IUS
PUNIENDI
POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA
IMPONER SANCIONES, DEBE SER
EJERCIDA CONFORME A LÍMITES, DIRECTRICES Y ORIENTACIONES CONSTITUCIONALES
“Cabe
señalar, que la potestad de la Administración Pública para imponer sanciones
derivada del artículo 14 de la Constitución, donde se regula el ius puniendi del Estado, debe ser
ejercida conforme a límites, directrices y orientaciones constitucionales. A
estos propósitos, los principios del Derecho Administrativo Sancionador
derivados del Derecho Punitivo del Estado, delimitan la potestad sancionadora
en un marco en el que la Administración Pública debe obligatoriamente
desenvolverse para garantizar que los procedimientos sancionadores y sus
eventuales sanciones sean conformes a la Constitución y a la ley.
Así,
desde el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, la comprobación
del irrespeto a los principios del Derecho Administrativo Sancionador trae como
consecuencia la declaratoria de ilegalidad de la actuación de la Administración
Pública. De esta manera, en el caso de estudio, se analizará si de los hechos
controvertidos por las partes, a partir de la prueba admitida, puede
establecerse la violación al principio de tipicidad y consecuentemente al
debido proceso.
Debe hacerse una aclaración
importante, dado que el abogado de la parte demandante ha citado como
fundamento legal varias disposiciones del ámbito penal. Al respecto, es
importante resaltar que el Derecho Administrativo Sancionador no deriva del
Derecho Penal, sino que deriva del Derecho Constitucional Punitivo (el ius puniendi reconocido en el artículo
15 de la Constitución). Sin embargo, el Derecho Penal puede inspirar el
desarrollo del Derecho Administrativo Sancionador dado su mayor desarrollo
teórico, pero respetándose sus particularidades.
De esta forma, los principios
que ha desarrollado el Derecho Penal, por ejemplo, el principio de legalidad y
tipicidad, son propiamente principios constitucionales y en este sentido, el
desarrollo del Derecho Administrativo Sancionador debe partir precisamente de
las normas constitucionales, y aplicarse conforme a las leyes del Derecho
Administrativo, dada su particular naturaleza. Así, a pesar que el Derecho
Penal y el Derecho Administrativo Sancionador comparten la misma fuente
constitucional respecto a sus principios, ello no significa que en los casos
administrativos se puedan aplicar disposiciones de naturaleza penal tal como ha
señalado la parte demandante. Un adecuado entendimiento del ius puniendi en su vertiente
administrativa orienta que deben aplicarse normas Constitucionales y del
Derecho Administrativo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Procedimientos Administrativos, ante la falta de regulación expresa de estos
principios, debe acudirse a la aplicación directa de la Constitución, y la
interpretación que ha hecho la jurisprudencia al respecto, no a leyes del
Derecho Penal. Por tanto, en el presente caso, dada las anteriores
aclaraciones, el caso se resolverá sin tomar en consideración la aplicación de
leyes penales, pues precisamente basta
aplicar la Constitución, la ley administrativa aplicable al caso (Ley
Penitenciaria) y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa
pertinente, y bajo este parámetro se comprenden los argumentos de la parte
actora.”