REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Al revisar a detalle el recurso de alzada que fuera interpuesto por la representación fiscal, es posible advertir su inconformidad con lo resuelto por el Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, especificamente al resolver los casos denominados como cinco, seis y ocho.

La base de dicha inconformidad ha sido sustentada en los vicios de la sentencia contenidos en el artículo 400 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la falta de fundamentación y a la vulneración a las reglas de la sana critica al momento de valorar los medios de prueba puestos a su conocimiento.

Sin embargo al revisar el fundamento de dichos señalamientos, es posible advertir que nos encontramos ante argumentos que se refieren unicamente a ese ultimo vicio, el vinculado con las reglas de la sana critica, por lo que nos pronunciaremos respecto a cada uno de los casos antes señalados a fin de determinar si concurre o no tal error al momento de emitir sentencia.

CASO CINCO.

El referido caso, se encuentra relacionado con el delito aperturado a juicio como como Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, hecho delictivo atribuido a los imputados 1) JAMR, alias R***E, S***G o D***O, 2) MA RC, alias CH*** o C***S; 3) CORD, Alias “BDLV***” o G***S; 4) RAAF, alias A***A, M***A o CDL***; 5) JELS, alias N*** y 6) AMCB, alias La M y a favor de quienes el señor Juez Aquo emitió una sentencia de carácter absolutoria.

Dicha decisión ha tenido sustento en el hecho que para el Juzgador, el comportamiento atribuido a los referidos encartados es atípico, en virtud de la nula fuerza probatoria presentada por fiscalía, pues aduce que el único declarante con el que se cuenta, es decir, el imputado criteriado denominado con la clave “Milán” no estuvo en el momento preciso en que se le dio muerte a la víctima y por tanto, no pudo observar quienes le quitaron la vida ni como lo hicieron.

La representación fiscal se ha mostrado inconforme con dicho razonamiento, pues aduce que efectivamente el criteriado no estuvo presente en tal momento, pues se encontraba en otro lugar escondiendo la moto en la que se conducía la víctima el día de los hechos, no obstante sí tuvo contacto con los ejecutores materiales del homicidio inmediatamente después de realizar tales acciones, logrando incluso observar que tenían sus ropas y ciertas partes del cuerpo manchadas con sangre.

Además aduce el recurrente que el declarante tuvo contacto por medio de llamadas telefónicas con los sujetos que participaron en los hechos que ahora se conocen, a quienes de igual manera reconoció de manera positiva al momento de practicarse el respectivo reconocimiento de personas.

Es la falta de valoración integral de los medios probatorios ofertados en la presente causa, la que a juicio del apelante dio lugar a la errada sentencia absolutoria de la cual apela, misma que ha requerido sea analizada por esta Cámara.

Por lo cual, se ha procedido a valorar la totalidad de prueba que se produjo en Vista Pública para acreditar tanto la existencia del delito como la probable participación de los imputados en el mismo, determinándose en primer lugar que efectivamente el único medio prueba de carácter testimonial con el que se cuenta, es el dicho del imputado criteriado denominado con la clave “Milán”.

En el interrogatorio que se le realizó, este expuso en primer lugar que participó en el homicidio de un sujeto que llegaba a la casa de una colaboradora de la pandilla conocida como M, lo cual le permitió observar que la ahora víctima se había hecho un tatuaje en forma de garra como la MS, por lo que le trasladó esa información al sujeto alias “P***O” y en consecuencia se acordó juntamente con el sujeto alias “C***E” darle muerte.

Refiere el criteriado que ese acuerdo se realizó vía telefónica, pudiendo él escuchar la conversación dado que la misma se realizó usando el altavoz del aparato telefónico del procesado alias “C***E”, de igual manera tuvo conocimiento del momento exacto en que sacaron a la víctima de la vivienda de la también procesada AMCB e igualmente se le dio al declarante la orden de dirigirse al Conacaste de la Farabundo Martí número cinco, lugar donde se reuniría con alias “P***O” para posteriormente dirigirse a la casa de “M” a bordo de la motocicleta propiedad de la víctima.

Al llegar a dicho lugar, refiere que afuera de la vivienda se encontraban los sujetos alias “P***o”, “Cincuenta y cinco”, “CH***” (MARC), “Nay”, “CDL***” (RAAF), “A***A” y “S***G” (JAMR).

En ese momento el imputado criteriado recibe la orden de ir a deshacerse de la motocicleta de la víctima “porque matarían al dueño”, por lo que se dirigió a bordo de ella nuevamente a la colonia Farabundo Martí sector cinco, en donde escondió la motocicleta en una fosa séptica, misma que posteriormente cubrió con ramas y tierra, acción que realizó con el imputado alias “G***S” quien fue identificado como CORD.

Posteriormente el declarante llega a donde “C***E” quien se ubicaba en la casa de “Franklin” donde esperan la llamada de “P***O”, quien aproximadamente a las doce del mediodía les llamó a efecto que “C***E” se dirigiera a la finca Salamanca, además ordenó que “S***G” y “Cincuenta y cinco” llevaran piocha y pala, que él llevaba un hacha.

Alrededor de la una de la tarde, regresaron “P***O”, “Ñ***” (JELS) y “S***G” (JAMR), quienes llevaban sangre en la camisa, manos y brazos, solicitándole al declarante, agua para lavarse y posteriormente refiere que “P***O” les comento que tanto él como “S*** y CC***” con la piocha, pala y el hacha le habían dado una gran despedazada a la víctima y la habían dejado semi enterrada en la finca Salamanca de la Colonia San Francisco.

Básicamente son estos los hechos que conoció el Juez Aquo al momento de la celebración de la Vista Pública, concluyendo que a su consideración, dado que el imputado criteriado clave “Milán” no estuvo presente al momento exacto que se cometió el hecho delictivo, no puede dar fe de las funciones de cada uno de los involucrados, siendo a su juicio insuficiente su dicho para condenar a los procesados.

Esta Cámara no comparte el razonamiento del Juzgador, pues le asiste la razón parcialmente en su señalamiento, ya que efectivamente “Milán” no estuvo en el instante preciso en que se cesó la vida de la ahora víctima, no obstante es indiscutible el cumulo de elementos indiciarios que obran en la presente causa, mismos que en ningún momento fueron valorados al momento de emitir el fallo absolutorio ahora impugnado.

Resulta importante en este punto, referirnos al principio de libertad probatoria regulado en los artículos 176 y 177 del Código Procesal Penal, los cuales establecen que: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba” “Será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente”.

Cómo podemos ver los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, decir que sólo con prueba directa se puede probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo, implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establece parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual no es así.

Es así que dentro de la prueba indirecta tenemos la prueba indiciaria, a través de la cual se puede probar un hecho partiendo de lo conocido para inferir lo desconocido, sin embargo se debe cumplir ciertos requisitos que dan garantías de este tipo de prueba. Véase que la Sala de lo Penal, en proceso bajo Ref. 449-CAS-2004 dictada a las diez horas y veinticinco minutos del día veinticuatro de junio del año dos mil cinco dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta Cámara).

Es decir, por un lado tenemos que el declarante tuvo conocimiento del delito que se cometería en perjuicio del señor JAVR, pues tuvo acceso a una llamada telefónica en donde se acordó su realización y narró de igual manera el móvil del hecho.

Asimismo el procesado arrepentido “Milán” no puede ser visto como un testigo casual de los hechos en conocimiento, pues su presencia en tal momento y lugar obedecía a su pertenencia a la estructura criminal que realizaría un hecho delictivo, para el cual le fue asignado un rol o función específica a fin de contribuir a su comisión y posterior impunidad.

Partiendo de ello, esta Cámara considera un error del Juez Aquo el descartar el dicho del referido criteriado y por tanto emitir una sentencia de carácter absolutoria limitándose a valorar que tal declarante no estuvo presente al momento exacto de que se le realizan las lesiones que se le realizaron a la víctima y que dieron como resultado su fallecimiento por causas violentas, dejando de lado el análisis de los momentos previos y posteriores que el imputado percibió con sus sentidos.

La relevancia de ello radica en que no se tomó en consideración que los hechos se ejecutaron como producto de un acuerdo previo, el cual fue advertido por el criteriado mediante sus sentidos, además de evidenciarse con su dicho un reparto de funciones y de roles entre los diversos sujetos activos que intervinieron en tales acciones.

Por lo cual, resulta indiscutible que al criteriado “Milán”, le consta de forma personal el motivo y origen que dio pie a la decisión de matar a la víctima, quienes son los encargados de distribuir las funciones y los roles entre los partícipes del hecho.

Es precisamente y en virtud del reparto de roles que se dio, que el imputado criteriado no intervendría lesionando materialmente a la víctima, pero sí estuvo en el lugar donde posteriormente se ejecutó el delito, asignándole otro rol.

Este aspecto es importante, pues no debemos confundir ni descontextualizar lo sucedido, ya que si bien no presenció el instante en que se lesionó a la víctima, sí estuvo en los momentos previos a ello en las cercanías del lugar en donde se ejecutó el hecho, lo cual obedece esencialmente al hecho que él fue designado para esconder la motocicleta en la que había llegado la víctima al lugar.

Por lo cual, resulta evidente que el conocimiento que tiene de los hechos deviene de su intervención en el delito de Homicidio Agravado de forma activa, no debiendo perder de vista que no estamos ante un simple espectador de los hechos, sino por el contrario, el declarante es una persona que reconoce haber participado activamente en el mismo.

En atención a ello, esta Cámara no comparte lo razonado por el Juzgador para determinar que en el caso de autos existe insuficiencia probatoria, pues no se ha considerado la forma en particular en la que se cometió este delito y sobre todo las funciones delegadas al declarante en dicho momento, lo cual no puede ser dejado de lado al momento de analizar los medios de prueba con los que se cuenta.

Asimismo se ha dejado de lado la valoración de los restantes medios de prueba, pese a que los mismos se constituyen como prueba periférica del dicho del imputado criteriado y por lo tanto de utilidad para corroborar su declaración en Vista Pública.

Ello es así, pues para ese caso en concreto se cuenta con el estudio óseo médico legal, practicado a los restos ubicados en el interior de la finca Salamanca, Cantón San Juan Buenavista, Santa Ana, en la cual entre otras cosas se consigna la ubicación de múltiples fragmentos óseos, detallándose “fragmento de costales-clavícula-escapula derecha e izquierda- un coxal y el otro fragmentos-hueso sacro-fémur izquierdo y fragmentos de fémur derecho-tibia y peroné con huesos de pie derecho-tibia y peroné fragmentados-algunas vertebras…”

De tal medio probatorio es posible corroborar la afirmación realizada por el imputado criteriado “Milán” al decir que desmembraron el cuerpo de la víctima.

De igual el testigo manifestó que los ejecutores del hecho, lanzaron a la víctima a un hoyo que ellos cavaron, el cual se ubicaba en la Finca Salamanca de la colonia San Francisco y además relaciona que la moto la escondió en una fosa séptica a la orilla de la línea, en la colonia Farabundo Martí sector número cinco.

Estos datos son coincidentes en el lugar, modo y forma con las actas de inspección de cadáver y la inspección técnica ocular realizadas y en las cuales se ubicaron los restos óseos del señor JAVR, así como una motocicleta en la cual este se conducía.

De igual manera, es un elemento corroboratorio de lo declarado en audiencia, la denuncia que rindiera la madre de la ahora víctima, el día siete de marzo del año dos mil dieciséis y en la cual consignó que el día veintiocho de febrero, su hijo JAVR, salió de su casa de habitación a bordo de una motocicleta placas M-38274, color roja, marca Yali y que desde ese momento ya no regresó ni se pudo comunicar con él nuevamente, añadió que su hijo ese día vestía pantalón de lona color azul, camisa sport a rayas de color amarillo, azul y blanco y zapatos color negro.

Es importante retomar que en el estudio óseo médico legal, al momento de describir las ropas de la víctima se consignó el hallazgo de una camisa tipo polo color blanca con rayas horizontales, amarillas y negras y un pantalón de lona color azul, entre otros, lo cual es coincidente con la descripción que hiciera la madre de la víctima respecto a la vestimenta que este portaba el día de su desaparición.

Estos elementos, aunado a los reconocimientos en fila de personas realizados con la intervención del imputado criteriado denominado con la clave “Milán” nos llevan a determinar que la resolución emitida no se encuentra apegada a derecho, pues no ha tomado en consideración la totalidad de medios de prueba puestos a su conocimiento, lo cual ha generado una vulneración a las reglas de la sana crítica y al principio de libertad probatoria.

Por lo tanto, es procedente declarar la nulidad de la sentencia absolutoria emitida a favor de los imputados JAMR, MA RC, CORD, RA AF, JELS y AMCB, por la comisión del delito calificado como Homicidio Simple, debiendo en consecuencia realizarse una nueva Vista Pública a efecto que sea otro Juez quien conozca de la presente causa y se pronuncie conforme a derecho sobre la prueba ofertada para el caso de autos, por la calificación del delito y la consecuente responsabilidad penal de los indiciados, aspecto que así se hará constar en el fallo respectivo.

CASO SEIS.

Consta que la representación fiscal, se ha mostrado inconforme con la resolución emitida por el Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, por medio de la cual se dictó una sentencia de carácter absolutoria a favor de los imputados 1) JAMR, 2)DA CA, 3)CORD, 4) JGA A, 5) A ERS, 6) JELS, 7) RAMG, 8) JACM y 9) JJMA, a quienes se les aperturó a juicio por el delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado cometido en perjuicio de la vida del señor IEMZ.

La representación fiscal alega que al momento de resolver, el Juez Sentenciador, incurrió en una vulneración de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba puesta a su conocimiento, pues se limitó a establecer que el hecho no pudo ser comprobado por no haberse ubicado el cadáver de la víctima.

Ante ello, es imprescindible traer a cuenta lo establecido por el legislador en el artículo 129-A del Código Penal, el cual literalmente dice: “La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo de las penas correspondientes establecidas en el artículo anterior.”

El artículo 23 del Código Penal, regula las mencionadas categorías del inter-criminis, denominada proposición y conspiración, las cuales se ubican previo a los actos preparatorios punibles, en la ejecución del delito, se distinguen dos fases, la interna y externa, siendo la principal línea fronteriza entre ambas la exteriorización aunque sea mínima de una conducta, sin dejar de lado los supuestos de omisión.

La proposición para el autor mexicano Francisco Pavón Vasconcelos, en su obra “Breve Ensayo sobre la Tentativa”, Editorial Porrúa, S.A. cuarta edición México 1989 pág. 13, señala que por proponer debe entenderse “la invitación formal hecha, por quien ha resuelto delinquir a otra u otras personas para obtener su cooperación en la ejecución del delito, constituyendo por tanto la simple invitación de cooperar a delinquir”, es posible señalar como principales requisitos: a) resolución del provocador para cometer un delito determinado; b) solicitud expresa a persona o personas determinadas para que ejecuten el delito; c) la conducta tiene que ser dolosa.; d) no ejecución del delito por parte del sujeto activo de la proposición, por cuanto si se inicia la ejecución, la proposición es absorbida por la tentativa o en su caso la consumación si ésta se produce.

En el caso de la conspiración, el artículo 23 del Código Penal señala: “Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”, el mismo autor mexicano antes referido señala que por conspirar se entiende “el acuerdo, el concierto entre dos o más personas para ejecutar determinado delito. Requiere la conspiración no sólo que la idea criminosa haya sido resuelta por su autor, sino decidida en concierto entre dos o más personas, proyectándose tal decisión sobre un determinado delito”. Es posible señalar como requisitos: a) Concierto de dos o más personas determinadas para cometer un delito cierto y determinado; b) resolución de ejecutar el delito determinado; c) la conducta tiene que ser dolosa; d) no debe mediar inicio de ejecución del delito, porque si este ocurre absorbe la conspiración.

Partiendo de ello, esta Cámara considera que el razonamiento de que no se haya ubicado el cadáver de la víctima no guarda consonancia alguna con la calificación de los hechos acusados por la representación fiscal, pues ello resultaría útil en todo caso para acreditar la existencia de un hecho consumado y acabado, cuando lo que se estaba acusando y poniendo en conocimiento del Juez de Sentencia en la presente causa, eran las acciones desarrolladas en las etapas previas de iter criminis.

Para tales efectos, se ofertó y produjo en Vista Pública como prueba el acta de denuncia que rindiera el día nueve de marzo del año dos mil dieciséis, la señora ********, madre de la ahora víctima y en la cual hizo del conocimiento de las autoridades correspondientes de la desaparición de su hijo, señalando que incluso se habían percatado que dos semanas antes de ello, sujetos desconocidos con apariencia de mareros se quedaban viendo hacia adentro de su casa y a la ahora víctima.

Asimismo se contó con el dicho del imputado criteriado denominado con la clave “Milán”, quien expresó que se planificó darle muerte al señor IEMZ, en virtud de que este era sobrino de un policía, mencionado únicamente como “Z” y que además colaboraba con miembros de la pandilla contraria, es decir, la MS.

Refiere el declarante que tal información se las dio el sujeto alias “P***O”, quien además les hizo saber que tenía posteada a la víctima, pues expresó que lo vigilaba todas las mañanas, en la colonia El Bosque, del cantón Primavera, siendo este dato corroboratorio del dicho por la madre de la víctima en la denuncia antes relacionada, referente a los sujetos que los observaban en su casa de habitación.

Aunado a ello, expone el criteriado que posteriormente se realizó una reunión a las tres de la madrugada, misma que se desarrolló en la vivienda del sujeto alias “Zury” y a la cual asistieron “P***O”, “C***E”, “G***R”, “D***E”, “S***G”, “Ñ***”, “P***O”, “S***R”, “Zury”, “G***S” y el declarante.

En esa reunión se consignó que “C***E” y “G***R” serían los encargados de capturar a la víctima, que “S***G” iba a estar cerca por si se le quería “correr”, que el criteriado y “G***S” postearían en la entrada de la Ceiba, “Ñ***” postearía en la entrada de la comunal Del Bosque, y que los demás esperarían a la víctima en el potrero, siendo estos sujetos “P***O”, P***O”, “S***R”, “D***E” y el “Bicho pícaro”, por lo que consigna que posteriormente todos salieron a realizar las funciones asignadas a los lugares correspondientes.

Estas acciones evidentemente corresponden a momentos previos a dar inicio a la ejecución del hecho delictivo y por tanto podrían ser encajadas en el tipo penal de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, pues se ha relacionado que se tomó la decisión de cometer este hecho delictivo y las razones de ello, también se determinó la forma para ejecutarlo.

Es decir, en este caso existe una concertación de dos o más personas para cometer un delito, lo cual es relevante para el derecho penal, al menos para el delito de homicidio agravado.

No obstante, resulta indiscutible según el dicho de “Milán”, que el actuar de los imputados no concluyó allí, pues los ahora procesados con los alias “S***R”, “S***G”, “G***S”, “N***”, “D***E”, “Bicho Pícaro”, “G***R” y “P***O”, son mencionados durante la ejecución material de las lesiones a la víctima por la que nos encontramos conociendo, expresando el declarante que cada uno de ellos intervino dándole machetazos a la víctima, desmembrando su cuerpo y colaborando posteriormente para deshacerse de sus restos.

Asimismo el encartado JGAA, alias “JG”, es mencionado como la persona a la que se le encargó realizar labores de vigilancia para advertir la presencia policial en la zona al momento de la comisión del hecho delictivo.

Esta Cámara considera que no es posible simplemente pasar por alto tal información respecto a que en el caso en estudio los hechos no se quedaron en una fase preparatoria, sino por el contrario, según lo narrado por “Milán” se dio inicio a la fase ejecutiva del delito de Homicidio Agravado y el mismo se agotó, existiendo por tanto un error al momento de calificar los hechos antes relacionados.

Asimismo, es importante hacer ver, que el hecho de que en el caso en estudio no haya sido posible la recuperación del cadáver de la víctima IEMZ, no es un elemento suficiente para sustentar una sentencia de carácter absolutoria.

Dicha conclusión desconoce totalmente lo declarado en Vista Pública por el imputado criteriado denominado con la clave “Milán”, quien externo de manera precisa y directa los momentos previos, durante y posteriores en los que se planificó, cometió y ocultó la comisión de este hecho delictivo, no existiendo ningún motivo para dudar de lo expuesto por él, máxime si se concatena su información con la denuncia de la madre de la víctima en la cual hace constar la desaparición de su hijo, la cual lleva a la fecha más de dos años, sin que este haya dado muestra de vida alguna.

De igual manera, es importante que al momento de analizar los hechos puestos a nuestro conocimiento se valoren las circunstancias particulares que rodean cada caso en concreto, pues se tiene información de que los restos de la ahora víctima fueron lanzados al interior de un pozo ubicado en el interior de la Finca El Limón.

Asimismo se hizo constar que al cadáver de la víctima antes de ser lanzado al pozo, se le echó cal y luego de dos días de cometido el delito, se volvió a tal lugar pues se salía un mal olor, por lo que se procedió a lanzar aserrín y tierra al interior de este, quedando según lo expuesto por “Milán”, enterrado a unos cincuenta centímetros de profundidad aproximadamente.

Con dicha información, consta que se realizaron todas las diligencias necesarias para lograr la extracción del cuerpo del señor IEMZ, sin embargo, el mismo no fue posible dado que las paredes del pozo artesanal en el que fue introducido estaban desgastadas y se habían formado cuevas en su interior, lo cual se hizo constar en el acta de inspección ocular elaborada el día cinco de septiembre del año dos mil diecisiete.

Esta situación no puede ni debe incidir en el acceso a la justicia por parte de los familiares de las víctimas, pues eludir la responsabilidad penal por estos hechos lanzando a la víctima dentro del mencionado pozo, era la finalidad perseguida por los ejecutores del delito, siendo procedente considerar además que este es un modo de operar que tenían miembros de la estructura criminal en conocimiento, pues no es el único caso en el que procuraron la desaparición del cadáver de una víctima con tal de favorecer su impunidad.

Por lo tanto, esta Cámara estima que el análisis realizado por el señor Juez Aquo de los medios probatorios puestos a su conocimiento y de las circunstancias particulares que rodean este hecho, no se encuentra apegado a derecho, pues no se ha realizado un análisis objetivo con apego a la lógica, la psicología y la experiencia común y tampoco se han considerado el cumulo de elementos indiciarios que concatenados, podrían haberlo llevado a emitir a un fallo distinto al que ahora se conoce.

Por otra parte este Tribunal tampoco comparte el análisis realizado por el Juez Aquo respecto a la actuación en la presente causa que se le atribuyera al imputado JGAA.

Ello es así pues el sentenciador expuso que duda de si el aludido imputado tenía conocimiento de los hechos delictivos que se estaban realizado al momento en que él se encontraba posteando, esto atendiendo al hecho que tal labor la estaba realizando a una distancia bastante considerable respecto al lugar donde se le dio muerte a la víctima.

Asimismo analizó el Juzgador que la función de “postear” que le fuera dada al procesado AA, la dio el sujeto alias “P***O”, determinando que este tenía la función de colaborador de la estructura, por lo cual no le resultaba creíble que haya sido él en tal calidad quien le ordenó al ahora procesado vigilar y alertar sobre la posible presencia policial en la zona.

Sobre ello, advierte esta Cámara que el imputado criteriado “Milán” sobre este punto expuso literalmente que: “…C***E le llamó y le dijo que pasara por unas bolsas de cal a la tienda de la niña Tita, que se fue el testigo a traer la cal; que luego “C***E” le dijo que pasara por “JG”, que se fuera para la casa de “JG”, para que se quedara posteando en la entrada del caserío Los Pineda…”

Al respecto, analiza este Tribunal que el criteriado a preguntas de las partes intervinientes expuso que la distancia a la cual se encontraba el ahora procesado posteando con respecto al lugar donde se cometió el hecho delictivo, era como “a diez minutos”.

Esta información en primer lugar se encuentra incompleta, pues no consta si los diez minutos a los que hace referencia el declarante se consideraron recorriendo el trayecto caminando o en algún vehículo, siendo por tanto este dato por sí solo insuficiente para arribar a la conclusión esgrimida por el Juzgador.

En todo caso, lo relevante no es la distancia entre los ejecutores del delito y el ahora procesado, sino la utilidad de dicha vigilancia y la ubicación en la que se desarrolló dicha función, pues la misma tenía como finalidad favorecer la comisión del delito de Homicidio sin ser descubiertos por autoridades policiales o militares.

De igual manera, es necesario considerar que el imputado alias “C***E”, quien ha sido relacionado como palabrero de la Pandilla Dieciocho, clica Hoover Locos Vatos Sureños, fue la persona que encomendó que el ahora investigado realizara las funciones de vigilancia y no el sujeto alias “P***O”.

Asimismo no debemos desconocer que el imputado criteriado, quien también era miembro de tal pandilla, fue quien transmitió esa designación al imputado AA, en momentos en que él se dirigía hacia el lugar donde se ejecutaría el delito, portando incluso unas bolsas de cal para lanzárselas al cuerpo de la víctima.

Estos datos son elementos indiciarios reveladores de que el procesado JGAA, tenía conocimiento que en ese momento se cometería un delito, pues resulta contrario a toda lógica pensar que un palabrero de una estructura criminal lo envió a “postear” en un lugar y momentos determinados de manera fortuita y sin considerar el contexto en que se dio dicha designación.

En todo caso, el Juzgador debió analizar si su conducta se encajaba en la figura de la coautoría tal como fue acusado o si por el contrario su accionar podría estar encaminado a una de las formas de participación que regula nuestro Código Penal, aspecto que en ningún apartado de la sentencia fue abordado.

Por lo cual, en atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera procedente declarar la nulidad de lo resuelto por el señor Juez Sentenciador en el caso denominado como seis, atribuido a los imputados JAMR, DA CA, CORD, JGAA, A ERS, JELS, RAMG, JACM y JJMA, a favor de quienes emitió una sentencia absolutoria por el delito calificado como Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado cometido en perjuicio de la vida del señor IEMZ, debiendo en consecuencia ser otro juzgador quien mediante el juicio de reenvío, conozca de tales hechos y luego de haber valorado la prueba conforme a las reglas de la sana critica emita la resolución que corresponda, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.

EN CUANTO A LA FIGURA DEL REENVIO.

El artículo 475 del Código Procesal Penal, regula: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”; (lo subrayado es de esta Cámara), la regla general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir.

El principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de los tribunales de sentencia), no estableciendo nada el legislador sobre los Juzgados Especializados, que únicamente tenemos uno en Santa Ana, el cual opera sin un Juez Suplente nombrado para casos como el presente.

En virtud de ello, considera esta Cámara que habiéndose agotado la posibilidad de nombrar a un Juez Especializado en la ciudad de Santa Ana para designarle el conocimiento de la presente causa, lo más conveniente es ordenar que la misma sea inmediada por un Juez Penal Común, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Judicial, máxime si se toma en consideración que entre un Juez del fuero común y uno del fuero especializado no existen diferencias respecto a su independencia, imparcialidad, capacidad para conocer sobre la materia penal y sobre todo que no se afecta con dicha designación a los imputados, sino por el contrario, dicha decisión coadyuva a impartirles una pronta y cumplida justicia.

Por lo cual, los casos en los que previamente se anuló la sentencia absolutoria impugnada, deberán ser del conocimiento del Licenciado Guillermo Lara Domínguez, quien deberá actuar como Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de Santa Ana y en tal calidad reponer la sentencia anulada, ello en cumplimiento del trámite del reenvío que establece la ley.

CASO NUEVE.

El Recurso de Apelación interpuesto por el representante fiscal acreditado a la presente causa, contiene la inconformidad con la sentencia absolutoria emitida a favor del imputado MEFM, alias “G***A”, a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal en perjuicio de la vida del señor WACR.

Dicha inconformidad se sustenta en la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente al momento de valorar lo declarado por el imputado criteriado denominado “Milán”.

Dicho declarante expuso que tuvo conocimiento directo respecto a la muerte del señor CR, información de aduce se la dieron los ejecutores de tal hecho delictivo, es decir, los sujetos alias “Ñ***A” y “G***A” (MEFM).

El criteriado expresa que ambos sujetos venían en estado de ebriedad y que al encontrárselo, le comentaron que venían de matar a W porque les había dicho la víctima que así como tenía contacto con la Mara Dieciocho lo tenía con miembros de la MS de Las Pulgas.

Por lo cual, refiere el declarante que le comentaron que habían matado a la víctima con un cuchillo de sierrita, que le habían cortado el cuello y que le habían dado “puyones”, que dejaron el cuerpo en una canaleta en la colonia San Francisco, logrando el criteriado observar en ese momento que “Ñ***A” tenía el cuchillo lleno se sangre que se empleó en la comisión del delito.

Ante ello el señor Juez concluyó que al no haber estado el imputado criteriado en el lugar y al momento en que se cometió el delito, no puede dar fe de las funciones desarrolladas por los ejecutores del mismo, siendo este esencialmente el sustento de la sentencia absolutoria emitida.

Es así que esta Cámara en el caso de autos, considera que la resolución emitida por el señor Juez se encuentra apegada a derecho, ello en virtud que se ha pretendido sustentar una imputación fiscal con el dicho de un único declarante, a quien efectivamente no le constan los hechos de primera mano, pues no estuvo presente en su planificación, ejecución ni agotamiento.

Es decir, en el caso en concreto, al criteriado no le consta ninguno de los aspectos sobre los cuales declara y que tienen vinculación con el delito de Homicidio cometido en perjuicio del señor WACR, constituyéndose su dicho para este caso como el de un declarante referencial, mismo que no fue ofertado ni admitido como tal para la Vista Pública.

Por tanto, si hacemos uso de la figura de la exclusión mental hipotética de lo declarado por el criteriado clave “Milán”, nos queda un residuo probatorio que resulta insuficiente para acreditar la participación del ahora procesado en tal delito, pues ese remanente está constituido únicamente por prueba pericial y documental consistente en dictamen de autopsia, acta de inspección de levantamiento de cadáver, álbum fotográfico y croquis de ubicación del lugar del hecho y el reconocimiento de personas positivo practicado al imputado MEFM.

Asimismo y en caso hipotético de incluir tal declaración la misma tampoco es útil para arribar a una sentencia distinta a la ahora impugnada, pues esta no contiene datos de utilidad que puedan verse corroborados con otros medios de prueba periféricos, ni siquiera indiciarios y con los cuales se logre darle sustento factico a la narración hecha por el aludido criteriado.

En virtud de ello, esta Cámara considera que la resolución por medio de la cual se dictó sentencia absolutoria a favor del imputado MEFM, a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como Homicidio Simple en perjuicio de la vida de WACR, se encuentra apegada a derecho, por lo cual se procederá en el fallo respectivo a confirmarla.”