PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA

 

INTERPOSICIÓN DE DEMANDA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY, GENERA COMO CONSECUENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LA PRETENSIÓN RESPECTIVA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“El plazo para la interposición de la demanda, debe de ser valorado de oficio a efecto de procurar la tramitación válida y eficaz del proceso. Análisis que se realizara a continuación:

El plazo para deducir pretensiones en sede contencioso administrativo es de sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa, ello conforme al art. 25 y 119 de la LJCA. Una vez vencido dicho plazo y no interpuesta la demanda en sede judicial, el acto administrativo adquiere firmeza y no es susceptible de ulterior controversia jurisdiccional.

La posibilidad de una posterior discusión de acto devenido en firme tiene que ver con razones de seguridad jurídica, ya que jurisprudencialmente llega a representar una de las consecuencias o efectos de la cosa juzgada administrativa, que impide que se discuta de nuevo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ya fue resuelto por la Administración.

Es necesario aclarar que la regulación normativa que establece la improponibilidad, en ningún momento llega a constituir una limitación al derecho de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la LJCA brinda un período razonable de sesenta días hábiles para hacer uso de la acción contenciosa.

El plazo anteriormente mencionado es fatal e improrrogable, lo que implica que la acción caduca por no hacer uso en tiempo de la misma por el ciudadano, dentro del plazo estipulado por la ley, imposibilitando de esta forma la revisión judicial, tal como lo dispone el art. 35 Inc. 4º de la LJCA.

De acuerdo con la Resolución emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo con Ref. 210-2010, de fecha 31-V-2012, el ciudadano cuenta con diversos mecanismos para controvertir las decisiones que le perjudican, dichas decisiones se vuelven firmes cuando: a) no se utilizan esos mecanismos en el tiempo legalmente previstos y la Administración Pública puede ejecutar lo dispuesto u ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente en el plazo previsto y c) se utilizan los recursos administrativos correspondientes, pero el administrado no acude a la vía jurisdiccional en el plazo que la ley señala.

Lo anterior implica que la interposición de la demanda fuera del plazo establecido por la Ley, genera como consecuencia la imposibilidad de deducir la pretensión respectiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

 

DEMANDA EXTEMPORÁNEA POR HABERSE PRESENTADO FUERA DE PLAZO, DEVIENE EN IMPROPONIBLE

 

“2. En el presente caso, la parte actora expresa en el escrito de subsanación de demanda presentado el 29-X-2019, que impugna dos actos administrativos señalados al inicio de esta resolución, y sobre el segundo acto administrativo específicamente a Fs. 25 en el apartado 2.3 que se refiere a la relación de los hechos, estableció lo siguiente:

«De la misma manera […] el Tribunal primero de apelaciones absuelve a mi mandante de la resolución del Tribunal Región Occidente quien lo sanciono con 90 días del cargo sin goce de sueldo; cambiando dicha resolución a 16 días del cargo sin goce de sueldo siendo notificado el día 10 de julio a las 10:00 horas del 2019 […]» (Sic) (subrayado es nuestro).

Siendo este el segundo acto administrativo impugnado por la parte actora y que agotó la vía administrativa.

3. Referente al segundo acto impugnado.

El recurso de Apelación fue interpuesto en sede administrativa por la parte actora de conformidad a los Arts.73 y 74 de la LEDIPOL ante el Tribunal Primero de Apelaciones del Ministerio de Justicia y Seguridad, el cual emitió su resolución a las 8:45 Hrs del 17-I-2019, el cual según lo manifestado en el escrito de subsanación de la demanda fue notificado al demandante, el 10-VII-2019, quedando así agotada la vía administrativa habilitándose el plazo que regula el art. 25 literal a) de la LJCA, para deducir la pretensión contencioso administrativa.

Al realizar el cómputo correspondiente, a efecto de verificar el ejercicio oportuno de la acción, resulta que este comenzó a transcurrir al día siguiente en que se le notificó la resolución del recurso de apelación, es decir el computó del plazo inició el —11-VII-2019— y a la fecha de la presentación de la demanda —11-X-2019— han transcurrido 62 días hábiles, (desde que la parte actora tiene conocimiento del acto impugnado) y siendo el plazo dado por la ley de sesenta días hábiles de conformidad al art. 25 literal a) de la LJCA, para poder plantear las pretensiones que invoca la parte actora en su demanda y subsanación de prevenciones, se infiere que ha sido presentada en forma extemporánea.

 En conclusión, se advierte que la demanda es extemporánea por haber sido presentada fuera de los plazos indicados, y por lo tanto deviene en improponible según lo regula el articulo 35 inc. 4° de la LJCA, por falta de presupuestos procesales y como consecuencia directa del transcurso del tiempo; esto debido a que los actos impugnados ya han adquirido estado de firmeza, por lo tanto, su pretensión deviene en extemporánea y ante lo cual no puede conocerse en sede jurisdiccional.”