CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR TÍTULO EJECUTIVO


“4.18.- En cuanto a la errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente en cuanto a que si la escritura de transacción extrajudicial adolece de objeto ilícito, debe decirse lo siguiente:

4.19.- La transacción es un acto bilateral plasmado en un contrato, en el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, con el propósito de solventar mediante mutuas concesiones las causas que dieron o darán origen a un conflicto; por lo que tal contrato es el instrumento idóneo para dejar constancia de la solución de controversias.

4.20.- La transacción puede ser judicial y extrajudicial. Esta última se da cuando las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a una controversia surgida, y evitar así el inicio de un juicio.

4.21.- Con tal contrato no se transmiten derechos, solo se declaran o reconocen los ya existentes, pero crea deberes entre las partes. En otras palabras, en gracia del acuerdo celebrado se pueden generar otras nuevas obligaciones, concurriendo entonces de un modo sucesivo, extinción y creación de derechos y obligaciones, y así, si bien es cierto que la transacción puede extinguir obligaciones, su finalidad principal es dirimir controversias a las que le pondrá fin ya sea por modificación de las existentes, o por creación de otras nuevas.

4.22.- Regulada a partir del artículo 2192 del Código Civil, nuestra legislación define el Contrato de Transacción como: “””””Un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”””””

4.23.- Así las cosas, de la lectura de la disposición arriba transcrita se advierte, que la ley prevé dos momentos en los cuales puede suscribirse un acuerdo de transacción, siendo éstos: a) durante la tramitación de un litigio, o b) previo al inicio del mismo.

4.24.- En el caso en estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, un testimonio de escritura pública de contrato de transacción extrajudicial, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día veintisiete de julio del año dos mil diecisiete, ante los oficios notariales de […], cuyo original corre agregado de folios […], a través del cual, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, conocida por sus siglas ANDA, se comprometió a pagar tanto a la sociedad […], como a la señora […], la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR en concepto de daños y perjuicios materiales y morales, cuyo origen es un litigio surgido entre las partes, el cual se terminó por medio de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, a las quince horas del día veintiocho de mayo del año dos mil trece, la cual se encuentra ya firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y que de acuerdo a lo manifestado por ambas partes durante el desarrollo del proceso, ésta se encontraba en su fase de cumplimiento al momento en que las partes realizaron la escritura de transacción extrajudicial en estudio.

4.25.- En ese sentido, el litigio al cual las partes pretendían dar por finalizado a través de la escritura de transacción se encontraba finalizado ya, con lo cual podría concluirse que dicho acuerdo no tiene validez, ya que degenera la finalidad del contrato; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2201 del Código Civil, la transacción será nula si: 1) al tiempo de celebrarse estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y 2) si las partes o alguna de ellas no hubiere tenido conocimiento de dicha sentencia al tiempo de transigir, lo cual no ocurre en el caso en estudio, pues de la lectura tanto de lo establecido en la escritura de transacción extrajudicial, como de todo lo actuado en el proceso se advierte, que ambas partes tenían conocimiento de la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador al momento de suscribir la transacción.

4.26.- Por lo que, al no cumplirse en el presente caso, uno de los requisitos establecidos en el artículo 2201 del cuerpo legal antes citado, que es, el que no se hubiera tenido conocimiento de la sentencia al momento de transigir, el acuerdo de transacción en apariencia no adolece de nulidad.

4.27.- Ahora bien, el problema surge debido a que, de la lectura del contenido del documento base de la pretensión se advierte, que las partes pactaron el pago de cantidades y rubros distintos a los condenados en la sentencia definitiva de daños y perjuicios pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Civil, pues en el fallo de dicha sentencia se condenó a ANDA a pagar “””””1) […], en concepto de daños materiales, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 2) A la señora […], en concepto de daños morales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y 3) Al pago de las costas procesales de primera instancia.”””””

4.28.- Mientras que en el acuerdo de transacción suscrito se estableció que ANDA se obligaba a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, desglosados de la siguiente manera: “””””i. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($4, 686,708.05) que comprenden los daños materiales ocasionados a la persona jurídica; cantidad especificada en la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad, según se ha relacionado; ii. DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($228,571.43), en concepto de daños morales ocasionados a la señora […], cantidad también especificada en la sentencia indicada; iii. DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR

($295,031.09), en concepto de costas procesales por el Juicio Ordinario Civil Declarativo de Obligación de pagar Daños y Perjuicios materiales y morales; iv. DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($2, 261,028.83), en concepto de intereses moratorios de conformidad a los artículos cuatrocientos cuarenta y dos y cuatrocientos cuarenta y tres del Código de Procedimientos Civiles y el artículo mil cuatrocientos treinta, regla primera, del Código Civil, calculados desde el veintitrés de julio de dos mil trece al veintitrés de mayo de dos mil diecisiete; cantidades que, según los abogados apelantes, se acordaron como una concesión de parte de las demandantes, ya que de la lectura del contrato de transacción se advierte, que durante la fase de cumplimiento de la sentencia se solicitó a ANDA el pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que fue la cantidad que supuestamente arrojó la liquidación final realizada por el señor Juez Cuarto de lo Civil en su oportunidad. 4.29.- Sin embargo, dicha afirmación no ha sido probada durante el desarrollo del presente proceso, con lo que se concluye que las partes modificaron el fallo de una sentencia firme, lo cual es violatorio y está prohibido por la Constitución de la República en su artículo 17, en relación con lo establecido en el artículo 225 CPCM, pues se pactó el pago de una cantidad mayor a la condenada en la sentencia relacionada, comprometiendo sin razón legal aparente, fondos del erario público, lo cual invalida la transacción realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 2198 del Código Civil, pues se realizó sobre rubros que no fueron condenados en la sentencia que pretendía cumplirse con dicha transacción, es decir, sobre rubros que nunca existieron, específicamente los intereses moratorios reclamados, con lo que se concluye que el acuerdo de transacción suscrito carece de objeto lícito, por lo que no es posible tramitar un proceso ejecutivo con dicho documento.

4.30.- De todos es conocido, que para la existencia y validez de un acto jurídico se requiere que éste tenga un objeto, el cual debe ser lícito, de lo contrario el acto existirá pero habrá nacido con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.

4.31.- De conformidad con el artículo 1333 inciso 1° del Código Civil:

“””””Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño.”””””

4.32.- Habiéndose determinado que, el acuerdo de transacción suscrito violenta lo establecido tanto en el artículo 17 de la Constitución de la República, como en el artículo 2198 del Código Civil y 225 del Código Procesal Civil y Mercantil, se concluye que el mismo adolece de objeto ilícito, por lo que no es posible pronunciar una sentencia que condene a pagar lo pactado en dicho contrato.

4.33.- Además de considerar que la transacción objeto de estudio adolece de objeto ilícito, el Juez a quo manifestó que dicho contrato no puede ser considerado título ejecutivo, pues no se encuentra dentro de los documentos a los que la ley les confiere fuerza ejecutiva.

4.34.- Al respecto, ya el artículo 458 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. Este documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo.

4.35.- Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.

4.36.- La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460 CPCM).

4.37.- En el caso de marras el debate gira en torno a este último requisito “que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo”, de modo que es necesario aproximarnos al imaginario jurídico que explica qué es un título ejecutivo.

4.38.- Sobre el concepto de título ejecutivo. En primer lugar debemos tener claro que, en la legislación salvadoreña, título ejecutivo (artículo 457 CPCM) y título de ejecución (artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente diferentes; los primeros son el sustento del juicio ejecutivo y los segundos el del trámite de ejecución forzosa. En algunas legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos, pero en la normativa procesal y organización jurisdiccional salvadoreña, representan actuaciones judiciales diferentes.

4.39.- A diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y actividad jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía procesal especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo. Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el título ejecutivo es un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa calidad.

4.40.- Sobre la fuerza ejecutiva. El juicio ejecutivo es improcedente con títulos que no llevan en sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la esencia del título ejecutivo está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe título ejecutivo y sin éste no existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza ejecutiva no es una sustancia, característica o disposición subordinada a la autonomía de la voluntad, no es una cosa o un elemento que los particulares coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan. Más bien, la fuerza ejecutiva es una calificación previa de parte del legislador sobre determinados documentos, según la política jurídica y procesal de cada Estado, por la cual se les asigna autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no obstante que si pueden ejecutar o documentar determinados actos que se encuentran dentro del catálogo legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere decir, entonces, que sólo el legislador, a través de ley formal, puede definir qué documentos tienen fuerza ejecutiva, porque es una actividad sujeta a reserva de ley.

4.41.- Llevar aparejada fuerza ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y suficiente para reclamar un derecho autentico a través del juicio ejecutivo, que en sí mismo reúne una serie de características procesales adecuadas a su esencia.

4.42.- Así las cosas, la finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar el cumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta en un antecedente autentico. Sin fuerza ejecutiva no existe un título ejecutivo, y sin este, como antes se dijo, el proceso ejecutivo no es procedente, en atención al principio nulla executio sine titulo.

4.43.- El artículo 457 CPCM dispone: “””””Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 1°. Los instrumentos públicos.”””””

4.44.- De conformidad al artículo 331 CPCM los instrumentos públicos son los expedidos por notario que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En atención al artículo 2 de la Ley de Notariado, los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asienta en el protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el protocolo. Sin embargo, los instrumentos públicos son títulos ejecutivos cuando el acto jurídico que instrumentalizan tiene por naturaleza una relación estrictamente de crédito y cuando la esencia del mismo no desnaturaliza al juicio ejecutivo, de modo que no se cuestiona la pureza ejecutiva de la acción.

4.45.- En ese sentido, no todo instrumento público por el simple hecho de serlo se constituye como título ejecutivo. Así, por ejemplo, mientras un contrato de mutuo que consta en escritura pública goza de fuerza ejecutiva, un contrato de arrendamiento que también consta en escritura pública no goza de ella. Por igual, un contrato de naturaleza administrativa por sí mismo tampoco goza de fuerza ejecutiva sino existe una norma habilitante que lo establezca.

4.46.- En el caso en estudio, considera este tribunal que, pese a que el contrato de transacción extrajudicial tantas veces mencionado es un documento público, que ha sido emitido en escritura pública, ante los oficios de Notario autorizado para ello, no por ese hecho se constituye como título ejecutivo, ya que no se subsume en el ordinal 1° del artículo 457 CPCM, pues no ampara una relación de crédito.

4.47.- Lo anterior viene en concordancia, con el criterio expuesto por esta misma Cámara, en la sentencia pronunciada en el incidente de apelación tramitado bajo la referencia 53-4CM-14-A, a las once horas del día veintisiete de agosto del año dos mil catorce, en la que en lo pertinente se expuso: “””””2.10. La Conciliación Extrajudicial o Transacción se rige según las reglas generales establecidas en el Art. 1312 del Código Civil, y en el presente caso, uno de los contratantes se obliga a realizar un pago de cantidad de dinero por medio de cuotas en un plazo determinado, y el otro se obliga a recibir el pago con la contraprestación de extender un finiquito, con el objeto de evitar un litigio futuro ------------------------ 2.12. El carácter vinculante de la transacción para las partes contratantes, no obstante de la terminología legal autoridad de cosa juzgada su eficacia es igual a la de todo contrato y como ya se acotó el Acto Jurídico de una Conciliación Extrajudicial celebrada ante Notario no se puede considerar como Título Ejecutivo, puesto que solo lo será aquella que fue celebrada en sede judicial o extrajudicial si ha sido homologada.- 2.13. Asimismo, es necesario acotar que de las Declaraciones de Voluntad no se derivan obligaciones líquidas y vencidas, ya que en el presente caso se trata de un Contrato Bilateral, el cual está sujeto a las reglas que rigen la Transacción y estas se encuentran establecidas en el Art. 2192 y siguientes del Código Civil, por tanto, lo que debe discutirse en el proceso declarativo correspondiente es la terminación o el cumplimiento del mismo, conforme a las reglas establecidas en los Arts. 2206 y 2207 del mismo cuerpo normativo.- 2.14. Consecuencia de lo antepuesto, no puede discutirse en un Proceso Ejecutivo si por una u otra parte no se ha cumplido con lo convenido en la Transacción o Conciliación Extrajudicial celebrada ante Notario ya que la ley no lo permite.”””””

4.48.- En conclusión, el contrato de transacción extrajudicial presentado no constituye título ejecutivo, por lo que no es posible tramitar un proceso ejecutivo con él, resultando entonces que no es cierto que el Juez a quo haya interpretado erróneamente las disposiciones aplicadas para resolver la cuestión objeto del debate, por lo que este agravio también debe desestimarse."


IMPOSIBILIDAD QUE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL PUEDA MODIFICAR LO PLASMADO EN EL FALLO DE UNA SENTENCIA FIRME


"4.49.- Finalmente, en cuanto a la errónea valoración de la prueba que corre agregada al proceso, específicamente de la escritura de transacción extrajudicial presentada, pues, según los abogados apelantes, de la lectura de su contenido es posible advertir, que fue el Juez Cuarto de lo Civil quien ordenó a ANDA pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, luego de haberse realizado la correspondiente liquidación de la obligación, y no porque las demandantes hayan liquidado ellas mismas dichas cantidades, sin embargo, la realización de dicha liquidación judicial no ha sido debidamente probada en este proceso, con lo que se corrobora lo dicho en páginas anteriores, que lo plasmado en la transacción está fuera de lo sentenciado, porque es en esa sentencia en donde consta lo que deberá pagarse, y no es procedente hacer una transacción modificando un fallo judicial, ya que ello implicaría inseguridad jurídica, por lo que se confirma el hecho de que se violentó lo ordenado en una sentencia judicial, pactando en la escritura de transacción una cantidad mayor y rubros distintos a los que realmente se condenó a ANDA a pagar.

4.50.- En ese sentido, no es cierto que el Juez a quo haya valorado erróneamente la prueba presentada, como lo han querido hacer ver los abogados apelantes, por lo que este agravio también debe desestimarse.

4.51.- Habiéndose desestimado los agravios expuestos por los abogados apelantes en su escrito de recurso, este tribunal considera procedente confirmar el auto definitivo recurrido, por haber sido pronunciado conforme a derecho y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos del recurso interpuesto.”