PLAZOS PROCESALES


EFECTOS DE SU IMPRORROGABILIDAD

 

“No obstante, lo anterior, la recurrente manifiesta que se encontraba en tiempo de presentar el recurso pues el señor Juez “le amplio” el plazo, y sobre esta supuesta ampliación realizada por el juzgador, esta Cámara hace las siguientes consideraciones.

El art. 170 CPP regula el tema de la “improrrogabilidad de los términos procesales”, el cual en efecto lo que busca es que las partes y el juez se sometan a una estricta vinculación de lo que el legislador dice sobre el tema de los plazos, a efecto que el proceso camine en debida forma y todo lleve un orden (más allá que “plazo” y “termino”, no son sinónimos, son figuras jurídicas diferentes en tanto el plazo se refiere a un período de tiempo y el término hace alusión a un momento determinado o su conclusión), por lo tanto debe existir respeto a lo que el mismo legislador ya ordena; más allá de aclarar y que ese deber que impone el legislador no tiene las mismas consecuencias en todos los casos, véase que en la obra del Código Procesal Penal Comentado Derogado de los autores José María Casado Pérez, José Luís Seoane Spiegelberg, Cesáreo Duro Ventura y otros, en el tomo I, pagina 532, los mismos dicen: “No obstante la nota de la improrrogabilidad afecta tanto a las partes como a los propios órganos judiciales, es lo cierto que el incumplimiento de los plazos no produce el mismo efecto en uno u otro caso”:

            Asimismo, el Código Procesal Penal Comentado Derogado de nuestro país, edición de 2011, de la Comisión Coordinadora del Sector Justicia, Primera Edición, Consejo Nacional de la Judicatura, 2018, en la página 675, nos dice textualmente: “La improrrogabilidad de los plazos o términos procesales es el criterio general en materia penal permitiendo la preclusión de las etapas procesales y también acelerando la actividad investigativa y probatoria del Estado, quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del imputado. Sin embargo, el mismo legislador establece excepciones para prorrogar algunas etapas en algunos procedimientos”; en ese orden de ideas por ejemplo una “etapa” de instrucción puede excepcionalmente prorrogarse, en tanto se solicitó “un plazo” mayor de instrucción, todo lo cual está previamente regulado por el legislador y por ende ello es parte del debido proceso pudiéndose prorrogar “ese plazo” porque así lo faculta la ley, lo perentorio tiene que ver con el último plazo que se concede, o sea el plazo una vez transcurrido provoca que la persona que no hizo uso de él pierda el derecho correspondiente por mandato de ley.

En ese sentido ya el art. 453 del Código Penal, establece una sanción procesal en el caso de no interponerse el recurso en el plazo establecido por la ley al señalar que “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina…”.

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            Por lo tanto, una vez vencido el plazo para interponer el recurso, la parte a cuyo favor está establecido, pierde ese derecho de recurrir, no siendo ni jurídica ni legalmente procedente esa “ampliación de plazo legal” que realizó el señor Juez de Sentencia. En ese orden, analiza ésta Cámara que si bien todo juez debe ser garante del debido proceso, ejerciendo un control sobre las actuaciones de las partes, lo cual así debe ser, también hay que decir que un juez no puede atribuirse más facultades que las que la misma ley le concede, mucho menos ampliando plazos legales que el legislador ya previo como improrrogables, a pretexto de una omisión formal de un sub alterno, porque corre el riesgo de convertirse en legislador positivo.

Por último, es preciso hacerle ver a la recurrente que no negamos que existió un descuido por parte del señor Juez de Sentencia, sobre un aspecto de forma, no obstante, lo anterior, vemos que si la recurrente consideraba que el hecho de que la tuvieran por parte “dependía” presentar el recurso, sabiendo que el tiempo iba avanzando tenía a su disposición el mecanismo del “pronto despacho”, institución jurídica en razón de la cual, la Licenciada Evelyn del Carmen Muñoz Rivas, como parte agraviada de esa omisión formal del juez, pudo haber impulsado el proceso, demostrando su protesta y solicitando al señor Juez de Sentencia que la tuviera por parte, para así poder presentar su recurso en tiempo, sin embargo, tal y como consta en el proceso nada hizo, y el art. 14 CPP establece que: “…No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.”, una forma de contribuir, es no haciendo las peticiones oportunas.

En vista de los argumentos expuestos, no procede acceder a lo solicitado por la recurrente, de revocar la decisión de esta Cámara en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.”