
calificados como Exhibiciones Obscenas y Maltrato Infantil.
En síntesis, según la conclusión
judicial no se puede establecer a partir de la declaración del niño **********,
la conducta atribuida a la imputada, en razón que, al controlar la declaración
del testigo-victima, su relato verbal presenta indicadores de realidad
distorsionados, posiblemente por intervención de agentes externos al niño,
trastocando su credibilidad.
Relacionado ya el razonamiento judicial
impugnado, es necesario conocer cuáles son los medios de prueba incorporados al
juicio, y que según las consideraciones del impetrante robustecen la prueba
testimonial en la reconstrucción de la conducta histórica, y de los que se
estimará si configuran indicios que bajo los parámetros legales pueden hilvanar
un estado de condena [...].
c.i Como se ha venido explicando el
Tribunal que conoce del recurso tiene vedado el determinar la credibilidad de
las pruebas personales, ya que ello depende de las circunstancias en que la
prueba testimonial se produjo en Juicio, es decir, la credibilidad de los
declarantes depende de la percepción sensorial que el juzgador de primera
instancia tuvo de la misma, por lo cual, esta Cámara, si bien es respetuoso de
las decisiones del Tribunal Casacional, se encuentra limitada al análisis de logicidad
del razonamiento del juez de sentencia a partir del cual estableció el grado de
credibilidad brindado al testimonio de **********, a lo cual se procede […].”
AUN APLICANDO UNA VISIÓN PRO INFANS, EL
DICHO DE LA VÍCTIMA NO SOBREPASA EL UMBRAL DE LA DUDA, POR LO QUE NO ES
SUFICIENTE PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE DETENTA LA ACUSADA
“De lo anterior, al analizar el
testimonio del menor con sus propias declaraciones, es observable una tendencia
del menor a sustituir recuerdos, a mejorar la concordancia de su historia,
cometiendo durante dicho ejercicio errores de memoria de omisión.
Así, cuando el niño ha relatado, en las
distintas etapas del proceso, los sucesos supuestamente ocurridos han faltado
en algunos detalles importantes (desnudez de la madre, consumo de bebidas
alcohólicas, cuidado por una tercera persona), errores que se pueden deber a
inducción autogenerada o generada por otros, en relación a esto último se debe
recordar que el niño afirmó que en múltiples ocasiones “practicó” su
testimonio, situación que tiene efectos perniciosos a partir de la información
post-suceso que pudo recibir el testigo, lo cual impacta en su relato.
Ahora, resulta evidente que la
declaración de **********, únicamente refiere el relato que el menor supuestamente
le realizo, es decir, sobre los hechos el único conocimiento directo que tiene
el representante del menor es un evento de marzo de dos mil dieciséis, en el
que el menor presentó tres estigmas ungueales; sin embargo, llama la atención
que dicho testigo asegura que tuvo conocimiento de los eventos previos, y aun
así no realizó una denuncia. Aunado a lo anterior, impacta en la incredibilidad
subjetiva de su relato, cuando menciona que desconocía del procedimiento
llevado en el CONNA, cuando en la certificación del mencionado trámite consta
que ********** fue citado y entrevistado por dicha institución, lo cual revela
cierta mendacidad en sus afirmaciones.
Asociado a lo anterior, se debe
recordar que el niño ********** reside con su padre desde dos mil catorce,
evento que ha podido provocar una influencia por parte de este último en el
primero; asimismo, ha sido a partir de lo anterior que se han iniciado las
denuncias, denotándose una influencia externa por parte de **********, de la
misma manera, de acuerdo con las certificaciones de procesos de familia, el
padre del niño victima ha pretendido mantener su custodia, situación que incide
en la configuración de motivos espurios que alientan la instrumentalización del
niño victima por parte de su padre, por lo cual su testimonio no puede brindar
objetividad a la declaración de […].
En particular, el testimonio sobre la
conducta del niño en su entorno no brinda elementos concretos sobre los hechos
objeto del juicio, de suyo se sigue que, las declaraciones de las testigos no
aportan fuerza al testimonio de ********** ni brindan componentes objetivos que
coadyuven a la tesis incriminatoria.
Sobre la supuesta amenaza realizada por
la imputada a **********, se debe indicar que, al verificar el contenido de las
entrevistas de dicha víctima a lo largo del proceso, en ninguna aparece
referencia a dichas amenazas, contrariamente los únicos que han sostenido dicha
tesis son **********. […], padre del menor su compañera de vida, quienes de
manera evidente tienen interés en la causa, ya que ellos han soportado la carga
de trasladar al niño a las distintas entrevistas y audiencias realizadas a lo
largo del procesamiento, por lo cual resulta lógico pensar que esperan obtener
una sentencia estimativa a sus pretensiones.
Debido a lo anterior, es notable que
los testimonios carecen de objetividad para considerarse una fuente
independiente de juicios personales, por lo cual no puede ser considerada como
un parámetro para medir la credibilidad del testimonio de **********.
Finalmente, los informes brindados por
peritos y agregados al expediente, señalaron:
- El relato de ********** contiene
indicadores que coinciden con delitos de naturaleza sexual.
- El relato es coherente.
- ********** distingue entre lo bueno y
lo malo.
La prueba pericial versa sobre hechos y
no sobre cuestiones jurídicas, de lo cual se entiende que la declaración de
ciencia expuesta por el perito no puede pretender un efecto jurídico en
concreto.
Ahora bien, las conclusiones vertidas
por los expertos han sido sobre condiciones externas de ********** y su relato,
es decir, su análisis no hace juicios de valor sobre la veracidad de lo dicho.
Así las cosas, la prueba pericial
desplegada en el proceso penal, únicamente han determinado que ********** podía
declarar de forma coherente en juicio y no el grado de veracidad de su
narración, por lo cual la misma no puede ser considerada como decisiva para
brindar objetividad a los hechos relatados por **********.
Por otra parte, se ha verificado supra
que la narración brindada en distintas sedes ha variado a lo largo del proceso,
en particular resulta llamativa la inclusión de hechos relevantes y exclusión
de otros, lo cual ha servido de parámetro al juez de primera instancia para
considerar la instrumentalización de **********. y por tanto la ausencia de
credibilidad de su dicho.
Se debe indicar que, el juez A quo,
aseguró que el menor brindo un relato mecanizado, o al menos carente de carga
emotiva, dicho efecto resulta relevante con motivo de establecer lo creíble del
relato, ya que un relato saturado de elementos agregados debe ser controlado
por el emisor, lo cual es logrado con la supresión de expresiones espontáneas.
En el sub examine, el niño **********
afirmo haber practicado su testimonio, lo cual permite vislumbrar una
preparación previa de aquellos elementos que la parte acusadora consideraba
favorables a su tesis, sin embargo, dicha afirmación viene en desmedro de la
veracidad del relato, siendo coherente la conclusión del A quo.
En conclusión, el plexo probatorio
analizado por el juez de sentencia carece de elementos que brinden objetividad
a los hechos narrados por el niño **********, por lo cual, aun aplicando una
visión pro infans, es decir, el dicho de la víctima no sobrepasa el umbral de
la duda, por lo cual, el mismo no es suficiente para destruir la presunción de
inocencia que detenta la acusada.
ii. El fundamento de la legitimidad de
las decisiones jurisdiccionales, no es el consenso de la mayoría, sino la
verdad de sus decisiones, que se asegura por las garantías penales - la
verificabilidad y refutabilidad de los supuestos de hecho legales - y las
garantías procesales - de la carga de la prueba para la acusación y del
contradictorio. En este punto se reitera que la legitimación del juicio penal
reside en las garantías de la imparcial comprobación de la verdad.
En ese orden de ideas, el hecho de que
los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros
forma parte de la valoración judicial de la prueba. En este sentido, la inmediación,
aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para
distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto obligado de
la valoración de las pruebas personales, asimismo, el Tribunal de instancia
tiene facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa,
cuando se advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a
unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo
especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en
el juicio oral.
En el caso sub examine, el juez
sentenciador aplicó a la víctima ciertos criterios de valoración, según los que
constató de forma cuidadosa (as corroboraciones externas y su relación con las
manifestaciones de la víctima y que sirvieron de base a la convicción del
Tribunal de Sentencia.
Entonces el juez de conocimiento al
verificar el contenido de las declaraciones previas de la víctima y el resto de
la prueba examinada, ha concatenado la prueba de corroboración propuesta por la
representación fiscal y ha derivado correctamente la información establecida en
la misma, concluyendo que el testimonio de ********** no encuentra eco en
dichas probanzas, volviendo huérfana e inconfirmable la prueba angular de los
hechos.
Así las cosas, en relación a la
declaración de ********** como prueba creíble, se debe indicar que, la libre
valoración de la prueba no puede equipararse a valoración basada en la
intuición, los sentimientos o los presentimientos del órgano judicial, y es que
el analizar acríticamente la prueba testimonial de cargo en el presente caso,
bajo los parámetros propuesto por los quejosos y el Tribunal Casacional,
implica una posición en desmedro del derecho constitucional de presunción de
inocencia.”
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA DADO QUE LA HIPÓTESIS ACUSATORIA PRESENTA INCONSISTENCIAS, EL CUAL
DEVIENE EN LA IMPOSIBILIDAD DE COMPROBAR EL HECHO ACUSADO
“De lo anterior, en el caso de marras
la única prueba directa de los hechos acusados era representada por el órgano
de prueba **********, no obstante, al ser sometido a un escrutinio exhaustivo
por parte del sentenciador, ha resultado desacreditado como prueba de cargo.
Y es que, de haberse valorado sin mayor
detenimiento su testimonio, se afirmaría que, para condenar a una persona,
basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio para desplazar
aparentemente la carga de la prueba sobre la acusada, obligándole a ser ella
quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente
por la palabra de quien le acusa, lo cual es inaceptable en nuestro sistema
penal.
Se determina entonces que la hipótesis acusatoria presenta inconsistencias, que devienen de la imposibilidad de comprobar el hecho acusado a través del testimonio de **********, de suyo se sigue que, para emitir una sentencia condenatoria, se requiere la certeza como grado de conocimiento para declarar la existencia del delito y la culpabilidad de una persona, aspecto que no se determina en el presente caso, por lo que corresponde confirmar la sentencia absolutoria.”