EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA SOLICITUD CUANDO LA PRETENSIÓN PLANTEADA NO REÚNE LOS REQUISITOS DE FONDO

 

“IV.- Esta Cámara al hacer el estudio correspondiente de las peticiones planteadas en el recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se está conociendo de las Diligencias de Ejecución Forzosa, interpuesto por los Licenciados […], en calidad de Apoderados Especiales Judiciales de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, que se abrevia SIGET, representada legalmente por el Superintendente Ingeniero […], en contra de la sociedad […], planteamiento cuyo asidero legal de dicha pretensión lo plasman los recurrentes, con base en la Ley de Procedimientos Administrativos, en consideración a su artículo 167 que prescribe en su inciso cuarto que: “Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán para su ejecución por esta” , relacionado con el artículo 32 del mismo cuerpo legal, que establece: “Los medios de ejecución de los actos administrativos que impongan obligaciones a los administrados serán los siguientes: a) Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito liquido o multa a favor de la Administración, la cual se liará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código de Procesal Civil v Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la certificación del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer el tribunal de lo civil y mercantil que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil”, entre otras disposiciones; interponiendo como titulo ejecutable de su solicitud, la Certificación de la resolución Número T- 0741-2011, emitida por el señor Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la época el día dos de junio de dos mil once, la cual fue debidamente notificada por el Gerente de Telecomunicaciones de la SIGET el día ocho de junio de ese mismo año, a la parte demandada.-

Por su parte el Juez A quo al conocer de la pretensión, declaró la misma Improponible, considerando en resumen que no es la vía idónea, atinada, y pertinente para acceder a la petición planteada, ya que se promueve el trámite de la presente Diligencia de Ejecución Forzosa en base a la certificación de la resolución emitida por LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, sin advertir que es una obligación de dar, la cual se podría ejecutar posteriormente que exista una sentencia que declare ha lugar la obligación de pago que se reclama. Además, es necesario tener en cuenta que, el contenido del Art. 32 Literal a) de la Ley de Procedimientos Administrativo, no es armonioso con el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley de Telecomunicaciones y la Constitución de la República; que los títulos de Ejecución Nacionales e Internacionales se encuentran regulados en los Arts. 554, y 555 PCM, y que con base al Art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones, el documento base que se anexa a la presente solicitud, es un TITULO EJECUTIVO que debe ser ventilando en un PROCESO DECLARATIVO llamado JUICIO EJECUTIVO, ya que dicha certificación reúne las características que establece el Art. 457 CPCM y de la misma forma regula el Art. 458 CPCM...

“Por su parte los Licenciados […], arguyen en su escrito de alzada, que en la resolución dictada se ha cometido INFRACCION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LPA), POR UNA INTERPRETACIÓN LIMITATIVA DE LA JUEZA A QUO, LO QUE PROVOCA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD SUSTANTIVA Y PROCESAL. ASIMISMO, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 551 Y 554 DEL CPCM.-

V.- Esta Cámara advierte en principio, que la improponibilidad de la demanda se declara, entre otros casos, cuando existe un defecto procesal en la pretensión, es decir de fondo, que son los que vienen a inhibir la continuación de un proceso, como son los casos que señala el Art. 277 CPCM, los cuales por no ser subsanables devienen en la improponibilidad; siendo que en la disposición antes mencionada el legislador señaló algunos casos en los cuales se puede declarar la improponibilidad, el cual finaliza señalando “.... Evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención...”

En ese orden se tiene que, la solicitud de Diligencias Forzosas, como hecho generador de la deuda que se pide se ejecute, se sostiene en la afirmación que la sociedad […], es en deberle a la […], la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES 81/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $15,743.81), en concepto de contribución especial anual, relativo a las licencias otorgadas para prestar servicios de difusión de televisión por medios alámbricos en los municipios de Jiquilisco y Tecapán, ambos del departamento de Usulután, mediante resolución sin número de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo código de inscripción 282-T21-48/1,999 y resolución sin número de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo código de inscripción 764-T21-395/1,999, por los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.

Que se presentó con la demanda Certificación de la resolución Número T-0741-2011, emitida por el señor Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la época, el día dos de junio de dos mil once, tal como consta a folios […], en la que en su parte resolutiva establece “POR TANTO, en concordancia con lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, 63, 115 y 116 de la Ley de Telecomunicaciones, 73 del Reglamento de dicha Ley y 15 del Reglamento para la Prestación de Servicios de Difusión de Televisión por Suscripción por Medios Alámbricos o Inalámbricos, esta Superintendencia RESUELVE: a) Requiérase a la sociedad CABLE SANTIAGO, S.A. de CV. el pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES 81/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$15,743.81) en concepto de Contribución Especial, relativo a las licencias otorgadas mediante la resolución sin número de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo código de inscripción 282-T21-48/1,999, y resolución sin número de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo código de inscripción 764-T21-395/1,999, por los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete; 19) Concédase a la sociedad […], un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, para que dentro de dicho plazo haga efectivo el pago que se le requiere, mediante efectivo, cheque certificado o de caja, extendido a favor de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, caso contrario, esta Superintendencia iniciará las acciones legales correspondientes; c) Remítase la presente resolución al Registro de Electricidad y Telecomunicaciones adscrito a esta Superintendencia y copia de la misma a la Unidad Financiera Institucional; y. d) Notifíquese.” . Constando se notificación por certificación adjunta a folios 9/10 del proceso. -

Habiendo entrado en vigencia la Ley de Procedimiento Administrativos, el presente año, cuyo ámbito de aplicación comprende, de acuerdo al Art 2 de dicho cuerpo legal, “el Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su ley de creación se califique de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Asimismo, se aplicará a los Órganos Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, a cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo. Esta ley será aplicable a los concesionarios de la Administración Pública.”; corresponde a la SIGET, someterse a lo prescrito en la misma, para la consecución de los fines que en ella se establecen.-

En ese orden de ideas y conforme a los argumentos planteado por los recurrentes en su escrito de alzada, sobre INFRACCION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, se hace notar: Que el Art. 32 señalado como infringido, regulado en la SECCIÓN SEGUNDA, referente a la Eficacia del acto administrativo, en su literal a) prescribe: “Los medios de ejecución de los actos administrativos que impongan obligaciones a los administrados serán los siguientes: a) Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la certificación del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer el tribunal de lo civil y mercantil que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado en caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización.”; de lo que se infiere, que la Certificación del acto expedido por el funcionario competente, en este caso la extendida en virtud del pronunciamiento del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la época, el día dos de junio de dos mil once tienen connotación de TITULO DE EJECUCION por disposición de Ley, distinta a la que se le reconocía en la Ley de Telecomunicaciones a las resoluciones de este tipo, puesto que se estipulaba en el Art. 63, respecto a la EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET que “Cuando en una resolución de la SIGET se impongan obligaciones económicas a un particular, éste deberá proceder a su cumplimiento en el plazo de diez días. Si el particular cumpliere con la resolución en el plazo señalado en el inciso anterior, la SIGET deberá iniciar el respectivo juicio ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto servirá de título ejecutivo la certificación de la resolución expedida por el Superintendente...”.-

Consecuentemente para esta Cámara, no existe duda que la Certificación de la resolución Número T- 0741-2011, que corre agregada a folios […], emitida por el señor Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la época, el día dos de junio de dos mil once, tal como consta a folios, en que se requiere a la sociedad […] el pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES 81/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$15,743.81) en concepto de Contribución Especial, relativo a las licencias otorgadas mediante la resolución sin número de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo código de inscripción 282-T21-481,999, y resolución sin número de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo código de inscripción 764-T21-395/1,999, por los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete y pendiente según los solicitantes su pago hasta la fecha; constituye un Título de Ejecución conforme lo preceptuado en el Art 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos, actualmente vigente, en relación con el Art. 167 del mismo cuerpo legal, que menciona en su cuarto inciso “Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán para su ejecución por esta.”, no constituyendo por tanto, obstáculo alguno lo preceptuado en el CPCM, art. 554, respecto a los títulos considerados de ejecución, pues la Ley en comento prevé textualmente que la certificaciones del acto expedido por el funcionario competente, constituirá sin mas un título de ejecución.-

Bajo el anterior criterio, esta Cámara considera, que la Jueza A quo hace una interpretación del Art. 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos, limitada en cuanto a su aplicación, sin tomar en consideración la relación con otras disposiciones de la misma ley y su correspondiente correlación con el demás cuerpo jurídico, en este caso el Código de Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Telecomunicaciones, asimismo se considera que su aplicación no violenta garantías constitucionales ni del debido proceso, puesto que la ejecución es oponible tal como se establece en el Art. 579 y siguientes del Código de Procesal Civil y Mercantil, lo que constituye un medio de defensa para el requerido. Consecuentemente a criterio de esta Cámara, los motivos argumentado por el Juez remitente, no son los idóneos, para declarar la improponibilidad. -

Ahora bien, esta Cámara advierte, que tal como lo establece el Art. 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos el diligenciamiento de la ejecución solicitada se hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil; a ese respecto y siendo que el cuerpo de leyes debe interpretarse de una manera integral y no estarse solo a lo favorable, es preciso traer a colación que el Art 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece un periodo de prescripción para interponer la pretensión de la ejecución forzosa, siendo esta de dos años.-

En virtud de lo anterior, constando que la resolución por la cual se requiere y condena a pagar a […], resolución Número T- 0741-2011, fue emitida por el señor Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la época el día dos de junio de dos mil once, la cual fue debidamente notificada por el Gerente de Telecomunicaciones de la SIGET el día ocho de junio de ese mismo año, y, presentada la solicitud de su ejecución en fecha VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, se advierte que han trascurrido a la fecha más de ocho años; razón por la cual no obstante la Ley de Procedimientos Administrativos es de reciente vigencia, esto no puede subyugar la prescripción establecida en el Art 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, he interpretarse que por la actual aplicación de la Ley y de la expedición de la certificación presentada, el termino de dos años no tiene aplicación, pues el artículo en comento es claro en establecer “La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda”.

Con base en lo anterior y siendo evidente que la pretensión planteada no reúne los requisitos de fondo, es procedente confirmar la improponibilidad de la pretensión declarada, por los motivos expuestos por esta Cámara.”