LESIONES CULPOSAS

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO TIPO

 

“I.- El Código Penal, regula en su Libro segundo, Titulo II, Capitulo I, lo concerniente a la institución jurídica de las Lesiones, y dentro de las cuales se hallan reguladas las Lesiones Culposas, en el Art. 146 CP, de allí que tal disposición describe el tipo penal, el cual, si bien constituye lo que en doctrina se le llama un tipo penal abierto, no constituye un delito tipo, dado que su construcción ha de realizarla el juzgador ante el supuesto de hecho que se le presente, pudiendo apoyarse para ello, de las herramientas que le proporciona la dogmática jurídica penal.

II.-De acuerdo con lo dicho, el delito culposo no debe entenderse solamente como la producción de un resultado aislado de la acción que lo causó; es decir lo que se conoce como inobservancia del deber objetivo de cuidado; sino obviamente, éste debe hacerse impuesto por una norma; así tenemos el inciso 1° del Art. 146 CP., el cual literalmente establece: ““El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.”” (sic.), de allí, que existen dos aspectos a considerar para la tipicidad de este delito; el primero, se refiere a que se debe estar ante la presencia de un delito de naturaleza culposa; y el segundo, que la acción que se realice debe ser capaz de ocasionar lesiones.

III.-En cuanto al primer aspecto, debemos entender que la acción está desprovista de dolo, y que el resultado se debe a una infracción del deber de cuidado, imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de ley o reglamento, excluyendo por consiguiente la casualidad. En lo relativo al segundo aspecto, que debe regirse por lo que predetermina el delito tipo, cual es el delito de lesiones, que se encuentra tipificado en el Art. 142 CP., por cuanto de este, es que se derivan los tipos penales contemplados en los Arts. 143 al 146 CP.

IV.-Aunado a lo anterior, consideramos que, para que se configure el delito de Lesiones Culposas, en conjunto con el primer aspecto señalado, es necesario que se considere lo que establece el delito tipo, esto es: ““El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasione a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica…””(Sic. Art. 142 CP, el resaltado es nuestro); por lo que, haciendo alusión a esta última parte de tal disposición, queda establecido, no solo el periodo de curación, sino también la necesidad de que exista incapacidad, por el daño o el menoscabo sufrido, para atender las ocupaciones ordinarias, el cual debe ser realizado por medio de peritos, para determinar su curación, de conformidad a lo establecido en los Arts. 226 y 236 CPP.”

 

PROCEDE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL NO ENCAJAN NI SE ADECUAN AL COMPONENTE MÍNIMO DE INCAPACIDAD, INDISPENSABLE PARA SU CONFIGURACIÓN JURÍDICA

 

“V.-Específicamente en el caso de autos, la señora Juez Suplente del Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, una vez recibió el oficio de remisión y el expediente judicial en cuestión, por medio de auto y con la fundamentación ut supra, resolvió:

Con relación al Reconocimiento Médico Forense de sangre tardío y de sanidad, que se le practicó a la víctima señor […], con el cual se pretendía establecer la existencia material del delito, y en el que se refiere que las lesiones ocasionadas a la víctima sanaron en “““un período de ocho días a partir de la fecha del trauma… las cuales generaron una incapacidad de tres días.””” (Sic); en razón de ello, la señora Juez Suplente, consideró que, con el dictamen médico forense, se llegaba ante el supuesto de “Lesiones atípicas” las cuales no eran constitutivas de delito, dado que no se cumplían los presupuestos procesales establecidos previamente por el Legislador. Asimismo, la referida señora Juez Suplente, estableció que, conforme lo dispuesto en el Art. 49 CPP., ese Juzgado se encontraba inhabilitado para continuar con la tramitación del proceso; por lo que de acuerdo al Art. 350 numeral 1) CPP., resolvió decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del encausado señor […].

VI.-De acuerdo a lo dicho, este tribunal de Segunda Instancia considera que el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el Art. 146 CP., ya citado, contrario a lo que sostiene el impetrante, no es un delito independiente; además, de aceptar su particular criterio, las lesiones culposas, generadas sin el elemento de la intencionalidad (dolo), estarían sancionadas con más severidad que las lesiones dolosas, y esto se sale de toda lógica;y, advirtiendo que en los autos analizados se cuenta con el mencionado Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, […], no cabe duda, que uno de los elementos del tipo penal de lesiones culposas no encaja, ni mucho menos se adecua en el delito tipo de lesiones, por cuanto no se logra determinar el componente mínimo de “incapacidad” que es el indispensable para poder configurar jurídicamente el delito en cuestión, siendo necesario relacionar que en el reconocimiento médico legal del señor [...], se establece un tiempo de curación de las lesiones y un período de incapacidad para realizar sus actividades ordinarias, los cuales no coinciden, determinando el médico forense que el período de incapacidad para realizar las actividades ordinarias es de tres días, y eso conlleva, indefectiblemente, a que la conducta externada por el señor […], con respecto a la comisión del delito que le fue atribuida, sea atípica conforme lo dispone el Art. 350 N° 1 CPP; y por ende, el hecho no es constitutivo de delito, y tampoco podría ser considerado una falta por lesiones o golpes (Art. 375 CP.), ya que no admite la forma culposa, pues los hechos culposos solo serán sancionados, cuando expresamente estén establecidos por la ley (Art. 18 Inc. 3 Pn); en ese sentido, de haber autorizado la señora Juez suplente la continuación del presente Proceso de Tránsito, eso no solo hubiera sido innecesario esperar la conclusión del plazo de instrucción para Sobreseer, sino que, habría sido un desgate para el sistema de administración de justicia y además crearía una falsa expectativa para la víctima del “delito” con respecto a las resultas de dicho proceso; por consiguiente, es procedente confirmar el proveído por medio del cual se Sobresee Definitivamente, a favor del señor […], por estar dictado conforme a derecho.

VII.- Esta Cámara considera oportuno mencionar respecto a la actuación realizada por el señor Juez de Paz de Santo Tomás, […], de lo cual se advierte que habiendo considerado las diligencias iniciales de investigación agregadas al respectivo requerimiento fiscal, no advirtió en ese momento que el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, determinaba que la incapacidad para realizar las actividades ordinarias del señor […], no cumplía la exigencia mínima de los CINCO DÍAS DE INCAPACIDAD, TAL COMO LO SEÑALA EL TIPO PENAL BÁSICO, sino, que solo contemplaba un periodo de tres días de incapacidad; por lo que, esa situación nos lleva a considerar que desde un inicio, el delito por el que se acusaba al señor […], era atípico, y siendo evidente tal circunstancia desde la iniciación del presente caso, el señor Juez de Paz, debió detener el procesamiento; no obstante, aun así y con todo eso, por medio de la audiencia inicial realizada a las nueve horas del día quince de julio del presente año, […] resolvió que se continuara el Proceso a la Fase de Instrucción sin la Imposición de Medida Cautelar alguna, y ordenó remitir el mencionado proceso al Juzgado de Tránsito que designare la Oficina Distribuidora de Procesos de esta sede judicial.”

 

NORMATIVA PENAL NO ESTABLECE EL TIEMPO DE CURACIÓN COMO ELEMENTO TIPO DEL DELITO, SINO, EL TIEMPO DE INCAPACIDAD PARA ATENDER LAS OCUPACIONES ORDINARIAS QUE LAS GENERAN

 

“VIII.- Con respecto a lo alegado en su recurso de apelación, por el licenciado […], en la calidad que interviene, deberá dicho profesional, estar a lo que se resolverá en la presente, por ser lo que jurídicamente corresponde.

IX.-Previo a dictar la sentencia que a derecho corresponde, esta Cámara advierte que la señora Juez suplente, en la fundamentación del auto impugnado, utilizó una sentencia de Casación, dictada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del día dos de marzo de dos mil cuatro, con el número (313-CAS-2003), la cual hace referencia a que las lesiones culposas menores de diez días, son atípicas, precedente que utilizó, no obstante la fecha en que éste fue dictado, en el que se relacionó el Art. 142 CP, que fue reformado por Decreto Legislativo número 93 del veinticinco de septiembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 187, Tomo 373, del nueve de octubre del mismo año, en el que se regula que las lesiones allí descritas, sufren modificación en cuanto al tiempo, señalado para la incapacidad que producen las mismas para atender las ocupaciones ordinarias, o enfermedades, que antes de la reforma era de diez días y, a partir de la misma, es de cinco días. Sin embargo llama la atención que la Honorable Sala de lo Penal, en dicha sentencia, ocupa lo que llama “tarifa de sangre” para referirse al tiempo de curación de las lesiones que nos ocupan, y no a la incapacidad que producen las mismas, para atender las ocupaciones ordinarias.

Sobre el particular considera esta Cámara, pues no se tiene a la mano los reconocimientos médico-forenses que la motivaron, dada su redacción, que la misma está orientada al tiempo de curación de las lesiones y no a la incapacidad que generan las mismas, lo cual riñe con el texto del artículo citado, vigente al tiempo de dictarse dicha sentencia, pues tal normativa no establece el tiempo de curación como elemento tipo del delito, sino el tiempo de incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, que generan las mismas.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL TIPO PENAL NO ENCAJA EN LA FIGURA TÍPICA DEL DELITO

 

“Dado lo anterior, y aunque el sustento del razonamiento de la señora Juez, es correcto, el precedente está mal aplicado para el caso que hoy se conoce en apelación, que es precisamente el de lesiones culposas, cuyo reconocimiento establece un tiempo de curación de ocho días que, si aplicamos en forma errada tal precedente, sería delito; pero que, en aplicación a la normativa penal vigente, dado que tal reconocimiento médico establece que tales lesiones produjeron incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por TRES DÍAS, tal hecho es atípico porque no encaja en el tipo penal de lesiones.”