IUS PUNIENDI

 

POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA IMPONER SANCIONES, DEBE SER EJERCIDA CONFORME A LÍMITES, DIRECTRICES Y ORIENTACIONES CONSTITUCIONALES

 

Cabe señalar, que la potestad de la Administración Pública para imponer sanciones derivada del artículo 14 de la Constitución, donde se regula el ius puniendi del Estado, debe ser ejercida conforme a límites, directrices y orientaciones constitucionales. A estos propósitos, los principios del Derecho Administrativo Sancionador derivados del Derecho Punitivo del Estado, delimitan la potestad sancionadora en un marco en el que la Administración Pública debe obligatoriamente desenvolverse para garantizar que los procedimientos sancionadores y sus eventuales sanciones sean conformes a la Constitución y a la ley.

Así, desde el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, la comprobación del irrespeto a los principios del Derecho Administrativo Sancionador trae como consecuencia la declaratoria de ilegalidad de la actuación de la Administración Pública. De esta manera, en el caso de estudio, se analizará si de los hechos controvertidos por las partes, a partir de la prueba admitida, puede establecerse la violación al principio de tipicidad y consecuentemente al debido proceso.

Debe hacerse una aclaración importante, dado que el abogado de la parte demandante ha citado como fundamento legal varias disposiciones del ámbito penal. Al respecto, es importante resaltar que el Derecho Administrativo Sancionador no deriva del Derecho Penal, sino que deriva del Derecho Constitucional Punitivo (el ius puniendi reconocido en el artículo 15 de la Constitución). Sin embargo, el Derecho Penal puede inspirar el desarrollo del Derecho Administrativo Sancionador dado su mayor desarrollo teórico, pero respetándose sus particularidades.

De esta forma, los principios que ha desarrollado el Derecho Penal, por ejemplo, el principio de legalidad y tipicidad, son propiamente principios constitucionales y en este sentido, el desarrollo del Derecho Administrativo Sancionador debe partir precisamente de las normas constitucionales, y aplicarse conforme a las leyes del Derecho Administrativo, dada su particular naturaleza. Así, a pesar que el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador comparten la misma fuente constitucional respecto a sus principios, ello no significa que en los casos administrativos se puedan aplicar disposiciones de naturaleza penal tal como ha señalado la parte demandante. Un adecuado entendimiento del ius puniendi en su vertiente administrativa orienta que deben aplicarse normas Constitucionales y del Derecho Administrativo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos, ante la falta de regulación expresa de estos principios, debe acudirse a la aplicación directa de la Constitución, y la interpretación que ha hecho la jurisprudencia al respecto, no a leyes del Derecho Penal. Por tanto, en el presente caso, dada las anteriores aclaraciones, el caso se resolverá sin tomar en consideración la aplicación de leyes penales, pues precisamente basta aplicar la Constitución, la ley administrativa aplicable al caso (Ley Penitenciaria) y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa pertinente, y bajo este parámetro se comprenden los argumentos de la parte actora.”