ACCIDENTE DE TRABAJO
PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL
"1. De los agravios planteados por el
recurrente, este Tribunal realiza las estimaciones jurídicas correspondientes.
2. Del escrito de intervención presentado en
esta instancia por el apelante, se advierte como puntos de agravio: a) que la
acción reclamada por la parte actora ha prescrito según los Artículos 611 y 612
del Código de Trabajo, el legislador le ha dado a este tipo de acción una
prescripción de sesenta días contados desde la fecha en que debió haber cesado
la prestación respectiva, es decir que dicha acción se encuentra prescrita ya
que la demanda se presentó al año con siete meses; b) que la sentencia no está
arreglada a derecho por contener la misma una serie de ilegalidades cometidas
por la Jueza A quo, hasta llegar a violentar principios constitucionales; para
el caso la parte demandada pidió prórroga para presentar los recibos de gastos
médicos que nunca fueron presentados para acreditar dichos gastos, que en el
proceso constan los recibos de pago que su representada le realizaron al
trabajador durante toda la incapacidad en los cuales aparecen los tres pagos
efectuados, que la señora Jueza no valoró la prueba documental presentada para
acreditar dicho pago, que la declaración jurada debió merecerle fe por ser un
documento público, cometiendo violación de ley al no valorar la prueba en su
conjunto; c) que la eventualidad alegada quedó establecida con las planillas
con los intervalos de tiempo y que la actividad es agrícola; d) que la señora
Juez A quo, para efecto de cálculo de la indemnización tomó de base el salario
mínimo urbano cuando debió aplicar el salario mínimo rural.
3. Previo al análisis de los agravios
relacionados en el párrafo supra, es importante acotar que en el caso sub lite,
no está en discusión que el trabajador LAMN, el día seis de julio de dos mil
diecisiete, sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de sus labores, pues
es un extremo de la demanda, que no ha sido negado por la parte demandada en
ninguna de las instancias; al contrario se ha aceptado que dicho accidente
aconteció y que la Asociación Cooperativa demandada, le pagó su salario todo el
tiempo que estuvo incapacitado.
4. Respecto al agravio relacionado a la
prescripción de las acciones alegadas y opuestas por el apoderado patronal
licenciado […], mediante su escrito de fs. […], dijo: “(…) vengo a
oponer la Excepción Perentoria de Prescripción extintiva de las acciones de
indemnización por accidente de trabajo y subsidio reclamados por haber
prescrito las acciones intentadas contra mi representada de acuerdo a los
artículos 611 y 612 del Código de Trabajo (…)”.
4.1. Según el escrito que corre a fs. […],
se modificó la petición de la demanda, en los términos siguientes: “(…) c) que
respecto al daño ocurrido modificó mi petición siendo lo correcto indemnización
por incapacidad parcial por haber sido amputada su mano derecha. Art. 324 y 326
CT. (…)”.
4.2. Conforme al Código de Trabajo, se
entienden por riesgos profesionales, los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa, con
ocasión, o por motivo del trabajo, éstos riesgos tienen como consecuencia la
muerte o la incapacidad del trabajador, ya sea total, parcial o temporal; de
ella, responden directamente los empleadores cuando los trabajadores no están
comprendidos dentro del régimen del Seguro Social o sí el patrono no obstante
estar obligado al pago de la seguridad social, no es cotizante activo a dicho
régimen. Los patronos quedan excluidos de las obligaciones que les imponen las
leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el
Seguro Social, Arts. 50 de la Constitución de la República y 100 de la Ley del
Seguro Social.
4.3. El accidente de trabajo, es toda lesión
orgánica, perturbación funcional o muerte, que el trabajador sufra a causa, con
ocasión, o por motivo del trabajo. Dicha lesión, perturbación o muerte ha de
ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior o del
esfuerzo realizado, así lo señala el Art. 317 del Código de Trabajo.
4.4. Las consecuencias de un accidente de
trabajo que responden los patronos son la muerte y la incapacidad del
trabajador, por supuesto dentro de los parámetros que señala el art. 50 de la
constitución y el 100 de la Ley del Seguro Social. La incapacidad, puede ser
permanente total, permanente parcial y temporal.
4.5. Por su parte, el Art. 326 del Código de
Trabajo., reza: “Incapacidad permanente parcial, es la disminución de las
facultades o aptitudes de la víctima para el trabajo, por el resto de su
vida.”.
4.6. Así mismo, el Art. 342 del aludido
código, establece: “Si la incapacidad producida por el riesgo fuere permanente
parcial y el porcentaje fijado, según la Tabla de Evaluación de Incapacidad,
fuere del veinte por ciento o más, el patrono pagará a la víctima, en forma de
pensiones y durante diez años, una indemnización equivalente a dicho
porcentaje, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad
fuere permanente total.”.
4.7. Ahora bien, los artículos 611 y 612 del
Código de Trabajo, que señala el impetrante como base legal de la prescripción
de la indemnización reclamada en ocasión del accidente de trabajo que según la
demanda sufrió el trabajador demandante en el desempeño de sus labores, no
corresponden a la acción relacionada a la indemnización por accidente de
trabajo, sin embargo al haberse alegado la prescripción de las acciones
intentadas en contra de la Asociación Cooperativa demandada, al verificar el
Art. 615 del citado cuerpo legal, la acción para reclamar el pago de
indemnización por riesgo profesional, prescribe en dos años, contados a partir
de la fecha del accidente. Según la demanda el accidente aconteció el seis de
julio de dos mil diecisiete y la fecha de la presentación de la demanda treinta
de mayo de dos mil diecinueve, al hacer el computo de los días se verifica que
han transcurrido un año trescientos cincuenta y nueve días, plazo que está
dentro de los dos años que señala el aludido precepto, consecuentemente el
agravio relacionado a la prescripción de la indemnización por el accidente de
trabajo no tiene asidero legal.
5. En cuanto al agravio relacionado a la
pretensión por subsidio que corresponde a las incapacidades que se le dieron al
trabajador demandante como consecuencia del accidente de trabajo del período
comprendido del seis de julio al tres de octubre de dos mil diecisiete y que
estas ya fueron pagadas, se advierte que en el proceso consta a fs. […],
incapacidad y su prórroga emitidas por el Hospital Nacional de Sonsonate Dr.
JORGE MAZZINI VILLACORTA, de fechas diecisiete de agosto de dos mil diecisiete,
en las que consta que el trabajador efectivamente estuvo incapacitado en el
periodo (sic) antes mencionado; así mismo, que con los recibos de pago
agregados a fs. […], emitidos por la demandada a favor del trabajador que
en su conjunto hacen un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, para este Tribunal se ha pagado el subsidio reclamado de los
días antes relacionados, siendo procedente estimar el agravio analizado en este
párrafo, por lo tanto deberá revocarse la sentencia que condena a dicho pago y
absolverse al mismo. Todos los folios citados en el presente párrafo
corresponden a la pieza principal.
6. En lo concerniente al agravio, relacionado
a la eventualidad de las labores del trabajador demandante y que es actividad
agrícola la que éste desempeñaba, la cual quedó establecida según el recurrente
con declaración jurada de fs. […], detalle de pago de salario de planillas
de […]; y planillas de pago del 3, 17 y 31 de julio de dos mil diecisiete;
para este tribunal con dichos instrumentos no se prueba fehacientemente que las
labores del trabajador eran eventuales o temporales, ya que la declaración
jurada y el detalle de pago de salarios y planillas (fotocopias), no son el
medio idóneo y pertinentes para probar en un juicio que las labores que desempeñaba
el trabajador LAMN, eran eventuales o temporales, pues no permite a la parte
contraria cuestionar el dicho del declarante, y que hace referencia en las
mismas a tales documentos; además de ello, si había dificultad para
incorporar los libros y planillas, debió la parte demandada solicitar a la
señora Juez A quo el reconocimiento judicial respectivo. Ahora bien, en el caso
sub lite, no se discute que las labores del trabajador eran agrícolas, lo que
no se ha probado es que su contrato era eventual o temporal.
6.1. Por otra parte, como se ha expresado al
inicio de los fundamentos de derecho, las consecuencias de un accidente de
trabajo eximen de responsabilidad al empleador siempre y cuando éste cotice al
régimen del Seguro Social a favor de sus trabajadores; es decir, si la ley
excluye a cierto sector de trabajadores de la cobertura de la previsión y
seguridad social, corresponde al empleador asumir las cargas de las misma,
conforme al Libro Tercero del Código de Trabajo.
6.2. En el caso sub iúdice, como sostiene la
parte demandada que no tiene obligación de asegurar al régimen del seguro
social al trabajador demandante, corresponde a éste asumir la responsabilidad
del accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante en el desempeño de
sus labores y como se ha expuesto en párrafos precedentes, tal acontecimiento
no ha sido negado en ninguna de las instancias, consecuentemente el agravio
relacionado a este punto no tiene asidero legal.
7. En lo referente al agravio relativo a la
cuantía que tomó de base la señora Juez A quo, para el cálculo de la
indemnización, previo a verificar los cálculos es importante señalar que en el
caso sub lite, el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante tuvo
como consecuencia una incapacidad permanente parcial, tal como se ha señalado
en el dictamen médico forense agregado a fs. […], mediante el cual se
establece que se amputó la parte comprendida entre el puño y el codo. De
conformidad a la Tabla de Evaluación de Incapacidad regulada en el art. 329
lit. a) numero 4- Código de Trabajo, la lesión tiene una incapacidad que oscila
entre 50 a 65 por ciento. Por la edad del trabajador a la fecha del accidente
-22 años de edad- y que éste se dedicaba a labores agrícolas, perder parte del
miembro superior derecho desde el puño al codo, a criterio de este tribunal
debe tomarse el porcentaje mayor (65%), según lo dispuesto en la parte in fine
del estatuto antes relacionado que estable: “(…) Cuando la incapacidad
resultante tuviere señalada en la tabla anterior un porcentaje variable, deberá
tenerse en cuenta para su determinación: la edad del trabajador; la importancia
de la incapacidad en relación con su profesión; si es absoluta para el
ejercicio de la profesión habitual aunque quede hábil para dedicarse a otro
trabajo o si simplemente ha disminuido sus aptitudes para el desempeño de
aquélla; así como cualquiera otra circunstancia que se considere atendible en
cada caso. (…)”.
7.1. Ahora bien, al realizar los cálculos
matemáticos a efecto de determinar si realmente las cuantías a la que fue
condenada la demandada corresponde a la indemnización que legalmente le
corresponde pagar, tenemos que el salario ordinario para el sector agrícola a
la fecha del accidente era de seis dólares sesenta y siete centavos de dólar de
los Estados Unidos de América, el salario mensual es de doscientos dólares.
7.2. Según el Art. 342 del Código de Trabajo,
establece: “Si la incapacidad producida por el riesgo fuere permanente parcial
y el porcentaje fijado, según la Tabla de Evaluación de Incapacidad, fuere del
veinte por ciento o más, el patrono pagará a la víctima, en forma de pensiones
y durante diez años, una indemnización equivalente a dicho porcentaje,
calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad fuere
permanente total.” (subrayado fuera de texto).
7.3. Para el cálculo de indemnización por
incapacidad permanente total, el patrono pagará una indemnización en forma de
pensión vitalicia, equivalente al sesenta por ciento de su salario. Art. 341
inciso primero del Código de Trabajo.
7.4 Para obtener la cuantía que ha de pagarse
en forma de pensión en el presente caso, primeramente, se obtiene el importe
que correspondiera a una incapacidad permanente total, a este resultado se le
multiplica el porcentaje que según la Tabla de Evaluación de Incapacidad
corresponde aplicar para obtener la incapacidad permanente parcial.
7.5. Tal como se ha expresado el salario
mínimo mensual del sector agrícola a la fecha del accidente era de doscientos
dólares ($200), al aplicarle el sesenta por ciento (60%), da como resultado
ciento veinte dólares ($120), al aplicarle a ésta cantidad el sesenta y cinco
por ciento (65%) de la incapacidad producida al trabajador, la cantidad que ha
de pagarse como indemnización en forma de pensión es de SETENTA Y OCHO DOLARES
($78) de los Estados Unidos de América, mensuales.
7.6. Siendo evidente que el cálculo efectuado
en el presente caso no es el correcto en primer lugar por aplicar un salario
mínimo que no corresponde al sector agrícola y en segundo término por no haber
efectuado las operaciones matemáticas conforme a los Arts. 341 y 342 del Código
de Trabajo, el agravio tiene asidero legal, consecuentemente deberá reformarse
la cuantía que estimó la señora Jueza A quo respecto a la indemnización por
accidente de trabajo.
7.7 Es importante acotar, que el pago de la
indemnización en forma de pensión en los casos de incapacidad permanente
parcial, es durante diez años, a partir de la fecha del accidente, pues en el
caso sub júdice era evidente e innegable que la amputación del miembro superior
derecho del puño al codo, produjo una incapacidad permanente parcial; así
mismo, al haber efectuado la parte demandada pago de subsidios – 6 de julio al
3 de octubre de 2017) que están comprendidos dentro de la incapacidad permanente
parcial, debe hacerse el descuento respectivo y el pago de la pensión, es a
partir del cuatro de octubre de dos mil diecisiete y no a la firmeza de la
sentencia como lo ha considerado la señora Juez A quo.
7.8. Por otra parte, pero siempre en el mismo
orden de ideas, a pesar que se reforma la cuantía del fallo, se deberá condenar
a un pago global de la indemnización que comprende del cuatro de octubre de dos
mil diecisiete a la fecha de la presente sentencia (16/octubre/2019) y partir
del día diecisiete de octubre del presente año hasta el día cinco de julio de
dos mil veintisiete, deberá pagarse la cantidad de SETENTA Y OCHO DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, en concepto indemnización en forma de
pensión. Se aclara que los diez años de incapacidad permanente parcial, son del
período comprendido del seis de julio de dos mil diecisiete al cinco de julio
de dos mil veintisiete, sin embargo, al haberse paga el subsidio del período
del seis de julio al tres de octubre de dos mil diecisiete, el pago de la
pensión del cuatro de octubre de dicho año".