LESIONES CULPOSAS
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN
DEL DELITO TIPO
“I.- El Código Penal, regula en su Libro segundo, Titulo II, Capitulo I,
lo concerniente a la institución jurídica de las Lesiones, y dentro de las
cuales se hallan reguladas las Lesiones Culposas, en el Art. 146 CP, de allí
que tal disposición describe el tipo penal, el cual, si bien constituye lo que
en doctrina se le llama un tipo penal abierto, no constituye un delito tipo,
dado que su construcción ha de realizarla el juzgador ante el supuesto de hecho
que se le presente, pudiendo apoyarse para ello, de las herramientas que le
proporciona la dogmática jurídica penal.
II.-De acuerdo con lo dicho, el delito culposo no debe entenderse
solamente como la producción de un resultado aislado de la acción que lo causó;
es decir lo que se conoce como inobservancia del deber objetivo de cuidado;
sino obviamente, éste debe hacerse impuesto por una norma; así tenemos el
inciso 1° del Art. 146 CP., el cual literalmente establece: ““El que por culpa
ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años.”” (sic.), de allí, que existen dos aspectos a considerar para la
tipicidad de este delito; el primero, se refiere a que se debe estar ante la
presencia de un delito de naturaleza culposa; y el segundo, que la acción que
se realice debe ser capaz de ocasionar lesiones.
III.-En cuanto al primer aspecto, debemos entender que la acción está
desprovista de dolo, y que el resultado se debe a una infracción del deber de
cuidado, imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de ley o
reglamento, excluyendo por consiguiente la casualidad. En lo relativo al
segundo aspecto, que debe regirse por lo que predetermina el delito tipo, cual
es el delito de lesiones, que se encuentra tipificado en el Art. 142 CP., por
cuanto de este, es que se derivan los tipos penales contemplados en los Arts.
143 al 146 CP.
IV.-Aunado a lo anterior, consideramos que, para que se configure el
delito de Lesiones Culposas, en conjunto con el primer aspecto señalado, es
necesario que se considere lo que establece el delito tipo, esto es: ““El que
por cualquier medio, incluso por contagio, ocasione a otro un daño en su salud,
que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para
atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a
veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica…””(Sic.
Art. 142 CP, el resaltado es nuestro); por lo que, haciendo alusión a esta
última parte de tal disposición, queda establecido, no solo el periodo de
curación, sino también la necesidad de que exista incapacidad, por el daño o el
menoscabo sufrido, para atender las ocupaciones ordinarias, el cual debe ser
realizado por medio de peritos, para determinar su curación, de conformidad a
lo establecido en los Arts. 226 y 236 CPP.”
PROCEDE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LOS ELEMENTOS DEL TIPO
PENAL NO ENCAJAN NI SE ADECUAN AL COMPONENTE MÍNIMO DE INCAPACIDAD,
INDISPENSABLE PARA SU CONFIGURACIÓN JURÍDICA
“V.-Específicamente en el caso de autos, la señora Juez Suplente del
Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, una vez recibió el oficio de
remisión y el expediente judicial en cuestión, por medio de auto y con la
fundamentación ut supra, resolvió:
Con relación al Reconocimiento Médico Forense de sangre tardío y de
sanidad, que se le practicó a la víctima señor […], con el cual se pretendía
establecer la existencia material del delito, y en el que se refiere que las
lesiones ocasionadas a la víctima sanaron en “““un período de ocho días a
partir de la fecha del trauma… las cuales generaron una incapacidad de tres
días.””” (Sic); en razón de ello, la señora Juez Suplente, consideró que, con
el dictamen médico forense, se llegaba ante el supuesto de “Lesiones atípicas”
las cuales no eran constitutivas de delito, dado que no se cumplían los presupuestos
procesales establecidos previamente por el Legislador. Asimismo, la referida
señora Juez Suplente, estableció que, conforme lo dispuesto en el Art. 49 CPP.,
ese Juzgado se encontraba inhabilitado para continuar con la tramitación del
proceso; por lo que de acuerdo al Art. 350 numeral 1) CPP., resolvió decretar
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del encausado señor […].
VI.-De acuerdo a lo dicho, este tribunal de Segunda Instancia considera
que el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el Art. 146 CP., ya citado,
contrario a lo que sostiene el impetrante, no es un delito independiente;
además, de aceptar su particular criterio, las lesiones culposas, generadas sin
el elemento de la intencionalidad (dolo), estarían sancionadas con más
severidad que las lesiones dolosas, y esto se sale de toda lógica;y,
advirtiendo que en los autos analizados se cuenta con el mencionado
Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, […], no cabe duda, que uno de los
elementos del tipo penal de lesiones culposas no encaja, ni mucho menos se
adecua en el delito tipo de lesiones, por cuanto no se logra determinar el
componente mínimo de “incapacidad” que es el indispensable para poder
configurar jurídicamente el delito en cuestión, siendo necesario relacionar que
en el reconocimiento médico legal del señor [...], se establece un tiempo de
curación de las lesiones y un período de incapacidad para realizar sus
actividades ordinarias, los cuales no coinciden, determinando el médico forense
que el período de incapacidad para realizar las actividades ordinarias es de
tres días, y eso conlleva, indefectiblemente, a que la conducta externada por
el señor […], con respecto a la comisión del delito que le fue atribuida, sea
atípica conforme lo dispone el Art. 350 N° 1 CPP; y por ende, el hecho no es
constitutivo de delito, y tampoco podría ser considerado una falta por lesiones
o golpes (Art. 375 CP.), ya que no admite la forma culposa, pues los hechos
culposos solo serán sancionados, cuando expresamente estén establecidos por la
ley (Art. 18 Inc. 3 Pn); en ese sentido, de haber autorizado la señora Juez
suplente la continuación del presente Proceso de Tránsito, eso no solo hubiera
sido innecesario esperar la conclusión del plazo de instrucción para Sobreseer,
sino que, habría sido un desgate para el sistema de administración de justicia
y además crearía una falsa expectativa para la víctima del “delito” con
respecto a las resultas de dicho proceso; por consiguiente, es procedente
confirmar el proveído por medio del cual se Sobresee Definitivamente, a favor
del señor […], por estar dictado conforme a derecho.
VII.- Esta Cámara considera oportuno mencionar respecto a la actuación
realizada por el señor Juez de Paz de Santo Tomás, […], de lo cual se advierte
que habiendo considerado las diligencias iniciales de investigación agregadas
al respectivo requerimiento fiscal, no advirtió en ese momento que el
Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, determinaba que la incapacidad para
realizar las actividades ordinarias del señor […], no cumplía la exigencia
mínima de los CINCO DÍAS DE INCAPACIDAD, TAL COMO LO SEÑALA EL TIPO PENAL
BÁSICO, sino, que solo contemplaba un periodo de tres días de incapacidad; por
lo que, esa situación nos lleva a considerar que desde un inicio, el delito por
el que se acusaba al señor […], era atípico, y siendo evidente tal
circunstancia desde la iniciación del presente caso, el señor Juez de Paz,
debió detener el procesamiento; no obstante, aun así y con todo eso, por medio
de la audiencia inicial realizada a las nueve horas del día quince de julio del
presente año, […] resolvió que se continuara el Proceso a la Fase de
Instrucción sin la Imposición de Medida Cautelar alguna, y ordenó remitir el
mencionado proceso al Juzgado de Tránsito que designare la Oficina Distribuidora
de Procesos de esta sede judicial.”
NORMATIVA PENAL NO ESTABLECE EL TIEMPO DE CURACIÓN COMO ELEMENTO TIPO
DEL DELITO, SINO, EL TIEMPO DE INCAPACIDAD PARA ATENDER LAS OCUPACIONES
ORDINARIAS QUE LAS GENERAN
“VIII.- Con respecto a lo alegado en su recurso de apelación, por el
licenciado […], en la calidad que interviene, deberá dicho profesional, estar a
lo que se resolverá en la presente, por ser lo que jurídicamente corresponde.
IX.-Previo a dictar la sentencia que a derecho corresponde, esta Cámara
advierte que la señora Juez suplente, en la fundamentación del auto impugnado,
utilizó una sentencia de Casación, dictada por la Sala de lo Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del día dos de marzo de
dos mil cuatro, con el número (313-CAS-2003), la cual hace referencia a que las
lesiones culposas menores de diez días, son atípicas, precedente que utilizó,
no obstante la fecha en que éste fue dictado, en el que se relacionó el Art.
142 CP, que fue reformado por Decreto Legislativo número 93 del veinticinco de
septiembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 187, Tomo
373, del nueve de octubre del mismo año, en el que se regula que las lesiones
allí descritas, sufren modificación en cuanto al tiempo, señalado para la
incapacidad que producen las mismas para atender las ocupaciones ordinarias, o
enfermedades, que antes de la reforma era de diez días y, a partir de la misma,
es de cinco días. Sin embargo llama la atención que la Honorable Sala de lo
Penal, en dicha sentencia, ocupa lo que llama “tarifa de sangre” para referirse
al tiempo de curación de las lesiones que nos ocupan, y no a la incapacidad que
producen las mismas, para atender las ocupaciones ordinarias.
Sobre el particular considera esta Cámara, pues no se tiene a la mano
los reconocimientos médico-forenses que la motivaron, dada su redacción, que la
misma está orientada al tiempo de curación de las lesiones y no a la
incapacidad que generan las mismas, lo cual riñe con el texto del artículo
citado, vigente al tiempo de dictarse dicha sentencia, pues tal normativa no
establece el tiempo de curación como elemento tipo del delito, sino el tiempo
de incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, que generan las
mismas.”
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL TIPO PENAL NO
ENCAJA EN LA FIGURA TÍPICA DEL DELITO
“Dado lo anterior, y aunque el sustento del razonamiento de la señora
Juez, es correcto, el precedente está mal aplicado para el caso que hoy se
conoce en apelación, que es precisamente el de lesiones culposas, cuyo
reconocimiento establece un tiempo de curación de ocho días que, si aplicamos
en forma errada tal precedente, sería delito; pero que, en aplicación a la
normativa penal vigente, dado que tal reconocimiento médico establece que tales
lesiones produjeron incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por
TRES DÍAS, tal hecho es atípico porque no encaja en el tipo penal de lesiones.”