REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Al revisar a detalle el recurso de alzada que fuera
interpuesto por la representación fiscal, es posible advertir su inconformidad
con lo resuelto por el Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de
Santa Ana, especificamente al resolver los casos denominados como cinco, seis y
ocho.
La base de dicha inconformidad ha sido sustentada en
los vicios de la sentencia contenidos en el artículo 400 numerales 4 y 5 del
Código Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la falta de fundamentación
y a la vulneración a las reglas de la sana critica al momento de valorar los medios
de prueba puestos a su conocimiento.
Sin embargo al revisar el fundamento de dichos
señalamientos, es posible advertir que nos encontramos ante argumentos que se
refieren unicamente a ese ultimo vicio, el vinculado con las reglas de la sana
critica, por lo que nos pronunciaremos respecto a cada uno de los casos antes
señalados a fin de determinar si concurre o no tal error al momento de emitir
sentencia.
CASO CINCO.
El referido caso, se encuentra relacionado con el
delito aperturado a juicio como como Homicidio Simple, previsto y sancionado en
el artículo 128 del Código Penal, hecho delictivo atribuido a los imputados 1) JAMR,
alias R***E, S***G o D***O, 2) MA RC, alias CH*** o C***S; 3) CORD, Alias “BDLV***”
o G***S; 4) RAAF, alias A***A, M***A o CDL***; 5) JELS, alias N*** y 6) AMCB,
alias La M y a favor de quienes el señor Juez Aquo emitió una sentencia de
carácter absolutoria.
Dicha decisión ha tenido sustento en el hecho que para
el Juzgador, el comportamiento atribuido a los referidos encartados es atípico,
en virtud de la nula fuerza probatoria presentada por fiscalía, pues aduce que
el único declarante con el que se cuenta, es decir, el imputado criteriado
denominado con la clave “Milán” no estuvo en el momento preciso en que se le
dio muerte a la víctima y por tanto, no pudo observar quienes le quitaron la
vida ni como lo hicieron.
La representación fiscal se ha mostrado inconforme con
dicho razonamiento, pues aduce que efectivamente el criteriado no estuvo
presente en tal momento, pues se encontraba en otro lugar escondiendo la moto
en la que se conducía la víctima el día de los hechos, no obstante sí tuvo
contacto con los ejecutores materiales del homicidio inmediatamente después de
realizar tales acciones, logrando incluso observar que tenían sus ropas y
ciertas partes del cuerpo manchadas con sangre.
Además aduce el recurrente que el declarante tuvo
contacto por medio de llamadas telefónicas con los sujetos que participaron en
los hechos que ahora se conocen, a quienes de igual manera reconoció de manera
positiva al momento de practicarse el respectivo reconocimiento de personas.
Es la falta de valoración integral de los medios
probatorios ofertados en la presente causa, la que a juicio del apelante dio
lugar a la errada sentencia absolutoria de la cual apela, misma que ha
requerido sea analizada por esta Cámara.
Por lo cual, se ha procedido a valorar la totalidad de
prueba que se produjo en Vista Pública para acreditar tanto la existencia del
delito como la probable participación de los imputados en el mismo,
determinándose en primer lugar que efectivamente el único medio prueba de
carácter testimonial con el que se cuenta, es el dicho del imputado criteriado
denominado con la clave “Milán”.
En el interrogatorio que se le realizó, este expuso en
primer lugar que participó en el homicidio de un sujeto que llegaba a la casa
de una colaboradora de la pandilla conocida como M, lo cual le permitió observar
que la ahora víctima se había hecho un tatuaje en forma de garra como la MS,
por lo que le trasladó esa información al sujeto alias “P***O” y en
consecuencia se acordó juntamente con el sujeto alias “C***E” darle muerte.
Refiere el criteriado que ese acuerdo se realizó vía
telefónica, pudiendo él escuchar la conversación dado que la misma se realizó
usando el altavoz del aparato telefónico del procesado alias “C***E”, de igual
manera tuvo conocimiento del momento exacto en que sacaron a la víctima de la
vivienda de la también procesada AMCB
e igualmente se le dio al declarante la orden de dirigirse al Conacaste de la
Farabundo Martí número cinco, lugar donde se reuniría con alias “P***O” para
posteriormente dirigirse a la casa de “M” a bordo de la motocicleta propiedad
de la víctima.
Al llegar a dicho lugar, refiere que afuera de la
vivienda se encontraban los sujetos alias “P***o”, “Cincuenta y cinco”, “CH***”
(MARC), “Nay”, “CDL***” (RAAF), “A***A” y “S***G” (JAMR).
En ese momento el imputado criteriado recibe la orden
de ir a deshacerse de la motocicleta de la víctima “porque matarían al dueño”, por lo que se dirigió a bordo de ella
nuevamente a la colonia Farabundo Martí sector cinco, en donde escondió la
motocicleta en una fosa séptica, misma que posteriormente cubrió con ramas y
tierra, acción que realizó con el imputado alias “G***S” quien fue identificado
como CORD.
Posteriormente el declarante llega a donde “C***E”
quien se ubicaba en la casa de “Franklin” donde esperan la llamada de “P***O”,
quien aproximadamente a las doce del mediodía les llamó a efecto que “C***E” se
dirigiera a la finca Salamanca, además ordenó que “S***G” y “Cincuenta y cinco”
llevaran piocha y pala, que él llevaba un hacha.
Alrededor de la una de la tarde, regresaron “P***O”, “Ñ***”
(JELS) y “S***G” (JAMR), quienes llevaban sangre en la camisa, manos y brazos,
solicitándole al declarante, agua para lavarse y posteriormente refiere que “P***O”
les comento que tanto él como “S*** y CC***” con la piocha, pala y el hacha le
habían dado una gran despedazada a la víctima y la habían dejado semi enterrada
en la finca Salamanca de la Colonia San Francisco.
Básicamente son estos los hechos que conoció el Juez
Aquo al momento de la celebración de la Vista Pública, concluyendo que a su consideración,
dado que el imputado criteriado clave “Milán” no estuvo presente al momento
exacto que se cometió el hecho delictivo, no puede dar fe de las funciones de
cada uno de los involucrados, siendo a su juicio insuficiente su dicho para
condenar a los procesados.
Esta Cámara no comparte el razonamiento del Juzgador,
pues le asiste la razón parcialmente en su señalamiento, ya que efectivamente “Milán”
no estuvo en el instante preciso en que se cesó la vida de la ahora víctima, no
obstante es indiscutible el cumulo de elementos indiciarios que obran en la
presente causa, mismos que en ningún momento fueron valorados al momento de emitir
el fallo absolutorio ahora impugnado.
Resulta importante en este punto, referirnos al
principio de libertad probatoria regulado en los artículos 176 y 177 del Código
Procesal Penal, los cuales establecen que: “Los
hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por
cualquier medio de prueba” “Será admisible la prueba que resulte útil para la
averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente”.
Cómo podemos ver los hechos se pueden probar tanto con
prueba directa como con prueba indirecta,
decir que sólo con prueba directa se puede probar un delito y la participación
de una persona en un hecho delictivo, implicaría ignorar tales normas
procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establece
parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual no es así.
Es así que dentro de la prueba indirecta tenemos la
prueba indiciaria, a través de la cual se puede probar un hecho partiendo de lo
conocido para inferir lo desconocido, sin embargo se debe cumplir ciertos requisitos
que dan garantías de este tipo de prueba. Véase que la Sala de lo Penal, en
proceso bajo Ref. 449-CAS-2004 dictada a las diez horas y veinticinco minutos
del día veinticuatro de junio del año dos mil cinco dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba
testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los
declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los
indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede
válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta
Cámara).
Es decir, por un lado tenemos que el declarante tuvo
conocimiento del delito que se cometería en perjuicio del señor JAVR, pues tuvo
acceso a una llamada telefónica en donde se acordó su realización y narró de
igual manera el móvil del hecho.
Asimismo el procesado arrepentido “Milán” no puede ser
visto como un testigo casual de los hechos en conocimiento, pues su presencia
en tal momento y lugar obedecía a su pertenencia a la estructura criminal que
realizaría un hecho delictivo, para el cual le fue asignado un rol o función específica
a fin de contribuir a su comisión y posterior impunidad.
Partiendo de ello, esta Cámara considera un error del
Juez Aquo el descartar el dicho del referido criteriado y por tanto emitir una
sentencia de carácter absolutoria limitándose a valorar que tal declarante no
estuvo presente al momento exacto de que se le realizan las lesiones que se le
realizaron a la víctima y que dieron como resultado su fallecimiento por causas
violentas, dejando de lado el análisis de los momentos previos y posteriores
que el imputado percibió con sus sentidos.
La relevancia de ello radica en que no se tomó en
consideración que los hechos se ejecutaron como producto de un acuerdo previo,
el cual fue advertido por el criteriado mediante sus sentidos, además de
evidenciarse con su dicho un reparto de funciones y de roles entre los diversos
sujetos activos que intervinieron en tales acciones.
Por lo cual, resulta indiscutible que al criteriado “Milán”,
le consta de forma personal el motivo y origen que dio pie a la decisión de
matar a la víctima, quienes son los encargados de distribuir las funciones y
los roles entre los partícipes del hecho.
Es precisamente y en virtud del reparto de roles que
se dio, que el imputado criteriado no intervendría lesionando materialmente a
la víctima, pero sí estuvo en el lugar donde posteriormente se ejecutó el
delito, asignándole otro rol.
Este aspecto es importante, pues no debemos confundir
ni descontextualizar lo sucedido, ya que si bien no presenció el instante en
que se lesionó a la víctima, sí estuvo en los momentos previos a ello en las
cercanías del lugar en donde se ejecutó el hecho, lo cual obedece esencialmente
al hecho que él fue designado para esconder la motocicleta en la que había
llegado la víctima al lugar.
Por lo cual, resulta evidente que el conocimiento que
tiene de los hechos deviene de su intervención en el delito de Homicidio
Agravado de forma activa, no debiendo perder de vista que no estamos ante un
simple espectador de los hechos, sino por el contrario, el declarante es una
persona que reconoce haber participado activamente en el mismo.
En atención a ello, esta Cámara no comparte lo
razonado por el Juzgador para determinar que en el caso de autos existe
insuficiencia probatoria, pues no se
ha considerado la forma en particular
en la que se cometió este delito y sobre todo las funciones delegadas al
declarante en dicho momento, lo cual no puede ser dejado de lado al momento de
analizar los medios de prueba con los que se cuenta.
Asimismo se ha dejado de lado la valoración de los restantes
medios de prueba, pese a que los mismos se constituyen como prueba periférica
del dicho del imputado criteriado y por lo tanto de utilidad para corroborar su
declaración en Vista Pública.
Ello es así, pues para ese caso en concreto se cuenta
con el estudio óseo médico legal, practicado a los restos ubicados en el
interior de la finca Salamanca, Cantón San Juan Buenavista, Santa Ana, en la
cual entre otras cosas se consigna la ubicación de múltiples fragmentos óseos,
detallándose “fragmento de costales-clavícula-escapula
derecha e izquierda- un coxal y el otro fragmentos-hueso sacro-fémur izquierdo
y fragmentos de fémur derecho-tibia y peroné con huesos de pie derecho-tibia y
peroné fragmentados-algunas vertebras…”
De tal medio probatorio es posible corroborar la
afirmación realizada por el imputado criteriado “Milán” al decir que
desmembraron el cuerpo de la víctima.
De igual el testigo manifestó que los ejecutores del hecho,
lanzaron a la víctima a un hoyo que ellos cavaron, el cual se ubicaba en la Finca
Salamanca de la colonia San Francisco y además relaciona que la moto la
escondió en una fosa séptica a la orilla de la línea, en la colonia Farabundo
Martí sector número cinco.
Estos datos son coincidentes en el lugar, modo y forma
con las actas de inspección de cadáver y la inspección técnica ocular
realizadas y en las cuales se ubicaron los restos óseos del señor JAVR, así como
una motocicleta en la cual este se conducía.
De igual manera, es un elemento corroboratorio de lo declarado
en audiencia, la denuncia que rindiera la madre de la ahora víctima, el día
siete de marzo del año dos mil dieciséis y en la cual consignó que el día
veintiocho de febrero, su hijo JAVR, salió de su casa de habitación a bordo de
una motocicleta placas M-38274, color roja, marca Yali y que desde ese momento
ya no regresó ni se pudo comunicar con él nuevamente, añadió que su hijo ese
día vestía pantalón de lona color azul, camisa sport a rayas de color amarillo,
azul y blanco y zapatos color negro.
Es importante retomar que en el estudio óseo médico
legal, al momento de describir las ropas de la víctima se consignó el hallazgo
de una camisa tipo polo color blanca con rayas horizontales, amarillas y negras
y un pantalón de lona color azul, entre otros, lo cual es coincidente con la
descripción que hiciera la madre de la víctima respecto a la vestimenta que
este portaba el día de su desaparición.
Estos elementos, aunado a los reconocimientos en fila
de personas realizados con la intervención del imputado criteriado denominado
con la clave “Milán” nos llevan a determinar que la resolución emitida no se
encuentra apegada a derecho, pues no ha tomado en consideración la totalidad de
medios de prueba puestos a su conocimiento, lo cual ha generado una vulneración
a las reglas de la sana crítica y al principio de libertad probatoria.
Por lo tanto, es procedente declarar la nulidad de la
sentencia absolutoria emitida a favor de los imputados JAMR, MA RC, CORD, RA AF,
JELS y AMCB, por la comisión del delito calificado como Homicidio Simple, debiendo en consecuencia realizarse una nueva Vista Pública a efecto que sea otro
Juez quien conozca de la presente causa y se pronuncie conforme a derecho sobre
la prueba ofertada para el caso de autos, por la calificación del delito y la
consecuente responsabilidad penal de los indiciados, aspecto que así se hará
constar en el fallo respectivo.
CASO
SEIS.
Consta que la representación fiscal, se ha mostrado
inconforme con la resolución emitida por el Juez de Sentencia Especializado con
sede en la ciudad de Santa Ana, por medio de la cual se dictó una sentencia de
carácter absolutoria a favor de los imputados 1)
JAMR, 2)DA CA, 3)CORD, 4) JGA A, 5) A ERS, 6) JELS, 7) RAMG, 8) JACM y 9) JJMA,
a quienes se les aperturó a juicio por el delito de Proposición y Conspiración en
el delito de Homicidio Agravado cometido en perjuicio de la vida del señor IEMZ.
La representación fiscal alega que al momento de
resolver, el Juez Sentenciador, incurrió en una vulneración de las reglas de la
sana critica en la valoración de la prueba puesta a su conocimiento, pues se
limitó a establecer que el hecho no pudo ser comprobado por no haberse ubicado
el cadáver de la víctima.
Ante ello, es imprescindible traer a cuenta lo establecido
por el legislador en el artículo 129-A del Código
Penal, el cual literalmente dice: “La
proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas
respectivamente, con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y
la mitad del mínimo de las penas correspondientes establecidas en el artículo
anterior.”
El artículo 23 del Código Penal, regula las mencionadas
categorías del inter-criminis, denominada proposición y conspiración, las
cuales se ubican previo a los actos
preparatorios punibles, en la ejecución del delito, se distinguen dos
fases, la interna y externa, siendo la principal línea fronteriza entre ambas
la exteriorización aunque sea mínima de una conducta, sin dejar de lado los
supuestos de omisión.
La proposición para el autor mexicano Francisco Pavón
Vasconcelos, en su obra “Breve Ensayo sobre la Tentativa”, Editorial Porrúa,
S.A. cuarta edición México 1989 pág. 13, señala que por proponer debe
entenderse “la invitación formal hecha,
por quien ha resuelto delinquir a otra u otras personas para obtener su cooperación
en la ejecución del delito, constituyendo por tanto la simple invitación de cooperar
a delinquir”, es posible señalar como principales requisitos: a) resolución
del provocador para cometer un delito determinado; b) solicitud expresa a persona
o personas determinadas para que ejecuten el delito; c) la conducta tiene que
ser dolosa.; d) no ejecución del delito por parte del sujeto activo de la
proposición, por cuanto si se inicia la ejecución, la proposición es absorbida por la tentativa o en su caso la
consumación si ésta se produce.
En el caso de la conspiración, el artículo 23 del Código
Penal señala: “Hay conspiración cuando
dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”,
el mismo autor mexicano antes referido señala que por conspirar se entiende “el acuerdo, el concierto entre dos o más
personas para ejecutar determinado delito. Requiere la conspiración no sólo que
la idea criminosa haya sido resuelta por su autor, sino decidida en concierto
entre dos o más personas, proyectándose tal decisión sobre un determinado
delito”. Es posible señalar como requisitos: a) Concierto de dos o más
personas determinadas para cometer un delito cierto y determinado; b)
resolución de ejecutar el delito determinado; c) la conducta tiene que ser
dolosa; d) no debe mediar inicio de ejecución del delito, porque si este ocurre
absorbe la conspiración.
Partiendo de ello, esta Cámara considera que el
razonamiento de que no se haya ubicado el cadáver de la víctima no guarda consonancia
alguna con la calificación de los hechos acusados por la representación fiscal,
pues ello resultaría útil en todo caso para acreditar la existencia de un hecho
consumado y acabado, cuando lo que se estaba acusando y poniendo en conocimiento
del Juez de Sentencia en la presente causa, eran las acciones desarrolladas en
las etapas previas de iter criminis.
Para tales efectos, se ofertó y produjo en Vista
Pública como prueba el acta de denuncia que rindiera el
día nueve de marzo del año dos mil dieciséis, la señora ********, madre de la
ahora víctima y en la cual hizo del conocimiento de las autoridades
correspondientes de la desaparición de su hijo, señalando que incluso se habían
percatado que dos semanas antes de ello, sujetos desconocidos con apariencia de
mareros se quedaban viendo hacia adentro de su casa y a la ahora víctima.
Asimismo se contó con el dicho del imputado criteriado
denominado con la clave “Milán”, quien expresó que se planificó darle muerte al
señor IEMZ, en virtud de que este era sobrino de un policía, mencionado únicamente
como “Z” y que además colaboraba con miembros de la pandilla contraria, es
decir, la MS.
Refiere el declarante que tal información se las dio
el sujeto alias “P***O”, quien además les hizo saber que tenía posteada a la víctima,
pues expresó que lo vigilaba todas las mañanas, en la colonia El Bosque, del cantón
Primavera, siendo este dato corroboratorio del dicho por la madre de la víctima
en la denuncia antes relacionada, referente a los sujetos que los observaban en
su casa de habitación.
Aunado a ello, expone el criteriado que posteriormente
se realizó una reunión a las tres de la madrugada, misma que se desarrolló en
la vivienda del sujeto alias “Zury” y a la cual asistieron “P***O”, “C***E”, “G***R”,
“D***E”, “S***G”, “Ñ***”, “P***O”, “S***R”, “Zury”, “G***S” y el declarante.
En esa reunión se consignó que “C***E” y “G***R”
serían los encargados de capturar a la víctima, que “S***G” iba a estar cerca
por si se le quería “correr”, que el criteriado y “G***S” postearían en la
entrada de la Ceiba, “Ñ***” postearía en la entrada de la comunal Del Bosque, y
que los demás esperarían a la víctima en el potrero, siendo estos sujetos “P***O”,
P***O”, “S***R”, “D***E” y el “Bicho pícaro”, por lo que consigna que
posteriormente todos salieron a realizar las funciones asignadas a los lugares
correspondientes.
Estas acciones evidentemente corresponden a momentos
previos a dar inicio a la ejecución del hecho delictivo y por tanto podrían ser
encajadas en el tipo penal de Proposición y Conspiración en el delito de
Homicidio Agravado, pues se ha relacionado que se tomó la decisión de cometer
este hecho delictivo y las razones de ello, también se determinó la forma para
ejecutarlo.
Es decir, en este caso existe una concertación de dos
o más personas para cometer un delito, lo cual es relevante para el derecho
penal, al menos para el delito de homicidio agravado.
No obstante, resulta
indiscutible según el dicho de “Milán”, que el actuar de los imputados no concluyó
allí, pues los ahora procesados con los alias “S***R”, “S***G”, “G***S”, “N***”,
“D***E”, “Bicho Pícaro”, “G***R” y “P***O”, son mencionados durante la ejecución
material de las lesiones a la víctima por la que nos encontramos conociendo,
expresando el declarante que cada uno de ellos intervino dándole machetazos a
la víctima, desmembrando su cuerpo y colaborando posteriormente para deshacerse
de sus restos.
Asimismo el encartado JGAA, alias “JG”, es mencionado
como la persona a la que se le encargó realizar labores de vigilancia para
advertir la presencia policial en la zona al momento de la comisión del hecho
delictivo.
Esta Cámara considera que no es posible simplemente
pasar por alto tal información respecto a que en el caso en estudio los hechos
no se quedaron en una fase preparatoria, sino por el contrario, según lo
narrado por “Milán” se dio inicio a la fase ejecutiva del delito de Homicidio
Agravado y el mismo se agotó, existiendo por tanto un error al momento de
calificar los hechos antes relacionados.
Asimismo, es importante hacer ver, que el hecho de que
en el caso en estudio no haya sido posible la recuperación del cadáver de la
víctima IEMZ, no es un elemento suficiente para sustentar una sentencia de
carácter absolutoria.
Dicha conclusión desconoce totalmente lo declarado en
Vista Pública por el imputado criteriado denominado con la clave “Milán”, quien
externo de manera precisa y directa los momentos previos, durante y posteriores
en los que se planificó, cometió y ocultó la comisión de este hecho delictivo,
no existiendo ningún motivo para dudar de lo expuesto por él, máxime si se
concatena su información con la denuncia de la madre de la víctima en la cual
hace constar la desaparición de su hijo, la cual lleva a la fecha más de dos
años, sin que este haya dado muestra de vida alguna.
De igual manera, es importante que al momento de
analizar los hechos puestos a nuestro conocimiento se valoren las
circunstancias particulares que rodean cada caso en concreto, pues se tiene
información de que los restos de la ahora víctima fueron lanzados al interior
de un pozo ubicado en el interior de la Finca El Limón.
Asimismo se hizo constar que al cadáver de la víctima
antes de ser lanzado al pozo, se le echó cal y luego de dos días de cometido el
delito, se volvió a tal lugar pues se salía un mal olor, por lo que se procedió
a lanzar aserrín y tierra al interior de este, quedando según lo expuesto por “Milán”,
enterrado a unos cincuenta centímetros de profundidad aproximadamente.
Con dicha información, consta que se realizaron todas
las diligencias necesarias para lograr la extracción del cuerpo del señor IEMZ,
sin embargo, el mismo no fue posible dado que las paredes del pozo artesanal en
el que fue introducido estaban desgastadas y se habían formado cuevas en su
interior, lo cual se hizo constar en el acta de inspección ocular elaborada el
día cinco de septiembre del año dos mil diecisiete.
Esta situación no puede ni debe incidir en el acceso a
la justicia por parte de los familiares de las víctimas, pues eludir la
responsabilidad penal por estos hechos lanzando a la víctima dentro del
mencionado pozo, era la finalidad perseguida por los ejecutores del delito,
siendo procedente considerar además que este es un modo de operar que tenían
miembros de la estructura criminal en conocimiento, pues no es el único caso en
el que procuraron la desaparición del cadáver de una víctima con tal de
favorecer su impunidad.
Por lo tanto, esta Cámara estima que el análisis
realizado por el señor Juez Aquo de los medios probatorios puestos a su
conocimiento y de las circunstancias particulares que rodean este hecho, no se
encuentra apegado a derecho, pues no se ha realizado un análisis objetivo con
apego a la lógica, la psicología y la experiencia común y tampoco se han
considerado el cumulo de elementos indiciarios que concatenados, podrían haberlo
llevado a emitir a un fallo distinto al que ahora se conoce.
Por otra parte este Tribunal tampoco comparte el
análisis realizado por el Juez Aquo respecto a la actuación en la presente
causa que se le atribuyera al imputado JGAA.
Ello es así pues el sentenciador expuso que duda de si
el aludido imputado tenía conocimiento de los hechos delictivos que se estaban
realizado al momento en que él se encontraba posteando, esto atendiendo al hecho
que tal labor la estaba realizando a una distancia bastante considerable
respecto al lugar donde se le dio muerte a la víctima.
Asimismo analizó el Juzgador que la función de “postear”
que le fuera dada al procesado AA, la dio el sujeto alias “P***O”, determinando
que este tenía la función de colaborador de la estructura, por lo cual no le
resultaba creíble que haya sido él en tal calidad quien le ordenó al ahora
procesado vigilar y alertar sobre la posible presencia policial en la zona.
Sobre ello, advierte esta Cámara que el imputado
criteriado “Milán” sobre este punto expuso literalmente que: “…C***E le llamó y le dijo que pasara por
unas bolsas de cal a la tienda de la niña Tita, que se fue el testigo a traer
la cal; que luego “C***E” le dijo que pasara por “JG”, que se fuera para la
casa de “JG”, para que se quedara posteando en la entrada del caserío Los
Pineda…”
Al respecto, analiza este Tribunal que el criteriado a
preguntas de las partes intervinientes expuso que la distancia a la cual se
encontraba el ahora procesado posteando con respecto al lugar donde se cometió
el hecho delictivo, era como “a diez minutos”.
Esta información en primer lugar se encuentra incompleta,
pues no consta si los diez minutos a los que hace referencia el declarante se consideraron
recorriendo el trayecto caminando o en algún vehículo, siendo por tanto este
dato por sí solo insuficiente para arribar a la conclusión esgrimida por el
Juzgador.
En todo caso, lo relevante no es la distancia entre
los ejecutores del delito y el ahora procesado, sino la utilidad de dicha
vigilancia y la ubicación en la que se desarrolló dicha función, pues la misma tenía
como finalidad favorecer la comisión del delito de Homicidio sin ser
descubiertos por autoridades policiales o militares.
De igual manera, es necesario considerar que el
imputado alias “C***E”, quien ha sido relacionado como palabrero de la Pandilla Dieciocho, clica Hoover Locos Vatos
Sureños, fue la persona que encomendó que el ahora investigado realizara las
funciones de vigilancia y no el sujeto alias “P***O”.
Asimismo no debemos desconocer que el imputado
criteriado, quien también era miembro de tal pandilla, fue quien transmitió esa
designación al imputado AA, en momentos en que él se dirigía hacia el lugar
donde se ejecutaría el delito, portando incluso unas bolsas de cal para
lanzárselas al cuerpo de la víctima.
Estos datos son elementos indiciarios reveladores de
que el procesado JGAA, tenía conocimiento que en ese momento se cometería un
delito, pues resulta contrario a toda lógica pensar que un palabrero de una
estructura criminal lo envió a “postear” en un lugar y momentos determinados de
manera fortuita y sin considerar el contexto en que se dio dicha designación.
En todo caso, el Juzgador debió analizar si su conducta
se encajaba en la figura de la coautoría tal como fue acusado o si por el
contrario su accionar podría estar encaminado a una de las formas de
participación que regula nuestro Código Penal, aspecto que en ningún apartado
de la sentencia fue abordado.
Por lo cual, en atención a los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal considera procedente declarar la nulidad de lo
resuelto por el señor Juez Sentenciador en el caso denominado como seis, atribuido
a los imputados JAMR, DA CA, CORD, JGAA, A ERS, JELS,
RAMG, JACM y JJMA, a favor de quienes emitió una sentencia absolutoria por el
delito calificado como Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio
Agravado cometido en perjuicio de la vida del señor IEMZ, debiendo en consecuencia ser otro juzgador quien mediante
el juicio de reenvío, conozca de tales hechos y luego de haber valorado la
prueba conforme a las reglas de la sana critica emita la resolución que
corresponda, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.
EN CUANTO A LA FIGURA DEL REENVIO.
El artículo 475 del Código Procesal Penal, regula: “En caso de anulación total o parcial de la
sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por
falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”;
(lo subrayado es de esta Cámara), la regla general en estos casos, como el que
estamos conociendo, es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia
anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente
realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la
garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que
debe emitir.
El principio teleológico de dicha disposición es que
más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso
sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal
disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada
departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia,
pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más
próximo (al menos para los casos de los tribunales de sentencia), no estableciendo
nada el legislador sobre los Juzgados Especializados, que únicamente tenemos uno
en Santa Ana, el cual opera sin un Juez Suplente nombrado para casos como el
presente.
En virtud de ello, considera esta Cámara que habiéndose
agotado la posibilidad de nombrar a un Juez Especializado en la ciudad de Santa
Ana para designarle el conocimiento de la presente causa, lo más conveniente es
ordenar que la misma sea inmediada por un Juez Penal Común, de conformidad a lo
establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Judicial, máxime si se toma en
consideración que entre un Juez del fuero común y uno del fuero especializado
no existen diferencias respecto a su independencia, imparcialidad, capacidad
para conocer sobre la materia penal y sobre todo que no se afecta con dicha
designación a los imputados, sino por el contrario, dicha decisión coadyuva a impartirles
una pronta y cumplida justicia.
Por lo cual, los casos en los que previamente se anuló
la sentencia absolutoria impugnada, deberán ser del conocimiento del Licenciado
Guillermo Lara Domínguez, quien deberá actuar como Juez Suplente del Juzgado Especializado
de Sentencia de la ciudad de Santa Ana y en tal calidad reponer la sentencia
anulada, ello en cumplimiento del trámite del reenvío que establece la ley.
CASO
NUEVE.
El Recurso de Apelación interpuesto por el
representante fiscal acreditado a la presente causa, contiene la inconformidad
con la sentencia absolutoria emitida a favor del imputado MEFM, alias “G***A”,
a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como Homicidio Simple,
previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal en perjuicio de la
vida del señor WACR.
Dicha inconformidad se sustenta en la supuesta
vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente al momento de
valorar lo declarado por el imputado criteriado denominado “Milán”.
Dicho declarante expuso que tuvo conocimiento directo
respecto a la muerte del señor CR, información de aduce se la dieron los ejecutores
de tal hecho delictivo, es decir, los sujetos alias “Ñ***A” y “G***A” (MEFM).
El criteriado expresa que ambos sujetos venían en estado
de ebriedad y que al encontrárselo, le comentaron que venían de matar a W porque
les había dicho la víctima que así como tenía contacto con la Mara Dieciocho lo
tenía con miembros de la MS de Las Pulgas.
Por lo cual, refiere el declarante que le comentaron
que habían matado a la víctima con un cuchillo de sierrita, que le habían
cortado el cuello y que le habían dado “puyones”, que dejaron el cuerpo en una
canaleta en la colonia San Francisco, logrando el criteriado observar en ese
momento que “Ñ***A” tenía el cuchillo lleno se sangre que se empleó en la
comisión del delito.
Ante ello el señor Juez concluyó que al no haber
estado el imputado criteriado en el lugar y al momento en que se cometió el
delito, no puede dar fe de las funciones desarrolladas por los ejecutores del
mismo, siendo este esencialmente el sustento de la sentencia absolutoria
emitida.
Es así que esta Cámara en el caso de autos, considera
que la resolución emitida por el señor Juez se encuentra apegada a derecho,
ello en virtud que se ha pretendido sustentar una imputación fiscal con el
dicho de un único declarante, a quien efectivamente no le constan los hechos de
primera mano, pues no estuvo presente en su planificación, ejecución ni
agotamiento.
Es decir, en el caso en concreto, al criteriado no le
consta ninguno de los aspectos sobre los cuales declara y que tienen
vinculación con el delito de Homicidio cometido en perjuicio del señor WACR,
constituyéndose su dicho para este caso como el de un declarante referencial,
mismo que no fue ofertado ni admitido como tal para la Vista Pública.
Por tanto, si hacemos uso de la figura de la exclusión
mental hipotética de lo declarado por el criteriado clave “Milán”, nos queda un
residuo probatorio que resulta insuficiente para acreditar la participación del
ahora procesado en tal delito, pues ese remanente está constituido únicamente
por prueba pericial y documental consistente en dictamen de autopsia, acta de
inspección de levantamiento de cadáver, álbum fotográfico y croquis de
ubicación del lugar del hecho y el reconocimiento de personas positivo
practicado al imputado MEFM.
Asimismo y en caso hipotético de incluir tal declaración
la misma tampoco es útil para arribar a una sentencia distinta a la ahora
impugnada, pues esta no contiene datos de utilidad que puedan verse corroborados
con otros medios de prueba periféricos, ni siquiera indiciarios y con los
cuales se logre darle sustento factico a la narración hecha por el aludido
criteriado.
En virtud de ello, esta Cámara considera que la
resolución por medio de la cual se dictó sentencia absolutoria a favor del
imputado MEFM, a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como
Homicidio Simple en perjuicio de la vida de WACR, se encuentra apegada a
derecho, por lo cual se procederá en el fallo respectivo a confirmarla.”