PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

PARA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA SE REQUIERE NECESARIA EXISTENCIA DE UNA NORMA PREVIA EN LA QUE SE DESCRIBA DE MANERA CLARA, PRECISA E INEQUÍVOCA LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN

 

“Respecto al principio de tipicidad y la comprobación de que el hecho juzgado encaja en el comportamiento que ha sido prohibido por la norma, debe señalarse que el análisis de tipicidad, lejos de ser un estudio formal de la conducta realizada por un presunto infractor, constituye un análisis sobre la existencia del objeto del procedimiento sancionador, existencia que únicamente puede verificarse a partir de la prueba. En palabras sencillas, un hecho es típico cuando es exactamente igual al que la ley describe y prohíbe. Este análisis de tipicidad en materia sancionadora, es el mismo análisis de la existencia del presupuesto de hecho del acto administrativo, es decir, aquella parte de la realidad que debe probarse para que el acto administrativo, desde un punto de vista objetivo, pueda existir. De no darse el presupuesto de hecho del acto administrativo, el que impone una sanción en concreto, el mismo no puede existir, y debe ser declarado ilegal por faltarle uno de sus elementos objetivos. En este sentido, no haber presupuesto de hecho, implica que lo ocurrido en la realidad no es típico y por lo tanto no puede ser sancionable.

Sobre este punto, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado en la resolución con referencia 89-2010, de fecha veintiséis de abril del año dos mil trece que:

La Tipicidad es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo llamado atipicidad que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal sujeto a sanción.

La exigencia de la tipicidad encuentra su asidero constitucional en los principios de legalidad y seguridad jurídica. Esta Sala ha resuelto anteriormente que esta exigencia se traduce en que para la imposición de una sanción administrativa se requiere la necesaria existencia de una norma previa en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción.”

 

NO PODRÁ HABER SANCIÓN SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL SUJETO NO PUEDE SER SUBSUMIDA EN LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN LA NORMA

 

“De tal manera, la aplicación de sanciones no es una potestad discrecional de la Administración, sino una debida aplicación de las normas pertinentes que exige certeza respecto a los hechos sancionados. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción contenida en la norma.”

 

OBJETIVO DE LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

 

“Para el presente caso, el procurador del demandante ha señalado que, a su criterio, la autoridad demandada en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador no comprobó que el comportamiento de su representado encajara en la conducta descrita en el artículo 85-B literal g) de la Ley Penitenciaria. Alegando de esta forma, que la sanción de destitución en contra de su representado se dicta sobre la base de hechos que no se ajustan de manera precisa e inequívoca en la norma aplicada como falta grave, ya que, si bien la norma consiste en negligencia al momento de encontrarse desempeñando labores de custodia y vigilancia, los hechos investigados no guardan armonía con el artículo citado, pues, la naturaleza del artículo 85-B literal g) de la Ley Penitenciaria, se encuentra vinculada con el concepto jurídico de “faltar al deber de cuidado”, es decir, descuidarse flagrantemente de las labores de vigilancia y custodia asignadas, siendo que, en el procedimiento administrativo sancionador, únicamente se logró establecer que su representado tuvo contacto con otro interno del centro penal a quien ayudó a trasladarlo a otro lugar siempre dentro del hospital. Por tanto, tal acción no constituye una omisión de faltar al deber de cuidado, ya que no se logró establecer un descuido o abandono de las labores de custodia o vigilancia que estaba ejerciendo en el Hospital San Juan de Dios de Santa Ana.

Por el contrario, la autoridad demandada con respecto al primer acto impugnado argumentó que de conformidad al recomendable realizado por la Comisión Disciplinaria Penitenciaria, en virtud de los hechos analizados y la prueba valorada; y, con fundamento en los artículos 150 y 166 de la Constitución; y, 85-B y 85-D de la Ley Penitenciaria, en el procedimiento administrativo sancionador sí se estableció que la conducta realizada por el demandante el día veintitrés de agosto de dos mil dieciséis en el Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Ana, se adecúa a la falta grave establecida en el artículo 85-B literal g) de la Ley Penitenciaria.

Cabe exponer que el procurador de la parte demandante ha manifestado e hizo reiterado énfasis tanto en la demanda como en la audiencia única, que la conducta sancionada es atípica respecto de la norma señalada como infringida, debido a que en el expediente administrativo relacionado al presente proceso judicial no existe informe o prueba documental que revele que el día en que se suscitaron los hechos su representado haya abandonado sus labores, se hayan ingresado objetos prohibidos al Hospital San Juan de Dios de Santa Ana, ni existe un informe en donde se establezca que a dicho hospital ingresaron personas que proporcionaron teléfonos celulares, chips u otros objetos como droga, y mucho menos que se haya informado sobre la fuga o evasión de algún privado de libertad ingresado en el hospital señalado, considerando por tal razón que la autoridad demandada no adecuó los hechos acaecidos con la norma descrita como falta grave. Como se observa, el procurador de la parte demandante condiciona la existencia de negligencia, comportamiento base del tipo administrativo bajo análisis, a la producción de resultados como los antes indicados. Por lo tanto, es necesario exponer algunas consideraciones sobre la diversa naturaleza de las infracciones administrativas en lo que respecta a la protección de bienes jurídicos.

En el Derecho Administrativo Sancionador no solamente se tipifican infracciones con el objetivo de buscar una protección material a bienes jurídicos. Es decir, las infracciones administrativas pueden tener como objetivo evitar un daño concreto en algún bien jurídico, pero también pueden tener como objetivo evitar la puesta en peligro de los mismos. En otras palabras, hay infracciones administrativas de resultado e infracciones administrativas de peligro.

Respecto a las infracciones de resultado, con la tipificación por parte del legislador de una infracción administrativa, puede buscarse la protección material de la vida, de la salud, de la seguridad de las personas, etc. En este supuesto, la conducta típica implica un daño concreto en el bien jurídico tutelado. Por otra parte, respecto a las infracciones administrativas de peligro, el objetivo de su regulación no es precisamente evitar un daño concreto al bien jurídico protegido, sino, evitar que dicho bien jurídico se vea expuesto a un peligro. En este caso, para que se pruebe la conducta típica basta con comprobar que, en efecto, el bien jurídico fue expuesto a un riesgo que debía evitarse. Dicho sea de paso, según la experiencia y la propia naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, la regulación de infracciones de peligro son las más comunes en esta área, dada la orientación de esta rama del Derecho a la prevención de riesgos, a diferencia del Derecho Penal, cuya principal orientación es a la represión de comportamientos productores de daños concretos a bienes jurídicos.

Por ejemplo, a manera ilustrativa, en el caso de infracciones de peligro, faltar a un deber de ética pública es suficiente para sancionar, aunque no se haya producido en concreto ningún acto de corrupción. Pues lo que se busca es evitar el riesgo que los funcionarios públicos caigan en estas prácticas. Otro ejemplo, esta vez en materia del derecho de los consumidores: el que un proveedor no cumpla con las normas de etiquetado de un producto alimenticio, es una infracción administrativa, que conlleva una sanción no porque alguien haya muerto o su salud se haya visto afectada por el consumo de ese producto, se sanciona porque al no etiquetarse se afectó el derecho de información de los consumidores de saber qué contiene lo que consumen y además, porque se podría poner en riesgo, o en peligro, la salud de los mismos. Así, aunque nadie muera o se enferme por el consumo de dicho producto, la infracción se cometió porque se creó una situación de peligro o de riesgo a otros bienes jurídicos, que es precisamente lo que pretende evitarse. Similar situación podría decirse de las infracciones formales en el ámbito tributario, entre muchos otros ejemplos.

En este sentido, deben tenerse claras estas diferencias al momento de realizarse el juicio de tipicidad, tomando en consideración que no todas las infracciones administrativas implican un resultado concreto, bastando la exposición del bien jurídico a un peligro determinado, que es precisamente lo que el legislador pretendió proteger, basado en el principio de tipicidad y de legalidad.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO EL ACTUAR DEL AGENTE DEMANDANTE SE CONFIGURA EN LA NEGLIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 85-B LITERAL G) DE LA LEY PENITENCIARIA, AL HABER CONCURRIDO LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL TIPO ADMINISTRATIVO INFRACTOR

 

“Conforme a lo anterior y a criterio de este Juzgado, la infracción regulada en el artículo 85-B literal g) de la Ley Penitenciaria, es una infracción de peligro en el que no se requiere la producción de un daño concreto a otro bien jurídico material para que se configure. En dicha disposición, la conducta que describe el legislador se refiere a: “Incurrir en negligencia en los servicios de custodia y vigilancia”. Así, al analizar este artículo, puede concluirse que con ella se busca que las labores de custodia y vigilancia se lleven a cabo con el mayor esmero, atención y cuidado posible, para evitar que se ponga en riesgo el correcto y adecuado desarrollo del régimen penitenciario. Es decir, con esta disposición se busca evitar poner en situación de peligro la finalidad que tienen las instituciones penitenciarias, la cual puede encontrarse en el artículo 3 de la Ley Penitenciaria, que dice: “Las instituciones penitenciarias establecidas en la presente Ley, tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados y la prevención de los delitos, así como la custodia de los detenidos provisionales”. Esto significa que, si un custodio es negligente en la actividad de vigilancia de un privado de libertad, está faltado a la finalidad última para la cual ha sido nombrado, pues ha puesto en peligro con su falta de cuidado la “readaptación social y la prevención de delitos”.

Así, cuando un empleado de seguridad de Centros Penales incumple sus funciones porque actuó con negligencia, abre la posibilidad, en términos de peligro, que se cometan delitos o comportamientos que van en contra de la readaptación de los privados de libertad. No debe perderse de vista que esta disposición debe interpretarse dentro del contexto de un régimen disciplinario, y que los empleados de seguridad o custodios están sometidos a un régimen de sujeción especial que los conmina con mayor rigor a cumplir sus deberes y obligaciones legales, y en este caso, a no descuidar de ninguna manera a un privado de libertad, por los evidentes riesgos que esto puede producir.

Dadas estas explicaciones, para que la conducta típica regulada en la disposición bajo estudio se realice, no es necesario que haya “abandono de labores”, “introducción de chips u otros objetos como drogas”, “ingreso de personas que hayan proporcionado teléfonos”, o “fuga o evasión de algún interno”, tal como insistió el procurador de la parte demandante. En primer lugar, porque la infracción es de peligro, por lo que basta que se compruebe la negligencia para que se imponga la sanción, aunque no haya fuga, introducción de teléfonos, chips o drogas, pues esa puesta en peligro es de tal gravedad que indica que el empleado de seguridad no puede o no está apto para realizar las funciones que se le asignan, permitiendo que se generen riesgos que no se deben tolerar. En segundo lugar, porque el mismo legislador ha previsto otras infracciones para los casos en los que en efecto se den circunstancias concretas como las mencionadas por el demandante, y para comprobar esto, basta observar el mismo artículo 85-B, literal b), d), i) etc. Es decir, las conductas que el demandante alega que no sucedieron son supuestos de hecho contenidos en otras infracciones, esta vez sí, de resultado, situaciones por las cuales no se sancionó al ahora demandante.

Al aplicar las anteriores consideraciones al presente caso, para determinar si la conducta es típica o no (y por lo tanto si se respetó el principio de legalidad), debe comprobarse únicamente que existió negligencia, sin necesidad de acreditarse que hayan existido otras infracciones administrativas, como permitir que se introdujeran objetos prohibidos, abandono de labores, o fuga de privados de libertad, pues el acto administrativo sancionador únicamente se refiere a la comisión de la infracción regulada en el artículo 85-B literal g).

Es importante hacer énfasis y dejar claro en esta sentencia, que el principal medio probatorio que sirve para comprobar si existe o no violación al principio de tipicidad, es precisamente el expediente administrativo, ya que en él consta la prueba recabada por el Instructor Disciplinario y controvertida ante la Comisión Disciplinaria Penitenciaria, lo cual sirvió de base para que el Ministro de Justicia y Seguridad Pública dictara las actuaciones que hoy se impugnan en esta sede judicial.

Así, en primer lugar consta a f. 23 del expediente administrativo, copia certificada del Libro de Relevo a Hospital del Personal de Seguridad, en la que se ha constatado que el demandante WEMR, firmó de enterado que durante el turno de la seis a las dieciocho horas tenía asignado bajo su custodia el día 23 de agosto del año 2016, en el Hospital San Juan de Dios de Santa Ana al interno RAMM, quien se encontraba en la Sala Primera Cirugía Hombres; y, por otra parte, en el mismo folio se puede observar que el agente OEPG, tenía asignado al interno AGE, quien se encontraba en Sala Primera Medicina Hombres.

Nótese en ese sentido que el demandante conocía previo a que se suscitaran los hechos por los cuales fue sancionado cuál era la labor que ejercería el 23 de agosto del año 2016 en el Hospital San Juan de Dios de Santa Ana, con respecto al servicio de custodia y vigilancia asignada, es decir, sabía desde el inicio de su jornada laboral que el privado de libertad de nombre AGE no formaba parte de su asignación y que dicho interno no se encontraba en el mismo sector de donde ejercería sus labores.

Ahora bien, sobre el incumplimiento del agente MR en sus servicios de custodia y vigilancia, a f. 17 y 18 del expediente administrativo constan las declaraciones en calidad de testigo de los agentes DNH y OEPG, quienes se encontraban de turno ese mismo día en el lugar en donde ocurrieron los hechos, señalando en similares términos que el agente MR estaba de turno en la Sala Primera Cirugía Hombres, no obstante, sin tenerlo asignado bajo su custodia, estuvo bastante tiempo cuidando al interno AEF, el cual estaba ingresado en la Sala Primera Medicina Hombres, mismo que, a petición de una doctora, en la hora de almuerzo de los custodios, el agente MR desplazó al área de oftalmología del citado hospital, volviendo con dicho interno tiempo después, dejando de custodiar por tal motivo al privado de libertad RMM.

Aunado a lo anterior, se recabó el “Acta de Declaración del Presunto Infractor” agregada a f. 11, en donde el mismo agente MR ha señalado que:

(…) la Doctora de quien no sabe el nombre, necesitaba trasladar a un privado de libertad, de los dos que tenía asignado el agente P en la Sala Primera Medicina Hombres, por lo que el agente P manifestó que era él quien tenía la custodia, por lo cual en observar que el agente P almorzaba le dijo “P si estás de acuerdo te lo llevo yo, te quedas pendiente del interno que tengo yo y el otro que tenés asignado” [los cuales se encontraban en distintos pabellones del Hospital] a lo que el agente P contestó que estaba de acuerdo, fue así que se desplazó a la Sala de Oftalmología (…) Posteriormente regresó con el interno a la Sala donde se encontraba internado, específicamente a la Sala de Primera Medicina Hombres y entregó sin novedad al agente P retirándose a la Sala Primera Cirugía Hombres (…).

Bajo estos elementos de prueba puede constatarse que el agente de seguridad penitenciario WEMR, ignoró el servicio de custodia y vigilancia que tenía asignado en razón del privado de libertad RMM, dedicándose a prestar atención a un privado de libertad distinto, llegando al punto de desplazarse a otro sector del hospital, que de conformidad a la prueba recabada se encuentra a una distancia en la cual no era posible que el señor MR estuviera pendiente del interno que se le había asignado y del interno AEF, tal como quedó demostrado con las fotos y croquis, anexados a ff. 61-65 del expediente administrativo, como resultado de la inspección realizada por el Instructor Disciplinario asignado al caso, en el Hospital San Juan de Dios de Santa Ana, el cual estableció que entre la Sala Primera de Cirugías Hombres y la Sala Primera de Medicina Hombres existen setenta y cinco metros de distancia.

Aunado a todo lo anterior, a f. 66 del expediente administrativo se encuentra el oficio N° 733/SDSC/2016, de fecha 7 de noviembre del año 2016, suscrito por el Subdirector de Seguridad de la Dirección General de Centros Penales, el cual fue valorado como medio de prueba por el contenido del mismo, al establecer que:

(…) sí es posible que uno de los agentes de seguridad que se encuentren de turno en el hospital pueda dar apoyo a otro agente de seguridad siempre y cuando haya previa coordinación entre ambos para evitar malos entendido, estando en la misma sala y no así estando en salas separadas de lo contrario el agente deberá coordinar con esta Subdirección de Seguridad para el apoyo respectivo (…) en ningún momento un agente de seguridad puede dejar solo a un privado de libertad, si es el caso que un agente tiene la custodia de más de un PDL [privado de libertad] y uno de ellos sea requerido por algún médico que lo está atendiendo para ser conducido a otra sala o lugar ya sea para un examen o una evaluación, el agente puede solicitar apoyo con otro agente de seguridad que se encuentra de turno en el hospital para que tenga la custodia de uno de ellos mientras este realice la diligencia con el PDL requerido por el médico”.

En el mismo oficio, la citada autoridad hace constar, en cuanto al tiempo que puede tardar la realización de un examen “(…) no está definido debido a que no se puede calcular con exactitud el tiempo que dure el procedimiento en el que está siendo requerido el PDL”. Asimismo, en cuanto a la posibilidad que un agente de seguridad que se encuentra custodiando a un interno asignado, pueda cambiar dicha asignación sin previa autorización, señaló que “(…) los agentes firman un libro en donde se hacen responsables de la custodia del PDL que se les asigno y por tal motivo no pueden cambiar de interno, mucho menos realizar rondas ya que no están autorizados a realizar dicha actividad”.

De esta forma, a efectos de revisar el juicio de tipicidad realizado por la autoridad demandada, es importante señalar la definición de “negligencia” que hace el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española, exponiendo que la misma consiste en la: “omisión de la atención debida por inacción o descuido o por acción incorrecta, inadecuada o insuficiente”. Como alegó la misma parte demandante, la negligencia constituye faltar al deber de cuidado.

En este sentido, conforme a la valoración de la prueba que se ha hecho en los párrafos anteriores, se puede afirmar que el señor WEMR actuó de manera negligente, al no ocuparse de la custodia del privado de libertad que se le asignó por estar pendiente en distintos momentos temporales, de otro interno diferente al que se le había determinado custodiar el día 23 de agosto del año 2016. Cabe hacer énfasis que la conducta observada del expediente administrativo indica un franco descuido y una clara desatención a su deber de vigilancia, pues según la prueba testimonial y lo declarado por él mismo, estuvo con otro privado de libertad en un sector distinto al que debía permanecer, no pudiendo materialmente evitar la producción de un evidente riesgo o puesta en peligro, de que con su desatención, el interno que debía vigilar u otras personas de su entorno, cometieran delitos, o realizaran actos que riñeran con la búsqueda de la readaptación de dicho privado de libertad.

Conforme a lo anterior, este Tribunal ha corroborado que durante el procedimiento sancionador sí se probó por medio de todos los elementos recabados en las distintas etapas reguladas en la Ley Penitenciaria, que el actuar del agente demandante se configura en la negligencia establecida en el artículo 85-B literal g) de la Ley Penitenciaria, ya que han concurrido los supuestos contenidos en el tipo administrativo infractor, determinando según la prueba antes relacionada que el Agente de Seguridad y Tratamiento Penitenciario WEMR, descuidó la custodia del interno RMM, la cual se le había asignado de conformidad al Libro de Control de Relevo que se encontraba en el Hospital San Juan de Dios de Santa Ana, constatando con la prueba de fotografías y croquis del lugar, que la infraestructura de las Salas Primera Cirugía Hombres y Primera Medicina Hombres, es de aproximadamente 75 metros de distancia, lo que no permitía al demandante estar pendiente del privado de libertad que le fue asignado, siendo esa conducta la negligente al realizar la función de seguridad y custodia.

Este Tribunal hace énfasis que la relación de sujeción especial que tenía el señor MR en su carácter de personal de seguridad, hace menos tolerable la conducta de la falta de vigilancia y custodia que debía tener en todo momento y siguiendo los protocolos establecidos por la misma Dirección General de Centros Penales, y, por lo tanto, el régimen disciplinario fue aplicado conforme a dicha exigencia.

Expuesto todo lo anterior, se concluye que no ha existido la vulneración al principio de legalidad en su derivación principio de tipicidad, según lo alegado por el demandante, y en este sentido, al no existir esta violación, dentro del contexto de las alegaciones hechas por el demandante, tampoco se puede afirmar que ha existido violación al debido proceso, pues el mismo ha transcurrido sobre la base de la investigación y comprobación de un hecho, que como ya se explicó, sí es típico, trayendo por consecuencia la imposición de la sanción de destitución. Por lo tanto, el primer motivo de ilegalidad señalado por el procurador de la parte demandante deberá ser desestimado.”