DETENCIÓN PROVISIONAL
TRIBUNALES INTERAMERICANOS COMO CONSTITUCIONAL DE NUESTRO PAÍS,
CONCLUYEN QUE SIENDO UN CASO DE APLICACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEBE
DOTÁRSELE AL EXTRADITABLE DE TODAS LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES PARA SU CONTROL
JUDICIAL
“La facultad impugnar resoluciones en un proceso -sea éste de naturaleza
judicial o administrativa- es un derecho de orden fundamental a partir de su
inclusión en el art. 8.2 lit. "h" de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y su construcción jurisprudencial a partir de la
interpretación de los art. 2 párr. primero y 11 párr. primero Cn. [Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo con
referencia 251-2009 emitida el 21-V-2010].
No obstante lo anterior, su acceso no es de carácter automático, sino
que está supeditado al cumplimiento de algunos criterios de admisibilidad que
posibiliten su interposición y análisis sobre lo planteado. Lo anterior ha sido
reconocido con la finalidad de preservar la vigencia del valor seguridad
jurídica en el régimen impugnativo, junto con la necesidad de potenciar una
correcta y funcional administración de justicia que ejerza una protección
efectiva de los derechos de las personas [al respecto véase: Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros vs. Perú). Sentencia del 24 de noviembre de 2006 (Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas). Párr. 126].
Para el caso del recurso de apelación en materia procesal penal, sus
requisitos básicos de admisibilidad se encuentran en el libro cuarto, título I
del Código Procesal Penal, resultando particularmente relevantes los art. 452 y
453 Pr. Pn. que estatuyen la especificidad como regla en materia recursiva; es
decir que los recursos proceden exclusivamente en los casos expresamente
acordados en la legislación y únicamente por las personas y los medios
impugnativos específicamente regulados para cada caso. En ese orden, se exige
además que la resolución cause agravio (daño provocado por un error en la
decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a provocarlo.
(ii) Legitimación subjetiva
El primer requisito a verificar es constatar si la persona que ha
instado la vía impugnativa se encuentra legalmente habilitada para ello. Se ha
revisado la certificación enviada y a folios treinta y cinco de la
certificación, se tiene que el licenciado […] presentó escrito mostrándose como
parte ante el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador; ello en razón del poder
conferido por el imputado […].
En razón de ello, el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad le tuvo
nombrado como Apoderado General Judicial del señor […]. Cabe aclarar que,
tratándose este caso de un trámite de extradición -que es un «mecanismo de
auxilio judicial (...) en el que no se discute la culpabilidad o inocencia del
condenado(sic) ni tampoco se valoran elementos de prueba al respecto» [véase:
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de
inconstitucionalidad 40-2016 del 31-VIII-2016]- no se exige la comparecencia de
un Abogado defensor propiamente dicho, sino de un Apoderado Judicial que
garantice una asesoría técnica efectiva al extraditable en todas aquellas
actuaciones de las diligencias de las que pudiere surgir un perjuicio a
derechos y garantías fundamentales.
(iii) Análisis de recurribilidad de la resolución:
Si bien existe un palmario vacío normativo en cuanto a la forma de
proceder en estos casos, ello no es óbice para que, con el propósito de
operativizar la macro garantía del debido proceso, en salvaguarda del derecho
de libertad personal, se integren algunas disposiciones del proceso penal
vigente.
La captura del extraditable se realizó con base en la potestad conferida
por el art. 327 No. 3° Pr. Pn, que permite su aprehensión «Cuando respecto de
la persona exista difusión o circular roja de instituciones policiales
internacionales». El párrafo final de la precitada disposición refiere que en
estos supuestos se aplicarán las reglas previstas para la cooperación jurídica
internacional, que para el caso en concreto es el la Convención de Extradición
Centroamericana, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en auto de
las diez horas con quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil
diecinueve.
La referida Convención únicamente establece en su artículo VII que «el
arresto provisional se verificará según las reglas establecidas por las leyes
del país requerido» no se pronuncia en ningún sentido sobre la posibilidad de
recurrir contra la aprehensión habilitada por nuestro ordenamiento; sin
embargo, esto no es óbice para que, considerando la jurisprudencia
interamericana y constitucional en la materia y los derechos fundamentales
implicados -libertad y seguridad personal- se realice una interpretación del
ordenamiento procesal vigente.
El punto de partida para esta actividad de exégesis es el siguiente: en
un Estado que aspira a ser un verdadero Estado de Derecho, el reconocimiento y
observancia a los derechos fundamentales sirve como cimiento para las bases de
un ordenamiento jurídico que cierre los espacios donde suscitarse la
arbitrariedad. En otras palabras, siendo los derechos fundamentales el
basamento material de la ley -modernamente entendida- ésta última deberá
pensarse, interpretarse y aplicarse en función de su expansión.
A esto refiere precisamente el carácter efectivo de los derechos, que
junto con el carácter normativo obtenido a partir de su constitucionalización,
cuando se trata de respeto a derechos fundamentales no se exige la existencia
de un precepto legal concreto para su vigencia; pues la obligación general del
Estado de respetar los derechos -art. 1.1 CADH y 2 párr. primero Cn.- junto con
la posibilidad de su aplicación directa permite superar tal escollo. En ese
contexto, se ha reconocido desde jurisprudencia interamericana de larga data
que el derecho a la libertad y seguridad personal cuenta con dos dimensiones:
una de carácter material, que implica la proscripción a la privación de
libertad sino por casos o circunstancias expresamente previstas por ley; y otra
de orden formal, que exige la estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos por la misma [véase Caso Gangaram Panday vs. Surinam.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 21 de enero de 1994]. Ambas dimensiones
del referido derecho funcionan como mecanismos de interdicción de la
arbitrariedad, pues tutelan tanto la obligación de dotar un basamento normativo
que ampare una detención como los procedimientos con los que esta se
materializa.
La dimensión formal de este derecho no se agota con la mera positivación
de los supuestos y formas en que se lleva a cabo la detención, sino que la
inserta en un entramado de garantías procesales que impiden su arbitrariedad.
En ese orden de ideas, con el propósito de legitimar cualquier privación de
libertad que aspire a ser reconocida como legal, debe cumplir con dos
requisitos: debe existir la posibilidad expedita de aplicar un control judicial
a la misma [véase: Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Sentencia del 4
de julio de 2007. Párr. 86] y debe de conferirse la posibilidad que tal
resolución sea controvertida a través de un recurso eficaz y efectivo [véase:
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004.
Párrafos 158 y 159].
Esta línea jurisprudencial, aplicada a los supuestos de detención por
extradición, alcanzó su concreción en el caso Wong Ho Wing vs. Perú, cuando se
reconoció que:
«235. (...). En el presente caso, el titular de derechos cuya situación
se examina es una persona extranjera detenida a raíz de la existencia de una
orden de captura internacional en su contra y de una posterior solicitud de
extradición (...) independientemente de la razón de su detención, en la medida
que se trata de una privación de libertad ejecutada por un Estado Parte de la
Convención dicha privación de libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la
Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y
cuando esta última sea compatible con la Convención. (...) 238. Por otra parte,
respecto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la
Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por
ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo
7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio cuyo análisis sólo es
necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. No obstante, se
requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios
generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles
con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de
"arbitrariedad" con el de "contrario a la ley", sino que
debe interpretarse de la manera más amplia a fin de incluir elementos de
incorrección, injusticia e imprevisibilidad» [Sentencia, del 30 de junio de
2015 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)].
En la misma sintonía con lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia ha reconocido que toda orden de prisión o detención
-incluidos los supuestos de detención con fines de extradición- deben emitirse
por escrito y cumplir con los requisitos de ley. Esto -continúa la Sala de lo
Constitucional- implica que éstas habrán de estar debidamente fundamentadas,
por vinculación con el derecho fundamental de defensa, y que se permita
«controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la
sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución» [Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Hábeas Corpus
dictada el veintitrés de junio de dos mil diecisiete con referencia 505-2016].
De esta manera puede concluirse que, aún y cuando no se cuenta con una
regulación expresa tanto los Tribunales, Interamericano como Constitucional de
nuestro país, han concluido que siendo éste un caso de aplicación de prisión
preventiva, debe dotársele al extraditable de todas las garantías fundamentales
para su control judicial e impugnación. Vale mencionar que este ejercicio ya ha
sido efectuado en casos similares por otros Tribunales de Alzada en el que se
ha reconocido que, a partir de la ubicación del basamento legal de la
aprehensión en nuestra normativa -art. 327 No. 3° Pr. Pn.- y la naturaleza
específica de la detención decretada sobre la persona extraditable, ésta es
impugnable a partir del art. 341 párr. primero Pr. Pn. [véase: Cámara Primera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador. Sentencia de las
ocho horas del diecinueve de octubre de dos mil quince en el expediente de
apelación 224/DP/2015].
De esa misma manera fue identificado por el recurrente, quien no
obstante haber omitido todas las consideraciones antecedentes, identifica el
art. 341 Pr. Pn. como disposición que le franquea la oportunidad de recurrir en
apelación. Por tal motivo, se cuenta por cumplido con este requisito.”
PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD RELATIVA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL
EXTRADITABLE, DADO QUE HA EXISTIDO UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN
PERJUICIO DE SU DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
“Las garantías, como categoría fundamental, funcionan como instrumentos
de guarda de derechos fundamentales; es un hecho entonces que toda garantía es
un medio y no un fin en sí misma. En ese sentido, la garantía de audiencia ha
sido establecida con la necesidad de salvaguardar -entre otros- el derecho de
defensa, que en su aplicación al plano de un proceso o trámite por medio del
cual se pueda limitar la libertad personal, confiere a toda persona 1a facultad
de ejercer pretensiones en favor de su interés procesal y oponerse a las que
pueda afectarlo, todo ello en presencia de un juez que funcione como garante
del cumplimiento de la Constitución de la República.
En palabras de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en resolución de las diez horas con treinta y dos minutos del día
veintisiete de junio de dos mil cinco, concerniente al proceso de amparo
841-2003, sobre la garantía de audiencia se ha indicado que:
«...de acuerdo a lo establecido en el artículo II de la Constitución,
posibilita la protección del resto de categorías jurídicas del gobernado, ya
que las autoridades tienen la obligación de seguir –de conformidad a lo
previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposición apuntada- ún proceso en el que se brinde a las partes en conflicto
la oportunidad de conocer sus posturas y contradecirlas, previo a que se provea
un acto que cause un perjuicio en la esfera jurídica de alguna de aquéllas. En
este sentido, el derecho de defensa está íntimamente vinculado con esta
categoría, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la
posibilidad de exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte de forma
plena y amplia».
En este caso, al haber tramitado la petición de modificación de medidas
cautelares impulsada por los Apoderados del señor […] en preterición a la forma
procesal idónea para ello en el art. 344 Pr. Pn. resulta en una violación al
derecho de audiencia debido a que, distinto a los motivos que el artículo
precitado franquea como criterios de inadmisibilidad -peticiones dilatorias o
notoriamente infundadas-, se ha hecho una valoración sobre las razones por las
que se estima el extraditable no debe beneficiarse de medidas cautelares
distintas a la detención provisional.
Los motivos aducidos por la A Quo escapan a las razones por las que se
reconoce la posibilidad de denegar la realización de una audiencia especial
para tales fines, pues ya refieren a cuestiones que, por su trascendencia,
deben ser inmediadas y contradichas en audiencia. Por tal razón, y con base en
el art. 346 No. 7° Pr. Pn, debe reconocerse la nulidad del auto impugnado, en
lo relativo a la negativa a sustituir la detención provisional decretada sobre
[…].
Sin embargo esta Cámara aprecia que la nulidad descubierta es
insuficiente para enmendar la inobservancia a la garantía fundamental de
audiencia encontrada, puesto que aún y cuando se declare como tal subsistirá la
detención provisional decretada en auto de las dieciséis horas con cuarenta y
cinco minutos del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve. En esta
providencia, al momento en que el extraditable fue presentado ante la autoridad
judicial, la Juez Segundo de Paz de esta ciudad decretó la detención
provisional con la sola vista de las diligencias presentadas por Interpol El
Salvador, prescindiendo de la presencia y argumentos de sus Apoderados, la
agencia fiscal y más importante, de la comisión hecha por la Corte Suprema de
Justicia para pronunciarse sobre ello.
Se ha encontrado entonces que, desde un inicio del trámite, toda
actuación relativa a la detención provisional del extraditable se encuentra
viciado de nulidad por el mismo motivo: violación a la garantía de audiencia en
perjuicio de su derecho a la libertad personal. Vale aclarar que esta nulidad
atañe únicamente a las resoluciones del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador
que, excluyendo audiencia, decretaron la detención provisional sobre el señor
[…]; y que este defecto no trastoca en sentido alguno cualquiera de los otros
trámites realizados relativos a la acreditación de partes en el proceso, la
comisión hecha por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Paz en mención ni
cualquier otra diligencia no relacionada con la libertad personal del
extraditable.
Por lo tanto, atendiendo al principio de instrumentalidad de las
nulidades, a efecto que la reivindicación al derecho conculcado sea efectiva a
través de la presente resolución, y atendiendo a lo preceptuado en el art. 345 párr.
final Pr. Pn. esta Cámara determina que la detención en la que se encuentra el
señor […] tiene un basamento legal nulo y por lo tanto, mientras se produce la
actividad procesal que enmiende tal error, no existe justificación que permita
se siga limitando de la forma más grave su libertad personal.”
PROCEDE DECRETAR ARRESTO DOMICILIAR COMO UNA MEDIDA CAUTELAR IDÓNEA PARA
LIMITAR SU LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO AL TRÁMITE LLEVADO ANTE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA PARA DETERMINAR LA POTENCIAL EXTRADICIÓN
“Sin embargo, se reconoce también -tal y como lo ha dicho en su escrito
la agente fiscal acreditada en el caso- que se está llevando adelante un
trámite ante la Corte Suprema de Justicia para determinar la potencial
extradición del señor […]; y que eso representa por sí un presupuesto para
considerar como necesaria la imposición de una medida cautelar que garantice su
vinculación con esas diligencias.
Para ello, esta Cámara estima que debe considerarse el hecho que, como
puede colegirse de la lectura del acta de captura agregada […] se avocó a la
Oficina Central de Interpol en nuestro país para indagar sobre su situación
jurídica, pues tuvo conocimiento que existía la posibilidad que hubiere una
orden de captura en su contra. Este acto, lejos de verse como un intento de
evasión, puede interpretarse como una conducta procesal de anuencia a cooperar
con las autoridades judiciales de este país y de Guatemala.
Por este motivo, estimo que el arresto domiciliar es la medida cautelar
idónea para limitar su libertad personal mientras el Juzgado Segundo de Paz de
San Salvador cumple con lo ordenado en esta resolución y celebra la audiencia
especial para determinar la medida cautelar idónea y proporcional a imponer,
con inmediación de las partes acreditadas y dándoles la oportunidad de exponer
sus pretensiones y contradecir aquellas que puedan perjudicar el interés que
representan.
Es necesario destacar que el criterio esgrimido en la presente decisión
ha sido una línea jurisprudencial sólida sostenida por este Tribunal de Alzada
y constatable en las sentencias proveídas en los expedientes de apelación:
59-13-5 sentencia de las quince horas y cuarenta minutos del ocho de abril de
dos mil trece; 5-2016-2 sentencia de las nueve horas y quince minutos del
catorce de enero de dos mil dieciséis; y 242-2017-4 sentencia de las nueve
horas con cincuenta minutos del seis de julio de dos mil diecisiete, entre
varias.”