EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA SOLICITUD CUANDO LA PRETENSIÓN
PLANTEADA NO REÚNE LOS REQUISITOS DE FONDO
“IV.- Esta Cámara al hacer el estudio
correspondiente de las peticiones planteadas en el recurso interpuesto, hace
las siguientes consideraciones: En el presente caso se está conociendo de las
Diligencias de Ejecución Forzosa, interpuesto por los Licenciados […], en
calidad de Apoderados Especiales Judiciales de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE
ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, que se abrevia SIGET, representada
legalmente por el Superintendente Ingeniero […], en contra de la sociedad […],
planteamiento cuyo asidero legal de dicha pretensión lo plasman los
recurrentes, con base en la Ley de Procedimientos Administrativos, en
consideración a su artículo 167 que prescribe en su inciso cuarto que: “Los
actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta
ley, se regirán para su ejecución por esta” , relacionado con el artículo 32
del mismo cuerpo legal, que establece: “Los medios de ejecución de los actos
administrativos que impongan obligaciones a los administrados serán los
siguientes: a) Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate
de un crédito liquido o multa a favor de la Administración, la cual se liará
siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código de
Procesal Civil v Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la
certificación del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer
el tribunal de lo civil y mercantil que resulte competente de acuerdo con las
reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil”, entre otras
disposiciones; interponiendo como titulo ejecutable de su solicitud, la
Certificación de la resolución Número T- 0741-2011, emitida por el señor
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la época el día
dos de junio de dos mil once, la cual fue debidamente notificada por el Gerente
de Telecomunicaciones de la SIGET el día ocho de junio de ese mismo año, a la
parte demandada.-
Por su parte el Juez A quo al conocer de
la pretensión, declaró la misma Improponible, considerando en resumen que no es
la vía idónea, atinada, y pertinente para acceder a la petición planteada, ya
que se promueve el trámite de la presente Diligencia de Ejecución Forzosa en
base a la certificación de la resolución emitida por LA SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, sin advertir que es una
obligación de dar, la cual se podría ejecutar posteriormente que exista una
sentencia que declare ha lugar la obligación de pago que se reclama. Además, es
necesario tener en cuenta que, el contenido del Art. 32 Literal a) de la Ley de
Procedimientos Administrativo, no es armonioso con el Código Procesal Civil y
Mercantil, la Ley de Telecomunicaciones y la Constitución de la República; que
los títulos de Ejecución Nacionales e Internacionales se encuentran regulados
en los Arts. 554, y 555 PCM, y que con base al Art. 63 de la Ley de
Telecomunicaciones, el documento base que se anexa a la presente solicitud, es
un TITULO EJECUTIVO que debe ser ventilando en un PROCESO DECLARATIVO llamado
JUICIO EJECUTIVO, ya que dicha certificación reúne las características que
establece el Art. 457 CPCM y de la misma forma regula el Art. 458 CPCM...
“Por su parte los Licenciados […],
arguyen en su escrito de alzada, que en la resolución dictada se ha cometido
INFRACCION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS (LPA), POR UNA INTERPRETACIÓN LIMITATIVA DE LA JUEZA A QUO, LO
QUE PROVOCA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD SUSTANTIVA Y PROCESAL.
ASIMISMO, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 551 Y 554 DEL CPCM.-
V.- Esta Cámara advierte en principio,
que la improponibilidad de la demanda se declara, entre otros casos, cuando
existe un defecto procesal en la pretensión, es decir de fondo, que son los que
vienen a inhibir la continuación de un proceso, como son los casos que señala
el Art. 277 CPCM, los cuales por no ser subsanables devienen en la
improponibilidad; siendo que en la disposición antes mencionada el legislador
señaló algunos casos en los cuales se puede declarar la improponibilidad, el
cual finaliza señalando “.... Evidencie falta de presupuestos materiales o
esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención...”
En ese orden se tiene que, la solicitud
de Diligencias Forzosas, como hecho generador de la deuda que se pide se
ejecute, se sostiene en la afirmación que la sociedad […], es en deberle a la […],
la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES 81/100 DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $15,743.81), en concepto de contribución especial
anual, relativo a las licencias otorgadas para prestar servicios de difusión de
televisión por medios alámbricos en los municipios de Jiquilisco y Tecapán,
ambos del departamento de Usulután, mediante resolución sin número de fecha
cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo código de inscripción
282-T21-48/1,999 y resolución sin número de fecha siete de julio de mil
novecientos noventa y ocho, bajo código de inscripción 764-T21-395/1,999, por
los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil tres, dos mil
cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.
Que se presentó con la demanda
Certificación de la resolución Número T-0741-2011, emitida por el señor
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la época, el
día dos de junio de dos mil once, tal como consta a folios […], en la que en su
parte resolutiva establece “POR TANTO, en concordancia con lo antes expuesto, y
con fundamento en los artículos 1, 2, 63, 115 y 116 de la Ley de
Telecomunicaciones, 73 del Reglamento de dicha Ley y 15 del Reglamento para la
Prestación de Servicios de Difusión de Televisión por Suscripción por Medios
Alámbricos o Inalámbricos, esta Superintendencia RESUELVE: a) Requiérase a la
sociedad CABLE SANTIAGO, S.A. de CV. el pago de la cantidad de QUINCE MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y TRES 81/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(US$15,743.81) en concepto de Contribución Especial, relativo a las licencias
otorgadas mediante la resolución sin número de fecha cinco de marzo de mil
novecientos noventa y siete, bajo código de inscripción 282-T21-48/1,999, y resolución
sin número de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo
código de inscripción 764-T21-395/1,999, por los años mil novecientos noventa y
nueve, dos mil, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos
mil siete; 19) Concédase a la sociedad […], un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, para
que dentro de dicho plazo haga efectivo el pago que se le requiere, mediante
efectivo, cheque certificado o de caja, extendido a favor de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, caso contrario,
esta Superintendencia iniciará las acciones legales correspondientes; c)
Remítase la presente resolución al Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones adscrito a esta Superintendencia y copia de la misma a la
Unidad Financiera Institucional; y. d) Notifíquese.” . Constando se
notificación por certificación adjunta a folios 9/10 del proceso. -
Habiendo entrado en vigencia la Ley de
Procedimiento Administrativos, el presente año, cuyo ámbito de aplicación
comprende, de acuerdo al Art 2 de dicho cuerpo legal, “el Órgano Ejecutivo y
sus dependencias, a las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun
cuando su ley de creación se califique de carácter especial; y a las
municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite
que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Asimismo, se aplicará a los
Órganos Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, la
Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Consejo Superior de
Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, a cualquier institución
de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al
derecho administrativo. Esta ley será aplicable a los concesionarios de la
Administración Pública.”; corresponde a la SIGET, someterse a lo prescrito en
la misma, para la consecución de los fines que en ella se establecen.-
En ese orden de ideas y conforme a los
argumentos planteado por los recurrentes en su escrito de alzada, sobre
INFRACCION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS, se hace notar: Que el Art. 32 señalado como infringido,
regulado en la SECCIÓN SEGUNDA, referente a la Eficacia del acto
administrativo, en su literal a) prescribe: “Los medios de ejecución de los
actos administrativos que impongan obligaciones a los administrados serán los
siguientes: a) Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate
de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará
siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal
Civil y Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la certificación
del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer el tribunal de
lo civil y mercantil que resulte competente de acuerdo con las reglas
establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la obligación sea
personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la compulsión directa
sobre la persona, la Administración podrá exigir indemnización de daños y
perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado en caso de que no se
produzca el pago voluntario de la indemnización.”; de lo que se infiere, que la
Certificación del acto expedido por el funcionario competente, en este caso la
extendida en virtud del pronunciamiento del Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones de la época, el día dos de junio de dos mil
once tienen connotación de TITULO DE EJECUCION por disposición de Ley, distinta
a la que se le reconocía en la Ley de Telecomunicaciones a las resoluciones de
este tipo, puesto que se estipulaba en el Art. 63, respecto a la EJECUCIÓN DE
LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET que “Cuando en una resolución de la SIGET se
impongan obligaciones económicas a un particular, éste deberá proceder a su
cumplimiento en el plazo de diez días. Si el particular cumpliere con la
resolución en el plazo señalado en el inciso anterior, la SIGET deberá iniciar
el respectivo juicio ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto servirá de título ejecutivo la certificación de la resolución
expedida por el Superintendente...”.-
Consecuentemente para esta Cámara, no
existe duda que la Certificación de la resolución Número T- 0741-2011, que
corre agregada a folios […], emitida por el señor Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones de la época, el día dos de junio de dos mil
once, tal como consta a folios, en que se requiere a la sociedad […] el pago de
la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES 81/100 DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$15,743.81) en concepto de Contribución Especial,
relativo a las licencias otorgadas mediante la resolución sin número de fecha
cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo código de inscripción
282-T21-481,999, y resolución sin número de fecha siete de julio de mil
novecientos noventa y ocho, bajo código de inscripción 764-T21-395/1,999, por
los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil tres, dos mil
cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete y pendiente según los
solicitantes su pago hasta la fecha; constituye un
Título de Ejecución conforme lo preceptuado en el Art 32 de la Ley de
Procedimientos Administrativos, actualmente vigente, en relación con el Art.
167 del mismo cuerpo legal, que menciona en su cuarto inciso “Los actos y
resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta ley, se
regirán para su ejecución por esta.”, no constituyendo por tanto, obstáculo
alguno lo preceptuado en el CPCM, art. 554, respecto a los títulos considerados
de ejecución, pues la Ley en comento prevé textualmente que la certificaciones
del acto expedido por el funcionario competente, constituirá
sin mas un título de ejecución.-
Bajo el anterior criterio, esta Cámara
considera, que la Jueza A quo hace una interpretación del Art. 32 de la Ley de
Procedimientos Administrativos, limitada en cuanto a su aplicación, sin tomar
en consideración la relación con otras disposiciones de la misma ley y su
correspondiente correlación con el demás cuerpo jurídico, en este caso el
Código de Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Telecomunicaciones, asimismo
se considera que su aplicación no violenta garantías constitucionales ni del
debido proceso, puesto que la ejecución es oponible tal como se establece en el
Art. 579 y siguientes del Código de Procesal Civil y Mercantil, lo que
constituye un medio de defensa para el requerido. Consecuentemente a criterio
de esta Cámara, los motivos argumentado por el Juez remitente, no son los
idóneos, para declarar la improponibilidad. -
Ahora bien, esta Cámara advierte, que
tal como lo establece el Art. 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos el
diligenciamiento de la ejecución solicitada se hará siguiendo el trámite para
la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil; a ese
respecto y siendo que el cuerpo de leyes debe interpretarse de una manera
integral y no estarse solo a lo favorable, es preciso traer a colación que el
Art 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece un periodo de
prescripción para interponer la pretensión de la ejecución forzosa, siendo esta
de dos años.-
En virtud de lo anterior, constando que
la resolución por la cual se requiere y condena a pagar a […], resolución
Número T- 0741-2011, fue emitida por el señor Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones de la época el día dos de junio de dos mil
once, la cual fue debidamente notificada por el Gerente de Telecomunicaciones
de la SIGET el día ocho de junio de ese mismo año, y, presentada la solicitud
de su ejecución en fecha VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, se advierte
que han trascurrido a la fecha más de ocho años; razón por la cual no obstante
la Ley de Procedimientos Administrativos es de reciente vigencia, esto no puede
subyugar la prescripción establecida en el Art 553 del Código Procesal Civil y
Mercantil, he interpretarse que por la actual aplicación de la Ley y de la
expedición de la certificación presentada, el termino de dos años no tiene aplicación,
pues el artículo en comento es claro en establecer “La pretensión de ejecución
prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del
acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo
cumplimiento se pretenda”.
Con base en lo anterior y siendo evidente que la pretensión planteada no reúne los requisitos de fondo, es procedente confirmar la improponibilidad de la pretensión declarada, por los motivos expuestos por esta Cámara.”