MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARREGLO DIRECTO Y
ARBITRAJE
“La parte apelante,
alega el motivo de falta de agotamiento de la vía administrativa, por
considerar que el Juez A quo
inobservó lo dispuesto en los arts. 161, 163 y 164 de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública, denominada en adelante como LACAP.
Sin embargo, los
arts. 161,163 y 164 LACAP, regulan el arreglo directo y el arbitraje, de la
manera siguiente:
El Art. 161 LACAP, establece que: “Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la
ejecución de los contratos, se sujetará
a sede judicial, salvo pacto expreso de sometimiento a métodos alternativos de
resolución de conflictos, en cuyo caso se observará la ley de la materia,
con las excepciones que a continuación se enuncian” (negrita es propia).
El Art. 163 LACAP, dispone que:
“Por el arreglo directo, las partes contratantes procuran la solución de las
diferencias sin otra intervención que la de ellas mismas, sus representantes y
delegados especialmente acreditados, dejando constancia escrita en acta de los
puntos controvertidos y de las soluciones, en su caso”.
Y el Art. 164 LACAP, expresa que: “Cuando una de las partes solicitare el arreglo directo, dirigirá nota
escrita a la contraparte, puntualizando las diferencias y solicitará la fijación
del lugar, día y hora para deliberar, asunto que deberá determinarse dentro de
los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. Recibida la
comunicación que solicite el arreglo directo, se convocará por escrito al
solicitante para fijar el lugar, día y la hora a que se refiere el inciso
anterior, la otra parte podrá introducir los puntos que estime conveniente.
Cuando la institución contratante fuere la solicitante del arreglo directo, en
la misma solicitud se indicará el lugar, día y la hora en que deberán reunirse
las partes para la negociación”.
Por lo que se advierte que, lo que el apelante alega no es un
agotamiento de la vía administrativa, sino una exigibilidad de acudir
previamente a medios de solución alterna de conflictos en materia contractual;
no obstante por ser un aspecto de derecho, esta Cámara verificará si debió
acudir previamente a dichos medios alternos.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
“La Sala
de lo Contencioso Administrativo en sentencia
591-2014 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de diciembre
de dos mil dieciocho, ha citado a la sentencia de la Sala de lo Constitucional,
de referencia 620-2010, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que
en cuanto al tema en mención establece que:
“(…) «La
LACAP es el instrumento normativo que regula las adquisiciones y contrataciones
de las instituciones de la Administración Pública, la realización de éstas por
medio de los procedimientos idóneos, las sanciones aplicables a los
intervinientes, los supuestos en que procede imponer dichas sanciones y los métodos de solución de los conflictos o
diferencias que surgen durante la ejecución de los contratos”.
Asimismo que: “En relación
con este último punto, el art. 161 de la LACAP -actualmente reformado, pero
vigente al momento de la emisión de las actuaciones impugnadas- prescribía que,
para resolver los conflictos que surgieren durante la ejecución de los
contratos, se observaría el procedimiento establecido para el arreglo directo y
el arbitraje. De ahí que, si se agotaba el procedimiento establecido para el
arreglo directo y la controversia persistía, las partes, de acuerdo con el art.
162 de esa ley, podían recurrir al arbitraje tomando en consideración las
reglas de la LMCA, con las respectivas modificaciones establecidas por la
LACAP”.
Señala que: “En ese
contexto, en la referida Sentencia de Inc. 11-2010 se sostuvo que esta última
disposición legal confería la libertad a las partes para elegir el mecanismo
heterocompositivo por medio del cual se dirimiría el conflicto surgido con
respecto a la ejecución de los contratos. Por ello, el mecanismo mediante el
cual podían resolverse los conflictos surgidos en ese ámbito sería el arbitraje
o la jurisdicción. La opción en cuanto al sistema arbitral que prevén los arts.
161 y 165 de la LACAP -vigentes al momento de la emisión de las decisiones
controvertidas- obedece a la constatación de que el arbitraje representa
ventajas que permiten un conocimiento del conflicto en plazos muchos más
breves, lo que resulta acorde con la “racionalidad económica” de las relaciones
que se encuentran detrás del conflicto”.
Y que: “Por
ello, una vez pactado el arbitraje, cobra relevancia la existencia de una
modalidad obligatoria de arbitramento, por ejemplo, el de derecho, la cual se
basa en la necesidad de sustraer del ámbito judicial temas que exigirían
procesos judiciales extensos en función de su tecnicismo, complejidad o de las
incidencias que aquellos puedan producir. Dicha necesidad responde, en los
términos prescritos en el aludido precedente, al hecho de la incidencia que el
laudo tendrá sobre las decisiones que la Administración Pública toma en
relación con las finalidades económicas que persigue. De ahí que las
resoluciones arbitrales que en definitiva vinculen al Estado tienen que
adecuarse a las prescripciones contenidas en los diversos sectores del
ordenamiento jurídico salvadoreño, que son las que habrán de tomarse en
consideración para dirimir el conflicto»”.
Cabe aclarar, que actualmente del art. 161 LACAP se infiere que en
caso de existir diferencias o conflictos durante la ejecución de los contratos,
como regla general éstas deben dirimirse en sede judicial, y excepcionalmente a
través de los medios de solución alterna de conflictos en materia contractual, como
lo son el arreglo directo y el arbitraje, para lo cual necesariamente debe
existir un acuerdo, pacto o cláusula que lo establezca en el contrato.”