MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

 

ARREGLO DIRECTO Y ARBITRAJE

 

“La parte apelante, alega el motivo de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que el Juez A quo inobservó lo dispuesto en los arts. 161, 163 y 164 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, denominada en adelante como LACAP.

Sin embargo, los arts. 161,163 y 164 LACAP, regulan el arreglo directo y el arbitraje, de la manera siguiente:

El Art. 161 LACAP, establece que: “Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos, se sujetará a sede judicial, salvo pacto expreso de sometimiento a métodos alternativos de resolución de conflictos, en cuyo caso se observará la ley de la materia, con las excepciones que a continuación se enuncian” (negrita es propia).

El Art. 163 LACAP, dispone que: “Por el arreglo directo, las partes contratantes procuran la solución de las diferencias sin otra intervención que la de ellas mismas, sus representantes y delegados especialmente acreditados, dejando constancia escrita en acta de los puntos controvertidos y de las soluciones, en su caso”.

Y el Art. 164 LACAP, expresa que: “Cuando una de las partes solicitare el arreglo directo, dirigirá nota escrita a la contraparte, puntualizando las diferencias y solicitará la fijación del lugar, día y hora para deliberar, asunto que deberá determinarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. Recibida la comunicación que solicite el arreglo directo, se convocará por escrito al solicitante para fijar el lugar, día y la hora a que se refiere el inciso anterior, la otra parte podrá introducir los puntos que estime conveniente. Cuando la institución contratante fuere la solicitante del arreglo directo, en la misma solicitud se indicará el lugar, día y la hora en que deberán reunirse las partes para la negociación”.

Por lo que se advierte que, lo que el apelante alega no es un agotamiento de la vía administrativa, sino una exigibilidad de acudir previamente a medios de solución alterna de conflictos en materia contractual; no obstante por ser un aspecto de derecho, esta Cámara verificará si debió acudir previamente a dichos medios alternos.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia 591-2014 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, ha citado a la sentencia de la Sala de lo Constitucional, de referencia 620-2010, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que en cuanto al tema en mención establece que:

“(…) «La LACAP es el instrumento normativo que regula las adquisiciones y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública, la realización de éstas por medio de los procedimientos idóneos, las sanciones aplicables a los intervinientes, los supuestos en que procede imponer dichas sanciones y los métodos de solución de los conflictos o diferencias que surgen durante la ejecución de los contratos”.

Asimismo que: “En relación con este último punto, el art. 161 de la LACAP -actualmente reformado, pero vigente al momento de la emisión de las actuaciones impugnadas- prescribía que, para resolver los conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos, se observaría el procedimiento establecido para el arreglo directo y el arbitraje. De ahí que, si se agotaba el procedimiento establecido para el arreglo directo y la controversia persistía, las partes, de acuerdo con el art. 162 de esa ley, podían recurrir al arbitraje tomando en consideración las reglas de la LMCA, con las respectivas modificaciones establecidas por la LACAP”.

Señala que: “En ese contexto, en la referida Sentencia de Inc. 11-2010 se sostuvo que esta última disposición legal confería la libertad a las partes para elegir el mecanismo heterocompositivo por medio del cual se dirimiría el conflicto surgido con respecto a la ejecución de los contratos. Por ello, el mecanismo mediante el cual podían resolverse los conflictos surgidos en ese ámbito sería el arbitraje o la jurisdicción. La opción en cuanto al sistema arbitral que prevén los arts. 161 y 165 de la LACAP -vigentes al momento de la emisión de las decisiones controvertidas- obedece a la constatación de que el arbitraje representa ventajas que permiten un conocimiento del conflicto en plazos muchos más breves, lo que resulta acorde con la “racionalidad económica” de las relaciones que se encuentran detrás del conflicto”.

Y que: “Por ello, una vez pactado el arbitraje, cobra relevancia la existencia de una modalidad obligatoria de arbitramento, por ejemplo, el de derecho, la cual se basa en la necesidad de sustraer del ámbito judicial temas que exigirían procesos judiciales extensos en función de su tecnicismo, complejidad o de las incidencias que aquellos puedan producir. Dicha necesidad responde, en los términos prescritos en el aludido precedente, al hecho de la incidencia que el laudo tendrá sobre las decisiones que la Administración Pública toma en relación con las finalidades económicas que persigue. De ahí que las resoluciones arbitrales que en definitiva vinculen al Estado tienen que adecuarse a las prescripciones contenidas en los diversos sectores del ordenamiento jurídico salvadoreño, que son las que habrán de tomarse en consideración para dirimir el conflicto»”.

 

Cabe aclarar, que actualmente del art. 161 LACAP se infiere que en caso de existir diferencias o conflictos durante la ejecución de los contratos, como regla general éstas deben dirimirse en sede judicial, y excepcionalmente a través de los medios de solución alterna de conflictos en materia contractual, como lo son el arreglo directo y el arbitraje, para lo cual necesariamente debe existir un acuerdo, pacto o cláusula que lo establezca en el contrato.”