CONTRATO
DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR TÍTULO EJECUTIVO
“4.18.- En cuanto a la errónea interpretación del
derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate,
específicamente en cuanto a que si la escritura de transacción extrajudicial
adolece de objeto ilícito, debe decirse lo siguiente:
4.19.- La
transacción es un acto bilateral plasmado en un contrato, en el cual las
partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas, con el propósito de solventar mediante mutuas concesiones las causas
que dieron o darán origen a un conflicto; por lo que tal contrato es el
instrumento idóneo para dejar constancia de la solución de controversias.
4.20.- La
transacción puede ser judicial y extrajudicial. Esta última se da cuando las
partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a una controversia surgida,
y evitar así el inicio de un juicio.
4.21.- Con
tal contrato no se transmiten derechos, solo se declaran o reconocen los ya
existentes, pero crea deberes entre las partes. En otras palabras, en gracia
del acuerdo celebrado se pueden generar otras nuevas obligaciones, concurriendo
entonces de un modo sucesivo, extinción y creación de derechos y obligaciones,
y así, si bien es cierto que la transacción puede extinguir obligaciones, su
finalidad principal es dirimir controversias a las que le pondrá fin ya sea por
modificación de las existentes, o por creación de otras nuevas.
4.22.-
Regulada a partir del artículo 2192 del Código Civil, nuestra legislación
define el Contrato de Transacción como: “””””Un contrato en que las partes
terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio
eventual.”””””
4.23.- Así
las cosas, de la lectura de la disposición arriba transcrita se advierte, que
la ley prevé dos momentos en los cuales puede suscribirse un acuerdo de
transacción, siendo éstos: a) durante la tramitación de un litigio, o b) previo
al inicio del mismo.
4.24.- En el
caso en estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, un
testimonio de escritura pública de contrato de transacción extrajudicial,
otorgado en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día veintisiete de
julio del año dos mil diecisiete, ante los oficios notariales de […], cuyo
original corre agregado de folios […], a través del cual, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, conocida por sus siglas ANDA, se
comprometió a pagar tanto a la sociedad […], como a la señora […], la cantidad
de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE
DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR en concepto de daños y perjuicios
materiales y morales, cuyo origen es un litigio surgido entre las partes, el
cual se terminó por medio de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado
Cuarto de lo Civil de San Salvador, a las quince horas del día veintiocho de
mayo del año dos mil trece, la cual se encuentra ya firme y pasada en autoridad
de cosa juzgada, y que de acuerdo a lo manifestado por ambas partes durante el
desarrollo del proceso, ésta se encontraba en su fase de cumplimiento al
momento en que las partes realizaron la escritura de transacción extrajudicial
en estudio.
4.25.- En ese
sentido, el litigio al cual las partes pretendían dar por finalizado a través
de la escritura de transacción se encontraba finalizado ya, con lo cual podría
concluirse que dicho acuerdo no tiene validez, ya que degenera la finalidad del
contrato; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2201 del
Código Civil, la transacción será nula si: 1) al tiempo de celebrarse estuviere
ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y 2)
si las partes o alguna de ellas no hubiere tenido conocimiento de dicha
sentencia al tiempo de transigir, lo cual no ocurre en el caso en estudio, pues
de la lectura tanto de lo establecido en la escritura de transacción
extrajudicial, como de todo lo actuado en el proceso se advierte, que ambas
partes tenían conocimiento de la existencia de la sentencia dictada por el
Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador al momento de suscribir la
transacción.
4.26.- Por lo
que, al no cumplirse en el presente caso, uno de los requisitos establecidos en
el artículo 2201 del cuerpo legal antes citado, que es, el que no se hubiera
tenido conocimiento de la sentencia al momento de transigir, el acuerdo de
transacción en apariencia no adolece de nulidad.
4.27.- Ahora
bien, el problema surge debido a que, de la lectura del contenido del documento
base de la pretensión se advierte, que las partes pactaron el pago de
cantidades y rubros distintos a los condenados en la sentencia definitiva de
daños y perjuicios pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Civil, pues en el
fallo de dicha sentencia se condenó a ANDA a pagar “””””1) […], en concepto de
daños materiales, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS OCHO DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; 2) A la señora […], en concepto de daños morales, la cantidad de
DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON CUARENTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y 3) Al pago de las costas
procesales de primera instancia.”””””
4.28.-
Mientras que en el acuerdo de transacción suscrito se estableció que ANDA se
obligaba a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, desglosados de la siguiente manera: “””””i. CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($4, 686,708.05) que comprenden
los daños materiales ocasionados a la persona jurídica; cantidad especificada
en la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad,
según se ha relacionado; ii. DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR
($228,571.43), en concepto de daños morales ocasionados a la señora […],
cantidad también especificada en la sentencia indicada; iii. DOSCIENTOS NOVENTA
Y CINCO MIL TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR
($295,031.09),
en concepto de costas procesales por el Juicio Ordinario Civil Declarativo de Obligación
de pagar Daños y Perjuicios materiales y morales; iv. DOS MILLONES DOSCIENTOS
SESENTA Y UN MIL VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($2, 261,028.83), en concepto de intereses
moratorios de conformidad a los artículos cuatrocientos cuarenta y dos y
cuatrocientos cuarenta y tres del Código de Procedimientos Civiles y el artículo
mil cuatrocientos treinta, regla primera, del Código Civil, calculados desde el
veintitrés de julio de dos mil trece al veintitrés de mayo de dos mil
diecisiete; cantidades que, según los abogados apelantes, se acordaron como una
concesión de parte de las demandantes, ya que de la lectura del contrato de
transacción se advierte, que durante la fase de cumplimiento de la sentencia se
solicitó a ANDA el pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y
SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que fue la cantidad que supuestamente arrojó la liquidación
final realizada por el señor Juez Cuarto de lo Civil en su oportunidad. 4.29.-
Sin embargo, dicha afirmación no ha sido probada durante el desarrollo del
presente proceso, con lo que se concluye que las partes modificaron el fallo de
una sentencia firme, lo cual es violatorio y está prohibido por la Constitución
de la República en su artículo 17, en relación con lo establecido en el
artículo 225 CPCM, pues se pactó el pago de una cantidad mayor a la condenada
en la sentencia relacionada, comprometiendo sin razón legal aparente, fondos
del erario público, lo cual invalida la transacción realizada, de conformidad a
lo establecido en el artículo 2198 del Código Civil, pues se realizó sobre
rubros que no fueron condenados en la sentencia que pretendía cumplirse con
dicha transacción, es decir, sobre rubros que nunca existieron, específicamente
los intereses moratorios reclamados, con lo que se concluye que el acuerdo de
transacción suscrito carece de objeto lícito, por lo que no es posible tramitar
un proceso ejecutivo con dicho documento.
4.30.- De
todos es conocido, que para la existencia y validez de un acto jurídico se
requiere que éste tenga un objeto, el cual debe ser lícito, de lo contrario el
acto existirá pero habrá nacido con un vicio que lo hace susceptible de ser
invalidado.
4.31.- De
conformidad con el artículo 1333 inciso 1° del Código Civil:
“””””Hay un
objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño.”””””
4.32.-
Habiéndose determinado que, el acuerdo de transacción suscrito violenta lo
establecido tanto en el artículo 17 de la Constitución de la República, como en
el artículo 2198 del Código Civil y 225 del Código Procesal Civil y Mercantil,
se concluye que el mismo adolece de objeto ilícito, por lo que no es posible
pronunciar una sentencia que condene a pagar lo pactado en dicho contrato.
4.33.- Además
de considerar que la transacción objeto de estudio adolece de objeto ilícito,
el Juez a quo manifestó que dicho contrato no puede ser considerado título
ejecutivo, pues no se encuentra dentro de los documentos a los que la ley les
confiere fuerza ejecutiva.
4.34.- Al
respecto, ya el artículo 458 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una
obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del
documento presentado, con fuerza ejecutiva. Este documento que sirve de base al
proceso ejecutivo es un título ejecutivo.
4.35.- Este
título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por
escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente;
por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar
la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos
ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles
documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.
4.36.- La doctrina
señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el
cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o
liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada
fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que
pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación
cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al
acreedor y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la
obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el
deudor ha incurrido en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460
CPCM).
4.37.- En el
caso de marras el debate gira en torno a este último requisito “que el
documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un
título ejecutivo”, de modo que es necesario aproximarnos al imaginario jurídico
que explica qué es un título ejecutivo.
4.38.- Sobre el concepto de título ejecutivo.
En primer lugar debemos tener claro que, en la legislación salvadoreña, título
ejecutivo (artículo 457 CPCM) y título de ejecución (artículos 554 y 555 CPCM)
son categorías totalmente diferentes; los primeros son el sustento del juicio
ejecutivo y los segundos el del trámite de ejecución forzosa. En algunas
legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos,
pero en la normativa procesal y organización jurisdiccional salvadoreña,
representan actuaciones judiciales diferentes.
4.39.- A
diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos
extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela
judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de
títulos de ejecución, no son el producto de la organización y actividad
jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía procesal
especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo. Un título
ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero cuya
autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio
ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se
convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el título ejecutivo es
un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa
calidad.
4.40.- Sobre la fuerza ejecutiva. El juicio
ejecutivo es improcedente con títulos que no llevan en sí mismos aparejada fuerza
ejecutiva, porque la esencia del título ejecutivo está en ella. Sin fuerza
ejecutiva no existe título ejecutivo y sin éste no existe proceso ejecutivo.
Ahora bien, la fuerza ejecutiva no es una sustancia, característica o
disposición subordinada a la autonomía de la voluntad, no es una cosa o un
elemento que los particulares coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos
jurídicos que ejecutan. Más bien, la fuerza ejecutiva es una calificación
previa de parte del legislador sobre determinados documentos, según la política
jurídica y procesal de cada Estado, por la cual se les asigna autenticidad de
valor o poder ejecutivo. Los particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué
actos jurídicos de los que realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no
obstante que si pueden ejecutar o documentar determinados actos que se
encuentran dentro del catálogo legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere
decir, entonces, que sólo el legislador, a través de ley formal, puede definir
qué documentos tienen fuerza ejecutiva, porque es una actividad sujeta a
reserva de ley.
4.41.- Llevar
aparejada fuerza ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y suficiente para
reclamar un derecho autentico a través del juicio ejecutivo, que en sí mismo
reúne una serie de características procesales adecuadas a su esencia.
4.42.- Así
las cosas, la finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar el cumplimiento de una
obligación cierta e indudable que consta en un antecedente autentico. Sin
fuerza ejecutiva no existe un título ejecutivo, y sin este, como antes se dijo,
el proceso ejecutivo no es procedente, en atención al principio nulla executio
sine titulo.
4.43.- El
artículo 457 CPCM dispone: “””””Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el
proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 1°. Los instrumentos
públicos.”””””
4.44.- De
conformidad al artículo 331 CPCM los instrumentos públicos son los expedidos
por notario que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de
sus funciones. En atención al artículo 2 de la Ley de Notariado, los
instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es
la que se asienta en el protocolo; escritura pública o testimonio, que es
aquella en que se reproduce la escritura matriz; y actas notariales, que son
las que no se asientan en el protocolo. Sin embargo, los instrumentos públicos
son títulos ejecutivos cuando el acto jurídico que instrumentalizan tiene por
naturaleza una relación estrictamente de crédito y cuando la esencia del mismo
no desnaturaliza al juicio ejecutivo, de modo que no se cuestiona la pureza
ejecutiva de la acción.
4.45.- En ese
sentido, no todo instrumento público por el simple hecho de serlo se constituye
como título ejecutivo. Así, por ejemplo, mientras un contrato de mutuo que consta
en escritura pública goza de fuerza ejecutiva, un contrato de arrendamiento que
también consta en escritura pública no goza de ella. Por igual, un contrato de
naturaleza administrativa por sí mismo tampoco goza de fuerza ejecutiva sino
existe una norma habilitante que lo establezca.
4.46.- En el
caso en estudio, considera este tribunal que, pese a que el contrato de transacción
extrajudicial tantas veces mencionado es un documento público, que ha sido
emitido en escritura pública, ante los oficios de Notario autorizado para ello,
no por ese hecho se constituye como título ejecutivo, ya que no se subsume en
el ordinal 1° del artículo 457 CPCM, pues no ampara una relación de crédito.
4.47.- Lo
anterior viene en concordancia, con el criterio expuesto por esta misma Cámara,
en la sentencia pronunciada en el incidente de apelación tramitado bajo la
referencia 53-4CM-14-A, a las once horas del día veintisiete de agosto del año
dos mil catorce, en la que en lo pertinente se expuso: “””””2.10. La
Conciliación Extrajudicial o Transacción se rige según las reglas generales
establecidas en el Art. 1312 del Código Civil, y en el presente caso, uno de
los contratantes se obliga a realizar un pago de cantidad de dinero por medio
de cuotas en un plazo determinado, y el otro se obliga a recibir el pago con la
contraprestación de extender un finiquito, con el objeto de evitar un litigio
futuro ------------------------ 2.12. El carácter vinculante de la transacción
para las partes contratantes, no obstante de la terminología legal autoridad de cosa juzgada su eficacia
es igual a la de todo contrato y como ya se acotó el Acto Jurídico de una Conciliación
Extrajudicial celebrada ante Notario no se puede considerar como Título
Ejecutivo, puesto que solo lo será aquella que fue celebrada en sede judicial o
extrajudicial si ha sido homologada.- 2.13. Asimismo, es necesario acotar que
de las Declaraciones de Voluntad no se derivan obligaciones líquidas y
vencidas, ya que en el presente caso se trata de un Contrato Bilateral, el cual
está sujeto a las reglas que rigen la Transacción y estas se encuentran
establecidas en el Art. 2192 y siguientes del Código Civil, por tanto, lo que
debe discutirse en el proceso declarativo correspondiente es la terminación o
el cumplimiento del mismo, conforme a las reglas establecidas en los Arts. 2206
y 2207 del mismo cuerpo normativo.- 2.14. Consecuencia de lo antepuesto, no puede
discutirse en un Proceso Ejecutivo si por una u otra parte no se ha cumplido
con lo convenido en la Transacción o Conciliación Extrajudicial celebrada ante
Notario ya que la ley no lo permite.”””””
4.48.- En
conclusión, el contrato de transacción extrajudicial presentado no constituye
título ejecutivo, por lo que no es posible tramitar un proceso ejecutivo con
él, resultando entonces que no es cierto que el Juez a quo haya interpretado
erróneamente las disposiciones aplicadas para resolver la cuestión objeto del
debate, por lo que este agravio también debe desestimarse."
IMPOSIBILIDAD QUE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL PUEDA MODIFICAR LO PLASMADO EN EL FALLO DE UNA SENTENCIA FIRME
"4.49.-
Finalmente, en cuanto a la errónea
valoración de la prueba que corre agregada al proceso, específicamente de
la escritura de transacción extrajudicial presentada, pues, según los abogados
apelantes, de la lectura de su contenido es posible advertir, que fue el Juez
Cuarto de lo Civil quien ordenó a ANDA pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES
CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, luego de haberse realizado
la correspondiente liquidación de la obligación, y no porque las demandantes
hayan liquidado ellas mismas dichas cantidades, sin embargo, la realización de
dicha liquidación judicial no ha sido debidamente probada en este proceso, con
lo que se corrobora lo dicho en páginas anteriores, que lo plasmado en la transacción
está fuera de lo sentenciado, porque es en esa sentencia en donde consta lo que
deberá pagarse, y no es procedente hacer una transacción modificando un fallo
judicial, ya que ello implicaría inseguridad jurídica, por lo que se confirma
el hecho de que se violentó lo ordenado en una sentencia judicial, pactando en
la escritura de transacción una cantidad mayor y rubros distintos a los que
realmente se condenó a ANDA a pagar.
4.50.- En ese
sentido, no es cierto que el Juez a quo haya valorado erróneamente la prueba
presentada, como lo han querido hacer ver los abogados apelantes, por lo que
este agravio también debe desestimarse.
4.51.-
Habiéndose desestimado los agravios expuestos por los abogados apelantes en su
escrito de recurso, este tribunal considera procedente confirmar el auto
definitivo recurrido, por haber sido pronunciado conforme a derecho y condenar
a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta
instancia, por haber sucumbido en los extremos del recurso interpuesto.”