ACCIDENTE DE TRABAJO

PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL

"1. De los agravios planteados por el recurrente, este Tribunal realiza las estimaciones jurídicas correspondientes.

2. Del escrito de intervención presentado en esta instancia por el apelante, se advierte como puntos de agravio: a) que la acción reclamada por la parte actora ha prescrito según los Artículos 611 y 612 del Código de Trabajo, el legislador le ha dado a este tipo de acción una prescripción de sesenta días contados desde la fecha en que debió haber cesado la prestación respectiva, es decir que dicha acción se encuentra prescrita ya que la demanda se presentó al año con siete meses; b) que la sentencia no está arreglada a derecho por contener la misma una serie de ilegalidades cometidas por la Jueza A quo, hasta llegar a violentar principios constitucionales; para el caso la parte demandada pidió prórroga para presentar los recibos de gastos médicos que nunca fueron presentados para acreditar dichos gastos, que en el proceso constan los recibos de pago que su representada le realizaron al trabajador durante toda la incapacidad en los cuales aparecen los tres pagos efectuados, que la señora Jueza no valoró la prueba documental presentada para acreditar dicho pago, que la declaración jurada debió merecerle fe por ser un documento público, cometiendo violación de ley al no valorar la prueba en su conjunto; c) que la eventualidad alegada quedó establecida con las planillas con los intervalos de tiempo y que la actividad es agrícola; d) que la señora Juez A quo, para efecto de cálculo de la indemnización tomó de base el salario mínimo urbano cuando debió aplicar el salario mínimo rural.

3. Previo al análisis de los agravios relacionados en el párrafo supra, es importante acotar que en el caso sub lite, no está en discusión que el trabajador LAMN, el día seis de julio de dos mil diecisiete, sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de sus labores, pues es un extremo de la demanda, que no ha sido negado por la parte demandada en ninguna de las instancias; al contrario se ha aceptado que dicho accidente aconteció y que la Asociación Cooperativa demandada, le pagó su salario todo el tiempo que estuvo incapacitado.

4. Respecto al agravio relacionado a la prescripción de las acciones alegadas y opuestas por el apoderado patronal licenciado […], mediante su escrito de fs. […], dijo: “(…) vengo a oponer la Excepción Perentoria de Prescripción extintiva de las acciones de indemnización por accidente de trabajo y subsidio reclamados por haber prescrito las acciones intentadas contra mi representada de acuerdo a los artículos 611 y 612 del Código de Trabajo (…)”.

4.1. Según el escrito que corre a fs. […], se modificó la petición de la demanda, en los términos siguientes: “(…) c) que respecto al daño ocurrido modificó mi petición siendo lo correcto indemnización por incapacidad parcial por haber sido amputada su mano derecha. Art. 324 y 326 CT. (…)”.

4.2. Conforme al Código de Trabajo, se entienden por riesgos profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo, éstos riesgos tienen como consecuencia la muerte o la incapacidad del trabajador, ya sea total, parcial o temporal; de ella, responden directamente los empleadores cuando los trabajadores no están comprendidos dentro del régimen del Seguro Social o sí el patrono no obstante estar obligado al pago de la seguridad social, no es cotizante activo a dicho régimen. Los patronos quedan excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social, Arts. 50 de la Constitución de la República y 100 de la Ley del Seguro Social.

4.3. El accidente de trabajo, es toda lesión orgánica, perturbación funcional o muerte, que el trabajador sufra a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo. Dicha lesión, perturbación o muerte ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior o del esfuerzo realizado, así lo señala el Art. 317 del Código de Trabajo.

4.4. Las consecuencias de un accidente de trabajo que responden los patronos son la muerte y la incapacidad del trabajador, por supuesto dentro de los parámetros que señala el art. 50 de la constitución y el 100 de la Ley del Seguro Social. La incapacidad, puede ser permanente total, permanente parcial y temporal.

4.5. Por su parte, el Art. 326 del Código de Trabajo., reza: “Incapacidad permanente parcial, es la disminución de las facultades o aptitudes de la víctima para el trabajo, por el resto de su vida.”.

4.6. Así mismo, el Art. 342 del aludido código, establece: “Si la incapacidad producida por el riesgo fuere permanente parcial y el porcentaje fijado, según la Tabla de Evaluación de Incapacidad, fuere del veinte por ciento o más, el patrono pagará a la víctima, en forma de pensiones y durante diez años, una indemnización equivalente a dicho porcentaje, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad fuere permanente total.”.

4.7. Ahora bien, los artículos 611 y 612 del Código de Trabajo, que señala el impetrante como base legal de la prescripción de la indemnización reclamada en ocasión del accidente de trabajo que según la demanda sufrió el trabajador demandante en el desempeño de sus labores, no corresponden a la acción relacionada a la indemnización por accidente de trabajo, sin embargo al haberse alegado la prescripción de las acciones intentadas en contra de la Asociación Cooperativa demandada, al verificar el Art. 615 del citado cuerpo legal, la acción para reclamar el pago de indemnización por riesgo profesional, prescribe en dos años, contados a partir de la fecha del accidente. Según la demanda el accidente aconteció el seis de julio de dos mil diecisiete y la fecha de la presentación de la demanda treinta de mayo de dos mil diecinueve, al hacer el computo de los días se verifica que han transcurrido un año trescientos cincuenta y nueve días, plazo que está dentro de los dos años que señala el aludido precepto, consecuentemente el agravio relacionado a la prescripción de la indemnización por el accidente de trabajo no tiene asidero legal.

5. En cuanto al agravio relacionado a la pretensión por subsidio que corresponde a las incapacidades que se le dieron al trabajador demandante como consecuencia del accidente de trabajo del período comprendido del seis de julio al tres de octubre de dos mil diecisiete y que estas ya fueron pagadas, se advierte que en el proceso consta a fs. […], incapacidad y su prórroga emitidas por el Hospital Nacional de Sonsonate Dr. JORGE MAZZINI VILLACORTA, de fechas diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en las que consta que el trabajador efectivamente estuvo incapacitado en el periodo (sic) antes mencionado; así mismo, que con los recibos de pago agregados a fs. […], emitidos por la demandada a favor del trabajador que en su conjunto hacen un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para este Tribunal se ha pagado el subsidio reclamado de los días antes relacionados, siendo procedente estimar el agravio analizado en este párrafo, por lo tanto deberá revocarse la sentencia que condena a dicho pago y absolverse al mismo. Todos los folios citados en el presente párrafo corresponden a la pieza principal.

6. En lo concerniente al agravio, relacionado a la eventualidad de las labores del trabajador demandante y que es actividad agrícola la que éste desempeñaba, la cual quedó establecida según el recurrente con declaración jurada de fs. […], detalle de pago de salario de planillas de […]; y planillas de pago del 3, 17 y 31 de julio de dos mil diecisiete; para este tribunal con dichos instrumentos no se prueba fehacientemente que las labores del trabajador eran eventuales o temporales, ya que la declaración jurada y el detalle de pago de salarios y planillas (fotocopias), no son el medio idóneo y pertinentes para probar en un juicio que las labores que desempeñaba el trabajador LAMN, eran eventuales o temporales, pues no permite a la parte contraria cuestionar el dicho del declarante, y que hace referencia en las mismas a tales documentos;  además de ello, si había dificultad para incorporar los libros y planillas, debió la parte demandada solicitar a la señora Juez A quo el reconocimiento judicial respectivo. Ahora bien, en el caso sub lite, no se discute que las labores del trabajador eran agrícolas, lo que no se ha probado es que su contrato era eventual o temporal.

6.1. Por otra parte, como se ha expresado al inicio de los fundamentos de derecho, las consecuencias de un accidente de trabajo eximen de responsabilidad al empleador siempre y cuando éste cotice al régimen del Seguro Social a favor de sus trabajadores; es decir, si la ley excluye a cierto sector de trabajadores de la cobertura de la previsión y seguridad social, corresponde al empleador asumir las cargas de las misma, conforme al Libro Tercero del Código de Trabajo.  

6.2. En el caso sub iúdice, como sostiene la parte demandada que no tiene obligación de asegurar al régimen del seguro social al trabajador demandante, corresponde a éste asumir la responsabilidad del accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante en el desempeño de sus labores y como se ha expuesto en párrafos precedentes, tal acontecimiento no ha sido negado en ninguna de las instancias, consecuentemente el agravio relacionado a este punto no tiene asidero legal.

7. En lo referente al agravio relativo a la cuantía que tomó de base la señora Juez A quo, para el cálculo de la indemnización, previo a verificar los cálculos es importante señalar que en el caso sub lite, el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante tuvo como consecuencia una incapacidad permanente parcial, tal como se ha señalado en el dictamen médico forense agregado a fs. […], mediante el cual se establece que se amputó la parte comprendida entre el puño y el codo. De conformidad a la Tabla de Evaluación de Incapacidad regulada en el art. 329 lit. a) numero 4- Código de Trabajo, la lesión tiene una incapacidad que oscila entre 50 a 65 por ciento. Por la edad del trabajador a la fecha del accidente -22 años de edad- y que éste se dedicaba a labores agrícolas, perder parte del miembro superior derecho desde el puño al codo, a criterio de este tribunal debe tomarse el porcentaje mayor (65%), según lo dispuesto en la parte in fine del estatuto antes relacionado que estable: “(…) Cuando la incapacidad resultante tuviere señalada en la tabla anterior un porcentaje variable, deberá tenerse en cuenta para su determinación: la edad del trabajador; la importancia de la incapacidad en relación con su profesión; si es absoluta para el ejercicio de la profesión habitual aunque quede hábil para dedicarse a otro trabajo o si simplemente ha disminuido sus aptitudes para el desempeño de aquélla; así como cualquiera otra circunstancia que se considere atendible en cada caso. (…)”.   

7.1. Ahora bien, al realizar los cálculos matemáticos a efecto de determinar si realmente las cuantías a la que fue condenada la demandada corresponde a la indemnización que legalmente le corresponde pagar, tenemos que el salario ordinario para el sector agrícola a la fecha del accidente era de seis dólares sesenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el salario mensual es de doscientos dólares.

7.2. Según el Art. 342 del Código de Trabajo, establece: “Si la incapacidad producida por el riesgo fuere permanente parcial y el porcentaje fijado, según la Tabla de Evaluación de Incapacidad, fuere del veinte por ciento o más, el patrono pagará a la víctima, en forma de pensiones y durante diez años, una indemnización equivalente a dicho porcentaje, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad fuere permanente total.” (subrayado fuera de texto).

7.3. Para el cálculo de indemnización por incapacidad permanente total, el patrono pagará una indemnización en forma de pensión vitalicia, equivalente al sesenta por ciento de su salario. Art. 341 inciso primero del Código de Trabajo.

7.4 Para obtener la cuantía que ha de pagarse en forma de pensión en el presente caso, primeramente, se obtiene el importe que correspondiera a una incapacidad permanente total, a este resultado se le multiplica el porcentaje que según la Tabla de Evaluación de Incapacidad corresponde aplicar para obtener la incapacidad permanente parcial.

7.5. Tal como se ha expresado el salario mínimo mensual del sector agrícola a la fecha del accidente era de doscientos dólares ($200), al aplicarle el sesenta por ciento (60%), da como resultado ciento veinte dólares ($120), al aplicarle a ésta cantidad el sesenta y cinco por ciento (65%) de la incapacidad producida al trabajador, la cantidad que ha de pagarse como indemnización en forma de pensión es de SETENTA Y OCHO DOLARES ($78) de los Estados Unidos de América, mensuales.

7.6. Siendo evidente que el cálculo efectuado en el presente caso no es el correcto en primer lugar por aplicar un salario mínimo que no corresponde al sector agrícola y en segundo término por no haber efectuado las operaciones matemáticas conforme a los Arts. 341 y 342 del Código de Trabajo, el agravio tiene asidero legal, consecuentemente deberá reformarse la cuantía que estimó la señora Jueza A quo respecto a la indemnización por accidente de trabajo.

7.7 Es importante acotar, que el pago de la indemnización en forma de pensión en los casos de incapacidad permanente parcial, es durante diez años, a partir de la fecha del accidente, pues en el caso sub júdice era evidente e innegable que la amputación del miembro superior derecho del puño al codo, produjo una incapacidad permanente parcial; así mismo, al haber efectuado la parte demandada pago de subsidios – 6 de julio al 3 de octubre de 2017) que están comprendidos dentro de la incapacidad permanente parcial, debe hacerse el descuento respectivo y el pago de la pensión, es a partir del cuatro de octubre de dos mil diecisiete y no a la firmeza de la sentencia como lo ha considerado la señora Juez A quo.

7.8. Por otra parte, pero siempre en el mismo orden de ideas, a pesar que se reforma la cuantía del fallo, se deberá condenar a un pago global de la indemnización que comprende del cuatro de octubre de dos mil diecisiete a la fecha de la presente sentencia (16/octubre/2019) y partir del día diecisiete de octubre del presente año hasta el día cinco de julio de dos mil veintisiete, deberá pagarse la cantidad de SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, en concepto indemnización en forma de pensión. Se aclara que los diez años de incapacidad permanente parcial, son del período comprendido del seis de julio de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil veintisiete, sin embargo, al haberse paga el subsidio del período del seis de julio al tres de octubre de dos mil diecisiete, el pago de la pensión del cuatro de octubre de dicho año".