CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDANTE, AL NO EXISTIR ARGUMENTOS QUE DIERAN RESPUESTA A LA IMPUGNACIÓN INTENTADA CON EL AUTO QUE DECLARA FIRME LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
"El
recurso de apelación interpuesto tiene por finalidad que revise este tribunal
el derecho aplicado, ya que el art. 138 CPCM, prevé que se citará a las partes
para celebrar audiencia de impugnación de la declaratoria de caducidad
señalada, pero no establece como sanción que la incomparecencia de la parte
interesada, tendrá por desierta la impugnación, por tanto el juzgador estaba
obligado a resolver los motivos fuerza mayor que previamente le habían sido
planteados conforme a dicha disposición y al art. 15 CPCM.
Inicialmente
es preciso aclarar, que el recurso de apelación, de conformidad con lo
establecido en el art. 138 inc. final CPCM, se prevé contra la resolución que
estima la impugnación de la declaración de caducidad por fuerza mayor o
confirma la caducidad impugnada, y no contra el auto que declara la caducidad
de la instancia propiamente; por ello debe entenderse que todo el objeto establecido
por ley en relación al recurso de apelación en el presente caso, debe ir orientado
a la revisión del auto que desestimó la impugnación de la caducidad de la
instancia por fuerza mayor y confirmó la caducidad misma, por lo que a fin de llevar
una ilación lógica del punto apelado, es procedente referirse a la figura de la
caducidad de la instancia.
Al respecto,
la caducidad de la instancia es una ficción legal de configuración procesal que
supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante
el lapso de tiempo previsto en el inc. 1º del art. 133 CPCM., que es de seis
meses para la primera instancia, y de tres para la segunda instancia,
inactividad que hace presumir el abandono de parte de los interesados en la
prosecución de la actividad procedimental cuando las mismas pueden o deben
instarla, es decir, que pese al impulso de oficio de las actuaciones de parte
del juzgador en el proceso, éste queda suspendido por voluntad de las partes.
La fundamentación
de la caducidad de la instancia, reside en la seguridad jurídica respecto a que
la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente, así como prever que el
proceso mismo mediante esta inactividad ya no cumple su función u objeto, de
tal manera que es presumible el abandono del mismo, así como también es necesario
ante este supuesto su terminación.
De
conformidad a la normativa procesal civil y mercantil que nos rige, el impulso
del proceso corresponde de oficio al Tribunal, quien debe darle el curso y
ordenarlo como legalmente incumbe (art. 194 CPCM.); este supuesto hace que la
caducidad sólo se produzca en casos excepcionales y que responda propiamente a
la suspensión del proceso imputable a la voluntad de la parte interesada. Sin
embargo, no toda suspensión a cargo de las partes, les es imputable
jurídicamente como para que se produzca la figura de la caducidad de la
instancia; puede que la suspensión del proceso devenga por circunstancias
ajenas a su voluntad, y que éstos nada o poco puedan hacer para proseguir con
el proceso, ya que no está a cargo del juez, pues de estarlo no podría proceder
la caducidad en mención.
En ese
contexto, cabe de parte del perjudicado por la declaratoria de caducidad,
impugnarla cuando la suspensión del proceso se ha debido a fuerza mayor o a
otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas.
Mediante esta impugnación el perjudicado por la caducidad de la instancia,
pretende acreditar que la suspensión que dio lugar a aquella, no ha sido por
voluntad suya o por su desidia, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad
y por lo tanto, tal retraso en el cumplimiento de sus cargas procesales no le es
imputable.
En el
caso sub-júdice, se advierte que el juez a quo señaló audiencia de conformidad
al art. 138 CPCM, la cual se llevó a cabo a las diez horas con treinta minutos
del día veintitrés de agosto del presente año, (fs. 50 pp), constando según
acta agregada a fs. 52 pp, que la licenciada […], apoderada de la parte
demandante, no compareció no obstante su legal notificación, resolviendo el
juzgador en auto de las once horas con doce minutos de ese mismo día (fs. 53
pp), declarar firme la caducidad de la instancia.
Con
base a dicho pronunciamiento, conviene analizar la norma controvertida. Así el
art. 138 CPCM, literalmente expresa:
“Declarada
la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores, y
notificada que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para
acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria
a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas. El incidente
deberá promoverse en el plazo de cinco días contados desde la notificación de
la declaración de caducidad. El tribunal
convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con
las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando
la impugnación o confirmando la caducidad de la instancia. Contra este auto
cabrá recurso de apelación.” […]
De su
lectura advertimos que la audiencia de la que habla la referida disposición: 1.
Tiene por objeto que las partes presenten pruebas que corroboren su postura
respecto a los motivos de fuerza mayor alegada contra declaratoria de caducidad
de la instancia; 2. La incomparecencia de cualquiera de las partes no es
sancionada por el legislador.
Con
base a dichas premisas, podemos colegir que el juzgador debía pronunciarse,
pese a la incomparecencia de la impetrante, sobre los motivos de fuerza mayor
alegados en escrito de interposición de oposición a la declaratoria de
caducidad de la instancia de fs 40 pp, y expresar los argumentos por lo que
estimaba la impugnación o confirmaba la caducidad de la instancia, pero en
cambio, omitió tal acción procediendo a declarar firme la caducidad de la
instancia sin dar respuesta a lo solicitado.
El
derecho de respuesta tiene rango constitucional en nuestra legislación. El art.
18 de la Constitución de la República establece que: “Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de
manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.”;
Tal
derecho no se limita en reconocer el derecho en favor de los ciudadanos de
realizar la petición por escrito y de forma decorosa, sino que vincula a la
autoridad requerida a resolver la petición y notificar lo concerniente al
solicitante.
La
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con relación al
ejercicio del derecho de petición y respuesta jurisprudencialmente ha sostenido
en sentencia referencia 385-2008 “El
ejercicio de un derecho fundamental, implica la correlativa obligación de los
funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les
presenten, debiendo analizar el contenido de las mismas y resolverlas conforme
a las potestades que legalmente le han sido conferidas. Lo anterior no implica
que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sino,
solamente la obtención de una pronta respuesta, que sea motivada, congruente
con lo pedido, puesto que resulta igualmente violatorio del derecho en
referencia, una respuesta incongruente”
Con
base a ello y al art. 15 CPCM, al no existir argumentos del juez que dieran
respuesta a la impugnación intentada, no sólo se ha violentado flagrantemente
el principio de legalidad recogido en el art. 3 CPCM, sino que tal omisión
supone una vulneración del derecho de defensa de la demandante, ya que
imposibilita conocer la decisión del juzgador y los fundamentos de ésta, los
cuales son susceptibles de impugnación conforme al art. 138 inc. 3 CPCM.
Con
base a ello es importante analizar si concurren los elementos de la nulidad
procesal en el presente caso, volviéndose necesario establecer qué es la
nulidad y en qué casos puede concurrir.
La
nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se
produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y
acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad
total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente
tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto
procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales,
impidiéndole consumar su finalidad.
En
definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva
al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los
requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en
el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes
o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las
partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del
acto o el tiempo.
El
Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los
principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio
de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de
consuno, por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace referencia
a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha
optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los
supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código
Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos
también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232
CPCM.
En el
caso sub judice el Juez a quo, al no dar respuesta a la impugnación de
caducidad de la instancia conforme al art. 138 CPCM, violentó una garantía
constitucional que es el derecho de defensa del demandante que se encuentra sancionada con nulidad,
art. 232 lit. c) CPCM, configurándose
con ello el principio de especificidad.
Principio de trascendencia, en virtud del
carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no
basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio
efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que,
no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto
procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus
efectos, sin dañar a nadie.
Asimismo
al no propiciar el conocimiento de su decisión sobre lo solicitado y sus
fundamentos, imposibilita que éstos sean analizados por un tribunal superior en
caso de alzada, configurándose el Principio de trascendencia, lo cual es motivo para declarar la
nulidad.
Principio de conservación, este principio
procura la conservación de los actos procesales independientes del acto
viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234
CPCM.
A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del
CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un
acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean
independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto
puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la
nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide
alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por
sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una
eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el
proceso es condenado a agotarse.
Por lo
expuesto, esta Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos
establecidos en los arts. 232 literal c), 233, 235 inc. 1 CPCM, los cuales son
vicios procesales sustanciales e insubsanables, por configurar el debido
proceso, violentando con ello el derecho de defensa de la parte demandante, por
lo que se debe declarar la nulidad de la resolución as once horas con doce
minutos del día veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, agregada a fs. […],
debiendo el juez a quo pronunciarse sobre la impugnación de la caducidad de la
instancia por motivos de fuerza mayor alegados por la parte demandante.
Este
tribunal advierte que a fs. 40 está agregada copia simple de escrito suscrito por
la licenciada […], cuyo contenido expresa la impugnación de la caducidad de la
instancia declarada en el presente proceso, sin que conste sello y datos de su
recibo por la sede judicial, por lo que se previene al juez a quo agregar el
original del mismo y la constancia de su recibo para su oportuna resolución."