MOTIVACIÓN
EXIGE QUE LA
ADMINISTRACIÓN PLASME EN SUS RESOLUCIONES LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE
LE DETERMINARON ADOPTAR SU DECISIÓN, EJERCIENDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
DERECHO DE DEFENSA DEL DESTINATARIO
“3. Procede en este momento determinar si existió falta de motivación o si se infringió el artículo
217 del CPCM –como señala la parte actora–, al haber omitido tanto el Juzgado
Cuarto de lo Laboral como la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de San
Salvador, responder de manera motivada los puntos impugnados en el escrito de
contestación de la demanda en primera instancia, y con respecto al segundo, en
el recurso de revisión tramitado en segunda instancia en el cual se trató de
demostrar que las diligencias de nulidad de despido ventiladas no eran de su
competencia, por tratarse de un acto administrativo de supresión de plaza.
Sobre el particular, la parte actora señaló
que: «Dentro de los requisitos estipulados en el artículo 217 del C.PR.C.M
se encuentra que toda sentencia debe constar (sic) con los fundamentos
de derecholos cuales contendrán los razonamientos que han llevado a
considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de
fijación de los hechos y valoración de la (sic) pruebas. Este
requisito no lo tiene la sentencia, puesto que la Juzgadora (sic) únicamente se
limitó a mencionar la prueba presentada por las partes, pero no la examinó en
su totalidad a efecto de desvirtuarla o darle el valor probatorio que
correspondía, lo cual causa una inseguridad jurídica para mi representado ya
que da la impresión que esta no fue analizada o revisada, a pesar que en el
escrito de presentación de la misma se le dio estricto cumplimiento a los
artículo (sic) 310 y 317 (...) debido a que se singularizó, especificó y
estableció cuál era la finalidad de cada documento presentado en aras de
comprobar las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Así
también, dentro de los fundamentos de derecho que establece la disposición
citada, se deben razonar las bases legales que sustenta el
pronunciamiento del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate
sobre cuestiones jurídicas, con expresiones de las normas jurídicas aplicables,
y en su caso, de su interpretación, lo cual no ocurrió en la sentencia
impugnada, ya que dentro de los presupuesto (sic) de la defensa se estableció
que la supresión de plaza se realizó de conformidad al artículo 203 y 204 de la
Constitución (...) En consecuencia, la cámara 2° de lo laboral, violenta
también este principio porque no entró a conocer sobre todos los puntos
vertidos en el recurso de revisión que hacían referencia precisamente a los
vacíos legales contenidos en la sentencia, cometiendo la ilegalidad de
confirmarla por las razones expuestas con anterioridad (...)» (negritas
suprimidas) (folio 26 frente y vuelto).
En abundante jurisprudencia esta Sala ha determinado que:
«(…) la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme
en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron
adoptar su decisión» (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil
uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y
veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos
administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente).
Así, la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control
de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están
fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa
aplicable.
Además, esta Sala, en la sentencia de fecha veintiséis de
enero de dos mil dieciocho emitida en el proceso 286-2013, retoma el
planteamiento doctrinario sobre la motivación del acto como una garantía para
el administrado, al decir: «(…) siendo una de sus finalidades “(...)
facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se
legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la
legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple,
por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente,
y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y
fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado”».”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO EL RECURRENTE CONOCE LA
RAZÓN DE FONDO DE NO CONSIDERAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
“a. Establecido lo anterior, corresponde analizar, en primer
lugar, si en el presente caso el acto impugnado del Juzgado Cuarto de lo
Laboral carece de motivación, tal como lo afirma la parte actora.
En el escrito de folios 15 al 17 del expediente llevado
en el Juzgado de lo Laboral en referencia, el Concejo Municipal contestó la demanda
bajo los siguientes alegatos: «(…) la solicitud de
Nulidad (sic) de Despido (sic) en sentido
negativo, por no ser ciertos los conceptos vertidos en la misma. Así
mismo, de manera expresa a oponer y alegar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE
INEPTITUD DE LA DEMANDA POR: a) FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR; y b) POR
EXISTIR ERROR EN LA ACCIÓN INTENTADA; Y LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN
DE LA MATERIA (…) el cargo que ocupaba la señora GM (sic) era de
Colaboradora (sic) del Departamento Informática, es decir su plaza era del
nivel de soporte administrativo y no del nivel de dirección; en tal sentido de
acuerdo al artículo 48 numeral 7 del Código Municipal, corresponde al Alcalde
Municipal nombrar a los empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al Concejo
(…) De tal forma que existe falta de legítimo contradictor en la solicitud
interpuesta, específicamente falta de Legitimación (sic) Procesal (sic) Pasiva
(sic) por haber demandado al Concejo Municipal (…) la señora GM (sic), promueve
Diligencias (sic) de Nulidad (sic) de Despido (sic), en contra del Concejo
Municipal, cuando lo que en realidad ha ocurrido no es un Despido (sic), sino
una SUPRESION (sic) DE PLAZA. La Supresión
(sic) de Plazas (sic) es un verdadero Acto (sic) Administrativo (sic), que ejecuta
el Concejo Municipal, en pleno uso de sus facultades y en virtud de la
Autonomía (sic) que le confiere la Constitución (…) en el caso de la Supresión
(sic) de Plazas (sic) este (sic) no tiene Recurso (sic) en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, pero si mediante el Código Municipal (…) Respecto de
los actos recurribles la interposición de Recursos (sic) se vuelve imperante a
efecto de lograr un doble propósito, como lo es Alcanzar (sic) un acto
definitivo y Agotar (sic) la vía administrativa; para así tener eventualmente
acceso a revisar judicialmente (…) mediante la Acción (sic) Contencioso (sic)
Administrativa (sic) (…) razón por la cual existe error en la acción
intentada por la parte demandante,porque la vía utilizada para el ejercicio
de la pretensión no es la correcta para dirimir el presente caso; y en
consecuencia el juez de lo laboral no es el competente en razón e la materia
para conocer la impugnación de un acto administrativo, como lo es la supresión
de plaza (…)»
Por su parte, la Jueza Cuarto de lo Laboral en la
resolución impugnada, en cuanto a los fundamentos de derecho de la misma, en el
romano II, expuso lo siguiente: « (…) Con la testigo de fs. 59 por el
contenido de la acta de fs.61, la suscrita juez tomara (sic) en cuenta lo que
manifestó dicha testigo, menos el contrainterrogatorio realizado por la
Licenciada (sic) BESSY CARINA PAZ BARAHONA, aclarando que la
suscrita juez no invalida el contenido de todo el testimonio dado que el
Concejo demandado, en dicha ocasión participo (sic) la Licenciada (sic) GLORIA
JENIFFER ROMERO ALFARO, también apoderada del Municipio demandado y otras
de las razones es porque el termino (sic) probatorio es improrrogable, por lo
que considera en lo pertinente la suscrita juez de (sic) fe a lo que esta (sic)
manifestó y estableciendo que la trabajadora demandante siendo su compañera
laboraba en la unidad de informática que tenía el cargo de colaboradora de
comunicación, ya que era la encargada de la página web y era parte del grupo de
programación de la alcaldía de Soyapango, ya que hacia (sic) programas de
computadora para la Municipalidad, y que fue despedida junto con la declarante
por el Ingeniero (sic) EARM; en cuanto a la segunda testigo de fs. 60 también
como compañera de labores en el área de informática de la Municipalidad de
Soyapango, también manifiesta que la demandante se desempeñaba en programación,
mantenimiento de la página web de la alcaldía y la actualización de datos, por
lo que también da fe a la suscrita juez. El despido a que aduce la
trabajadora demandante de que fue objeto el día VEINTICUATRO DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, por parte del señor EARM, en
su calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LA ALCALDIA (sic) MUNICIPAL
DE SOYAPANGO, se ha establecido con los testimonios de fs. 59 y fs.
60, así como la documentación presentada por la parte patronal, bajo una figura
que a continuación será analizada. La parte demandada en el escrito de fs. 15 a
17 alegó y opuso expresamente las excepciones A) EXCEPCION (sic) PERENTORIA
DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO (sic) CONTRADICTOR,
y B) EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR
EXISTIR ERROR EN LA ACCION (sic) INTENTADA E INCOMPETENCIA EN
RAZON (sic) DE LA MATERIA, en lo pertinente en los
siguientes términos: “.... sin embargo el cargo que ocupaba la señora
GM era Colaboradora (sic) del Departamento informática, es
decir su plaza era del nivel de soporte administrativo y no del nivel de
dirección; en tal sentido de acuerdo al artículo 48 numeral 7 del Código
Municipal, corresponde al Alcalde Municipal nombrar a los empleados cuyo
nombramiento no estuviere reservado al Concejo; como los señalados en el
articulo (sic) 30 numeral 2 del mismo cuerpo legal,
verbigracia directores de las diferentes dependencias. De tal forma que existe
falta de legitimo (sic) contradictor en la solicitud
interpuesta, específicamente la falta de legitimación procesal pasiva por haber
demandado al Concejo Municipal…..cuando lo que ha ocurrido en realidad no es un
Despido (sic) sino una SUPRESION (sic) DE
PLAZA es un verdadero Acto (sic) Administrativo (sic),
que ejecuta el Concejo Municipal, en pleno uso de sus facultades y en virtud de
la Autonomía (sic) que le confiere la Constitución de la
República de crear y suprimir plazas, sin perder el equilibrio que debe existir
entre la Estabilidad (sic)en el cargo de los empleados públicos o
Municipales (sic) y la Libertad (sic) de la
Municipalidad de crear o suprimir plazas de conformidad a los Arts. (sic) 203
y 204 de la Constitución de la República…….” Y para acreditarlas
presento (sic) prueba instrumental. La instrumental la comprende: 1) original
de certificación de acta numero (sic) treinta y cuatro, de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil doce, donde la Secretaria Municipal de la Alcaldía de
Soyapango manifiesta que según acuerdo numero (sic) cuarenta y cinco, se
contrato (sic) a la señora MEG(sic) M (sic), con
el cargo de COLABORADORA, asignada a la UNIDAD DE
INFORMATICA (sic), en el período del DIECINUEVE DE
OCTUBRE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE devengado un
salario de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES (sic), de fs.
65; 2) original de certificación de acta número uno, de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil doce, donde la Secretaria Municipal de la Alcaldía de
Soyapango manifiesta que según acuerdo se contrato (sic) a la señora MEG(sic) M(sic), con
el cargo de COLABORADORA, asignada en la UNIDAD DE
INFORMATICA (sic) en el periodo del uno de enero al treinta y
uno de marzo de dos mil diez, devengando un salario de DOSCIENTOS
DIEZ DOLAREZ (sic), de fs.66; 3) dos fotocopias
certificadas por Notario (sic) de memorándum de fecha veintiséis de junio de
dos mil doce y diecisiete de julio emitido por el Gerente de Informática dirige
al Jefe de Recursos de la Alcaldía Municipal de Soyapango , sobre el
comportamiento de empleados en horas laborales entre ellos se encuentre el
nombre de la trabajadora demandante sobre cuatro situaciones dadas en los
numerales a) a la d) de fs. 67 y 68; 4) fotocopias certificadas por Notario de
nota de fecha veinte de agosto del presente año donde el Jefe de Recursos
Humanos de la Alcaldía de Soyapango dirige al Concejo Municipal donde envía un
listado de personas donde refiere que en base a inspecciones físicas en las
áreas de desempeño de los empleados de fs. 69 a 69-A ; 5) original de
certificación expedida por la Secretaria Municipal de la Alcaldía Municipal de
Soyapango de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, donde el concejo
acordó según informe ser evacuada y presentar el Concejo (sic) las recomendaciones
oportunas para toma de decisiones, de fs. 70; 6) original de certificación de
acta numero (sic) veinticuatro de acuerdo numero (sic) cuarenta y cuatro, donde
según informe del Jefe de Recursos Humanos sobre las irregularidades del
desempeño y comportamiento laboral de dichos empleados, deciden en base a las
recomendaciones A SUPRIMIR conforme a la ley a partir del UNO DE OCTUBRE a
varias personas entre ellas la trabajadora demandante que corre agregado de fs.
72 a 73; 7) fotocopia certificada por notario de fecha veintiséis de septiembre
de dos mil doce, expedida por la Coordinadora Local de la Unidad de la
Procuraduría General de la República Auxiliar de Soyapango, donde se pide
mediación y conciliación sobre procedimiento indemnizatorio de la supresión de
plaza, la que no se llevo (sic) a cabo fs. 74; 8) fotocopia certificada por
notario de la planilla de pago correspondiente al periodo de octubre de dos mil
doce de fs. 75; 9) fotocopia certificada por notario de constancia con base a
planillas de pago de salario del mes de octubre respecto al mes de septiembre
con supresión de 53 plazas con detalle con listados adjuntos de fs. 76 a 78,
documentos todos que no han sido impugnados ni redargüidos de falso. Con
la EXCEPCION A) bajo ningún término a juicio de la suscrita
juez se establece, dado que es el mismo CONCEJO demandado con los documentos
que corren agregados de fs. 71, 72 a 73 se ven implicados en la realidad que la
demandante laborada (sic) para la demandada, mas (sic) aun (sic) documentos que
corren agregados a fs. 67 y fs. 68, 76 a 78, es de tener causas para que la
demandante laboraba para la administración del Municipio de Soyapango y que el
Concejo Municipal demandado hasta recibe recomendación y manda a suprimir la
plaza de la demandante; con respecto a la EXCEPCION B) indudablemente
la manera en que se fraguo (sic) para encontrarle una salida legal para
despedir a la demandante, tenía que ser SUPRIMIR LA PLAZA pero
para ello hay que tomar en cuenta que las actividades o labores que la demandante
realizaba según prueba testimonial presentada, no era para suprimir la plaza ya
que el hecho de trabajar en programación con la página web, es una actividad
perenne, con la modernización de los gobiernos locales, como se advierte de la
misma documentación presentada por la patronal denotase (sic) que la demandante
estaba dentro de listas de personas consideradas no cumplir con un pleno
desarrollo laboral optimo (sic), pero eso quedo (sic) como un señalamiento no
hay prueba de ello, pero si dirige esa aptitud a hacer pensar a la suscrita
juez, que el concejo demandado debió seguir las reglas normales para un despido
legal si dichas causas las probara, pero se denota una clara actuación al
fraude de ley, al suprimir dicha plaza que es necesaria para el área de
comunicación como se dijo en el gobierno local, por lo que no ha lugar la
excepción B) (…)» (folios del 82 frente al 83 vuelto del expediente
del Juzgado).
Transcrita que ha sido la parte de los fundamentos de
derecho del primer acto impugnado, se advierte que el primer punto abordado fue
la valoración de la prueba aportada por las partes, para el caso, tanto la
testimonial como la instrumental que propuso el Concejo Municipal de Soyapango;
asimismo, si bien el Juzgado de lo Laboral realizó un breve pronunciamiento
respecto de las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la
demanda, de la motivación sobre el fondo del asunto se constata que la posición
de la autoridad judicial, ahora demandada, fue establecer que no se está ante
la figura de la supresión de plaza, sino frente a un despido en perjuicio de la
trabajadora municipal.
Conforme con lo anterior, esta Sala considera que, como
ya se advirtió, al resolver lo medular del asunto, no se sacrificó el núcleo
esencial de la motivación, ya que se hizo saber al recurrente la razón de fondo
para no considerar las excepciones planteadas. Por ello, en este punto, no
existe un vicio invalidante respecto a dicha resolución.”
PROCEDE
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD ANTE LA OMISIÓN DEL FUNDAMENTO DEL ACTO QUE SE
IMPUGNA
“b. En segundo lugar, debe examinarse si la resolución
de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador carece de motivación.
En el escrito de folios 1 al 5 del expediente llevado por
la referida Cámara de lo Laboral, el Concejo Municipal de Soyapango interpuso
el recurso de revisión, fundamentando el mismo bajo los siguientes
términos: «(…) Que la sentencia proveída no cumple con los requisitos
señalados en los artículos 216, 217 Inc.(sic) 4° y el Art. (sic) 218 del C.Pr.
C.M., donde se establezca el Principio (sic) de Motivación (sic) (…) [ya
que] en la contestación de la solicitud de nulidad de despido se
contestó en sentido negativo por las razones siguientes: a) se alegó excepción
de Ineptitud (sic) de la demanda por la razón que la parte actora promovió
solicitud de nulidad de despido en contra del Concejo Municipal (…) b) La (sic)
falta de legítimo contradictor; y existir error en la acción intentada e
incompetencia en razón de la materia; en el sentido que la señora GM, promovió
Diligencias (sic) de Despido (sic), en contra del Concejo Municipal, cuando lo
que en realidad ocurrió no fue un despido, sino una Supresión (sic) de Plaza
(sic) (…) no obstante ninguna de estas (sic) ha sido declarada en el presente
proceso y más grave aún no han sido debidamente fundamentadas por la Juez (sic)
A-quo (sic) para rechazarlas (…) De acuerdo al artículo 217 del C.Pr. C.M, la
sentencia debe reunir los requisitos aquí establecidos, del (sic) los cuales no
han sido claros ni establecidos los razonamientos fácticos y jurídicos que
conduzcan a la fijación de los hechos para la apreciación y valoración de la
prueba de la sentencia pronunciada por la Juez (sic) Adquo (sic). Siendo así
las cosas, colegimos que la sentencia dictada violenta el principio de
congruencia establecido en el artículo 218 del C.Pr. C.M. E Incumplimiento
(sic) y violentando el Principio (sic) de Legalidad (sic) Procesal (sic) Art.
(sic) 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, por entrar a conocer de un
proceso que no era competente (…) Finalmente es de advertir que la parte actora
no comprobó con la prueba documental respectiva que la trabajadora demandante
se encontrara bajo el régimen de la Carrera Administrativa, en todo caso su
señoría para tener certeza jurídica y mejor proveer en su resolución, debió
haber solicitado a la autoridad competente informara si la trabajadora
demandante se encontraba bajo dicho régimen; de conformidad al artículo 321
C.Pr C.M., lo anterior en razón que de acuerdo al artículo 55 inc. 3° de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal establece que el Registro Nacional de la
Carrera Administrativa Municipal es el organismo competente para informar a los
funcionarios que lo solicitaren, los asientos que tengan en su poder de las
personas que son parte de la ley de la carrera (…)»
Sobre los puntos alegados, la Cámara Segunda de lo
Laboral de San Salvador expuso como fundamentos de derecho: «El ad quem
procede en revisión al examen de los autos, y concluye lo siguiente: Esta
Cámara en su jurisprudencia ha sustentado los siguientes criterios: A) No es
cierto que una supresión de plaza sea la figura a considerar en el caso de la
señora GM, tal como lo sostienen en agravios los abogados Orellana Torres y
Romero Alfaro, actuando como apoderados generales judiciales del Concejo
Municipal de Soyapango, pues de haber sido cierto ese evento, hubiere mediado
pago de indemnización, tal como prescribe el Art. 53 (sic) LCAM, lo que no
ocurrió. Frente a lo que se está según prueba vista, es una decisión unilateral
del Municipio de Soyapango a través de sus autoridades máximas, en este caso el
Concejo, para terminar por vía del despido la respectiva relación laboral. B)
No es cierto que un registro formal, -Registro Nacional de la Carrera
Administrativa Municipal-, determine el estatus laboral de protección que tiene
un empleado municipal, privilegiándose para estos efectos la situación real de
este (sic) dentro de la corporación municipal, donde si (sic) se tiene la
calidad de asalariado permanente (aún cuando se firmara contrato de trabajo por
escrito a plazo) y no ostenta cargo de confianza (excepciones según Art. (sic)
2 LCAM), se aplica con preferencia el régimen de la citada ley (Art. (sic) 82),
por lo que las actuaciones de la a quo, están en el margen que da el citado
instrumento legal para conocer del procedimiento en caso de nulidad de despido.
C) No es cierto que por haberse notificado únicamente al señor Alcalde en
representación del Concejo se pone en riesgo el derecho de audiencia y defensa
de los demás miembros que conforman el Concejo, visto que los abogados
impugnantes trabaron la litis en su momento, sin advertir ninguna nulidad en el
procedimiento, subsanando en todo caso cualquier vicio en los actos procesales.
Consecuente con lo dicho esta Cámara RESUELVE: Confirmase (sic) el fallo venido
en revisión (...)» (folio 15 del expediente de la Cámara).
Según el contenido del acto cuestionado, se denota que el
mismo no contiene un análisis de las premisas de hecho, de derecho y
probatorias que justifique la decisión adoptada.
Concretamente, la resolución descrita hace una simple
relación de los puntos que el Concejo Municipal considera como agravios,
poniendo previo a cada uno la frase “No es cierto”, sin efectuar un
análisis que sustente el porqué llega a esa conclusión.
Tampoco argumenta el porqué a la señora GM se le tuvo que
aplicar el procedimiento de nulidad de despido y el porqué las actuaciones de
la Jueza Cuarto de lo Laboral están dentro del margen legal para conocer del
procedimiento de nulidad de despido.
Como se advierte, dicha decisión no está precedida de un
análisis integral que, junto con una expresa valoración probatoria, apoyen el
sentido de la misma.
A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que la
resolución controvertida carece de motivación, en los términos indicados. En
consecuencia, la misma resulta ilegal y así ha de declararse en el fallo de
esta sentencia.
VI. Ahora bien, cabe aclarar que el núcleo del agravio de la parte actora esgrimido en
el recurso de revisión ya fue abordado en esta sentencia en el punto 1. del
romano V.
Así las cosas, habiéndose conocido sobre el fondo del
asunto y concluido que la señora MEGM en realidad fue despedida de su cargo
mediante un acuerdo de supresión de plaza simulado, las diligencias de nulidad
de despido que promovió fueron conforme al
régimen laboral que prevé la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; por
ende, la Jueza Cuarto de lo Laboral de San Salvador tenía la competencia para
conocer del referido procedimiento. En ese sentido, resulta inoficioso ordenar
a la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador que emita una nueva
resolución debidamente motivada.
De esa manera, al desaparecer del mundo jurídico la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas veinte minutos del quince de febrero de dos mil trece, mediante la cual, entre otras cosas, había confirmado la resolución originaria del Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador; queda vigente lo ordenado en el acto dictado por dicho Juzgado a las once horas del día veintitrés de noviembre de dos mil doce, así como su confirmación en el auto de las quince horas treinta y un minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce. De ahí que debe cumplirse las resoluciones de la Jueza Cuarto de lo Laboral de San Salvador, en el sentido de tener ha lugar la nulidad de despido de la trabajadora MEGM, efectuado el veinticuatro de septiembre de dos mil doce; ordenar la restitución de la empleada en las mismas condiciones en que se venía desempeñando; y condenar a los miembros del Concejo Municipal de Soyapango a cancelarle, por su cuenta, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla la resolución.
En consecuencia, este Tribunal omitirá pronunciarse sobre una medida para el restablecimiento del derecho violentado a favor del Concejo Municipal de Soyapango.”