DERECHOS LABORALES DE LA MUJER EMBARAZADA

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"III. 1. A. La Constitución establece en su art. 42 inc. 1° que "la mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo". Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido -v. gr. en el sobreseimiento de 3 de junio de 2005 y en la sentencia de 4 de mayo de 2011, amparos 879-2003 y 100-2009, respectivamente- que el mencionado derecho implica que, aun cuando existan causas legales para despedir a una mujer embarazada, esta debe conservar su trabajo o empleo hasta que finalice el lapso de descanso que le corresponde después del parto. En otras palabras, es hasta finalizado dicho período que se podrá hacer efectiva la separación de su cargo y se le deberá respetar su derecho de audiencia siempre que este sea un requisito previo a la destitución."

 

MARCO NORMATIVO APLICABLE

"Tal disposición constitucional tiene su concreción legal en el art. 113 del Código de Trabajo, el cual establece: "desde que comienza el estado de gravidez, hasta que concluyan seis meses posteriores al descanso postnatal, el despido de hecho o el despido con juicio previo, no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la causa de estos haya sido anterior al embarazo; pero aun en este caso, sus efectos no tendrán lugar sino hasta inmediatamente después de concluido el período antes expresado, el cual se le denominará ampliación de la garantía de estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez. [...] El incumplimiento por parte del patrono de la ampliación de la garantía de estabilidad laboral, será sancionado con multa de tres a seis salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos reconocidos en este Código a la trabajadora embarazada."

 

TIPIFICADO PENALMENTE COMO DISCRIMINACIÓN LABORAL

"B. Aunado a ello, el art. 246 del Código Penal tipifica como un hecho punible la discriminación laboral por razón del estado de gravidez: "El que produjere una grave discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza, condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.""

 

NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RECONOCEN LA CONDICIÓN ESPECIAL DE LA MATERNIDAD

B.       De igual manera, existen diversos instrumentos internacionales de protección de derechos fundamentales que reconocen la condición especial de la maternidad y le otorgan a la mujer embarazada, así como al hijo, un amplio margen de protección. Por ejemplo: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual dispone en su art. 10.2: "Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social"; y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual regula en su art. 11.2: "A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella."

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES EMBARAZADAS

"D. A partir del marco normativo expuesto, se establece que en el caso particular de las mujeres embarazadas nos encontramos frente a una estabilidad laboral reforzada, con la cual se busca garantizarles la permanencia en el empleo por un periodo determinado que amerita protección especial, lo cual se evidencia en el marco normativo nacional e internacional expuesto. Y es que, aun cuando el estado de embarazo pudiera impedirle a la mujer realizar sus actividades de manera eficiente, es necesario salvaguardar su empleo durante el periodo de gestación y el descanso postnatal, a fin de garantizarle el sustento económico necesario y para cuidar de su hijo por nacer o recién nacido.

Sobre este punto, es menester señalar que esta salvaguarda pretende proteger la vida en condiciones materialmente dignas de la madre gestante y, además, del hijo. En ese sentido, el Estado debe brindarle una protección integral que comprenda: (i) el derecho de la mujer a acceder a los servicios de salud necesarios para el cuidado de su salud y la de su hijo por nacer; (ii)  una licencia remunerada para atender a su hijo recién nacido por un periodo de 4 meses; y (iii) el derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su empleo en razón de su embarazo, durante o después del mismo y hasta que finalice su descanso postnatal."

 

PERÍODO DE PRUEBA COMO REQUISITO PARA PERTENECER A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABLECIDO POR LA LEY DE SERVICIO CIVIL 

"2. Ahora bien, el art. 18 letra g) de la LSC reconoce que para ingresar al servicio civil y pertenecer a la carrera administrativa se requiere, entre otros, "pasar un periodo de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en que se tome posesión del cargo o empleo". Dicho lapso de tiempo sirve para evaluar el desempeño del trabajador en las labores para las que fue contratado y, con base en su adecuada realización, el patrono decide si continúa o no con la relación laboral. De ahí que, durante dicho espacio de tiempo, el trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea encomendada, la cual será evaluada por el patrono como requisito previo a la formalización definitiva de la relación laboral, lo que implica que para ello debe ser superado satisfactoriamente.

A partir de ello, se advierte que toda persona que pretenda ingresar a la carrera administrativa necesariamente debe someterse al periodo de prueba establecido por la normativa aplicable. Durante dicho periodo la persona contratada presta su fuerza de trabajo, sometiéndose a las condiciones laborales establecidas, y a cambio recibe la remuneración económica o salario correspondiente. Lo anterior permite inferir que desde el momento que inicia dicho periodo se establece un vínculo jurídico entre el trabajador y su patrono. Ahora bien, la facultad que tiene el empleador para dar por finalizado el vínculo laboral en mención - ya sea durante la vigencia de tal periodo o si vencido el mismo decide no formalizarlo- no puede ser entendida en detrimento de un derecho fundamental especial y reforzado, como es el reconocido en el art. 42 inc. 1° Cn."

 

PROTECCIÓN ESPECIAL QUE BRINDA LA CONSTITUCIÓN A LA MUJER EMBARAZADA ES APLICABLE A LA TRABAJADORA EN PERIODO DE PRUEBA

"En el caso concreto de las mujeres gestantes, esta Sala estima que la garantía de "conservación del trabajo" de la que gozan es en virtud de su maternidad, de ese estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran tanto ella como el hijo que lleva en su vientre o que ya ha nacido, la cual no debe depender de la formalización del vínculo laboral inicialmente entablado. Y es que, en el art. 42 Cn., el constituyente estableció que la mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo. Por tal debe entenderse el trabajo que se realiza a cambio de un salario. En el ámbito internacional, por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, específicamente, en el art. 11.2 letra b), dispone que se deberá implementar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales.

Al respecto, es menester señalar que el término empleo al que se refieren las normativas previamente señaladas, debe interpretarse extensivamente. Por lo tanto, esa especial protección que brinda la Constitución a la mujer embarazada es aplicable a la trabajadora en periodo de prueba; y en ese sentido, independientemente de que se continúe o no con la relación laboral, debe garantizársele en esta etapa el derecho a conservar el empleo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto, a fin de que continúe obteniendo los ingresos derivados de su actividad laboral que le van a permitir atender las contingencias de la gestación, del parto y de los primeros meses de crianza de su hijo recién nacido."


VULNERACIÓN AL  DERECHO A LA CONSERVACIÓN DEL EMPLEO DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO Y A GOZAR DE UN DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO

"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró el derecho de la demandante, como mujer embarazada, a conservar el empleo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto. Para tales efectos debe determinarse si la señora DS, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del mencionado derecho al momento de su despido.

Al respecto, se advierte que la Directora Regional de Salud Occidental decidió dar por terminada la relación laboral que existía con la señora DADS por medio de resolución de 28 de julio de 2017 y que esta presentaba, al 26 de junio de ese mismo año, una edad gestacional de 22 semanas, es decir que, al momento de haber sido separada de su cargo el 8 de agosto de 2017, tenía un embarazo de 28 semanas de término.

A partir de lo expuesto, esta Sala colige que la mencionada funcionaria, al emitir la resolución por medio de la cual tomó la decisión de cesar a la señora DS del cargo de Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria, vulneró su derecho a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto y a la conservación del empleo de la mujer en estado de embarazo, prescrito en el art. 42 inc. 1° de la Cn., pues se ha constatado que la demandante, al momento de su cesación, se encontraba en dicho estado y, por tanto, gozaba de la protección reforzada que la citada disposición constitucional le otorgaba. Y es que, independientemente de que la actora se encontraba nombrada por un período de prueba y del resultado de la evaluación de su desempeño laboral, la autoridad demandada debió garantizarle la conservación de su empleo por el período que finalizaba con su descanso post-natal y el derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, pues, tal como se mencionó con anterioridad, una mujer embarazada goza de este derecho fundamental por motivos de maternidad.

En consecuencia, si bien la señora DADS no se encontraba nombrada en propiedad y, por tanto, no era titular del derecho a la estabilidad laboral, resultaba imperativo que la Directora Regional de Salud Occidental tomara en consideración el estado de gravidez en el que se encontraba la actora al momento de dar por finalizada la relación laboral existente, a efecto de garantizar el derecho a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto y a conservar su empleo por el período que finalizaba con su descanso post-natal, del cual sí era titular. Es decir, aun cuando existieran causas legales para no contratarla de manera permanente, la demandante debía conservar su trabajo hasta que finalizara el lapso de descanso que le correspondía después del parto, pues era hasta ese momento que se podía hacer efectiva la separación de su cargo. De ahí que, al haberse emitido el acto reclamado en contravención del derecho a la conservación del empleo de la mujer en estado de embarazo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto, resulta procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado."

 

EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO

"VI. Comprobado el agravio constitucional ocasionado por la decisión de la Directora Regional de Salud Occidental del Ministerio de Salud de remover a la actora del cargo de Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria, corresponde establecer el efecto de la sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la LPC dispone el efecto material de la sentencia de amparo. Este efecto solo tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Cuando no es posible este efecto, la sentencia será únicamente declarativa. En este caso, la agraviada tiene expedito el derecho de incoar un proceso de responsabilidad personal en contra del funcionario.

2. A. En el caso que nos ocupa, dado que durante la tramitación del presente amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, la decisión de la Directora Regional de Salud Occidental de separar a la actora de su cargo no pudo surtir efectos. De igual manera, en virtud de que a la fecha de la presente sentencia el periodo de gravidez y de descanso pre y post natal de la demandante ha finalizado, no resulta procedente ordenar un efecto restitutorio material del daño ocasionado. Desde esa perspectiva, procede únicamente declarar en esta sentencia la vulneración constitucional alegada por la señora DADS y dejar sin efecto la medida cautelar dictada mediante resolución de 8 de enero de 2018.

B. a. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte actora puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.

b. Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que "[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado". Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto de la responsabilidad personal de el o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.

De ahí que al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables -lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos- tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales– y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."