ACCIÓN REIVINDICATORIA

QUE LA DEMANDA DIFIERA UN POCO EN CUANTO A LAS MEDIDAS DEL PREDIO, NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR TOME DICHA INEXACTITUD CUANTITATIVA NO SUSTANCIAL COMO RAZÓN DE PESO PARA DESESTIMAR LA PRETENSIÓN 

 

“2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual, como lo establece Garberí Llobregat: “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” . Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por las partes en relación al recurso interpuesto y a la oposición planteada.

3. Expuestas las finalidades de los recursos interpuestos, en párrafos anteriores, conviene denotar que, en el presente caso, no se ha invocado como finalidad de la apelación la revisión de las normas que rigen los actos o garantías del proceso (ord. 1 del Art. 510 CPCM), por tanto, al no haberse señalado infracción a alguna garantía procesal, no se realizará un análisis constitucional, ni desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos. En ese sentido, en el iter lógico de la presente decisión, corresponde verificar, desde la óptica de la legalidad, la concurrencia de la infracción denunciada por las partes recurrentes, respecto: (i) de los hechos probados y valoración de la prueba de conformidad con el ord. 2 del Art. 510 CPCM, en relación a la singularización del bien inmueble a reivindicar; (ii) sobre el derecho aplicado de conformidad con el ord. 3 del Art. 510 CPCM, en cuanto al vicio de nulidad absoluta del instrumento de compraventa y (iii) la declaración de improponibilidad de la reconvención por falta de litisconsorcio pasivo necesario, ponderando las finalidades invocadas y formulando las conclusiones del presente caso.

4. Revisión de los hechos probados y la valoración de la prueba.

4.1. El Art. 891 C.C. establece “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” [...].

4.2. Del citado artículo se puede inferir los requisitos que debe de cumplirse para que una acción reivindicatoria sea procedente, los cuales son: (1) derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.

4.3. La acción reivindicatoria “es la que compete a un propietario no poseedor contra quien la posee indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, dado que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir la cosa” acción que es una de las manifestaciones que confiere el derecho de propiedad, pues éste en cuanto a derecho subjetivo, tiene a su favor una serie de acciones judiciales tendentes a protegerla y a evitar, e inclusive reprimir las violaciones o perturbaciones de las que pueda ser objeto (Luis Díez Picasso. Sistema de Derecho Civil).

4.4. El derecho de dominio, es uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, que implica la existencia de un título adquisitivo del mismo, circunstancia que se ha acreditado en el presente caso, con el documento de compraventa inscrita, a favor del señor [...], debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro (folios [...].) Así también, otro requisito para entablar la acción en comento, es la posesión por la parte contra quien se dirige la acción reivindicatoria, es decir aquella que ejerce un dominio aparente del bien, impidiendo que el propietario o propietaria ejerza la posesión que legalmente le corresponde. La singularización del bien, es otro de los requisitos de esta acción, y al respecto en los dos escritos de impugnación, se ha atacado que hay ausencia del mismo, por lo que es necesario hacer las acotaciones siguientes:

4.5. La singularización o la determinación de la identidad de la cosa reclamada, es un requisito esencial para la configuración de la acción reivindicatoria, y consiste en que la identidad del objeto- o en este caso- del inmueble a reivindicar, debe concordar con aquella sobre la cual el actor afirma ser propietario, es decir, que dicho objeto o inmueble posee el carácter de “singular”, en cuanto es único o individual en su especie, por tanto, el objeto o inmueble sobre el cual recae el derecho invocado por el actor, debe de coincidir con el objeto o terreno en el cual la persona a quien se demanda ejerce la posesión. Dicha identidad en el caso de los inmuebles, se establecerá mediante la denominación, situación, linderos y medidas específicas.

4.6. Ahora bien, es necesario advertir, que una cosa es cuando el actor “singulariza” o especifica el bien que reclama en sus alegaciones iniciales en la demanda; y otra es, la identificación o la singularización que materialmente en virtud de un proceso se ha logrado establecer en cuanto al bien que es objeto de debate, en vista de los medios de prueba.

4.7. En relación a lo anterior, la jurisprudencia nacional ha establecido está diferenciación existente entre la singularización hecha en la demanda con la singularización material establecida en el proceso, específicamente en la jurisprudencia proveída por la Sala de lo Civil, en la que se ha dicho que: “Ahora bien, una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito de la demanda, y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularización, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto. A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor” [...]. (Casación Ref. 101-CAC-2011, sentencia de las nueve horas del veintiocho de octubre de dos mil once).

4.8. En ese orden de ideas es de mencionar, que el juzgador al momento de determinar la singularización de un inmueble, debe acudir a criterios de razonabilidad que lo lleven a la convicción de que se trata del mismo predio del cual se pretende reivindicar y la existencia de éste, aunque pueda haber alguna reducción o aumento puramente cuantitativa, no sustancial, en las medidas de los predios establecidos inicialmente en la demanda y de lo que se logra determinar durante el proceso. Ya que no se debe confundir la reivindicación con un deslinde o amojonamiento (Francisco Ternera. Derechos Reales. p. 463-464).

4.9. Es decir, que mediante la singularización material establecida en virtud de la tramitación de un proceso, se puede precisar de mejor manera la singularización del inmueble, en cuanto que se puede saber con más exactitud las medidas o la extensión superficial del mismo, que lo que pueda detallar el demandante en su demanda, por lo que algunas veces la demanda puede diferir un poco en lo que se establece en los medios probatorios en cuanto a las medidas del predio, pero no implica que el juzgador deba tomar dicha inexactitud cuantitativa no sustancial, como una razón de peso para desestimar la pretensión de reivindicación, ya que deberá de valorar otros criterios como, la circunscripción territorial, los terrenos colindantes, la naturaleza del inmueble, para poder establecer que se trata razonablemente del mismo inmueble.

4.10. Por lo anterior, esta Cámara considera que existe una identidad del inmueble descrito tanto en la demanda, en la inspección judicial como en el informe pericial, y que si bien en el peritaje judicial, se ha establecido de una manera más detallada o con mayor precisión, las medidas del inmueble general y cada una de las porciones objeto del litigio, en ningún momento, esa diferencia de medidas, conlleva a concluir que se trata de un inmueble distinto, sino más bien, que lo que se ha hecho con el mismo, es tener una determinación exacta de sus medidas, circunstancia que en la demanda no se está obligado a tener, es decir que lo que se ha realizado con el reconocimiento judicial y el peritaje juridicial, es precisar o determinar con exactitud la singularidad del inmueble. Por ello, está Cámara considera que se probó el requisito de la singularidad del inmueble, por lo que el A quo aplicó correctamente el Art. 891 C.C., al haberse estimado la pretensión del demandante en vista a los mencionados medios probatorios."

 

INEXISTENCIA DE UNA VALORACIÓN INCONGRUENTE E ÍNTEGRA DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR LA SINGULARIZACIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR

 

"4.11. Por tanto, en cuanto al argumento de los apelantes, de que no hubo una singularización del inmueble, y que ha existido una valoración incongruente e íntegra del Juez de lo Civil de Santa Tecla, de la prueba ofrecida en primera instancia, de conformidad con el Art. 891 C.C. en relación al ord. 2 del Art. 510 CPCM, por los argumentos antes indicados, se considera que tal infracción no se ha generado en el presente proceso, por lo que, se deberá desestimar el recurso en relación a este motivo."

 

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA Y DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES O ESENCIALES EN CUANTO A CONDENAR A LA RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE A UNA DE LAS DEMANDADAS FALLECIDA

 

5. Consta que, en el fallo dictado en Primera Instancia, en el literal II, se condenó a las señoras [...] conocida tributariamente como [...], a restituir inmediatamente las porciones que están poseyendo ilegalmente […] es decir que se ha condenado a la restitución a una persona, de la cual se ha comprobado en el proceso que ha fallecido. En relación a ello, este tribunal estima, que se ha dado una de las causas de improponibilidad sobrevenida de la demanda, únicamente en relación a la demandada en mención, situación que se torna en una imposibilidad de dictar una sentencia de fondo respecto a ella, tomando en cuenta que respecto de ella, uno de los elementos de la acción de reivindicación ha dejado de existir como es la posesión, y ésta debe entenderse como una posesión actual, y constituyendo la misma hechos materiales, no es posible sostener que la sucesión en sí misma ahora representada por la curadora, esté obstaculizando el ejercicio de la misma, y que por ende se deba condenar a restituir la porción del inmueble por la que fue demandada, pues a la luz de lo que establece el Art. 486 CC, la función de las curadurías, está limitada a la administración de bienes, es decir la custodia, conservación, pago y cobro de créditos, por lo que en el presente caso en relación a la demandada, se incurre en una falta de presupuestos objetivos, como la imposibilidad de la tutela jurisdiccional, pues tampoco existe una posibilidad de ejecutarla, si la persona a la que se ha demandado, ha fallecido en el transcurso del proceso, por lo que no existe una posesión actual de la porción del inmueble por la cual se le demandó.

6. Finalmente, en razón que no existen herederos que continúen la posesión o tengan interés comprobado en ella, así como el hecho que la reivindicación supone una posesión del demandado en una relación directa con la cosa a reivindicar, que no se da en este caso, no se puede condenar directamente a la restitución del bien inmueble a la señora [...], conocido tributariamente por [...], en razón de su fallecimiento, como se hizo en el fallo dictado en primera instancia, por lo que se deberá revocar la sentencia definitiva venida en apelación, en cuanto a la condena de la señora [...], conocida tributariamente por [...], y declararse la improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos materiales o esenciales, de conformidad con los Arts. 517, 127 y 277 CPCM en relación a los arts. 891 y 2239 del C.C.” 


CUANDO EL JUEZ ADVIERTE ALGÚN DEFECTO EN LA PRETENSIÓN DEBE RECHAZAR LA DEMANDA SIN NECESIDAD DE PREVENCIÓN POR SER IMPROPONIBLE, Y EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

IV. Consideraciones previas al fallo.

1. Habiendo analizado y resueltos los motivos que sustentaron el debate en el presente recurso de apelación, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

(i) Que dentro de las personas demandas en primera instancia, figura la señora [...], conocida tributariamente por [...]; (ii) posteriormente durante el transcurso del proceso, se constató el fallecimiento de la señora [...], conocida tributariamente por [...], mediante la certificación de la partida de defunción y las diligencias de la herencia yacente que corre agregada en el expediente principal; (iii) se nombró a la licenciada [...], quien actúa en carácter de curadora de la herencia yacente, en representación de la masa sucesoral que a su defunción dejare la señora [...], conocida tributariamente como [...]; y, (iv) que en la sentencia definitiva recurrida por los apelantes, se puede observar, que a pesar de haberse acreditado el fallecimiento de la señora [...], conocida tributariamente como [...], se le condenó a restituir la porción del inmueble al demandante.

2. Al respecto debe señalarse que el Art. 86 CPCM regula la hipótesis de fallecimiento de alguna de las partes y establece los procedimientos a seguir en tal caso, lo que se conoce como la sucesión procesal, de manera que no se afecte la continuidad del proceso y que la sentencia recaiga sobre aquellas personas que debe recaer. Asimismo, el Art. 230 inciso 2 CPCM establece que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores. Por lo que en la decisión final el juez o tribunal deberá tomar en cuenta tal circunstancia.

3. Aunado a lo anterior, el artículo 2239 inc. 2 C.C. establece una presunción de que la posesión que comienza con una persona que ha fallecido continúa en la persona de los herederos, en este caso, continúa con la herencia yacente, pero dentro del proceso no se ha acreditado en ningún momento que alguna persona en calidad de heredero siga en posesión o tenga algún interés en poseer el inmueble objeto de la pretensión en primera instancia.

4. Sobre lo antes expuesto, hay que recordar que el Art. 277 CPCM, señala que si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. En el Art. 127 del aludido Código, se contempla la posibilidad, que el proceso finalice cuando después de la demanda o la reconvención sobrevenga una de las causales de improponibilidad, y se señala a seguir, por lo que, en cumplimiento de tales disposiciones, en la audiencia de apelación, se les dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran sobre dicho punto."