PRINCIPIO DE LESIVIDAD
MERA INFRACCIÓN NORMATIVA
NO SUPONE LA CONCURRENCIA DE UN INJUSTO PENAL, POR LO QUE, NO ES VIABLE IMPONER
PENAS CUANDO LA CONDUCTA TRANSGRESORA DE UNA NORMA JURÍDICO PENAL NO HA PUESTO
EN RIESGO EL OBJETO DE PROTECCIÓN
"El
Art. 3 Pn., establece “No podrá imponerse pena o medida de seguridad
alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico
protegido por la ley penal” (Sic).
El principio de lesividad debe regirse por un
aspecto fundamental, la exigencia que el establecer conductas delictivas sea
legítima, siempre que el tipo penal esté sustentado sobre la tutela de bienes
jurídicos relevantes para el Derecho Penal, de ahí que, no todos los bienes
jurídicos deben ser protegidos por el Derecho Penal, ni tampoco puede ser
tutelado de todas las formas de ataque, sino únicamente cuando el interés
tutelado sea valioso y la forma de ataque sea de manera intensa, es por eso que
la mera infracción normativa no supone la concurrencia de un injusto penal, por
lo que, no es viable imponer penas cuando la conducta transgresora de una norma
jurídico penal no ha puesto en riesgo el objeto de protección."
COMO CRITERIO PARA DECIDIR
LA GRAVEDAD DE LA PENA A APLICAR, PUESTO QUE DEBEN TOMARSE COMO PARÁMETROS, LA
NATURALEZA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y LA INTENSIDAD EN QUE HA SIDO
LESIONADO, PARA IMPONER UNA PENA QUE SEA PROPORCIONAL
"Además,
esto constituye un límite en cuanto a que si determinada conducta se encuentra
contemplada dentro de un tipo penal, debe valorarse si la misma lesiona o pone
en peligro el bien jurídico protegido, requisito sin el cual, dicha conducta no
adquiere relevancia penal; asimismo, sirve de instrumento a efecto de extraer
cuál es la razón de la existencia de un determinado delito y qué es lo que
pretende proteger, también sirve como criterio para decidir la gravedad de la pena
a aplicar, puesto que deben tomarse como parámetros, la naturaleza del bien
jurídico protegido y la intensidad en que ha sido lesionado, para imponer una
pena que sea proporcional a la conducta realizada."
JURISPRUDENCIA DE LA SALA
DE LO CONSTITUCIONAL SOBRE EL ÁNIMO DE TRAFICAR
"En ese mismo respecto, han
de tenerse en consideración los criterios sobre determinar el “ánimo de
traficar” indicados en la Sentencia de la Sala de lo Constitucional, de
las nueve horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, bajo
referencia 70-2006/71-2006/5-2007/18-2007/19-2007, respecto de los incisos. 1º
y 2º del Art. 34 LRARD, donde se expresa que: “el criterio cuantitativo
que se alude en ambos incisos, debe entenderse como un criterio que el
Juez ha de tener en cuenta a la hora de examinar la tipicidad de la conducta a
fin de delimitar entre: (i) la posesión para autoconsumo –exenta de
pena–; y (ii) la posesión encaminada al tráfico u otras conductas de
promoción que sí deben ser castigadas; más no debe ser el único criterio,
ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de droga, el grado
de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación con la
personalidad de su poseedor”. (Sic).
El
mismo tribunal constitucional, en la sentencia citada expresa que toda conducta
auto lesiva es impune y, en ese contexto fundamentó que la Posesión y Tenencia
de drogas ilícitas para esos fines no es punible (incisos 1º y 2º del Art. 34
Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas). En ese sentido, se
tiene que el tipo penal de POSESIÓN Y TENENCIA queda reducido al comportamiento
típico de que el sujeto a sabiendas dispone o detenta drogas ilícitas para un
tercero; pero sin la finalidad de incursionar en el ciclo del comercio de la
droga; es decir, que no puede imputársele o acreditársele el delito de TRÁFICO
ILÍCITO, ni el de POSESIÓN Y TENENCIA con la finalidad de realizar una
actividad de Tráfico Ilícito, no existiendo duda que tiene o posee drogas
ilícitas de manera consciente y voluntaria y no son para auto-consumo."