RESPONSABILIDAD CIVIL
EL CONCEPTO DE
DAÑO SURGE COMO PRODUCTO DEL
DERECHO AL RESARCIMIENTO POR EL
PERJUICIO CAUSADO POR UN ILÍCITO DE NATURALEZA PENAL
“i. La responsabilidad es un
concepto que — en el caso del proceso penal — se deriva de toda aquella
responsabilidad penal que se le atribuya algún sujeto, por la comisión de un
hecho que ha sido calificado como delito y que se ha concluido que es el
responsable penal de cierta conducta.
Respecto de ello se debe indicar que el artículo 399, específicamente en
sus incisos 2° y 3° CPP, expresa lo siguiente:
"Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria
fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales,
perjuicios causados y costas procesales así como las personas obligadas a
satisfacerlos y quien deberá percibirlos.
Cuando lo elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no
permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como
consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil
en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados
con competencia civil".
Cabe destacar que, la comisión de
un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y
por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por
el orden jurídico que es la pena, pero además, surgen otras consecuencias de la
comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las resultas civiles
que derivan del hecho catalogado como delito.
Así la infracción a la previsión delictiva, además de producir un daño
social, puede además ocasionar un daño privado o la lesión de intereses
individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace
surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado,
mismo a lo que comúnmente se le conoce como "resarcimiento". De allí
que el Código Penal, en el art. 114, señale:
"La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta,
origina obligación civil en los términos previstos en este Código".
Luego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 CP, la
responsabilidad civil comprende:
1) La restitución de las cosas obtenidas como
consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del
respectivo valor;
2) La reparación del daño que se haya causado;
3)
La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios
causados por daños materiales o morales; y,
4) Las costas procesales.
De lo anterior, es dable señalar que el daño es la expresión máxima de la
responsabilidad, sobre lo cual debe caer el resarcimiento del mismo.
Ahora bien, el
concepto de daño surge como producto del derecho al resarcimiento por el perjuicio causado por un
ilícito de naturaleza penal y es precisamente este carácter accesorio a la
responsabilidad penal el que impone la obligación de todo juzgador de motivar
la naturaleza del daño ocasionado.
En ese orden
de ideas, será trascendental para la correcta interiorización del concepto de
daño como expresión de la responsabilidad civil la determinación de su causa,
es decir, como se ha venido estableciendo a lo largo de esta resolución, del
hecho delictivo que lo produjo.
A partir de lo
anterior, la definición del daño permite entender dos aspectos esenciales de la
producción del mismo, en donde el primero radica en la justificación de la
protección a nivel penal de las interacciones de individuos, mientras que el
segundo reposa sobre la posibilidad de que el daño ocasionado por uno o varios
hechos delictivos sea susceptible de reparación por medio de la acción civil.
Así las cosas,
esta Cámara es consiente que ciertos delitos impactan en ámbitos que
dificultan la capacidad de determinar la magnitud del daño causado, sin
embargo ello no obvia la obligación judicial de motivar sobre la
responsabilidad civil derivara de dicho daño.
Entonces, la
decisión sobre la responsabilidad civil, deberá ser tomada por el juzgador a
partir de los elementos de convicción agregados a la carpeta judicial (art. 174
rel. 46 CPP), pudiendo emitir una condena, o si a criterio del juzgador no
existe un daño que genere obligación civil deberá absolver al inculpado.
Asimismo, en
los casos en que a partir de las piezas de convencimiento no pueda ser
determinada la cuantía a la cual asciende el daño provocado, el juzgador
deberá, en aplicación del art. 399 CPP, emitir una condena en abstracto para
así garantizar la posibilidad de reclamo en la vía civil.”