HOMICIDIO AGRAVADO

 

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

“(…) Cabe destacar que el ilícito penal por el cual se requiere en el presente proceso, está regulado en el Libro Segundo, Parte Especial “De los Delitos y sus Penas”, Título I “Delitos Relativos a la Vida”, Capítulo I “Del Homicidio y sus Formas”, Arts. 24, 68, 128 y 129 Nº 3 C.Pn., cuya figura básica expone: “El que matare a otro será sancionado con prisión de quince a veinte años de prisión”. El Bien Jurídico Tutelado: en el delito de Homicidio es “La Vida Humana” independiente, que como derecho fundamental de toda persona, reconoce y garantiza el Art. 2 Cn., cuya acción delictiva puede ser realizada por comisión u omisión, motivo por el cual se sostiene que la forma de consumarse es realizando ya sea mediante una acción u omisión que produzca como resultado “la muerte que una persona causa a otra”, constituyendo éste el tipo objetivo del delito.

 

El delito de Homicidio está conformado por:

 

Elementos Objetivos: El primero, lo identificamos con el supuesto de hecho regulado en Art. 128 C.Pn, cuando inicia con el indicativo “El”, con ello hace referencia al autor, y tal como lo indica el pronombre “El” que puede ser cometido por cualquier persona, es decir que se trata de un delito común, su esfera potencial de sujetos activos no se haya limitada típicamente.

 

El segundo elemento objetivo lo identificamos en la conducta exteriorizada, es decir, la acción, definida por la voluntad del legislador en la norma por el término “matare”; por matar debe entenderse el acto de privar la vida humana, acortándola, ello significa que el sujeto pasivo ha de ser un ser humano y además debe estar vivo; provocando un agotamiento anticipado del tiempo de vida medio de tal persona, por actos directos y apropiados. La doctrina penal sostiene que la muerte, como fenómeno es identificable ante la cesación de la actividad cerebral.

 

El tercer elemento objetivo, es la determinación del objeto material indicado por la norma, cuando dice “a otro”, ello significa que la acción no sería típica, si la persona a quien se le dirigieron los disparos de arma de fuego -como es en el presente caso-, no se hubiese encontrado con vida al momento de la misma.

 

Cuarto elemento objetivo del tipo: nexo causal, que como ya se dijo debe imputar a la acción una consecuencia como resultado, y se infiere de la conjugación del verbo en el término “matare”, que determina un tipo de resultado.

 

Por último, el quinto elemento del tipo objetivo es el resultado o alteración de orden natural de las cosas, que en el presente caso se materializó en la lesión ocasionada en la pierna izquierda de la víctima, y aunque ese no era el resultado esperado ya que los sujetos le manifestaron a la víctima que a matarlo iban, dicho resultado no pudo concretarse porque la víctima trató de defenderse con su arma y además se cubrió de los disparos en un árbol.

 

Elemento de Tipo Subjetivo, lo cual es el ámbito donde está comprendida la configuración del dolo o la culpa. El dolo suele definirse como “la conciencia y voluntad del autor de realizar los elementos objetivos del tipo, descritos por el legislador en la norma prohibitiva o prescriptiva”; de lo anterior entendemos por dolo, aquella actividad consciente y querida para realizar por parte de una persona, la conducta prohibida descrita por el tipo penal.”

 

SE CONSTITUYE COMO UN ILÍCITO DOLOSO 

 

“Según lo tipificado y sancionado en el Art. 128 del Código Penal y como se dijo dicha conducta es dolosa, primeramente, porque las conductas culposas están expresamente determinadas en el texto normativo.

 

El dolo está integrado por dos elementos: a.) El intelectual (conocimiento), el cual se define como el conocimiento que el tipo penal prevé con anterioridad, en este caso “matar”, el autor debe saber que con su acción está privando de la vida a una persona humana o en el caso que nos ocupa poner en eminente riesgo el tan importante bien jurídico; y, b.) El volitivo (voluntad), que consiste en la voluntad de realizar la conducta típica; es la decisión determinante del autor, que de forma libre acepta el resultado típico; es decir, que el autor debe querer matar.

 

Figuras Agravadas: Arts. 129 Nº 3 CPn. Se considera homicidio agravado el cometido con las circunstancias siguiente: “…Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad...”.

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO

 

En cuanto a la Tentativa: Debe decirse que se define un dispositivo amplificador del tipo, lo que quiere decir, que el Legislador extiende el alcance del tipo a supuestos fácticos que no se adecuarían plenamente a él, y en los que sin embargo no se materializa el resultado buscado o pretendido por el sujeto activo. Para explicar la tentativa normalmente se acude a el “iter criminis”, el proceso del delito hasta su consumación, atraviesa una serie de pasos que no son todos relevantes para el derecho penal, aquí puede estar la fase de ideación, deliberación, resolución, selección del medio, la preparación, la ejecución y el agotamiento. Un delito de resultado se consuma cuando se produce el resultado final; esto quiere decir que a partir de este momento se da lugar a imponer la pena, en caso que de no existan causas de justificación excluyentes de responsabilidad penal.

 

Sin embargo, lo expuesto solamente es procedente la sanción de un hecho cuando ha habido por lo menos un comienzo de ejecución; es decir, este espacio entre el comienzo de la ejecución y el momento de consumación, es el espacio propio de la tentativa del delito, lo que todavía sea un acto preparatorio debe ser impune, salvo que el legislador le haya conferido punibilidad autónoma a determinado tipo de daños. El desvalor del acto significa entonces, que sólo se sancionan como tentados los hechos dolosos; es decir, que para realizar una tentativa de delito el sujeto activo tiene que haber actuado con dolo y la tentativa tiene que ser idónea; es decir, el acto, tiene que ser capaz de producir la afectación del bien jurídico.

 

En el delito doloso, no se sanciona sólo la conducta que llega a realizarse totalmente o que produce el resultado típico, sino que la ley prevé la punición de la conducta que no llega a llenar todos los elementos típicos, por quedarse en una etapa anterior de realización. La ejecución del delito se inicia cronológicamente: 1) Como una idea criminal; 2) Luego se encuentra la decisión; 3) La preparación; 4) La ejecución; 5) La consumación y agotamiento. Es hasta llegar a la última que se ve a afectado el bien jurídico tutelado en la forma descrita por el tipo penal. (Va desde la ideación hasta el agotamiento).

 

La conceptualización de la tentativa la encontramos en el Art. 24 CPn., que literalmente dice “Cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”. La caracterización de la tentativa en la doctrina es que constituye un delito incompleto, en el que no se dan todos los caracteres típicos, porque la conducta se detiene en la etapa ejecutiva o porque no se produce el resultado esperado no obstante haberse realizado todas las etapas para la ejecución y haber utilizado los medios idóneos.

 

Penalidad: Por el hecho acusado la amenaza de pena es de veinte a treinta años de prisión. Sin embargo, al haberse calificado el hecho como un delito tentado o imperfecto, conforme al Art. 68 CPn., la pena se reduce a la mitad del mínimo y máximo del delito consumado.”