RECURSO DE APELACIÓN

 

DISTINCIÓN ENTRE LA LEY EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL

 

i. En primer lugar, es de suma importancia hacer una distinción entre la ley en sentido formal y material, distingo que este Tribunal considera obligatorio a los efectos de resolver la controversia suscitada en el presente caso.

Pues bien, la primera —ley formal— hace referencia a toda norma jurídica, de carácter general y obligatorio, que, independiente de su contenido, es creada por el Órgano Legislativo, ajustándose al proceso constitucional de formación de ley y, además, está sometida a un estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores que legitiman su creación: el democrático, el pluralista, el de publicidad, el de contradicción, libre debate y la seguridad jurídica. En otras palabras, la ley en sentido formal es la denominada legislación secundaria.

Por el contrario, la segunda —ley material— refiere toda norma jurídica emanada de la Administración Pública y producto del ejercicio de su potestad normativa o reglamentaria. Esta normativa material posee por cometido, en principio, desarrollar la ley secundaria, respetando, en todo caso, un núcleo atributivo o de remisión y cobertura predefinido en la ley formal. Así, la ley material —verbigracia, reglamentos, ordenanzas, instructivos, circulares, etc.— establecen aspectos accesorios, regulaciones de mayor detalle y medios técnicos que posibilitan la ejecución de una ley formal, cumpliendo, en algunos casos, una función normativa complementaria para hacer operativas determinadas disposiciones secundarias o disciplinar algunas situaciones sobre las que la ley formal ha habilitado expresamente desarrollo.”

 

LA LEY EN SENTIDO FORMAL ES LA ÚNICA QUE PUEDE LIMITAR DERECHOS FUNDAMENTALES, ESTABLECER IMPEDIMENTOS O RESTRICCIONES PARA SU EJERCICIO

 

“El punto medular en torno a la distinción hecha radica en que la ley en sentido formal es la única que puede limitar derechos fundamentales, establecer impedimentos o restricciones para su ejercicio. En cambio, la ley en sentido material no puede limitar derechos fundamentales sino, únicamente, regularlos; es decir, se trata de disposiciones que establecen las manifestaciones, alcances y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de estos derechos.

Acorde a lo anterior, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha establecido que «(…) únicamente se podrán limitar derechos fundamentales —establecer impedimentos o restricciones para su ejercicio— por ley en sentido formal, pero (…) la regulación de derechos que comprende titularidad, condiciones de ejercicio, manifestaciones y alcances de derechos, así como garantías, puede hacerse por cualquier norma de carácter general, impersonal y abstracta, siempre y cuando sea emitida por los órganos estatales o entes públicos con potestad normativa reconocida por la Constitución y que no se (…) altere el de los principios y derechos constitucionales (…)» (sentencia definitiva de las diez horas del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve. Inconstitucionalidad 2-92).”

 

LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO REGULA RECURSO ADMINISTRATIVO ALGUNO QUE PUEDA INTERPONERSE ANTE LA DENEGACIÓN LOS PERMISOS O LICENCIAS ESTABLECIDAS EN LA MISMA

 

 “ii. Establecido lo anterior, debe destacarse que la ley secundaria ley formalque ampara la potestad ejercida por la autoridad demandada para denegar el permiso para la venta de bebidas alcohólicas pretendido por la actora; es la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización de Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

Esta ley no regula recurso administrativo alguno que pueda interponerse ante la denegación los permisos o licencias establecidas en la misma. Además, siendo que tal denegación es producto del ejercicio de la denominada técnica autorizatoria —y no de la potestad sancionadora—, la misma adquiere el carácter de “acto de gravamen en general” —es decir, no se trata de una sanción administrativa—. Consecuentemente, el recurso de apelación del artículo 137 del Código Municipal, así como los demás regulados en el Título X del mismo cuerpo legal, no resultan aplicables al presente caso por la sola invocación autónoma del mencionado artículo 137, pues estos han sido diseñados por el legislador, exclusivamente, para la impugnación de sanciones —no de actos de gravamen en general y producto de la técnica autorizatoria—.”


LA ORDENANZA PARA COMERCIALIZACIÓN DE CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE AHUACHAPÁN, FUE INSTITUIDA PARA CONTROLAR, ADMINISTRATIVAMENTE, LAS DECISIONES EMITIDAS POR EL INFERIOR JERÁRQUICO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AHUACHAPÁN

 

“iii. Ahora bien, el presente caso supone, para esta Sala, un contexto normativo de tal singularidad en relación a la posibilidad de impugnar, por medio de un recurso administrativo, el primer acto administrativo identificado en la demanda; ello, puesto que existe una norma infra legal —ley material— que instituyó, a favor del ciudadano al que le es denegado un permiso para la venta de bebidas alcohólicas, un recurso administrativo de apelación.

Este ordenamiento, según lo estipulado en la demanda, es la «Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización de Cervezas y Otras Bebidas Alcohólicas del Municipio de Ahuachapán, departamento de Ahuachapán», emitida por Decreto Municipal número cuatro, del diecisiete de mayo de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número ciento nueve, Tomo número trescientos cincuenta y uno, de fecha doce de junio de dos mil uno.

   Así, su artículo 15 regula: «En caso de inconformidad por parte del propietario o empresa afectada a lo resuelto por el Concejo, podrá interponer Recurso de Apelación ante el Concejo Municipal. La subsanación de dicho recurso se hará de acuerdo a lo prescrito en el Código Municipal» (el subrayado es propio).

Analizado que ha sido el artículo transcrito, esta Sala advierte, en su enunciado preceptivo, confusión, oscuridad y contradicción interna; ello, dado que se manifiesta que “lo resuelto por el Concejo” puede apelarse “ante el Concejo”.

Frente a tal galimatías debe tenerse en cuenta que, cuando la interpretación gramatical de la norma resulta insuficiente para concretar los efectos respectivos, es obligatoria la utilización de los métodos de la coherencia normativa interna y la interpretación teleológica; con el objetivo de deducir la finalidad y el espíritu de su enunciado normativo.

En ese sentido, dado que el artículo 15 de la «Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización de Cervezas y Otras Bebidas Alcohólicas del Municipio de Ahuachapán, departamento de Ahuachapán» instituyó, de manera categórica, el “Recurso de Apelación ante el Concejo Municipal”; la correcta interpretación de tal artículo, bajo los métodos antedichos —coherencia normativa interna e interpretación teleológica—, deriva en que tal recurso de alzada fue instituido para controlar, administrativamente, las decisiones emitidas por el inferior jerárquico del Concejo Municipal de Ahuachapán; es decir, el Alcalde o su funcionario delegado respectivo.”

 

EL RECURSO DE APELACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL MUNICIPIO DE AHUACHAPÁN, SE INSTITUYE COMO UN RECURSO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER POTESTATIVO

 

“iv. Concluido lo anterior, surge, inmediatamente, el cuestionamiento relativo a si tal recurso de apelación, regulado en una ley en sentido material, podía ser utilizado por el administrado y, de ser así, si la autoridad respectiva estaba en la obligación de tramitarlo y decidir sobre la cuestión de fondo deducida por su medio.

Teniendo en cuenta la distinción hecha en la sección i. supra —únicamente la ley formal puede limitar derechos, no así la ley material—, debe analizarse si un recurso administrativo constituye un derecho o, por el contrario, la limitación de uno.

Al respecto, es posible la coexistencia de ambas naturalezas. Así, determinado recurso administrativo, por un lado, facilita el control interno de un acto desfavorable para obtener su anulación —derecho a recurrir del administrado—, y por otro, implica un requisito o condicionamiento del acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido que, sin la interposición de un recurso preceptivo no se agota la vía administrativa —limitación del acceso a la tutela judicial—.

Para resolver esta dicotomía, esta Sala ha expresado lo siguiente: «(…) los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. (…) Gran parte de nuestras leyes regulan medios impugnativos en sede administrativa, para asegurar que los actos de aquélla se realicen conforme al orden legal vigente. Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico. (…) La regla general es que, de ser posible, el administrado debe controvertir previamente en sede administrativa la actuación que le causa agravio antes de demandar en sede judicial contencioso administrativa. Este enunciado general, no será obstáculo para admitir ciertas inflexiones a la exigencia judicial del requisito, como cuando sea posible considerar el uso de ciertos recursos de carácter potestativo. [Al respecto se] ha entendido que existen razones para que determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo: (i) Cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la ley (…)» (el subrayado es propio) (sentencia de las diez horas dos minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce, del proceso contencioso administrativo 450-2012).

 Acorde con lo anterior, este Tribunal también ha manifestado que los «(…) recursos de cumplimiento obligatorio deben estar regulados en la ley sectorial aplicable al caso concreto y no en cualquier otra normativa secundaria. Esto significa que cuando la disposición invocada alude a los "recursos pertinentes" se está refiriendo únicamente a los previstos en la ley de la materia, ya sea que los regule de forma completa, o bien que haga una remisión expresa en cuanto a su tramitación (…) Además, es criterio de esta Sala que los recursos establecidos en normas infra legales son optativos para los administrados, de tal suerte que su utilización no es precisa para el agotamiento de la vía administrativa (…)» (el subrayado es propio) (sentencia de las once horas cuarenta minutos del cuatro de julio de dos mil catorce, del proceso contencioso administrativo 178-2005).

Con fundamento en lo anterior esta Sala concluye que, en este caso, el recurso de apelación del artículo 15 de la «Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización de Cervezas y Otras Bebidas Alcohólicas del Municipio de Ahuachapán, departamento de Ahuachapán»; al implicar un derecho para el administrado y, a la vez, una limitación al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, se instituye como un recurso administrativo de carácter potestativo.

Consecuentemente, en el presente caso, la demandante, señora CLHH, tenía la libertad de decidir entre su interposición o el ejercicio de su acción, de manera directa, en esta sede judicial.

Ahora, dado que la demandante dispuso su interposición —hecho establecido en la demanda y no controvertido por la autoridad demandada—, el funcionario u órgano competente debía tramitarlo y decidir el asunto de fondo (de cumplirse los requisitos de tiempo y forma respectivos).”

 

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD, AL OMITIR EL TRÁMITE PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

 

“v. Consta a folios 10, 44 y 45, que la parte actora, posterior a la notificación que se le hiciera de la resolución emitida por la Jefa de Catastro, Registro y Fiscalización Tributaria Municipal, el diez de febrero de dos mil catorce; interpuso, con fecha veinte de febrero de dos mil catorce, un recurso de apelación para ante el Concejo Municipal de Ahuachapán.

Al respecto, consta a folio 43 una resolución, sin hora ni fecha, suscrita por la Jefa de Catastro, Registro y Fiscalización Tributaria Municipal  y no por el Concejo Municipal —segundo acto administrativo impugnado—, mediante la cual se confirmó la denegación del permiso para la venta de cerveza pretendido por la actora, así: «no es procedente el permiso de venta de cerveza por los motivos expuestos en la anterior notificación».

Al respecto, esta Sala advierte que tal actuación, según su contenido, efectivamente se produjo en ocasión de la apelación presentada por esta última —la demandante—, en fecha veinte de febrero de dos mil catorce.

De ahí que, es concluyente que el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa fue objeto de rechazo sin haberse seguido el trámite respectivo y, además, sin que la autoridad competente se pronunciara sobre el mismo.

   vi. Así, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que el segundo acto administrativo impugnado es ilegal, ya que se omitió el trámite para la resolución del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, tal como lo denunció la actora en su demanda.”