DETENCIÓN PROVISIONAL

 

TRIBUNALES INTERAMERICANOS COMO CONSTITUCIONAL DE NUESTRO PAÍS, CONCLUYEN QUE SIENDO UN CASO DE APLICACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEBE DOTÁRSELE AL EXTRADITABLE DE TODAS LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES PARA SU CONTROL JUDICIAL

 

“La facultad impugnar resoluciones en un proceso -sea éste de naturaleza judicial o administrativa- es un derecho de orden fundamental a partir de su inclusión en el art. 8.2 lit. "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su construcción jurisprudencial a partir de la interpretación de los art. 2 párr. primero y 11 párr. primero Cn. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo con referencia 251-2009 emitida el 21-V-2010].

No obstante lo anterior, su acceso no es de carácter automático, sino que está supeditado al cumplimiento de algunos criterios de admisibilidad que posibiliten su interposición y análisis sobre lo planteado. Lo anterior ha sido reconocido con la finalidad de preservar la vigencia del valor seguridad jurídica en el régimen impugnativo, junto con la necesidad de potenciar una correcta y funcional administración de justicia que ejerza una protección efectiva de los derechos de las personas [al respecto véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú). Sentencia del 24 de noviembre de 2006 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Párr. 126].

Para el caso del recurso de apelación en materia procesal penal, sus requisitos básicos de admisibilidad se encuentran en el libro cuarto, título I del Código Procesal Penal, resultando particularmente relevantes los art. 452 y 453 Pr. Pn. que estatuyen la especificidad como regla en materia recursiva; es decir que los recursos proceden exclusivamente en los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por las personas y los medios impugnativos específicamente regulados para cada caso. En ese orden, se exige además que la resolución cause agravio (daño provocado por un error en la decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a provocarlo.

(ii) Legitimación subjetiva

El primer requisito a verificar es constatar si la persona que ha instado la vía impugnativa se encuentra legalmente habilitada para ello. Se ha revisado la certificación enviada y a folios treinta y cinco de la certificación, se tiene que el licenciado […] presentó escrito mostrándose como parte ante el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador; ello en razón del poder conferido por el imputado […].

En razón de ello, el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad le tuvo nombrado como Apoderado General Judicial del señor […]. Cabe aclarar que, tratándose este caso de un trámite de extradición -que es un «mecanismo de auxilio judicial (...) en el que no se discute la culpabilidad o inocencia del condenado(sic) ni tampoco se valoran elementos de prueba al respecto» [véase: Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de inconstitucionalidad 40-2016 del 31-VIII-2016]- no se exige la comparecencia de un Abogado defensor propiamente dicho, sino de un Apoderado Judicial que garantice una asesoría técnica efectiva al extraditable en todas aquellas actuaciones de las diligencias de las que pudiere surgir un perjuicio a derechos y garantías fundamentales.

(iii) Análisis de recurribilidad de la resolución:

Si bien existe un palmario vacío normativo en cuanto a la forma de proceder en estos casos, ello no es óbice para que, con el propósito de operativizar la macro garantía del debido proceso, en salvaguarda del derecho de libertad personal, se integren algunas disposiciones del proceso penal vigente.

La captura del extraditable se realizó con base en la potestad conferida por el art. 327 No. 3° Pr. Pn, que permite su aprehensión «Cuando respecto de la persona exista difusión o circular roja de instituciones policiales internacionales». El párrafo final de la precitada disposición refiere que en estos supuestos se aplicarán las reglas previstas para la cooperación jurídica internacional, que para el caso en concreto es el la Convención de Extradición Centroamericana, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en auto de las diez horas con quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La referida Convención únicamente establece en su artículo VII que «el arresto provisional se verificará según las reglas establecidas por las leyes del país requerido» no se pronuncia en ningún sentido sobre la posibilidad de recurrir contra la aprehensión habilitada por nuestro ordenamiento; sin embargo, esto no es óbice para que, considerando la jurisprudencia interamericana y constitucional en la materia y los derechos fundamentales implicados -libertad y seguridad personal- se realice una interpretación del ordenamiento procesal vigente.

El punto de partida para esta actividad de exégesis es el siguiente: en un Estado que aspira a ser un verdadero Estado de Derecho, el reconocimiento y observancia a los derechos fundamentales sirve como cimiento para las bases de un ordenamiento jurídico que cierre los espacios donde suscitarse la arbitrariedad. En otras palabras, siendo los derechos fundamentales el basamento material de la ley -modernamente entendida- ésta última deberá pensarse, interpretarse y aplicarse en función de su expansión.

A esto refiere precisamente el carácter efectivo de los derechos, que junto con el carácter normativo obtenido a partir de su constitucionalización, cuando se trata de respeto a derechos fundamentales no se exige la existencia de un precepto legal concreto para su vigencia; pues la obligación general del Estado de respetar los derechos -art. 1.1 CADH y 2 párr. primero Cn.- junto con la posibilidad de su aplicación directa permite superar tal escollo. En ese contexto, se ha reconocido desde jurisprudencia interamericana de larga data que el derecho a la libertad y seguridad personal cuenta con dos dimensiones: una de carácter material, que implica la proscripción a la privación de libertad sino por casos o circunstancias expresamente previstas por ley; y otra de orden formal, que exige la estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma [véase Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 21 de enero de 1994]. Ambas dimensiones del referido derecho funcionan como mecanismos de interdicción de la arbitrariedad, pues tutelan tanto la obligación de dotar un basamento normativo que ampare una detención como los procedimientos con los que esta se materializa.

La dimensión formal de este derecho no se agota con la mera positivación de los supuestos y formas en que se lleva a cabo la detención, sino que la inserta en un entramado de garantías procesales que impiden su arbitrariedad. En ese orden de ideas, con el propósito de legitimar cualquier privación de libertad que aspire a ser reconocida como legal, debe cumplir con dos requisitos: debe existir la posibilidad expedita de aplicar un control judicial a la misma [véase: Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Sentencia del 4 de julio de 2007. Párr. 86] y debe de conferirse la posibilidad que tal resolución sea controvertida a través de un recurso eficaz y efectivo [véase: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Párrafos 158 y 159].

Esta línea jurisprudencial, aplicada a los supuestos de detención por extradición, alcanzó su concreción en el caso Wong Ho Wing vs. Perú, cuando se reconoció que:

«235. (...). En el presente caso, el titular de derechos cuya situación se examina es una persona extranjera detenida a raíz de la existencia de una orden de captura internacional en su contra y de una posterior solicitud de extradición (...) independientemente de la razón de su detención, en la medida que se trata de una privación de libertad ejecutada por un Estado Parte de la Convención dicha privación de libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando esta última sea compatible con la Convención. (...) 238. Por otra parte, respecto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. No obstante, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de "arbitrariedad" con el de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de la manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad» [Sentencia, del 30 de junio de 2015 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)].

En la misma sintonía con lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que toda orden de prisión o detención -incluidos los supuestos de detención con fines de extradición- deben emitirse por escrito y cumplir con los requisitos de ley. Esto -continúa la Sala de lo Constitucional- implica que éstas habrán de estar debidamente fundamentadas, por vinculación con el derecho fundamental de defensa, y que se permita «controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución» [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Hábeas Corpus dictada el veintitrés de junio de dos mil diecisiete con referencia 505-2016].

De esta manera puede concluirse que, aún y cuando no se cuenta con una regulación expresa tanto los Tribunales, Interamericano como Constitucional de nuestro país, han concluido que siendo éste un caso de aplicación de prisión preventiva, debe dotársele al extraditable de todas las garantías fundamentales para su control judicial e impugnación. Vale mencionar que este ejercicio ya ha sido efectuado en casos similares por otros Tribunales de Alzada en el que se ha reconocido que, a partir de la ubicación del basamento legal de la aprehensión en nuestra normativa -art. 327 No. 3° Pr. Pn.- y la naturaleza específica de la detención decretada sobre la persona extraditable, ésta es impugnable a partir del art. 341 párr. primero Pr. Pn. [véase: Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador. Sentencia de las ocho horas del diecinueve de octubre de dos mil quince en el expediente de apelación 224/DP/2015].

De esa misma manera fue identificado por el recurrente, quien no obstante haber omitido todas las consideraciones antecedentes, identifica el art. 341 Pr. Pn. como disposición que le franquea la oportunidad de recurrir en apelación. Por tal motivo, se cuenta por cumplido con este requisito.”

 

PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD RELATIVA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL EXTRADITABLE, DADO QUE HA EXISTIDO UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN PERJUICIO DE SU DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

 

“Las garantías, como categoría fundamental, funcionan como instrumentos de guarda de derechos fundamentales; es un hecho entonces que toda garantía es un medio y no un fin en sí misma. En ese sentido, la garantía de audiencia ha sido establecida con la necesidad de salvaguardar -entre otros- el derecho de defensa, que en su aplicación al plano de un proceso o trámite por medio del cual se pueda limitar la libertad personal, confiere a toda persona 1a facultad de ejercer pretensiones en favor de su interés procesal y oponerse a las que pueda afectarlo, todo ello en presencia de un juez que funcione como garante del cumplimiento de la Constitución de la República.

En palabras de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las diez horas con treinta y dos minutos del día veintisiete de junio de dos mil cinco, concerniente al proceso de amparo 841-2003, sobre la garantía de audiencia se ha indicado que:

«...de acuerdo a lo establecido en el artículo II de la Constitución, posibilita la protección del resto de categorías jurídicas del gobernado, ya que las autoridades tienen la obligación de seguir –de conformidad a lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición apuntada- ún proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer sus posturas y contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en la esfera jurídica de alguna de aquéllas. En este sentido, el derecho de defensa está íntimamente vinculado con esta categoría, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte de forma plena y amplia».

En este caso, al haber tramitado la petición de modificación de medidas cautelares impulsada por los Apoderados del señor […] en preterición a la forma procesal idónea para ello en el art. 344 Pr. Pn. resulta en una violación al derecho de audiencia debido a que, distinto a los motivos que el artículo precitado franquea como criterios de inadmisibilidad -peticiones dilatorias o notoriamente infundadas-, se ha hecho una valoración sobre las razones por las que se estima el extraditable no debe beneficiarse de medidas cautelares distintas a la detención provisional.

Los motivos aducidos por la A Quo escapan a las razones por las que se reconoce la posibilidad de denegar la realización de una audiencia especial para tales fines, pues ya refieren a cuestiones que, por su trascendencia, deben ser inmediadas y contradichas en audiencia. Por tal razón, y con base en el art. 346 No. 7° Pr. Pn, debe reconocerse la nulidad del auto impugnado, en lo relativo a la negativa a sustituir la detención provisional decretada sobre […].

Sin embargo esta Cámara aprecia que la nulidad descubierta es insuficiente para enmendar la inobservancia a la garantía fundamental de audiencia encontrada, puesto que aún y cuando se declare como tal subsistirá la detención provisional decretada en auto de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve. En esta providencia, al momento en que el extraditable fue presentado ante la autoridad judicial, la Juez Segundo de Paz de esta ciudad decretó la detención provisional con la sola vista de las diligencias presentadas por Interpol El Salvador, prescindiendo de la presencia y argumentos de sus Apoderados, la agencia fiscal y más importante, de la comisión hecha por la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre ello.

Se ha encontrado entonces que, desde un inicio del trámite, toda actuación relativa a la detención provisional del extraditable se encuentra viciado de nulidad por el mismo motivo: violación a la garantía de audiencia en perjuicio de su derecho a la libertad personal. Vale aclarar que esta nulidad atañe únicamente a las resoluciones del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador que, excluyendo audiencia, decretaron la detención provisional sobre el señor […]; y que este defecto no trastoca en sentido alguno cualquiera de los otros trámites realizados relativos a la acreditación de partes en el proceso, la comisión hecha por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Paz en mención ni cualquier otra diligencia no relacionada con la libertad personal del extraditable.

Por lo tanto, atendiendo al principio de instrumentalidad de las nulidades, a efecto que la reivindicación al derecho conculcado sea efectiva a través de la presente resolución, y atendiendo a lo preceptuado en el art. 345 párr. final Pr. Pn. esta Cámara determina que la detención en la que se encuentra el señor […] tiene un basamento legal nulo y por lo tanto, mientras se produce la actividad procesal que enmiende tal error, no existe justificación que permita se siga limitando de la forma más grave su libertad personal.”

 

PROCEDE DECRETAR ARRESTO DOMICILIAR COMO UNA MEDIDA CAUTELAR IDÓNEA PARA LIMITAR SU LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO AL TRÁMITE LLEVADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DETERMINAR LA POTENCIAL EXTRADICIÓN

 

“Sin embargo, se reconoce también -tal y como lo ha dicho en su escrito la agente fiscal acreditada en el caso- que se está llevando adelante un trámite ante la Corte Suprema de Justicia para determinar la potencial extradición del señor […]; y que eso representa por sí un presupuesto para considerar como necesaria la imposición de una medida cautelar que garantice su vinculación con esas diligencias.

Para ello, esta Cámara estima que debe considerarse el hecho que, como puede colegirse de la lectura del acta de captura agregada […] se avocó a la Oficina Central de Interpol en nuestro país para indagar sobre su situación jurídica, pues tuvo conocimiento que existía la posibilidad que hubiere una orden de captura en su contra. Este acto, lejos de verse como un intento de evasión, puede interpretarse como una conducta procesal de anuencia a cooperar con las autoridades judiciales de este país y de Guatemala.

Por este motivo, estimo que el arresto domiciliar es la medida cautelar idónea para limitar su libertad personal mientras el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador cumple con lo ordenado en esta resolución y celebra la audiencia especial para determinar la medida cautelar idónea y proporcional a imponer, con inmediación de las partes acreditadas y dándoles la oportunidad de exponer sus pretensiones y contradecir aquellas que puedan perjudicar el interés que representan.

Es necesario destacar que el criterio esgrimido en la presente decisión ha sido una línea jurisprudencial sólida sostenida por este Tribunal de Alzada y constatable en las sentencias proveídas en los expedientes de apelación: 59-13-5 sentencia de las quince horas y cuarenta minutos del ocho de abril de dos mil trece; 5-2016-2 sentencia de las nueve horas y quince minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis; y 242-2017-4 sentencia de las nueve horas con cincuenta minutos del seis de julio de dos mil diecisiete, entre varias.”