DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL 

 

TEORIZACIONES GENERALES DE  LOS DELITOS DE ACOSO SEXUAL Y AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

"Corresponde en este apartado el análisis relativo al único punto de apelación que superó el análisis liminar, siendo este la aplicación presuntamente errónea del tipo penal de Acoso Sexual -art. 165 Pn.- en defecto del de Agresión Sexual en Menor e Incapaz -art. 161 Pn.- que, por la diferencia en la probable pena a imponer, tiene una incidencia directa en el parámetro dispuesto en el art. 329 No. 2° Pr. Pn. -en su dimensión objetiva- como presupuesto para determinar la medida cautelar idónea y proporcional al caso

Con el objetivo de proveer un análisis ordenado del proveído, se iniciará con algunas (i) teorizaciones generales sobre ambas figuras delictivas; acto seguido se plasmará la (ii) trascripción de las razones por las que el Juez A Quo justificó el cambio de calificación jurídica objeto de la queja, de tal manera que pueda arribarse a una (iv) conclusión sobre la existencia del vicio y su trascendencia respecto a la medida cautelar impugnada.

(i) La estructura de protección penal ejercida a través de los delitos sexuales se encuentra configurada alrededor del bien jurídico "libertad" aplicado al ámbito sexual. La construcción de este concepto parte de la definición misma de libertad como la facultad que toda persona tiene para autodeterminar su conducta en cada ámbito de su vida por considerarlas como una manifestación de su personalidad, comprendiendo la posibilidad de decidir por sí tomar parte en aquellas realidades de las que desea participar como las que no.

Este concepto aplicado al ámbito sexual implica la opción que cada persona -en principio- tiene de disponer, sin otra restricción más que el fuero interno, de su propio cuerpo y decidir si se quiere o no sostener cualquier clase de contacto sexual con otras personas, que es la aplicación concreta de sus dimensiones positiva y negativa. La libertad sexual tiene un obvio contenido relacional, pues en su mayoría de manifestaciones trasciende la esfera propiamente individual; por lo que, lejos de regular cuestiones morales, se pretende a través de estos tipos que toda persona ejerza la actividad sexual en libertad.

Sin perjuicio de lo anterior, este concepto es funcional únicamente cuando se piensa en el baremo de ciudadano promedio, es decir, en una persona que cuenta con la capacidad intelectual y cognitiva suficiente para elegir, o que no pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad por cuya condición le sea virtualmente imposible resistir un ataque contra este bien. Es por ello que ha sido necesario incluir en este bien jurídico el concepto de indemnidad sexual como la protección que el ordenamiento penal ejerce sobre aquellas personas que, por razón de su edad o condición intelectual, no cuentan con un desarrollo acabado de los criterios cognitivos e intelectivos necesarios para autodeterminarse sexualmente.

Lo que se ejerce en este punto es una protección diferida de la libertad sexual a través de la tutela de las condiciones normales en que se deben desarrollarse los criterios decisorios en el ámbito sexual, a modo que esté libre de intromisiones que afecten la correcta formación de esa esfera de su personalidad. Es así que a algunos individuos, de acuerdo a su condición o situación de vulnerabilidad, se cierra la posibilidad que puedan ejercer un consentimiento válido en la participación de interacciones de orden sexual.

Un parámetro que ha tenido aceptación general para estructurar la protección penal de la libertad sexual es a partir de la intensidad del atentado al bien jurídico. Dicha estratificación sitúa a la violación, como ofensa más grave, en la cúspide del título IV, Libro Segundo de nuestro código penal; y así desciende hasta aquellos tipos de exhibiciones y ofensas a la "moral pública", que aún hay quienes cuestionan si tienen alguna trascendencia con respecto a la libertad sexual propiamente dicha.

A partir de esta estructura puede encontrarse además que, recorriendo los tres capítulos del referido título, pueden encontrarse en el primer capítulo los tipos que describen y sancionan las conductas por antonomasia más graves contra la libertad sexual: las penetraciones carnales con violencia o en individuos en situaciones o condiciones vulnerables; el capítulo segundo que contiene los accesos carnales por engaño o prevalimiento; y el capítulo tercero que contiene tipos subsidiarios, que operarán en defecto de cualquier ataque que no sea encuadrable en los dos capítulos anteriores.

Una particularidad de estos ilícitos es que, a partir de este carácter de subsidiariedad, generalmente algunos tipos de menor intensidad -como el acoso sexual o el acto sexual diverso- servirán como delitos de pasaje que necesariamente anteceden a aquellos que importan una lesividad mayor, que se encuentran en los capítulos I y II del referido título.

De suyo se sigue entonces que, siguiendo la lógica de la estructura de protección penal, la gravedad del atentado contra la libertad sexual se determinará también a partir de criterios imbíbitos en los tipos, como la proximidad personal entre sujeto activo y pasivo o las zonas del cuerpo que hayan sido afectadas durante el ataque. Así, mientras la violación para consumarse requiere de una obvia proximidad personal que necesariamente involucre actividad en la zona genital; las agresiones sexuales conllevarán atentados distintos a la penetración contra otras zonas genitales y análogas como los senos o glúteos.

En cuanto al Acoso Sexual éste se finca primordialmente en conductas de naturaleza inequívocamente sexual indeseadas por quien las recibe, pero de menor vocación lesiva en comparación con los tipos de los capítulos II y I del mismo título. Así, aún y cuando consistan en tocamientos, su carácter subsidiario expresamente determinado por el tipo reserva para esta calificación sólo aquellos contactos cuya gravedad resulte desproporcional de calificarse como una agresión sexual.

Este juicio de proporcionalidad ha de realizarse a través de un análisis de características situacionales del atentado: el contexto en que se da el tocamiento, si sucedió en la vía pública en un entorno aglomerado o si por el contrario, se ha buscado la clandestinidad. También deben considerarse las características particulares del contacto, si éste fue esporádico y de corta duración o si, por el contrario, fue prolongado y permitió la manipulación de genitales u otros órganos análogos; o si éste se perpetró con manos, dedos, lengua o los genitales del victimario.

Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia de las nueve horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce en el expediente 531-CAS-2009:

«En ese orden de ideas, podemos decir en cuanto a la Agresión Sexual que, ésta constituyen los actos diversos de accesos corporales, entre los cuales se encuentran todas aquellas formas distintas a las normales de acceso carnal, su ámbito de comisión lo constituyen tanto el coito bucal o manifestaciones como el rozamiento de los órganos genitales, tocamientos impúdicos que pueden involucrar accesos digitales o linguales u instrumentos que estén fuera del contexto corporal del sujeto activo del delito, en los órganos genitales de la víctima.

Por otra parte el Acoso Sexual por definición lo constituyen las propuestas, insinuaciones o conductas que tienen el carácter de reiterativas, constantes, persistentes, continuas y de naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicas o visuales.

A raíz de los conceptos expuestos, se puede desprender que entre la agresión sexual y el acoso sexual existen contrastes, en la primera encontramos que los actos son lascivos y lúbricos que implican no meros tocamientos, sino contacto corporal diverso de acceso carnal y en el segundo, los tocamientos son de naturaleza reiterada, constante con la finalidad de hacer un ambiente hostil para someter a la víctima y de esa forma obtener a cambio el acceso carnal, o como se sostiene en la doctrina, "el acoso sexual es el preludio de una agresión sexual».

Por lo tanto, aunque las conductas descritas en ambos tipos penales encuentra un punto de convergencia en la forma comisiva del tocamiento, serán las características particulares que en cada caso marcarán la pauta para distinguir cuando se tratará de una lesión grave que se encuadrará en el delito de Agresión Sexual; o si por el contrario se corresponde a una protección subsidiaria a través del tipo de Acoso Sexual."

 

ERRÓNEA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, POR ADECUARSE LOS HECHOS AL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA

 

"(ii) El Juez Primero de Paz de San Martín, licenciado José Oscar Morán Méndez, dentificó los hechos incriminados en el romano I de su decisión, en los siguientes términos:

«Los hechos se dieron en la vivienda del niño **********, vivía junto a su madre (...) ubicada en (...) de los meses de enero y junio del año dos mil diecinueve, sin especificar el niño la fecha exacta, se da el caso, que durante ese periodo de tiempo el niño **********, junto a su hermano (...) quedaba al cuidado de la joven ABAC, ya que la madre de los niños iba a trabajar y se quedaban únicamente al cuidado de dicha señora. Según la víctima, la joven **********, iba a traer al niño ********** a la guardería y después los llevaba a casa donde vivía, estando en ese lugar ABAC, estando en ese lugar ABAC, encerraba al niño ********** en un cuarto, manifestando el niño que a ese cuarto le habían puesto una tabla con un clavo y una pita, estando dentro del cuarto, la imputada le quitaba la camisa, el pantalón y el calzoncillo a la víctima, ella se ponía atrás de él, como abrazándolo y procedía a tocarle el pene al niño pero el niño manifestaba que no le gustaba lo que le hacía, ya que "ni ganas de ir al baño tenía cuando ella lo desvestía y le tocaba su pene sólo por fregar". Esta acción sucedió. en muchas ocasiones, sin manifestar el niño un número específico pero sí estableció que siempre que A lo tocaba, le decía que no fuera a decirle a nadie. Además, que algunas veces lo acostaba en la cama donde la víctima junto a su hermano ********** dormían, le quitaba la ropa y le decía que se pusiera boca abajo para tocarle las nalguitas, y ella le tocaba las nalguitas, pero como al niño no le gustaba se daba vuelta y le decía que lo dejara, el niño manifestó que su mamá llegaba de trabajar en horas de la tarde o a veces en la noche y hasta ese momento A se iba de la casa. Sobre estos hechos, el niño le contó a su padre (...) ya que, a finales de junio del presente año, un día miércoles que llegó a visitar a su padre, y mientras se bañaba junto a su hermano (...), este Vio que del pene del niño estaba saliendo un poco de sangre y lo tenía bien rojo, por lo que, al enterarse la madrastra del niño, la señora (...) le contó al padre del niño, quien, al preguntarle a la víctima qué le había pasado, el niño le dijo que "A", cuando su mamá no estaba le tocaba el pene. Ante lo cual, se interpuso la denuncia respectiva para que se diera inicio a la investigación».

La justificación de la modificación de la calificación delictiva de los hechos incriminados por las siguientes razones se encuentra en el acta de audiencia inicial, y se lee:

«Que conforme a los hechos acusados, atribuidos a la ahora procesada, ABAC, advierte que los mismos constituyen una serie de conductas sexuales indeseadas realizadas por la misma, en el niño víctima, consistentes básicamente en tocamientos en sus partes genitales, acciones de contenido sexual, elementos de existencia del delito de Acoso Sexual y no de Agresiones Sexuales en Menor e Incapaz, pues este último hace referencia a agresiones que se realizaren con o sin violencia, que permite determinarse a través de las pericias correspondientes, y en el presente caso, se cuenta con el Reconocimiento Médico de Genitales, practicado al niño **********, el cual no arroja evidencia física de agresiones sufridas por el mismo, recientes o antiguas; así también a criterio del Suscrito Juez, no es suficiente tener un dictamen preliminar psicológico realizado por el mismo ente fiscal a la víctima, para poder tener elementos de existencia del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, sino más bien del ilícito penal de Acoso Sexual».

Sobre este mismo punto, en el romano II del auto impugnado el Juez ha explicado la calificación jurídica dada a los hechos en los siguientes motivos:

«Los hechos antes narrados han sido calificados como: ACOSO SEXUAL; conforme lo establece el Art. 165 del Código Penal, el cual señala como delito: "El que realice  conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra  conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años. El acoso sexual realizado contra menor de quince años será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de prisión".

De lo anterior, se desprenden varias conductas típicas, consistentes en realización de actos no deseados por el sujeto pasivo, en este caso un menor, de inequívoco carácter sexual, que no constituyen ni violación, ni Agresión Sexual; es decir que castiga, cualquiera de los supuestos distintos al acceso carnal, vaginal o anal, regulado en el art. 159 del Código Penal; y distinto a cualquier otro hecho sexual violento, castigado en el art. 161 del Código Penal» [mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

(iii) Como primer punto a abordar, las Infrascritas Magistradas consideran necesario señalar el hecho que para construir la argumentación completa de los motivos por los que el Juez decidió modificar la calificación jurídica del delito, hubo que recurrir al texto del acta de audiencia inicial y al auto impugnado. Esta práctica es incorrecta por las siguientes razones: el acta, como lo explican los artículos 139 y 140 Pr. Pn, sirve solamente para dejar constancia de la forma en que sucedió una actuación judicial relacionada con la causa; mientras que el auto -regulado en el capítulo III del título IV Pr. Pn.- es ese instrumento en el que los jueces consignan todas las razones con las que motivan sus decisiones.

Así, y acorde al propósito de cada una de las formas en las que se materializan los actos procesales, se le previene al A Quo ser más acucioso y evitar a futuras ocasiones el distribuir entre el acta y el auto la explicación de su decisión. Ello atenta -entre otros aspectos- contra el carácter integro que las decisiones judiciales deben tener, es decir, que de su texto debe poder aprehenderse la totalidad de los argumentos que sustentan el proveído.

Salvado lo anterior, de la lectura de los motivos por los que el Juez Primero de Paz de San Martín consideró que los hechos en conocimiento son encuadrables en el ilícito de Acoso Sexual en defecto del de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, debe reconocerse que su línea argumentativa refleja una evidente contradicción en cuanto al elemento violencia como medio comisivo del ilícito. Esto porque inicialmente admite que, según la redacción del tipo, toda Agresión Sexual en persona Menor e Incapaz puede cometerse con o sin violencia; pero luego sostiene que los hechos no se adecuan al tipo porque no se aprecia el uso de violencia en su comisión.

Esta interpretación incurre en el error de interpretar el vocablo agresión utilizado en el tipo de Agresión Sexual -en su modalidad cualificada cuando fuere contra sujetos vulnerables- como un elemento descriptivo del tipo, es decir, de acuerdo al uso común que se hace del término. Esta imprecisión es aclarada por la misma norma, cuando establece que para configurarse la agresión no se requiere de violencia comúnmente entendida; y es que, por eso el elemento "agresión" en este tipo es de carácter normativo, pues su significado "viene dado por ley y difiere del significado propio del español común.

La agresión a la que este tipo se refiere alude a cualquier atentado contra el bien jurídico protegido aplicado al contexto de vulnerabilidad situacional y física de la potenciales víctimas, su indemnidad sexual y la poca o nula capacidad que tienen para resistir un atentado de esta naturaleza. De esta manera, aunque en términos regulares la violencia es el medio comisivo por antonomasia utilizado para vencer la resistencia en un ataque a la autodeterminación sexual; la alocución agresión utilizada en este tipo ha sido adaptada a los factores de vulnerabilidad situacional y física de los potenciales sujetos pasivos, y el hecho que por el mismo bien jurídico tutelado la facultad de decidir -y oponerse- no se encuentra desarrollada en su plenitud aun.

Resulta también evidente que el juez A Quo ha determinado la calificación jurídica de los hechos por una suerte de operación de descarte, la cual se encuentra desprovista de justificación. Es cierto que entre estos tipos existe una relación de subsidiariedad, pero el imperativo de fundamentación lleva imbíbita la obligación de explicar tanto las razones por las que se opta por una calificación y los motivos por los que se desestima la otra. La importancia de ello es que, al soslayar esta operación intelectiva, obvió hacer el análisis situacional del atentado arriba explicado.

Así, se tiene que los presuntos tocamientos han sucedido en lo privado, pues según la relación de hechos la imputada llevaba al niño víctima a un cuarto aparte para disponer de mayor libertad al desplegar su conducta. En cuanto a las características del tocamiento incriminado, éste radica en contactos directos -sin ropa de por medio-, prolongados y dirigidos al área genital y nalgas del niño, que son los que ostentan mayor grado de lesividad a la indemnidad sexual; vale mencionar además que, acorde al dicho del niño al ser entrevistado, éstos sucedían mientras él estaba desnudo, lo que también agrava su condición.

Como punto complementario, debe también atenderse al hecho que según se ha narrado en las entrevistas agregadas a la certificación del expediente y reflejado en la relación fáctica, la señora ABAC era encomendada por la madre del niño víctima para su cuidado mientras ella se encontraba trabajando durante el día. Este hecho no es irrelevante para el derecho penal, por cuanto plantea una potencial defraudación a un deber de cuidado que amplifica el tipo según lo dispuesto en el art. 162 No. 4° Pn.

Asimismo, según lo narra el niño víctima, éstos hechos se repitieron en una indeterminada cantidad de ocasiones; y siendo que la indemnidad sexual es un bien jurídico que no es susceptible de agotarse con un único atentado, que por la forma de comisión tan similar de los hechos atribuidos en todas sus ocasiones puede hablarse de uniformidad en el propósito criminal y que se cumple con la identidad del binomio víctima y presunta agresora, éstos deben calificarse como cometidos en modalidad continuada.

Es por tales razones que esta Cámara considera, en consonancia con la queja de apelación, la modificación a la calificación jurídica del delito ha sido errónea y que los hechos incriminados -analizados a la vista de las diligencias de investigación agregadas- se corresponden con el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada en modalidad continuada."

 

INCLUSIÓN A LAS MEDIDAS  CAUTELARES IMPUESTAS, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL NIÑO VÍCTIMA O SU NÚCLEO FAMILIAR Y LA IMPLEMENTACIÓN DE BRAZALETE ELECTRÓNICO

 

"(iv) Como se expresó al momento de admitir a análisis este punto, si bien la calificación jurídica por sí misma no es apelable, sí es posible entrar a su análisis en la medida que se demuestre que este cambio ha tenido una incidencia significativa en la percepción objetiva de la gravedad de los hechos incriminados, es decir el peligro de fuga objetivo.

Para el caso en conocimiento, se ha pasado de una percepción de gravedad determinada por el tipo de Acoso Sexual, cuya penalidad va de cuatro a ocho años de prisión -por haberlo realizado en perjuicio de un menor de quince años- a una incardinada según la pena asignada al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, que oscila entre ocho a dieciséis años. Asimismo, y de acreditarse que este ilícito se cometió en modalidad continuada, aplicando la regla dispuesta para la penalidad de estos delitos -art. 72 Pn.- la sanción a imponer sería pena máxima asignada, es decir dieciséis años de prisión.

 

Sin embargo, la gravedad no se construye únicamente a través de la mera constatación del número de años de pena de prisión determinados para un delito en particular y en qué medida éstos exceden de los parámetros dados por el art. 18 Pn; esto sería una forma de prisión automática en la medida que reduce la motivación judicial a la mera constatación de una cifra. Es necesario también verificar la concurrencia de otros elementos que también conforman la gravedad como parámetro penalmente relevante: por ejemplo el número de delitos incriminados, el grado de autoría o participación en los mismos o el daño causado al bien jurídico protegido o la cantidad de víctimas.

En este caso, el daño al bien jurídico tutelado es de una intensidad considerable dado que -se reputa- ha sido cometido en modalidad continuada, y la endilgada AC figura como autora directa del mismo. Sin embargo la cantidad de incriminaciones emprendidas en su contra en este caso es solamente una, e igualmente la víctima conocida en este proceso es una sola; lo cual modera la percepción de gravedad de los hechos.

En vista de lo anterior, ante la probabilidad positiva de existencia del delito y autoría de la imputada en el mismo, puede sostenerse que la imposición de una medida cautelar se perfila como una acción necesaria; restando nada más figurar si las medidas cautelares impuestas por el A Quo -prohibición de salir del país y de cambiar su lugar de residencia, presentación periódica al Juzgado de Instrucción de Ilopango- cumplen con los parámetros de idoneidad y proporcionalidad para su legitimación.

Sobre el primer parámetro, debe decirse que las restricciones a la libertad personal ya impuestas tienen vocación de idoneidad debido a que precisamente aseguran un monitoreo constante de la persona incriminada, de su permanencia en el país y del lugar donde puede ser hallada. Sin embargo, y reconociendo que la finalidad instrumental de las medidas cautelares tiene una doble vertiente, su propósito no se agota con asegurar la vinculación a la persona imputada con el proceso; también plantea -de manera tangencial- una manera de asegurar la incolumidad de la víctima y testigos durante la sustanciación del proceso.

Este ámbito ha sido soslayado por el Juez Primero de Paz de San Martín, pues solamente ha juzgado la idoneidad de lo decidido a partir de su capacidad de mantener a la señora AC vinculada al proceso en curso. Pero, en razón del interés superior del niño víctima y procurar que su entorno durante la sustanciación del proceso no se vea irrumpido por posibles situaciones revictimizantes o que afecten su desarrollo, esta Cámara juzga necesaria -sobre la base del art. 332 No. 6° Pr. Pn.- la inclusión en el catálogo de medidas cautelares impuestas la prohibición de comunicarse con el niño víctima o su núcleo familiar inmediato.

En cuanto al tercer parámetro legitimador de las medidas cautelares, que es la proporcionalidad de la restricción a imponer vista únicamente a partir de la modificación de la percepción de gravedad del ilícito, efectivamente hay un incremento debido a que la probable pena a imponer ha pasado de ocho años como máximo, a una pena fija de dieciséis años con motivo de haberse presuntamente cometido en la modalidad continuada.

En ese orden de ideas, esta Cámara estima que acorde a la variación en la gravedad advertida, es necesario someter a la imputada a un monitoreo más constante de su libertad personal; lo que es posible a través de la implementación de los medios tecnológicos de vigilancia referidos en el art. 332 No. 1° Pr. Pn.

Esta limitación por brazalete electrónico deberá permitirle moverse desde su lugar de residencia hacia aquellos que frecuenta periódicamente por motivos de trabajo, necesidades sanitarias, culto religioso o razones análogas; todo esto dentro de la circunscripción territorial del departamento de San Salvador, con la posibilidad que el Juzgado en conocimiento de la causa amplíe motivadamente esta demarcación siempre que se demuestre fehacientemente la necesidad de hacerlo. Con el propósito de que se cumpla esta providencia, se ordena al Juzgado de Instrucción de Ilopango, que es el que actualmente se encuentra en conocimiento de la causa, gestione la realización del estudio pertinente y la colocación del dispositivo.

Como último punto de importancia, se ha verificado que en el requerimiento fiscal y narración de los hechos se encuentran datos identificativos del niño víctima -tales como el nombre de sus familiares y dirección de residencia- los cuales han sido irreflexivamente reproducidos por el A Quo en su decisión. Este descuido constituye una contravención a la normativa citada en el párrafo segundo del preámbulo de la presente, por lo que se les previene a la agencia fiscal y al Juez Primero de Paz de San Martín ser más acuciosos en el tratamiento de la información en estos casos."