MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR MEDIO DE LA CUAL EL ADMINISTRADO CONOCE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA EMISIÓN DEL ACTO, Y CUYA CORRECTA ARTICULACIÓN SOPORTA LA LEGALIDAD DEL MISMO

 

“Ahora bien, debe analizarse también la seguridad jurídica desde el enfoque de la motivación de las resoluciones impugnadas y el análisis o valoración de la prueba, pues este es otro de los motivos por los cuales considera la parte demandante que las mismas son ilegales. En ese sentido, respecto de la motivación de los actos administrativos, Muñoz Machado indica que:

Motivar los actos, en la actualidad, es siempre una operación consistente en justificar la decisión administrativa constatando la concurrencia de los hechos en que se apoya y la legalidad que habilita las potestades que se ejercen, así como explicar razonadamente la conexión que existe entre los hechos y la norma que se aplica” (Muñoz Machado, S. (2011). Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. IV. Primera Edición. Iustel. Madrid. p.73).

Asimismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que:

(…) la motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del cual, el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo, es decir, aclaran tanto las razones de hecho como de derecho que dan origen al acto aportando luz sobre el sentido del mismo. (Sentencia de referencia 141-2009 de fecha veintidós de agosto del año dos mil diecisiete).

Otro de los aspectos de la motivación, y que ha sido retomado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, es el hecho que la Administración Pública puede motivar sus actos de manera directa, o en su caso, a través de una motivación por remisión, destacando que, en el caso de la motivación por remisión, la administración no solo debe relacionar en el acto decisorio final los informes o dictámenes en lo que se basa para adoptar su decisión, sino que además, debe retomarlos como fundamento de su resolución, haciendo depender la misma de los resultados, valoraciones y constataciones comprendidos en tales elementos. (Sentencia de referencia 188-2011 de fecha veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis).

Es así como la obligación de las administraciones públicas de motivar sus decisiones se considerará cumplida cuando estas exterioricen los argumentos que cimienten dichas decisiones, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por las personas, a fin de eliminar todo sentido de arbitrariedad y someter toda actuación del poder público al control jurisdiccional.(Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de referencia 362-2009 de fecha veintiuno de junio del año dos mil trece).”

 

INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN O INSUFICIENCIA DE LA MISMA INCIDE EN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“En palabras de este Tribunal, considerando la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, es importante hacer énfasis que la motivación es uno de los elementos objetivos del acto administrativo, y por esa condición, la inexistencia de motivación o la insuficiencia de la misma incide en la validez del acto administrativo. Esto es así, porque el derecho a tener una resolución motivada tiene su fundamento en la seguridad jurídica, el debido procedimiento el cual encuentra su cimiento constitucional en el artículo 11 de la Constitución; y por consecuencia, es también parte integrante del Estado Constitucional de Derecho y manifestación del principio de legalidad.”

 

DEBER DE MOTIVAR DE MANERA SUFICIENTE, ADQUIERE CONNOTACIONES MÁS ESTRICTAS CUANDO DE LA LIMITACIÓN O AFECTACIÓN DE UN DERECHO SE TRATE

 

“Así, dentro de un procedimiento sancionador, la motivación de las resoluciones administrativas no está limitada a un mero formalismo, desde el punto de vista de la persona, la misma se exige para que pueda observarse cómo los derechos de audiencia y defensa se han ejercido y cómo se han garantizado en el procedimiento por parte de la Administración Pública. Además, como una concreción del Estado Constitucional de Derecho y del principio de legalidad, la motivación da cuentas de que el poder ejercido por los funcionarios públicos está sometido a la ley, de manera que justifique y se haga constar que las decisiones que se toman no son arbitrarias, y que, por el contrario, cumplen con todos los parámetros constitucionales y legales exigidos para imponer un límite al ejercicio de los derechos a partir de los hechos que han sido probados.

Este elemento objetivo no puede ser obviado por ninguna Administración Pública, pues la motivación del acto administrativo asegura su seriedad, afirma su legitimación y contribuye a su reputación en el contexto de una organización estatal al servicio de intereses generales. Esta es una garantía del destinatario del acto, en la medida que con ella puede tener acceso y comprensión de las razones que han llevado a la autoridad administrativa a tomar una decisión que le es desfavorable. Asimismo, se hace énfasis, que la motivación sirve como un medio para que la Administración Pública se someta al Derecho, desterrando la toma de decisiones basadas en razones que no se derivan de un debido procedimiento.

Es unánime considerar que este elemento fundamental de todo acto administrativo, debe cumplirse con mayor rigurosidad en aquellos casos donde la incidencia del acto pueda generar una afectación o limitación a derechos. Tal es el caso de los actos administrativos que imponen sanciones, como sucede en este proceso. Esto significa que el deber de motivar de manera suficiente, tal como reconoce la jurisprudencia nacional y la doctrina antes citada, adquiere connotaciones más estrictas cuando de la limitación o afectación de un derecho se trate.

Así, como “motivación suficiente” no debe entenderse la mera invocación y transcripción de disposiciones legales, la transcripción de hechos y de medios de prueba, el uso llano de formatos o formularios de resoluciones, ni el uso de frases o citas jurisprudenciales sin ninguna contextualización. Por el contrario, y en el caso de actos administrativos sancionatorios, bajo la premisa del ejercicio y respeto de los derechos de audiencia, defensa y contradicción del sujeto que puede ser sancionado, y como mínimo, la administración está obligada a exponer cómo el supuesto de hecho normativo se efectuó en la realidad, cómo determinó la responsabilidad del presunto infractor, cuál fue el valor que se le dio a la prueba de cargo y de descargo, la interpretación jurídica de las disposiciones aplicables, y las evidencias de razonabilidad de la decisión.

Tal y como lo retoma Agustín Gordillo, en su libro Tratado de derecho Administrativo y otras obras selectas, tomo 8°, “la falta de motivación o motivación insuficiente (insuficiente o ausente explicación de la causa) es un vicio autónomo, que resulta de la mera lectura del acto, en sus vistos y considerandos” (Gordillo, Agustín. (2013). Op. Cit. p. 231).”

 

MOTIVACIÓN SUFICIENTE, AL EXPONER LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LAS RAZONES EN LAS QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN

 

“Al analizar la motivación utilizada en el caso concreto, se aclara, no debe tomarse en cuenta consecuencias o resultados distintos a los que se esperan con la comisión de la infracción regulada en el artículo 85-B literal g), como la introducción de objetos, la fuga de algún privado de libertad, el abandono de labores, pues estas son conductas reguladas en otras disposiciones; únicamente se tomará en consideración si la autoridad demandada con la prueba que consta en el expediente administrativo determinó y expuso por qué consideraba que existió la conducta típica de incurrir en negligencia en los servicios de custodia y vigilancia, y por lo tanto, imponer la sanción de destitución.

Al respecto, consta en el expediente administrativo de referencia CDP-***-2016, a f. 113 vuelto, que literalmente el Ministro de Justicia y Seguridad Pública expuso en la resolución de destitución:

(…) se considera que se configuran los extremos procesales para atribuir al agente MR, la falta contemplada en el Art. 85-B literal g), de la Ley Penitenciaria (…) dado que se denota una negligencia al no contar con autorización para poder cambiar la custodia de un interno lo cual realizó en momentos que se encontraba custodiando a un interno asignado en el Hospital San Juan de Dios de Santa Ana, en ese sentido, al analizar la prueba la prueba documental y testimonial que corre relacionada en el romano III, se comparte el razonamiento realizado por la Comisión Disciplinaria Penitenciaria de la Dirección General de Centros Penales, al configurarse los elementos tipo de la falta que se le atribuye ya que la conducta mostrada por el investigado MR, es de una negligencia en los servicios de custodia y vigilancia, dado que se comprobó con los elementos de prueba que corren agregados al proceso, que el investigado actuó negligentemente en la comisión asignada tal y como se ha podido comprobar en las pruebas antes relacionadas, configurando lo prescrito en la disposición legal antes citada.

Ahora bien, debe hacerse énfasis que a esta conclusión se arribó después de seguir una fase de investigación y el procedimiento disciplinario como tal, debiendo retomarse precisamente el argumento de la parte actora en cuanto a que la autoridad administrativa se limitó a valorar la prueba de cargo, no así la declaración del interno AEF, en relación a que este manifestó que no entregó dinero o comida al señor MR, así como la no inclusión de otros medios probatorios.

Así, para analizar la motivación o las razones para imponer la sanción de destitución bajo el enfoque de la valoración de la prueba, es importante retomar lo ocurrido en la fase donde se obtuvo y produjo la prueba, a efectos de determinar que no se aplicaron las reglas de la sana crítica en la resolución final del procedimiento disciplinario, y principalmente, para determinar si las razones de la destitución están suficientemente motivadas.

A f. 9 del expediente administrativo se encuentra la resolución de las nueve horas con veinte minutos del día 1 de noviembre del año 2016, en la cual el Instructor Disciplinario resuelve: a) notificar al señor MR la resolución de inicio de investigación; b) notificar al Inspector General de Centros Penales el inicio de la investigación disciplinaria; c) recibir las declaraciones de los agentes DNH, OEPG, JORS y JEO, en calidad de testigos; y, d) solicitar distinta documentación relacionada a los hechos investigados. Dicha notificación realizada el día 1 de noviembre del año 2016, al señor WEMR, se encuentra agregada a f. 10, en la misma se observa que se detallaron los hechos por los cuales se le había iniciado diligencias de investigación disciplinaria, haciendo constar en el mismo documento el señor MR, que no nombraría abogado defensor, ejerciendo el mismo su defensa y que en el contexto de las citadas diligencias rendiría declaración, la cual hoy consta a f. 11 del expediente administrativo.

De ff. 17 al 21, se encuentran las actas de declaración en calidad de testigos de los agentes de seguridad y tratamiento penitenciario; y de ff. 22 al 38 prueba documental solicitada por el agente instructor en la resolución de f. 9 del expediente administrativo. En cuanto a las actas de declaración de testigos, consta en las mismas que el señor MR participó de dicha diligencia, haciendo preguntas a los mismos.

A efecto de realizar diligencias de investigación, consta a f. 39 del expediente administrativo, memorando N° 96/UIDP/2016, suscrito por el Instructor Disciplinario, dirigido al señor MR, de fecha 4 de noviembre del año 2016, por medio del cual le notifica que el día 5 de noviembre del año 2016, se realizaría en las instalaciones del Centro Penal Apanteos, la toma de declaración de los internos presuntamente involucrados en el hecho investigado. Asimismo, consta en el mismo memorando que ese mismo día 5 de noviembre, se constituirían en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Ana, con el objeto de ubicar y recibir declaraciones del ordenanza y estudiante de medicina que se encontraban el día 23 de agosto del año 2016 en la Sala “Primera medicina hombres” del hospital citado. De esta diligencia, las declaraciones de los internos se encuentran agregadas a f. 49 y ff. 51 y 52 del expediente administrativo, mismas en las que se hace constar que, no obstante encontrarse debidamente notificado de la realización de la diligencia, el señor MR no compareció a la misma. Asimismo, a f. 53 y 54 del mismo expediente administrativo, se encuentran agregadas las actas de las diligencias realizadas en el Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Ana.

Se encuentra a f. 56 del expediente administrativo, memorando N° 104/UIDP/2016, de fecha 7 de noviembre del año 2016, suscrito por el Secretario Disciplinario. En dicho documento se le notifica al señor MR que con motivo de encontrarse realizando investigación disciplinaria en su contra, se realizaría una nueva diligencia en el Hospital San Juan de Dios, del municipio de Santa Ana, en la cual se tomaría declaración en calidad de testigo a uno de los ordenanzas de dicho nosocomio, así también se haría una inspección en las Salas 1° cirugía hombres, 2° medicina hombres y 1° medicina hombres. Dicha diligencia consta de ff. 57 al 65, en las que consta que el señor MR estuvo presente. Es preciso hacer notar que, en cuanto a la inspección realizada, se tomaron fotografías y se realizó un croquis de ubicación de las Salas mencionadas, las cuales han sido agregadas de ff. 61 al 65.

Consta a f. 66 del expediente administrativo, el oficio N° 733/SDSC/2016, de fecha 7 de noviembre del año 2016, suscrito por el Subdirector de Seguridad de la Dirección General de Centros Penales, por medio del cual, a petición de Agente Instructor (f. 41 del expediente administrativo) informó la manera en como desarrollan las labores los Agentes de Seguridad y Tratamiento Penitenciario cuando se encuentran asignados a realizar servicios de custodia y vigilancia en un centro hospitalario.

En cuanto a la supuesta falta de valoración de la prueba de descargo, y en específico, la declaración del interno AEF, debe hacerse énfasis que ha sido el mismo interno quien aseguró que el ahora demandante se ocupó de él al exponer, y según ha sido retomado también en la resolución del recurso interpuesto: “admitiendo el referido interno que el agente MR, estuvo con él, y que lo trasladó donde el oculista”. Incluso, valga mencionar, el mismo abogado de la parte demandante afirmó en reiteradas ocasiones en audiencia única que en efecto, su representado trasladó a un privado de libertad que no era el que se le había asignado a otra unidad del hospital en comento (literalmente dicho abogado afirmó en sus alegatos finales que los hechos realizados por su representado “se circunscribe a llevar a un reo o interno (Irving sic E) que se encontraba en el nosocomio hacia otra sala diferente a la que se encontraba”). Conducta negligente que como ya se expuso ampliamente, es precisamente la que encaja con el tipo administrativo regulado en el artículo 85-B literal g) Ley Penitenciaria.

Respecto a que la autoridad demandada no tomó en consideración que este interno afirmó que no recibió dinero o comida por parte del señor MR, se reitera que tal situación a efecto del tipo administrativo aplicado, era irrelevante valorar, pues este comportamiento no es parte de la infracción por la que se le sancionó. Asimismo, en cuanto a que se llevó una investigación sesgada y que no se aportaron otros elementos de prueba como declaraciones de personal administrativo, médicos, enfermeras y vigilantes privados, considera el suscrito juez que la prueba que sí fue incorporada fue conteste y suficiente para acreditar la conducta negligente del señor MR, es decir, descuidar en diversos momentos al interno al que se le había asignado; además que durante la fase de investigación sí se trató de obtener declaración de otros testigos, como consta a ff. 53 y 54 del expediente administrativo.

En este sentido, al valorar los actos administrativos impugnados, este Juzgado encuentra que la motivación empleada es suficiente para hacer saber las razones por las cuales se destituyó al demandante, haciéndose remisión a las diligencias probatorias que sucedieron durante la investigación y el desarrollo del procedimiento, brindando la seguridad jurídica necesaria al señor MR para que su relación laboral fuera extinguida. Y bajo este contexto, puede afirmarse también, que no hubo violación al debido proceso. Por lo tanto, este segundo motivo de ilegalidad no se tendrá por comprobado.

En consecuencia, de acuerdo a la teoría fáctica planteada por la parte actora y conforme a la pretensión deducida por la misma, no es posible declarar la existencia de los vicios de ilegalidad alegados, por lo que deberá desestimarse la pretensión conforme a las argumentaciones legales, jurisprudenciales y dogmáticas anteriormente expuestas.”