CLÁUSULA
PENALES CONTRACTUALES
IMPOSIBILIDAD
DE EXIGIR SU PAGO CUANDO NO SE HA DETERMINADO UNA CANTIDAD FIJA O UNA REGLA PARA ESTABLECERLAS, VOLVIENDO A LA OBLIGACIÓN
INDETERMINADA
“La parte apelante ha
expresado su inconformidad con la sentencia de las nueve horas veinte minutos
del día seis de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez (3)
del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en la que el juez
a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora.
Siendo la finalidad
expuesta por la apoderada de la parte apelante, licenciada […], se pueden resumen
en dos, como primero punto que se revisen los siguientes: a) La aplicación (e
Inaplicación) de las normas que rigen los actos y garantías del proceso;
a.1.-En cuanto a la apertura de Crédito el Art 217 de la ley de bancos y el Art
1113 del Código de Comercio, a.2.Pagare sin protesto el Art 1406 del Código
Civil, Arts. 634, 792 945 del Código de Comercio; b.- principio de Congruencia
y Motivación de la Sentencia; b) La valoración de la Prueba; en esa tesitura la
misma solicita que se revoquen los literales C) y D) de la sentencia apelada.
Para efectos de una mejor
comprensión de la presente sentencia, esta será estructurada de la siguiente
forma: (1) La aplicación (e Inaplicación) de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso, y la valoración de la prueba, (2) finalmente se
analizarán los puntos de agravio expuestos que se sintetizan en que se revoquen
los literales C) y D) de la sentencia apelada que tienen relación al pago de la
cláusula penal y las costas procesales.
Respecto a la revisión de
la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, se
establece que el desarrollo de este motivo, debe ir encaminado a las
infracciones que a juicio del apelante fueron cometidas por el juzgador en el
transcurso del proceso y explicar además en que sentido las mismas vulneran los
actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución, no bastando con
indicarlas o señalarlas sino que debe explicarse las razones por las que se
consideran infringidas tales garantías y emitir un agravio por cada una que
plantea, en ese sentido, la Licenciada […] , manifiesta en el párrafo segundo
del Fs. […]. “De lo anterior se puede apreciar, las erróneas aplicaciones de
las disposiciones legales citadas, por parte del Juzgado A quo, que radican
Principalmente en el hecho que considera que no se cumple el principio de
literalidad para el caso del pagare, asi como que considera que la Penalidad
por mora es indeterminable” siendo este el fundamento principal que encierra
los supuestos a los que hace referencia en su primer motivo que es la revisión
de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.
En cuanto a la valoración
de la prueba es de hacer ver que la valoración de la prueba en general, se
define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; es decir,
la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir
al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos corresponden con la
realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende
precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del
Juzgador, o su grado de convicción, siendo para el caso de marras el fundamento
principal de esta finalidad que según la parte apelante el juez a quo no le dio
mayor valor a lo dispuesto en los documentos base de la acción ya que las cláusulas
penales de los mismos se habían pactado hasta un límite máximo y el cobro
solicitado por cada uno de los títulos, es un valor menor el que se ha pacto,
como límite máximo en dichas clausulas, asimismo hace referencia a que el Art
1113 C.Com establece que la ejecutividad de una apertura de crédito se otorga,
se establece, cuando esta es acompañada de la certificación de saldos
debidamente emitida y establece que el estado de cuenta certificado por el
contador de la institución acreedora con el visto bueno de la misma hará fe en
juicio, salvo prueba en contrario para la fijación de saldos a cargo del
acreditado; manifestando en el párrafo segundo del Fs. […] de su escrito de
apelacion “…que está mal valorada la prueba consistente en dos certificaciones
de saldos presentadas junto con los dos documentos base de la acción…
habiéndose probado los hechos y pretensiones establecidas en la demanda, tanto con
los documentos base, como de manera especifica, clara y exacta en las
certificaciones de saldo agregadas” en cuanto a lo expuesto por la Licenciada […],
presenta como prueba certificaciones contables con el visto bueno del Gerente
del Banco, tal como lo establece el Art 1113 C. Com, acreditando que la parte
demandada en efecto tiene un adeudo con la parte demandante que en este caso es
el Banco, pero no hace referencia de cuál fue la fórmula que tomaron o cual es
el criterio para la fijación de la cláusula penal, que es lo que en este
momento genera una relevancia, ya que el demandado tiene incerteza de cuanto
puede ser la cláusula penal reclamada por su acreedor.
La parte apelante ha
expresado su inconformidad con la sentencia de las nueve horas veinte minutos
del día seis de septiembre de dos mil diecinueve, en la que el juez a quo
desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora: 1) En el Contrato de
apertura de crédito simple o no rotativa; veinte dólares de los Estados Unidos
de América, desde el treinta y uno de octubre del año dos mil dieciséis, hasta
el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, mas treinta dólares
de los Estados Unidos de América mensuales, desde el dia uno de febrero del año
dos mil diecisiete en adelante hasta su completa cancelación. 2) En el Pagare
sin Protesto por la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de
América, desde el día diecisiete de diciembre del año dos mil quince, hasta el
día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, mas veinticinco dólares
de los Estados Unidos de América, desde el día uno de febrero del año dos mil
diecisiete, en adelante hasta su completa cancelación, por considerar que es
indeterminada, ya que se estipuló que la deudora pagaría hasta la cantidad de
cuarenta dólares en concepto de penalización por mora, considerando el juez que
dicho adverbio, vuelve la obligación indeterminada y no líquida ni liquidable,
violando el derechos constitucional de seguridad jurídica de la deudora. la
Licenciada […] sostiene que la obligación si está determinada ya que en el
contrato se fijó que el banco no puede cobrar una cantidad superior a los
cuarenta dólares, y que si variaría sería en beneficio del deudor. De tal forma
que el juez a quo, indebidamente restó validez a la cláusula penal.
Las cláusulas penales son
prestaciones generalmente de carácter pecuniario en la que el deudor promete al
acreedor, el pago de una pena, en caso que no cumpla con su obligación o no lo
haga del modo pactado. Es una suma previamente pactada por las partes que debe
ser pagada por el deudor en caso del no cumplimiento de la obligación o su
ejecución tardía; de tal forma, que es un negocio jurídico accesorio que sirve
para reforzar, disuadir o garantizar la satisfacción de un derecho, o en su
caso, resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Esta cláusula puede tener
distintas finalidades, como: a) punitoria o sancionatoria. Es una penalidad
privada estipulada por las partes que se nace ante la mora en el cumplimiento
en tiempo y forma de la obligación principal. Esta función fue concebida en el
derecho romano como la “stipulatio poenae”, la que tenía por objeto compulsar o
castigar a los deudores por la conducta antijurídica, asegurando el
cumplimiento de la obligación. Según el artículo 1406 del Código Civil (en
adelante CC) la pena puede recaer en una obligación de hacer o dar algo. Al
figurar como una multa, el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la
obligación principal y la penalidad por la mora.
Indemnizatoria o
resarcitoria. Esta pena se limita exclusivamente a resarcir los daños y
perjuicios originados en el incumplimiento de la obligación. En este caso, debe
cumplirse la pena aún cuando el acreedor no haya sufrido daño alguno, de tal
forma que al estipularse, debe existir una adecuación lo más perfecta posible a
los daños que probablemente sufra el otorgante, y dado que dicha clausula es
fijada arbitrariamente, debe evitarse que ésta sea mayor al perjuicio sufrido.
El artículo 1413 CC, prescribe que “[h]abrá lugar a exigir la pena en todos los
casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la
inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha
producido beneficio”.
En este tipo de
penalidades, la ley prohíbe que el acreedor solicite el cumplimiento de la
obligación principal y de la penalidad indemnizatoria. De igual forma impide
que el accipiens exija la pena y la indemnización de perjuicios. En ambos
casos, las partes podrán estipular lo contrario, artículos 1408 y 1414 CC.
Es dable aclarar que este
tipo de penalidades cumple una función económica, ya que pretende disminuir los
costos de contratación para el acreedor, evitando que acuda a los juzgados o
tribunales para que se declare el daño y su cuantificación, liberándolo de la
carga probatoria; siendo que con dicha penalidad, únicamente solicitará su
ejecución en un proceso expedito.
Preventiva o disuasiva.
Esta función parte del supuesto que los contratantes no incorporan cláusulas
penales con el objeto de beneficiarse con la pena, sino para reforzar el
cumplimiento del contrato, y por consiguiente, evitar el incumplimiento de las
obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de tal forma que el objeto es
desincentivar una posible contravención a sus cargas, al considerar que existe
la posibilidad de ser ejecutado por más de lo que originalmente debido,
ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de cumplir con las
obligaciones.
En el presente caso, la
parte apelante afirma que “en definitiva se constituye como una sanción en caso
de incumplimiento de pago, como en el caso que ahora nos ocupa y esto
constituye un pago económico el cual no implica la extinción de la obligación,
por lo que esta cláusula puede establecer tanto en el pagare como en la
apertura de crédito otorgada por mi mandante, y esto lo realiza así mi
mandante, lo realiza en sustitución de cobro de intereses moratorios, que es
otra forma alternativa de indemnizar los daños sufridos, por el retardo o incumplimiento
de pago de la obligación.”
En ese sentido, el
acreedor considera que la cláusula penal estipulada en los documentos
relacionados que son los documentos base de la acción, que tiene una finalidad
indemnizatoria o resarcitoria, por lo que existe impedimento legal de solicitar
la condena al pago de capital e intereses, junto con la cláusula penal, puesto
que como se ha dicho en líneas anteriores, el acreedor podrá pedir la condena
de la obligación principal o la ejecución de la accesoria; nunca puede
solicitar el cumplimiento de ambas, así lo dispone el artículo 1408 CC “antes
de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni
constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el
cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos a
su arbitrio”.
No obstante lo anterior,
este Tribunal advierte que las partes estipularon que “el Banco cobrará
mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad
de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”; por lo que se puede
afirmar que la finalidad de la penalidad, no es indemnizatoria (tal como lo
asevera la parte apelante), sino moratoria, de tal suerte que el acreedor,
puede cobrar tanto la obligación principal como la accesoria.
Sin embargo, se advierte
que la penalidad consigna el adverbio hasta, indicando que el acreedor tiene un
monto máximo para penalizar al deudor, es decir, que la obligación contraída
por éste no es determinada, ya que el banco puede cobrar desde un centavo de
dólar, hasta los veinte dólares de los Estados Unidos de América, que menciona
el contrato
Si bien es cierto que al
momento de firmar el documento el deudor tenía conocimiento de que el banco
tenía un monto máximo para cobrar en concepto de penalidad; al no haberse
establecido una regla para fijar la cantidad, vuelve a
la obligación indeterminada
Por regla general las
obligaciones deben estar previamente determinadas en los contratos, a fin de
garantizar los derechos de las partes, puesto que éstas deben conocer, previo a
la suscripción, que obligaciones están contrayendo; caso contrario, podría
surtir una suerte de vicio en el consentimiento.
El inciso segundo del
artículo 1332 CC, dispone “[l]a cantidad puede ser incierta con tal que el acto
o contrato fije reglas o contenga datos para determinarla”; de tal suerte que,
en este caso, la cláusula penal al no contener un monto
exacto que la deudora pagaría en caso de mora, tuvo que haberse incluido una
fórmula para su determinación y no dejar a arbitrio del acreedor su estimación;
sin embargo, de la lectura de la cláusula no se aprecia ninguna regla para la
fijación de la penalidad, asimismo es de aclarar que las certificaciones
contables tal como las presentan como prueban, acreditan que la parte demandada
en efecto tiene un adeudo con la parte demandante que en este caso es el Banco,
pero no hace referencia de cuál fue la fórmula que tomaron o cual es el
criterio para la fijación de la cláusula penal, que es lo que en este momento
genera una relevancia, ya que el demandado tiene incerteza de cuanto puede ser
la cláusula penal, tal como se ha relacionado en líneas anteriores.
Ahora bien, según los
párrafo tercero del folio siete vuelto y párrafo primero del folio ocho de la
apelación, el impetrante manifiesta que “…en este se estableció que el límite
máximo que se podría cobrar en concepto de penalidad por mora, era la cantidad
de $40.00… es decir que tanto el cargo inicial como el cambio en los valores de
la penalidad por mora cargada y adeudada, no ha sido establecida al arbitrio
libre y autoritario de mi mandante, sino que siempre ha estado dentro de los
límites y determinación pactada en el titulo valor, ya que el límite máximo es
de US $ 40.00 el cual en beneficio del deudor, nunca ha sido cargado ni se
reclama el pago del techo máximo,…” Por lo que las reglas o criterio para fijar
la sanción por mora, corre únicamente a criterio del acreedor, lo que
contraviene lo establecido en el artículo 1332 CC, y violenta
la seguridad jurídica de la deudora al desconocer con certeza la obligación que
obra en su contra
Es importante aclarar que
si bien las personas bajo el principio de la libre contratación y de la
autonomía de la voluntad privada de las partes, pueden estipular cláusulas que,
de conformidad a sus intereses, otorguen y/o restrinjan derechos; éstas no
deben controvertir lo establecido por la ley. Por lo que al existir una norma
que obliga a fijar las reglas para determinar una cantidad de dinero, ya sea
producto de una obligación principal (por ejemplo, el pago de una suma de
dinero) o de una obligación accesoria (pago de una penalidad), no se puede bajo
los principios antes citados, justificar una cláusula indeterminada tal como la
contenida en los títulos ejecutivos que se presentan como base de la acción. De
tal suerte que a criterio de esta Cámara, la misma no puede ser exigida por el acreedor al violentar la
seguridad jurídica de la deudora, por no conocer con certidumbre las
obligaciones contraídas al momento de suscribir el contrato, ni al ser exigido
su cumplimiento.
En consecuencia, en el
presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de la cláusula penal, siendo
pertinente confirmar la sentencia venida en apelación.
Asimismo no se puede
modificar los documentos bases de la acción como en este caso son el pagare y
el contrato de crédito no rotativo con un documento adicional posterior y
unilateral, ya que en el caso del pagare tiene ciertas característica entre
ellas la del principio de literalidad, y al aceptar este tipo de documentos
posteriores como lo es la certificación contable, iríamos en contra del mismo,
aunado a ello, para los documentos base presentados en el presente proceso, la
certificación solo nos sirve para determinar el estado actual de la deuda y el
monto que se va generando día con día o si ha existido o no una variabilidad de
intereses; pero el documento base de lo contratado es el pagare; para el caso
de marras, la determinación del monto a reclamar como clausula penal surge del
arbitrio únicamente del acreedor y eso legalmente no puede ser; en esa tesitura
podemos mencionar que el contrato de crédito no rotativo presentado tiene la
misma deficiencia, ya que no se establece la forma por medio de la cual se
computaría el calculo de la cláusula penal, sino que queda a discrecionalidad
del acreedor y no del acuerdo de las partes contratantes como normalmente
debería de ser
Asimismo en vista de que
una de las peticiones de la Licenciada [...] es que se
revoque el literal D) de la sentencia pronunciada a las nueve horas veinte
minutos del día seis de septiembre de dos mil diecinueve. Y en relación a que
las costas procesales son accesorias a la pretensión principal, y habiéndose
desvirtuado el motivo de apelación respecto a que se revoque la penalidad por
mora, el punto de apelación esgrimido no tiene asidero legal, siendo pertinente
confirmar la sentencia venida en apelación.”