PAGARÉ
LA CÁMARA INCURRE EN INFRACCIÓN DE LEY, AL NO CONSIDERAR QUE EL ERROR EN LA FECHA DE VENCIMIENTO NO ACARREA NULIDAD DEL TÍTULO VALOR POR NO SER UN REQUISITO ESENCIAL, Y QUE LA OMISIÓN DEL SIGLO ES EQUIVALENTE A PRESENTARLO SIN DESIGNACIÓN DEL VENCIMIENTO
"De
los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que estos son
concordantes entre sí, es decir, se expone con claridad que la inaplicación del
art. 789 CCom, ha tenido su origen por la aplicación indebida del art. 706
CCom; en consecuencia, esta Sala hará su examen casacional de manera conjunta,
en relación a los submotivos y disposiciones citadas.
Para
una mejor comprensión del título base de la acción del caso analizado, resulta
aclarador la conceptualización que del pagaré, hace don Joaquín Rodríguez y
Rodríguez, en su obra titulada Derecho Mercantil, Tomo I, decimocuarta Edición,
Editorial Porrúa, México D. F., 1999, pág. 389 determinando: “El pagaré es un
título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor
determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un
título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas
y económicas reúne”.
Una
de las características principales de todo título valor es la literalidad, esto
significa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho
documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el
título.
En
tal sentido, el art. 634 inc. 2º CCom, determina que: “La validez de los actos
que afectan la eficacia de los títulos valores, requiere que consten
precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.”
Por
su parte, el art. 792 CCom, dispone que: “Son aplicables al pagaré, en lo
conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755,
756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762,
763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780”; las cuales
regulan el titulo valor de la letra de cambio.
Los
títulos valores establecen una declaración de voluntad literal por parte del
deudor, y la misma es independiente de cualquier otro negocio para ser exigida.
La literalidad implica que todo lo que no esté contenido en el marco material
del título valor, no existe.
La
literalidad, característica común a todos los títulos valores, significa que el
contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento
principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de
los términos en que se está redactado el título.
El
deudor de un título valor, conoce plenamente a lo que se obliga y en qué
términos debe cumplir esa obligación. Por tanto, el principio de literalidad
por un lado constituye la forma de constatación de los requisitos formales;
pero por otro lado, delimita el contenido de la obligación cambiaria a cada
deudor o garante.
Debe
aclararse que la consignación del vencimiento en el pagaré no se configura por
el legislador como indicación esencial, puesto que ha previsto en el art. 789
CCom, una norma integradora para el caso de omisión, al disponer que: «Si el
pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista
[...]» (Sic).
En
consecuencia, la omisión de la fecha de vencimiento en el pagaré, ha sido
suplida por el legislador; pues, es claro que la ausencia de la fecha de
vencimiento completa en una letra, no la vicia, ni la invalida, ni le resta
mérito ejecutivo al pagaré, sólo tiene el efecto de convertirlo en un título a
la vista, lo que deja al girado o librador, expuesto a que lo ejecuten en
cualquier fecha.
Consecuentemente,
la fecha de vencimiento no es un requisito indispensable que tenga relevancia
en la validez del título. Sí tiene trascendencia para su fuerza ejecutiva,
porque de ese dato, dependen numerosas instituciones jurídico-cambiarias, tales
como la presentación al pago, el protesto, la prescripción, el nacimiento de la
acción cambiaria, etc.
Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que el legislador ha establecido en el art.
706 CCom, las formas o modalidades bajo los cuales puede librarse la letra de
cambio, precepto que también es aplicable al pagaré. La mención de las
modalidades es taxativa, de modo que cualquiera otra forma distinta de
vencimiento, acarrea nulidad.
Es
así que, de conformidad al artículo antes citado, encontramos que las únicas
formas de vencimiento, que previó el legislador son las siguientes: a la vista,
a cierto plazo vista, a cierto plazo fecha, y a día fijo.
Las
implicaciones de tales formas de vencimiento han sido explicadas por la
doctrina de la manera siguiente: «a plazo vista, quiere decir que el titulo
valor vence en el momento en que se presenta al cobro al obligado; a cierto
plazo vista, se refiere a que será pagadera al vencer el plazo determinado en
el texto, el cual empieza a correr al momento en que es presentada para su
aceptación; a cierto plazo fecha, lo que significa, que será pagadera al vencimiento
del plazo señalado, el cual comienza a contar a partir de la fecha de emisión;
y, a día fijo, cuando el vencimiento está fijado en su texto en fecha precisa»
(Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, preámbulo de la primera
edición, Dr. Roberto Lara Velado, pág. 171) (Sic)
Debe
tenerse en cuenta que los problemas con relación a la fecha de vencimiento,
surgen cuando existen, entre otros, errores mecanográficos, negligencia o
descuido, por quien llena el título valor. Por lo que es necesario determinar
si el art. 789 CCom, debe aplicarse solamente en caso de omisión de la fecha de
vencimiento, o si, por el contrario la consecuencia prevista en dicho precepto,
es también de aplicación en aquellos supuestos en los que no se expresa o
determina correctamente la fecha, por ejemplo, cuando la fecha consignada es
inexistente, absurda o cuando se indica como fecha de vencimiento una anterior
al libramiento. Se advierte que la ley nada regula, respecto a estas últimas
situaciones.
Al
respecto, don José Moxica Román, quien en su obra “Ley Cambiaria y del Cheque.
Análisis de Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Aranzadi, pág. 79”, quien
admite la validez de una letra con vencimiento el 30 de febrero, señalando que,
si bien esta cuestión exige el análisis de cada supuesto concreto, al objeto de
poder determinar si se ha sufrido un simple error material o descuido, podría
ser resuelta acudiendo al artículo 41 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que
regula que cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Esta
Sala considera ilustrativo citar, el fallo de la Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de la Rioja, el veintiocho de marzo de dos mil seis (JUR
2006/140492), en la cual se examinó el supuesto de una letra de cambio en la
que consta como fecha de vencimiento el “26 de agosto de 2994”; que, al
resultar un vencimiento imposible, en calificación de la propia sentencia
concluye que “este defecto no debe acarrear la nulidad del título, sino la
necesidad de suplir la anomalía acudiendo a los usos del tráfico, según el
artículo 2 del Código de Comercio, que en este punto (...) son coincidentes con
las reglas de la Ley Uniforme de Ginebra”.
En
el referido caso, se atendió a que eran dos letras las emitidas, con los mismos
sujetos, en una misma fecha y respecto al mismo negocio mercantil, con
vencimientos distantes en sólo dos meses, interpretaron como un simple error
material o descuido del emisor, y concluir que la voluntad de las partes es la
de consignar como segundo vencimiento el 26 de agosto de 2004, habiendo
considerado ese tribunal que debía ser respetada la voluntad sobre el texto
literal de la misma o bien considerar que letra debe ser pagadera a la vista. (Estudios
de Jurisprudencia Cambiaria, Director José Antonio García – Cruces, Autores:
María Antonia Arroyo Fernández, y otros, Editorial Lex Nova, 1ª edición,
diciembre 2007, págs. 37y 38)
Conforme a los fundamentos legales expresados, se concluye, que la negligencia o falta de cuidado de quien completó el contenido del pagaré en estudio, al consignar como fecha de vencimiento el veinte de enero del año dieciséis; constituye un error material en la fecha de vencimiento, que no trae como consecuencia la nulidad del referido título, pues ha quedado claro conforme a los argumentos de derecho antes señalados, que no es un requisito esencial y, por tanto, el tribunal ad quem, cometió aplicación indebida del art. 706 CCom. La Cámara erró al calificar que el error de omisión del siglo, acarrea como consecuencia que el pagaré sea nulo.
Se
aclara que la conclusión expuesta no pretende violar los saludables principios
del rigorismo formal en materia cambiaria; sino, por el contrario, dar solución
a situaciones especiales como la presente, con criterio de equidad, atendiendo
al principio de verdad material que, tiende a proteger la real situación de
hecho.
La solución dada por el legislador salvadoreño y la conclusión de este tribunal, conducen a evitar que este tipo de errores mecanográficos o descuidos al completarse el contenido del título valor, se conviertan por parte de quien suscribió la obligación, en una vía absolutoria de su obligación.
Por
tanto se concluye, que la Cámara dejó de aplicar el art. 789 CCom, al no haber
considerado que el error en la fecha de vencimiento, no acarrea nulidad en el
título valor, por no ser un requisito esencial, y que la falta o defecto en
omitir el siglo, es equivalente a que haya presentado sin designación del
vencimiento, por lo que es aplicable por analogía el artículo en comento.
De
ahí que, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con
sede en esta ciudad, cometió las infracciones de ley, específicamente la
inaplicación del art. 789 CCom, y aplicación indebida del art. 706 CCom, siendo
procedente casar la sentencia, debiendo por ello, justificarse la sentencia
correspondiente, en los términos siguientes:
V.-
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Siendo
que la sentencia recurrida será casada por el motivo de infracción de ley,
consistente en inaplicación del art. 789 CCom, y aplicación indebida del art.
706 CCom, se impone pronunciar la que fuere legal, conforme a lo dispuesto en
los arts. 536 y 537 inc. 1º CPCM.
El
PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, fue iniciado por el BANCO […], indistintamente; representada legalmente por la licenciada […], en contra
de […]; a fin de que en sentencia firme se les conde al pago de OCHO MIL
CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales,
moratorios y las costas procesales correspondientes, todo hasta su completo
pago, transe o remate.
La
parte demandante ha expuesto, que: “su mandante suscribió un pagaré con el
señor […], el cual se constituyó deudor; y que la señora […], se consignó como
avalista y principal pagadora del referido titulo valor; el cual fue suscrito
en San Salvador, el diez de marzo de dos mil nueve, por la cantidad de ocho mil
ochocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América, más el
interés nominal del doce punto cero por ciento anual sobre saldos, y en caso de
mora se obligaron a pagar al banco cinco puntos adicionales al interés que
prevaleciera a la fecha de mora.” (Sic)
Por
lo que encontrándose incumplida la obligación incorporada en el pagaré, con un
saldo de ocho mil cuarenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, pidió que se condenara a los demandados
a pagar a su mandante, la cantidad antes referida, juntamente con los intereses
convencionales y moratorios.
Por
su parte el señor […], contestó la demanda, alegando como excepciones: 1) no
cumplir el título los requisitos legales; y, 2) prescripción de la acción. Asimismo,
alegó la improponibilidad de la demanda. Ofertó como prueba la exhibición de
documento y la práctica de pericia judicial en materia contable, habiéndose
declarado sin lugar la exhibición del documento, al no haberse fundamentado
debidamente, es decir singularizado conforme el art. 317 CPCM, por medio de
resolución de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos
mil dieciséis.
La
señora […], en su calidad de demandada, contestó en sentido negativo la demanda
y planteó la improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos
materiales, alegando que el título valor base de la pretensión no tenía
eficacia por ser la fecha de vencimiento veinte de enero del año dieciséis, por
lo que también instó a que no fuera considerado a la vista, sino como titulo
ineficaz, al estimar la referida demandada que no tiene fuerza ejecutiva,
fundamentando así la improponibilidad de la demanda.
Al
contestar los argumentos de los demandados, la apoderada del banco, expresó que
de conformidad al art. 625 CCom, el cual determina los requisitos generales de
los títulos valores, independientemente de lo dispuesto en las diversas clases
de éstos; puede observarse que el lugar de cumplimiento, sí es un requisito
esencial, más no la fecha. Por lo que considera, que dicho dato es importante,
pero no es imprescindible, ya que el art. 789 CCom, establece que ante la
omisión de la fecha de vencimiento en el pagaré, debe considerarse pagadero a
la vista, por lo que el error mecanográfico en el presente caso, al haber
omisión del siglo, no debe generar incertidumbre para el cumplimiento de la
obligación, ni tampoco puede restringir la fuerza ejecutiva concedida al
título.
La parte demandante ha presentado como documento base de su pretensión un pagaré sin protesto, emitido por el señor […], en su carácter de deudor, y, […], en su calidad de avalista; por la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de Banco […]; suscrito en la ciudad de San Salvador, el día diez de marzo de dos mil nueve, y con fecha de vencimiento, “el veinte de enero del año dieciséis”.
El señor […], a través de su apoderado, presentó como prueba un recibo de pago de préstamo, de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, por la suma de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al préstamo número **********, emitido por el Banco […].
La parte demandada alega la improponibilidad de la demanda, en razón de considerar que existe falta de requisitos materiales.
Sobre
esta alegación, debe advertirse que el documento base de la pretensión es un
título valor. Y sobre este tipo de documentos, el art. 623 CCom, establece que:
“Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna”.
Los
arts. 624 y 625 del referido cuerpo legal, determinan los requisitos generales
que deben contener los títulos valores, exigiendo que en los mismos se exprese
el nombre del título de que se trate, fecha y lugar de emisión, prestaciones y
derechos que el título incorpora, lugar de cumplimento o ejercicio de los
mismos y firma del emisor.
Por
su parte, el art. 788 CCom, exige que el título base de la pretensión, contenga
la mención de ser “Pagaré” en su texto, la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago,
época y lugar de pago, fecha y lugar en que se suscriba el documento, firma del
suscriptor.
Al analizar los datos consignados en el documento base de la pretensión, se advierte que consta en el mismo que se ha consignado que se trata de un PAGARÉ SIN PROTESTO, suscrito el 10 de Marzo de 2009, en la ciudad de San Salvador, por el señor […], quien se obliga a pagar a la orden del BANCO […], institución bancaria del domicilio de San Salvador, el día VEINTE DEL MES DE ENERO DEL AÑO DIECISÉIS, en sus oficinas principales de San Salvador, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE 00/100 dólares moneda de los Estados Unidos de América, estableciendo el interés convencional del DOCE PUNTO CERO por ciento anual sobre saldos; y en caso de mora se obligó a pagar al banco CINCO puntos adicionales, al interés que prevalezca a la fecha de mora, sin que ello signifique prórroga en el plazo. Asimismo, consta que la señora […], se constituyó avalista de la obligación contraída por el señor […].
Ante la circunstancia de que el pagaré sin protesto presentado contiene como fecha de vencimiento el VEINTE DEL MES DE ENERO DEL AÑO DIECISÉIS, la omisión del siglo debe ser calificada como una omisión o descuido, que no afecta la existencia, ni la validez del pagaré, pues se advierte que contiene todos los requisitos esenciales conforme a los arts. 625 y 788, ambos del CCom; en consecuencia, la referida fecha de vencimiento, no produce nulidad del referido título valor.
De
ahí que, ante la omisión del siglo en la fecha de vencimiento, aunque no existe
norma específica que regule tal supuesto de hecho, resulta aplicable, por
analogía, la consecuencia que establece el art. 789 CCom, en el sentido que al
no poder ser considerado pagadero a día fijo, la omisión del siglo acarrea como
consecuencia, que se tenga dicho pagaré, pagadero a plazo vista.
Como
consecuencia de lo antes expuesto, se concluye que los argumentos de los demandados
no son procedentes para fundamentar la excepción de no pago; precisamente
porque tal como se ha expresado, el defecto relativo a la omisión del siglo,
sea por negligencia o descuido, no trae como consecuencia la aplicación del
art. 706 CCom, es decir, no vuelve nulo al pagaré objeto del proceso
Al
no ser atendibles los argumentos expuestos por los demandados, se debe declarar
sin lugar la improponibilidad de la demanda.
Al analizar la prueba en su conjunto, ha quedado establecido por medio del pagaré presentado, que existe una obligación contraída por los demandados a favor del Banco […]; cuyo pago pretende el actor.
Ahora bien, en relación al recibo de pago propuesto por la parte demanda, en el cual consta que en fecha veintiocho de febrero de dos mil once, realizó un abono al préstamo número ********** otorgado por el Banco […], por la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, esta Sala advierte que en el referido recibo no se ha consignado relación alguna respecto a la obligación contraída en el pagaré, como tampoco existe en el contenido del referido título valor, relación causal con la que pueda establecerse el nexo que tiene con el préstamo en referencia.
Por tanto, al no existir el referido nexo causal, debe desestimarse la valoración del citado recibo, como prueba del pago que alega el demandado, pues para que afecte la eficacia de dicho título valor, debe constar precisamente en el cuerpo de éste, según lo establece el art. 634 CCom.
En
relación al plazo vencido y la existencia de la deuda líquida, se advierte que
están relacionadas en el pagaré, documento base de la pretensión incorporada al
proceso.
El
actor ha alegado que existe mora en el cumplimiento de la obligación. Dicho
título valor, comprueba el crédito por la cantidad de ocho mil cuarenta y nueve
dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, con intereses convencionales y moratorios, los cuales son
perfectamente liquidables. En tal virtud, queda establecido que los demandados
adeudan la obligación adquirida.
Por
tanto, el pagaré sin protesto en referencia, se tiene como título ejecutivo, el
cual, conforme a los arts. 623, 792, en relación con el art. 773 todos del C Com,
y 457 ord. 3º CPCM, es un documento con fuerza ejecutiva; pues el mismo cumple
con los requisitos establecidos por el art. 788 CCom, con especial referencia
al contenido del romano II, el cual se refiere a la promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero. Constituye prueba fehaciente de la
calidad del acreedor, el Banco […], y del
deudor y avalista, los señores […], respectivamente; así como de la existencia
de la obligación reclamada, la liquidez de la misma y la fecha de vencimiento
respectiva.
En
relación a los intereses convencionales, el actor reclama el doce por ciento
anual sobre saldo, a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, y siendo
que la fecha de vencimiento del pagaré, como ya se concluyó, es a plazo vista,
debe tomarse como fecha de presentación al cobro del obligado, la fecha en que
se hizo efectivo el emplazamiento, pues en conforme a ese acto procesal, es que
la parte demandada tiene a la vista el cobro de la obligación.
Al revisar el expediente, se advierte que se ha realizado el emplazamiento, en forma efectiva, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, según acta de fls. […], en la cual consta que el abogado de la parte demandada, recibió la demanda y el documento anexo a esta, es decir, la fotocopia de pagaré presentado a cobro. De ahí que, se concluya que la fecha a la vista de la presente obligación, es la del día en que se efectuó dicho emplazamiento.
Los
intereses convencionales reclamados en el pagaré son del doce por ciento anual,
a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, por lo que al haberse
determinado como fecha de vencimiento a la vista del pagare, el seis de
noviembre de dos mil diecisiete, es hasta ese día que deben calcularse los
intereses convencionales, tal como lo establece el art. 792 CCom, siendo procedente
ordenar el pago de los mismos.
Ahora
bien, con relación respecto a la pretensión de pago de intereses moratorios del
cinco por ciento anual, se advierte que éstos deben ser calculados a partir del
siete de noviembre de dos mil diecisiete, hasta su completo pago del crédito, o
transe respecto del mismo, conforme lo que consta en el título de ejecución;
situación que es conforme con el documento base de la pretensión, por lo que
debe condenarse al pago de los mismos.
Finalmente,
habiéndose probado todas las pretensiones del actor, se debe estimar la
pretensión de la condena en costas procesales, de conformidad al art. 272 inc.
2º CPCM,
Por lo que, teniéndose como hechos probados la existencia de la obligación de pago a cargo de los señores […], a favor del BANCO […]; obligación que consiste en una deuda líquida, por la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un plazo vencido el seis de noviembre de dos mil diecisiete, y con mora en el pago de lo adeudado, desde el siete de marzo del referido año, procede la estimación de las pretensiones del actor, en los términos definidos en la presente sentencia; y así se declarará.”