PAGARÉ

LA CÁMARA INCURRE EN INFRACCIÓN DE LEY, AL NO CONSIDERAR QUE EL ERROR EN LA FECHA DE VENCIMIENTO NO ACARREA NULIDAD DEL TÍTULO VALOR POR NO SER UN REQUISITO ESENCIAL, Y QUE LA OMISIÓN DEL SIGLO ES EQUIVALENTE A PRESENTARLO SIN DESIGNACIÓN DEL VENCIMIENTO


 

"De los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que estos son concordantes entre sí, es decir, se expone con claridad que la inaplicación del art. 789 CCom, ha tenido su origen por la aplicación indebida del art. 706 CCom; en consecuencia, esta Sala hará su examen casacional de manera conjunta, en relación a los submotivos y disposiciones citadas.

 

Para una mejor comprensión del título base de la acción del caso analizado, resulta aclarador la conceptualización que del pagaré, hace don Joaquín Rodríguez y Rodríguez, en su obra titulada Derecho Mercantil, Tomo I, decimocuarta Edición, Editorial Porrúa, México D. F., 1999, pág. 389 determinando: “El pagaré es un título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económicas reúne”.

 

Una de las características principales de todo título valor es la literalidad, esto significa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el título.

 

En tal sentido, el art. 634 inc. 2º CCom, determina que: “La validez de los actos que afectan la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.”

 

Por su parte, el art. 792 CCom, dispone que: “Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780”; las cuales regulan el titulo valor de la letra de cambio.

 

Los títulos valores establecen una declaración de voluntad literal por parte del deudor, y la misma es independiente de cualquier otro negocio para ser exigida. La literalidad implica que todo lo que no esté contenido en el marco material del título valor, no existe.

 

La literalidad, característica común a todos los títulos valores, significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que se está redactado el título.

 

El deudor de un título valor, conoce plenamente a lo que se obliga y en qué términos debe cumplir esa obligación. Por tanto, el principio de literalidad por un lado constituye la forma de constatación de los requisitos formales; pero por otro lado, delimita el contenido de la obligación cambiaria a cada deudor o garante.

 

Debe aclararse que la consignación del vencimiento en el pagaré no se configura por el legislador como indicación esencial, puesto que ha previsto en el art. 789 CCom, una norma integradora para el caso de omisión, al disponer que: «Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista [...]» (Sic).

 

En consecuencia, la omisión de la fecha de vencimiento en el pagaré, ha sido suplida por el legislador; pues, es claro que la ausencia de la fecha de vencimiento completa en una letra, no la vicia, ni la invalida, ni le resta mérito ejecutivo al pagaré, sólo tiene el efecto de convertirlo en un título a la vista, lo que deja al girado o librador, expuesto a que lo ejecuten en cualquier fecha.

 

Consecuentemente, la fecha de vencimiento no es un requisito indispensable que tenga relevancia en la validez del título. Sí tiene trascendencia para su fuerza ejecutiva, porque de ese dato, dependen numerosas instituciones jurídico-cambiarias, tales como la presentación al pago, el protesto, la prescripción, el nacimiento de la acción cambiaria, etc.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el legislador ha establecido en el art. 706 CCom, las formas o modalidades bajo los cuales puede librarse la letra de cambio, precepto que también es aplicable al pagaré. La mención de las modalidades es taxativa, de modo que cualquiera otra forma distinta de vencimiento, acarrea nulidad.

 

Es así que, de conformidad al artículo antes citado, encontramos que las únicas formas de vencimiento, que previó el legislador son las siguientes: a la vista, a cierto plazo vista, a cierto plazo fecha, y a día fijo.

 

Las implicaciones de tales formas de vencimiento han sido explicadas por la doctrina de la manera siguiente: «a plazo vista, quiere decir que el titulo valor vence en el momento en que se presenta al cobro al obligado; a cierto plazo vista, se refiere a que será pagadera al vencer el plazo determinado en el texto, el cual empieza a correr al momento en que es presentada para su aceptación; a cierto plazo fecha, lo que significa, que será pagadera al vencimiento del plazo señalado, el cual comienza a contar a partir de la fecha de emisión; y, a día fijo, cuando el vencimiento está fijado en su texto en fecha precisa» (Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, preámbulo de la primera edición, Dr. Roberto Lara Velado, pág. 171) (Sic)

 

Debe tenerse en cuenta que los problemas con relación a la fecha de vencimiento, surgen cuando existen, entre otros, errores mecanográficos, negligencia o descuido, por quien llena el título valor. Por lo que es necesario determinar si el art. 789 CCom, debe aplicarse solamente en caso de omisión de la fecha de vencimiento, o si, por el contrario la consecuencia prevista en dicho precepto, es también de aplicación en aquellos supuestos en los que no se expresa o determina correctamente la fecha, por ejemplo, cuando la fecha consignada es inexistente, absurda o cuando se indica como fecha de vencimiento una anterior al libramiento. Se advierte que la ley nada regula, respecto a estas últimas situaciones.

 

Al respecto, don José Moxica Román, quien en su obra “Ley Cambiaria y del Cheque. Análisis de Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Aranzadi, pág. 79”, quien admite la validez de una letra con vencimiento el 30 de febrero, señalando que, si bien esta cuestión exige el análisis de cada supuesto concreto, al objeto de poder determinar si se ha sufrido un simple error material o descuido, podría ser resuelta acudiendo al artículo 41 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que regula que cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

 

Esta Sala considera ilustrativo citar, el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, el veintiocho de marzo de dos mil seis (JUR 2006/140492), en la cual se examinó el supuesto de una letra de cambio en la que consta como fecha de vencimiento el “26 de agosto de 2994”; que, al resultar un vencimiento imposible, en calificación de la propia sentencia concluye que “este defecto no debe acarrear la nulidad del título, sino la necesidad de suplir la anomalía acudiendo a los usos del tráfico, según el artículo 2 del Código de Comercio, que en este punto (...) son coincidentes con las reglas de la Ley Uniforme de Ginebra”.

 

En el referido caso, se atendió a que eran dos letras las emitidas, con los mismos sujetos, en una misma fecha y respecto al mismo negocio mercantil, con vencimientos distantes en sólo dos meses, interpretaron como un simple error material o descuido del emisor, y concluir que la voluntad de las partes es la de consignar como segundo vencimiento el 26 de agosto de 2004, habiendo considerado ese tribunal que debía ser respetada la voluntad sobre el texto literal de la misma o bien considerar que letra debe ser pagadera a la vista. (Estudios de Jurisprudencia Cambiaria, Director José Antonio García – Cruces, Autores: María Antonia Arroyo Fernández, y otros, Editorial Lex Nova, 1ª edición, diciembre 2007, págs. 37y 38)

 

Conforme a los fundamentos legales expresados, se concluye, que la negligencia o falta de cuidado de quien completó el contenido del pagaré en estudio, al consignar como fecha de vencimiento el veinte de enero del año dieciséis; constituye un error material en la fecha de vencimiento, que no trae como consecuencia la nulidad del referido título, pues ha quedado claro conforme a los argumentos de derecho antes señalados, que no es un requisito esencial y, por tanto, el tribunal ad quem, cometió aplicación indebida del art. 706 CCom. La Cámara erró al calificar que el error de omisión del siglo, acarrea como consecuencia que el pagaré sea nulo.

 

Se aclara que la conclusión expuesta no pretende violar los saludables principios del rigorismo formal en materia cambiaria; sino, por el contrario, dar solución a situaciones especiales como la presente, con criterio de equidad, atendiendo al principio de verdad material que, tiende a proteger la real situación de hecho.

 

 La solución dada por el legislador salvadoreño y la conclusión de este tribunal, conducen a evitar que este tipo de errores mecanográficos o descuidos al completarse el contenido del título valor, se conviertan por parte de quien suscribió la obligación, en una vía absolutoria de su obligación.

 

Por tanto se concluye, que la Cámara dejó de aplicar el art. 789 CCom, al no haber considerado que el error en la fecha de vencimiento, no acarrea nulidad en el título valor, por no ser un requisito esencial, y que la falta o defecto en omitir el siglo, es equivalente a que haya presentado sin designación del vencimiento, por lo que es aplicable por analogía el artículo en comento.

 

De ahí que, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, cometió las infracciones de ley, específicamente la inaplicación del art. 789 CCom, y aplicación indebida del art. 706 CCom, siendo procedente casar la sentencia, debiendo por ello, justificarse la sentencia correspondiente, en los términos siguientes:

 

V.- JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

 

Siendo que la sentencia recurrida será casada por el motivo de infracción de ley, consistente en inaplicación del art. 789 CCom, y aplicación indebida del art. 706 CCom, se impone pronunciar la que fuere legal, conforme a lo dispuesto en los arts. 536 y 537 inc. 1º CPCM.

 

El PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, fue iniciado por el BANCO […], indistintamente; representada legalmente por la licenciada […], en contra de […]; a fin de que en sentencia firme se les conde al pago de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales, moratorios y las costas procesales correspondientes, todo hasta su completo pago, transe o remate.

 

La parte demandante ha expuesto, que: “su mandante suscribió un pagaré con el señor […], el cual se constituyó deudor; y que la señora […], se consignó como avalista y principal pagadora del referido titulo valor; el cual fue suscrito en San Salvador, el diez de marzo de dos mil nueve, por la cantidad de ocho mil ochocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América, más el interés nominal del doce punto cero por ciento anual sobre saldos, y en caso de mora se obligaron a pagar al banco cinco puntos adicionales al interés que prevaleciera a la fecha de mora.” (Sic)

 

Por lo que encontrándose incumplida la obligación incorporada en el pagaré, con un saldo de ocho mil cuarenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, pidió que se condenara a los demandados a pagar a su mandante, la cantidad antes referida, juntamente con los intereses convencionales y moratorios.

 

Por su parte el señor […], contestó la demanda, alegando como excepciones: 1) no cumplir el título los requisitos legales; y, 2) prescripción de la acción. Asimismo, alegó la improponibilidad de la demanda. Ofertó como prueba la exhibición de documento y la práctica de pericia judicial en materia contable, habiéndose declarado sin lugar la exhibición del documento, al no haberse fundamentado debidamente, es decir singularizado conforme el art. 317 CPCM, por medio de resolución de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

 

La señora […], en su calidad de demandada, contestó en sentido negativo la demanda y planteó la improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos materiales, alegando que el título valor base de la pretensión no tenía eficacia por ser la fecha de vencimiento veinte de enero del año dieciséis, por lo que también instó a que no fuera considerado a la vista, sino como titulo ineficaz, al estimar la referida demandada que no tiene fuerza ejecutiva, fundamentando así la improponibilidad de la demanda.

Al contestar los argumentos de los demandados, la apoderada del banco, expresó que de conformidad al art. 625 CCom, el cual determina los requisitos generales de los títulos valores, independientemente de lo dispuesto en las diversas clases de éstos; puede observarse que el lugar de cumplimiento, sí es un requisito esencial, más no la fecha. Por lo que considera, que dicho dato es importante, pero no es imprescindible, ya que el art. 789 CCom, establece que ante la omisión de la fecha de vencimiento en el pagaré, debe considerarse pagadero a la vista, por lo que el error mecanográfico en el presente caso, al haber omisión del siglo, no debe generar incertidumbre para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco puede restringir la fuerza ejecutiva concedida al título.

 

La parte demandante ha presentado como documento base de su pretensión un pagaré sin protesto, emitido por el señor […], en su carácter de deudor, y, […], en su calidad de avalista; por la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de Banco […]; suscrito en la ciudad de San Salvador, el día diez de marzo de dos mil nueve, y con fecha de vencimiento, “el veinte de enero del año dieciséis”.

 

El señor […], a través de su apoderado, presentó como prueba un recibo de pago de préstamo, de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, por la suma de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al préstamo número **********, emitido por el Banco […].

 

La parte demandada alega la improponibilidad de la demanda, en razón de considerar que existe falta de requisitos materiales.

 

Sobre esta alegación, debe advertirse que el documento base de la pretensión es un título valor. Y sobre este tipo de documentos, el art. 623 CCom, establece que: “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”.

 

Los arts. 624 y 625 del referido cuerpo legal, determinan los requisitos generales que deben contener los títulos valores, exigiendo que en los mismos se exprese el nombre del título de que se trate, fecha y lugar de emisión, prestaciones y derechos que el título incorpora, lugar de cumplimento o ejercicio de los mismos y firma del emisor.

 

Por su parte, el art. 788 CCom, exige que el título base de la pretensión, contenga la mención de ser “Pagaré” en su texto, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, época y lugar de pago, fecha y lugar en que se suscriba el documento, firma del suscriptor.

 

Al analizar los datos consignados en el documento base de la pretensión, se advierte que consta en el mismo que se ha consignado que se trata de un PAGARÉ SIN PROTESTO, suscrito el 10 de Marzo de 2009, en la ciudad de San Salvador, por el señor […], quien se obliga a pagar a la orden del BANCO […], institución bancaria del domicilio de San Salvador, el día VEINTE DEL MES DE ENERO DEL AÑO DIECISÉIS, en sus oficinas principales de San Salvador, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE 00/100 dólares moneda de los Estados Unidos de América, estableciendo el interés convencional del DOCE PUNTO CERO por ciento anual sobre saldos; y en caso de mora se obligó a pagar al banco CINCO puntos adicionales, al interés que prevalezca a la fecha de mora, sin que ello signifique prórroga en el plazo. Asimismo, consta que la señora […], se constituyó avalista de la obligación contraída por el señor […].

 

Ante la circunstancia de que el pagaré sin protesto presentado contiene como fecha de vencimiento el VEINTE DEL MES DE ENERO DEL AÑO DIECISÉIS, la omisión del siglo debe ser calificada como una omisión o descuido, que no afecta la existencia, ni la validez del pagaré, pues se advierte que contiene todos los requisitos esenciales conforme a los arts. 625 y 788, ambos del CCom; en consecuencia, la referida fecha de vencimiento, no produce nulidad del referido título valor.

 

De ahí que, ante la omisión del siglo en la fecha de vencimiento, aunque no existe norma específica que regule tal supuesto de hecho, resulta aplicable, por analogía, la consecuencia que establece el art. 789 CCom, en el sentido que al no poder ser considerado pagadero a día fijo, la omisión del siglo acarrea como consecuencia, que se tenga dicho pagaré, pagadero a plazo vista.

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, se concluye que los argumentos de los demandados no son procedentes para fundamentar la excepción de no pago; precisamente porque tal como se ha expresado, el defecto relativo a la omisión del siglo, sea por negligencia o descuido, no trae como consecuencia la aplicación del art. 706 CCom, es decir, no vuelve nulo al pagaré objeto del proceso

 

Al no ser atendibles los argumentos expuestos por los demandados, se debe declarar sin lugar la improponibilidad de la demanda.

 

Al analizar la prueba en su conjunto, ha quedado establecido por medio del pagaré presentado, que existe una obligación contraída por los demandados a favor del Banco […]; cuyo pago pretende el actor.

 

Ahora bien, en relación al recibo de pago propuesto por la parte demanda, en el cual consta que en fecha veintiocho de febrero de dos mil once, realizó un abono al préstamo número ********** otorgado por el Banco […], por la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, esta Sala advierte que en el referido recibo no se ha consignado relación alguna respecto a la obligación contraída en el pagaré, como tampoco existe en el contenido del referido título valor, relación causal con la que pueda establecerse el nexo que tiene con el préstamo en referencia.

 

Por tanto, al no existir el referido nexo causal, debe desestimarse la valoración del citado recibo, como prueba del pago que alega el demandado, pues para que afecte la eficacia de dicho título valor, debe constar precisamente en el cuerpo de éste, según lo establece el art. 634 CCom.

 

En relación al plazo vencido y la existencia de la deuda líquida, se advierte que están relacionadas en el pagaré, documento base de la pretensión incorporada al proceso.

 

El actor ha alegado que existe mora en el cumplimiento de la obligación. Dicho título valor, comprueba el crédito por la cantidad de ocho mil cuarenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, con intereses convencionales y moratorios, los cuales son perfectamente liquidables. En tal virtud, queda establecido que los demandados adeudan la obligación adquirida.

 

Por tanto, el pagaré sin protesto en referencia, se tiene como título ejecutivo, el cual, conforme a los arts. 623, 792, en relación con el art. 773 todos del C Com, y 457 ord. 3º CPCM, es un documento con fuerza ejecutiva; pues el mismo cumple con los requisitos establecidos por el art. 788 CCom, con especial referencia al contenido del romano II, el cual se refiere a la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Constituye prueba fehaciente de la calidad del acreedor, el Banco […], y del deudor y avalista, los señores […], respectivamente; así como de la existencia de la obligación reclamada, la liquidez de la misma y la fecha de vencimiento respectiva.

 

En relación a los intereses convencionales, el actor reclama el doce por ciento anual sobre saldo, a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, y siendo que la fecha de vencimiento del pagaré, como ya se concluyó, es a plazo vista, debe tomarse como fecha de presentación al cobro del obligado, la fecha en que se hizo efectivo el emplazamiento, pues en conforme a ese acto procesal, es que la parte demandada tiene a la vista el cobro de la obligación.

 

Al revisar el expediente, se advierte que se ha realizado el emplazamiento, en forma efectiva, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, según acta de fls. […], en la cual consta que el abogado de la parte demandada, recibió la demanda y el documento anexo a esta, es decir, la fotocopia de pagaré presentado a cobro. De ahí que, se concluya que la fecha a la vista de la presente obligación, es la del día en que se efectuó dicho emplazamiento.

 

Los intereses convencionales reclamados en el pagaré son del doce por ciento anual, a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, por lo que al haberse determinado como fecha de vencimiento a la vista del pagare, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, es hasta ese día que deben calcularse los intereses convencionales, tal como lo establece el art. 792 CCom, siendo procedente ordenar el pago de los mismos.

 

Ahora bien, con relación respecto a la pretensión de pago de intereses moratorios del cinco por ciento anual, se advierte que éstos deben ser calculados a partir del siete de noviembre de dos mil diecisiete, hasta su completo pago del crédito, o transe respecto del mismo, conforme lo que consta en el título de ejecución; situación que es conforme con el documento base de la pretensión, por lo que debe condenarse al pago de los mismos.

 

Finalmente, habiéndose probado todas las pretensiones del actor, se debe estimar la pretensión de la condena en costas procesales, de conformidad al art. 272 inc. 2º CPCM,

 

Por lo que, teniéndose como hechos probados la existencia de la obligación de pago a cargo de los señores […], a favor del BANCO […]; obligación que consiste en una deuda líquida, por la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un plazo vencido el seis de noviembre de dos mil diecisiete, y con mora en el pago de lo adeudado, desde el siete de marzo del referido año, procede la estimación de las pretensiones del actor, en los términos definidos en la presente sentencia; y así se declarará.”