PLAZOS PERENTORIOS
POR
APLICACIÓN SUPLETORIA LOS PLAZOS CONFERIDOS A LAS PARTES SON PERENTORIOS E
IMPRORROGABLES, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO, MOTIVO POR EL CUAL NO ES
PROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, OTORGAR UNA AMPLIACIÓN O PRÓRROGA EN LOS PLAZOS
“Así las cosas, dado que esta Sala ha
sostenido que a la luz del artículo 143 del Código Procesal Civil y Mercantil CPCM,
normativa de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo en virtud
del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA)-derogada-, emitida el catorce de noviembre
de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre
de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, los plazos conferidos a las partes “son perentorios e improrrogables, salvo disposición
en contrario.”, motivo por el cual no es procedente, por regla general, otorgar
una ampliación o prórroga en los plazos conferidos a las partes.
No obstante, el artículo 146 de la misma
normativa, establece el principio general de suspensión de los plazos, determinando
que “al impedido por justa causa no le corre
plazo (…) Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito,
que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.”
De la lectura del escrito presentado por la apoderada general judicial de la parte actora y la documentación que adjuntan, es posible sostener que no se ha configurado un justo impedimento, que no permitió que la profesional en comento cumpliese con la audiencia conferida en el término de tres días.
En ese sentido, no es procedente acceder a su petición de suspender el plazo para cumplir con la audiencia conferida en el auto que antecede, por lo tanto, en razón de ello no serán valorados sus argumentos, ya que fueron presentados fuera del plazo otorgado para ello.”