PLAZO PARA INTERPONER
LA DEMANDA
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA FUERA DEL PLAZO
ESTABLECIDO POR LA LEY, GENERA COMO CONSECUENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LA
PRETENSIÓN RESPECTIVA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“El plazo para la interposición de la
demanda, debe de ser valorado de oficio a efecto de procurar la tramitación
válida y eficaz del proceso. Análisis que se realizara a continuación:
El plazo para deducir pretensiones en sede
contencioso administrativo es de sesenta días contados a partir del siguiente
al de la notificación del acto que agota la vía administrativa, ello conforme
al art. 25 y 119 de la LJCA. Una vez vencido dicho plazo y no interpuesta la
demanda en sede judicial, el acto administrativo adquiere firmeza y no es
susceptible de ulterior controversia jurisdiccional.
La posibilidad de una posterior discusión de acto
devenido en firme tiene que ver con razones de seguridad jurídica, ya que
jurisprudencialmente llega a representar una de las consecuencias o efectos de
la cosa juzgada administrativa, que impide que se discuta de nuevo ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ya fue resuelto por la
Administración.
Es necesario aclarar que la regulación normativa que
establece la improponibilidad, en ningún momento llega a constituir una
limitación al derecho de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues
la LJCA brinda un período razonable de sesenta días hábiles para hacer uso de
la acción contenciosa.
El plazo anteriormente mencionado es fatal e
improrrogable, lo que implica que la acción caduca por no hacer uso en tiempo
de la misma por el ciudadano, dentro del plazo estipulado por la ley,
imposibilitando de esta forma la revisión judicial, tal como lo dispone el art.
35 Inc. 4º de la LJCA.
De
acuerdo con la Resolución emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo
con Ref. 210-2010, de fecha 31-V-2012, el ciudadano cuenta con diversos
mecanismos para controvertir las decisiones que le perjudican, dichas
decisiones se vuelven firmes cuando: a) no se utilizan esos mecanismos en el
tiempo legalmente previstos y la Administración Pública puede ejecutar lo
dispuesto u ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa
y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente en el plazo previsto y c) se
utilizan los recursos administrativos correspondientes, pero el administrado no
acude a la vía jurisdiccional en el plazo que la ley señala.
Lo
anterior implica que la interposición de la demanda fuera del plazo establecido
por la Ley, genera como consecuencia la imposibilidad de deducir la pretensión
respectiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
DEMANDA EXTEMPORÁNEA POR HABERSE PRESENTADO
FUERA DE PLAZO, DEVIENE EN IMPROPONIBLE
“2. En el presente caso, la parte actora
expresa en el escrito de subsanación de demanda presentado el 29-X-2019, que
impugna dos actos administrativos señalados al inicio de esta resolución, y
sobre el segundo acto administrativo específicamente a Fs. 25 en el apartado
2.3 que se refiere a la relación de los hechos, estableció lo siguiente:
«De la misma
manera […] el Tribunal primero de apelaciones absuelve a mi mandante de la
resolución del Tribunal Región Occidente quien lo sanciono con 90 días del
cargo sin goce de sueldo; cambiando dicha resolución a 16 días del cargo sin
goce de sueldo siendo notificado el día 10 de julio a las 10:00 horas del
2019 […]»
(Sic) (subrayado es nuestro).
Siendo este el segundo acto administrativo impugnado
por la parte actora y que agotó la vía administrativa.
3. Referente al segundo acto impugnado.
El recurso de
Apelación fue interpuesto en sede administrativa por la parte actora de
conformidad a los Arts.73 y 74 de la LEDIPOL ante el Tribunal Primero de
Apelaciones del Ministerio de Justicia y Seguridad, el cual emitió su
resolución a las 8:45 Hrs del 17-I-2019, el cual según lo manifestado en el
escrito de subsanación de la demanda fue notificado al demandante, el 10-VII-2019,
quedando así agotada la vía administrativa habilitándose el plazo que regula el
art. 25 literal a) de la LJCA, para deducir la pretensión contencioso
administrativa.
Al realizar el cómputo correspondiente, a efecto de
verificar el ejercicio oportuno de la acción, resulta que este comenzó a
transcurrir al día siguiente en que se le notificó la resolución del recurso de
apelación, es decir el computó del plazo inició el —11-VII-2019— y a la fecha
de la presentación de la demanda —11-X-2019— han transcurrido 62 días hábiles,
(desde que la parte actora tiene conocimiento del acto impugnado) y siendo el
plazo dado por la ley de sesenta días hábiles de conformidad al art. 25 literal
a) de la LJCA, para poder plantear las pretensiones que invoca la parte actora
en su demanda y subsanación de prevenciones, se infiere que ha sido presentada
en forma extemporánea.
En conclusión, se advierte que la demanda es extemporánea
por haber sido
presentada fuera de los plazos indicados, y por lo tanto deviene en
improponible según lo regula el articulo 35 inc. 4° de la LJCA, por falta de
presupuestos procesales y como consecuencia directa
del transcurso del tiempo; esto debido a que los actos impugnados ya han
adquirido estado de firmeza, por lo tanto, su pretensión deviene en
extemporánea y ante lo cual no puede conocerse en sede jurisdiccional.”