CLÁUSULA PENALES CONTRACTUALES

IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR SU PAGO CUANDO NO SE HA DETERMINADO UNA CANTIDAD FIJA O UNA REGLA PARA ESTABLECERLAS, VOLVIENDO A LA OBLIGACIÓN INDETERMINADA 


“La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia de las nueve horas veinte minutos del día seis de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez (3) del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en la que el juez a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora.

Siendo la finalidad expuesta por la apoderada de la parte apelante, licenciada […], se pueden resumen en dos, como primero punto que se revisen los siguientes: a) La aplicación (e Inaplicación) de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; a.1.-En cuanto a la apertura de Crédito el Art 217 de la ley de bancos y el Art 1113 del Código de Comercio, a.2.Pagare sin protesto el Art 1406 del Código Civil, Arts. 634, 792 945 del Código de Comercio; b.- principio de Congruencia y Motivación de la Sentencia; b) La valoración de la Prueba; en esa tesitura la misma solicita que se revoquen los literales C) y D) de la sentencia apelada.

Para efectos de una mejor comprensión de la presente sentencia, esta será estructurada de la siguiente forma: (1) La aplicación (e Inaplicación) de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, y la valoración de la prueba, (2) finalmente se analizarán los puntos de agravio expuestos que se sintetizan en que se revoquen los literales C) y D) de la sentencia apelada que tienen relación al pago de la cláusula penal y las costas procesales.

Respecto a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, se establece que el desarrollo de este motivo, debe ir encaminado a las infracciones que a juicio del apelante fueron cometidas por el juzgador en el transcurso del proceso y explicar además en que sentido las mismas vulneran los actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución, no bastando con indicarlas o señalarlas sino que debe explicarse las razones por las que se consideran infringidas tales garantías y emitir un agravio por cada una que plantea, en ese sentido, la Licenciada […] , manifiesta en el párrafo segundo del Fs. […]. “De lo anterior se puede apreciar, las erróneas aplicaciones de las disposiciones legales citadas, por parte del Juzgado A quo, que radican Principalmente en el hecho que considera que no se cumple el principio de literalidad para el caso del pagare, asi como que considera que la Penalidad por mora es indeterminable” siendo este el fundamento principal que encierra los supuestos a los que hace referencia en su primer motivo que es la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

En cuanto a la valoración de la prueba es de hacer ver que la valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; es decir, la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juzgador, o su grado de convicción, siendo para el caso de marras el fundamento principal de esta finalidad que según la parte apelante el juez a quo no le dio mayor valor a lo dispuesto en los documentos base de la acción ya que las cláusulas penales de los mismos se habían pactado hasta un límite máximo y el cobro solicitado por cada uno de los títulos, es un valor menor el que se ha pacto, como límite máximo en dichas clausulas, asimismo hace referencia a que el Art 1113 C.Com establece que la ejecutividad de una apertura de crédito se otorga, se establece, cuando esta es acompañada de la certificación de saldos debidamente emitida y establece que el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno de la misma hará fe en juicio, salvo prueba en contrario para la fijación de saldos a cargo del acreditado; manifestando en el párrafo segundo del Fs. […] de su escrito de apelacion “…que está mal valorada la prueba consistente en dos certificaciones de saldos presentadas junto con los dos documentos base de la acción… habiéndose probado los hechos y pretensiones establecidas en la demanda, tanto con los documentos base, como de manera especifica, clara y exacta en las certificaciones de saldo agregadas” en cuanto a lo expuesto por la Licenciada […], presenta como prueba certificaciones contables con el visto bueno del Gerente del Banco, tal como lo establece el Art 1113 C. Com, acreditando que la parte demandada en efecto tiene un adeudo con la parte demandante que en este caso es el Banco, pero no hace referencia de cuál fue la fórmula que tomaron o cual es el criterio para la fijación de la cláusula penal, que es lo que en este momento genera una relevancia, ya que el demandado tiene incerteza de cuanto puede ser la cláusula penal reclamada por su acreedor.

La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia de las nueve horas veinte minutos del día seis de septiembre de dos mil diecinueve, en la que el juez a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora: 1) En el Contrato de apertura de crédito simple o no rotativa; veinte dólares de los Estados Unidos de América, desde el treinta y uno de octubre del año dos mil dieciséis, hasta el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, mas treinta dólares de los Estados Unidos de América mensuales, desde el dia uno de febrero del año dos mil diecisiete en adelante hasta su completa cancelación. 2) En el Pagare sin Protesto por la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de América, desde el día diecisiete de diciembre del año dos mil quince, hasta el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, mas veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, desde el día uno de febrero del año dos mil diecisiete, en adelante hasta su completa cancelación, por considerar que es indeterminada, ya que se estipuló que la deudora pagaría hasta la cantidad de cuarenta dólares en concepto de penalización por mora, considerando el juez que dicho adverbio, vuelve la obligación indeterminada y no líquida ni liquidable, violando el derechos constitucional de seguridad jurídica de la deudora. la Licenciada […] sostiene que la obligación si está determinada ya que en el contrato se fijó que el banco no puede cobrar una cantidad superior a los cuarenta dólares, y que si variaría sería en beneficio del deudor. De tal forma que el juez a quo, indebidamente restó validez a la cláusula penal.

Las cláusulas penales son prestaciones generalmente de carácter pecuniario en la que el deudor promete al acreedor, el pago de una pena, en caso que no cumpla con su obligación o no lo haga del modo pactado. Es una suma previamente pactada por las partes que debe ser pagada por el deudor en caso del no cumplimiento de la obligación o su ejecución tardía; de tal forma, que es un negocio jurídico accesorio que sirve para reforzar, disuadir o garantizar la satisfacción de un derecho, o en su caso, resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Esta cláusula puede tener distintas finalidades, como: a) punitoria o sancionatoria. Es una penalidad privada estipulada por las partes que se nace ante la mora en el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación principal. Esta función fue concebida en el derecho romano como la “stipulatio poenae”, la que tenía por objeto compulsar o castigar a los deudores por la conducta antijurídica, asegurando el cumplimiento de la obligación. Según el artículo 1406 del Código Civil (en adelante CC) la pena puede recaer en una obligación de hacer o dar algo. Al figurar como una multa, el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal y la penalidad por la mora.

Indemnizatoria o resarcitoria. Esta pena se limita exclusivamente a resarcir los daños y perjuicios originados en el incumplimiento de la obligación. En este caso, debe cumplirse la pena aún cuando el acreedor no haya sufrido daño alguno, de tal forma que al estipularse, debe existir una adecuación lo más perfecta posible a los daños que probablemente sufra el otorgante, y dado que dicha clausula es fijada arbitrariamente, debe evitarse que ésta sea mayor al perjuicio sufrido. El artículo 1413 CC, prescribe que “[h]abrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.

En este tipo de penalidades, la ley prohíbe que el acreedor solicite el cumplimiento de la obligación principal y de la penalidad indemnizatoria. De igual forma impide que el accipiens exija la pena y la indemnización de perjuicios. En ambos casos, las partes podrán estipular lo contrario, artículos 1408 y 1414 CC.

Es dable aclarar que este tipo de penalidades cumple una función económica, ya que pretende disminuir los costos de contratación para el acreedor, evitando que acuda a los juzgados o tribunales para que se declare el daño y su cuantificación, liberándolo de la carga probatoria; siendo que con dicha penalidad, únicamente solicitará su ejecución en un proceso expedito.

Preventiva o disuasiva. Esta función parte del supuesto que los contratantes no incorporan cláusulas penales con el objeto de beneficiarse con la pena, sino para reforzar el cumplimiento del contrato, y por consiguiente, evitar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos; de tal forma que el objeto es desincentivar una posible contravención a sus cargas, al considerar que existe la posibilidad de ser ejecutado por más de lo que originalmente debido, ejerciendo una presión eficaz sobre la voluntad de cumplir con las obligaciones.

En el presente caso, la parte apelante afirma que “en definitiva se constituye como una sanción en caso de incumplimiento de pago, como en el caso que ahora nos ocupa y esto constituye un pago económico el cual no implica la extinción de la obligación, por lo que esta cláusula puede establecer tanto en el pagare como en la apertura de crédito otorgada por mi mandante, y esto lo realiza así mi mandante, lo realiza en sustitución de cobro de intereses moratorios, que es otra forma alternativa de indemnizar los daños sufridos, por el retardo o incumplimiento de pago de la obligación.”

En ese sentido, el acreedor considera que la cláusula penal estipulada en los documentos relacionados que son los documentos base de la acción, que tiene una finalidad indemnizatoria o resarcitoria, por lo que existe impedimento legal de solicitar la condena al pago de capital e intereses, junto con la cláusula penal, puesto que como se ha dicho en líneas anteriores, el acreedor podrá pedir la condena de la obligación principal o la ejecución de la accesoria; nunca puede solicitar el cumplimiento de ambas, así lo dispone el artículo 1408 CC “antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos a su arbitrio”.

No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que las partes estipularon que “el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora, hasta la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.”; por lo que se puede afirmar que la finalidad de la penalidad, no es indemnizatoria (tal como lo asevera la parte apelante), sino moratoria, de tal suerte que el acreedor, puede cobrar tanto la obligación principal como la accesoria.

Sin embargo, se advierte que la penalidad consigna el adverbio hasta, indicando que el acreedor tiene un monto máximo para penalizar al deudor, es decir, que la obligación contraída por éste no es determinada, ya que el banco puede cobrar desde un centavo de dólar, hasta los veinte dólares de los Estados Unidos de América, que menciona el contrato

Si bien es cierto que al momento de firmar el documento el deudor tenía conocimiento de que el banco tenía un monto máximo para cobrar en concepto de penalidad; al no haberse establecido una regla para fijar la cantidad, vuelve a la obligación indeterminada

Por regla general las obligaciones deben estar previamente determinadas en los contratos, a fin de garantizar los derechos de las partes, puesto que éstas deben conocer, previo a la suscripción, que obligaciones están contrayendo; caso contrario, podría surtir una suerte de vicio en el consentimiento.

El inciso segundo del artículo 1332 CC, dispone “[l]a cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos para determinarla”; de tal suerte que, en este caso, la cláusula penal al no contener un monto exacto que la deudora pagaría en caso de mora, tuvo que haberse incluido una fórmula para su determinación y no dejar a arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de la lectura de la cláusula no se aprecia ninguna regla para la fijación de la penalidad, asimismo es de aclarar que las certificaciones contables tal como las presentan como prueban, acreditan que la parte demandada en efecto tiene un adeudo con la parte demandante que en este caso es el Banco, pero no hace referencia de cuál fue la fórmula que tomaron o cual es el criterio para la fijación de la cláusula penal, que es lo que en este momento genera una relevancia, ya que el demandado tiene incerteza de cuanto puede ser la cláusula penal, tal como se ha relacionado en líneas anteriores.

Ahora bien, según los párrafo tercero del folio siete vuelto y párrafo primero del folio ocho de la apelación, el impetrante manifiesta que “…en este se estableció que el límite máximo que se podría cobrar en concepto de penalidad por mora, era la cantidad de $40.00… es decir que tanto el cargo inicial como el cambio en los valores de la penalidad por mora cargada y adeudada, no ha sido establecida al arbitrio libre y autoritario de mi mandante, sino que siempre ha estado dentro de los límites y determinación pactada en el titulo valor, ya que el límite máximo es de US $ 40.00 el cual en beneficio del deudor, nunca ha sido cargado ni se reclama el pago del techo máximo,…” Por lo que las reglas o criterio para fijar la sanción por mora, corre únicamente a criterio del acreedor, lo que contraviene lo establecido en el artículo 1332 CC, y violenta la seguridad jurídica de la deudora al desconocer con certeza la obligación que obra en su contra

Es importante aclarar que si bien las personas bajo el principio de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad privada de las partes, pueden estipular cláusulas que, de conformidad a sus intereses, otorguen y/o restrinjan derechos; éstas no deben controvertir lo establecido por la ley. Por lo que al existir una norma que obliga a fijar las reglas para determinar una cantidad de dinero, ya sea producto de una obligación principal (por ejemplo, el pago de una suma de dinero) o de una obligación accesoria (pago de una penalidad), no se puede bajo los principios antes citados, justificar una cláusula indeterminada tal como la contenida en los títulos ejecutivos que se presentan como base de la acción. De tal suerte que a criterio de esta Cámara, la misma no puede ser exigida por el acreedor al violentar la seguridad jurídica de la deudora, por no conocer con certidumbre las obligaciones contraídas al momento de suscribir el contrato, ni al ser exigido su cumplimiento.

En consecuencia, en el presente caso, el acreedor no puede exigir la ejecución de la cláusula penal, siendo pertinente confirmar la sentencia venida en apelación.

Asimismo no se puede modificar los documentos bases de la acción como en este caso son el pagare y el contrato de crédito no rotativo con un documento adicional posterior y unilateral, ya que en el caso del pagare tiene ciertas característica entre ellas la del principio de literalidad, y al aceptar este tipo de documentos posteriores como lo es la certificación contable, iríamos en contra del mismo, aunado a ello, para los documentos base presentados en el presente proceso, la certificación solo nos sirve para determinar el estado actual de la deuda y el monto que se va generando día con día o si ha existido o no una variabilidad de intereses; pero el documento base de lo contratado es el pagare; para el caso de marras, la determinación del monto a reclamar como clausula penal surge del arbitrio únicamente del acreedor y eso legalmente no puede ser; en esa tesitura podemos mencionar que el contrato de crédito no rotativo presentado tiene la misma deficiencia, ya que no se establece la forma por medio de la cual se computaría el calculo de la cláusula penal, sino que queda a discrecionalidad del acreedor y no del acuerdo de las partes contratantes como normalmente debería de ser

Asimismo en vista de que una de las peticiones de la Licenciada [...]  es que se revoque el literal D) de la sentencia pronunciada a las nueve horas veinte minutos del día seis de septiembre de dos mil diecinueve. Y en relación a que las costas procesales son accesorias a la pretensión principal, y habiéndose desvirtuado el motivo de apelación respecto a que se revoque la penalidad por mora, el punto de apelación esgrimido no tiene asidero legal, siendo pertinente confirmar la sentencia venida en apelación.”