ACCIÓN
REIVINDICATORIA
QUE LA DEMANDA DIFIERA UN POCO EN CUANTO A LAS
MEDIDAS DEL PREDIO, NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR TOME DICHA INEXACTITUD
CUANTITATIVA NO SUSTANCIAL COMO RAZÓN DE PESO PARA DESESTIMAR LA PRETENSIÓN
“2. La
decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se
pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide
tanto como haya sido apelado o “tantum
apellatum quantum devollutum”, lo cual, como lo establece Garberí
Llobregat: “deriva del principio
dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del
principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia
extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera
instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de
reputarse firmes y consentidas” . Asimismo, en atención al principio de
oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración
los argumentos vertidos de forma oral por las partes en relación al recurso
interpuesto y a la oposición planteada.
3.
Expuestas las finalidades de los recursos interpuestos, en párrafos anteriores,
conviene denotar que, en el presente caso, no se ha invocado como finalidad de
la apelación la revisión de las normas que rigen los actos o garantías del
proceso (ord. 1 del Art. 510 CPCM), por tanto, al no haberse señalado
infracción a alguna garantía procesal, no se realizará un análisis
constitucional, ni desde la perspectiva del derecho internacional de los
Derechos Humanos. En ese sentido, en el iter lógico de la presente decisión,
corresponde verificar, desde la óptica de la legalidad, la concurrencia de la
infracción denunciada por las partes recurrentes, respecto: (i) de los hechos
probados y valoración de la prueba de conformidad con el ord. 2 del Art. 510
CPCM, en relación a la singularización del bien inmueble a reivindicar; (ii)
sobre el derecho aplicado de conformidad con el ord. 3 del Art. 510 CPCM, en
cuanto al vicio de nulidad absoluta del instrumento de compraventa y (iii) la
declaración de improponibilidad de la reconvención por falta de litisconsorcio
pasivo necesario, ponderando las finalidades invocadas y formulando las
conclusiones del presente caso.
4.
Revisión
de los hechos probados y la valoración de la prueba.
4.1. El
Art. 891 C.C. establece “la
reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela” [...].
4.2. Del
citado artículo se puede inferir los requisitos que debe de cumplirse para que
una acción reivindicatoria sea procedente, los cuales son: (1) derecho de
dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se
pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.
4.3. La
acción reivindicatoria “es la que compete a un propietario no poseedor contra quien
la posee indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio,
dado que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado
comportamiento: dar, restituir la cosa” acción que es una de las
manifestaciones que confiere el derecho de propiedad, pues éste en cuanto a
derecho subjetivo, tiene a su favor una serie de acciones judiciales tendentes
a protegerla y a evitar, e inclusive reprimir las violaciones o perturbaciones
de las que pueda ser objeto (Luis Díez Picasso. Sistema de Derecho Civil).
4.4. El
derecho de dominio, es uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, que
implica la existencia de un título adquisitivo del mismo, circunstancia que se
ha acreditado en el presente caso, con el documento de compraventa inscrita, a
favor del señor [...], debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro (folios [...].) Así también, otro
requisito para entablar la acción en comento, es la posesión por la parte
contra quien se dirige la acción reivindicatoria, es decir aquella que ejerce
un dominio aparente del bien, impidiendo que el propietario o propietaria
ejerza la posesión que legalmente le corresponde. La singularización del bien,
es otro de los requisitos de esta acción, y al respecto en los dos escritos de
impugnación, se ha atacado que hay ausencia del mismo, por lo que es necesario
hacer las acotaciones siguientes:
4.5. La
singularización o la determinación de la identidad de la cosa reclamada, es un
requisito esencial para la configuración de la acción reivindicatoria, y
consiste en que la identidad del objeto- o en este caso- del inmueble a
reivindicar, debe concordar con aquella sobre la cual el actor afirma ser
propietario, es decir, que dicho objeto o inmueble posee el carácter de
“singular”, en cuanto es único o individual en su especie, por tanto, el objeto
o inmueble sobre el cual recae el derecho invocado por el actor, debe de
coincidir con el objeto o terreno en el cual la persona a quien se demanda ejerce
la posesión. Dicha identidad en el caso de los inmuebles, se establecerá
mediante la denominación, situación, linderos y medidas específicas.
4.6.
Ahora bien, es necesario advertir, que una cosa es cuando el actor
“singulariza” o especifica el bien que reclama en sus alegaciones iniciales en
la demanda; y otra es, la identificación o la singularización que materialmente
en virtud de un proceso se ha logrado establecer en cuanto al bien que es
objeto de debate, en vista de los medios de prueba.
4.7. En
relación a lo anterior, la jurisprudencia nacional ha establecido está
diferenciación existente entre la singularización hecha en la demanda con la
singularización material establecida en el proceso, específicamente en la
jurisprudencia proveída por la Sala de lo Civil, en la que se ha dicho que: “Ahora bien, una cosa es singularizar,
determinar un inmueble en el escrito de la demanda, y otra completamente
distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa
misma determinación o singularización, y de donde resultaría la debida
identificación requerida al efecto. A este respecto, ha de indicarse que el
aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de
un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en
términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del
tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además,
permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones
del actor” [...]. (Casación Ref. 101-CAC-2011, sentencia de
las nueve horas del veintiocho de octubre de dos mil once).
4.8. En
ese orden de ideas es de mencionar, que el juzgador al momento de determinar la
singularización de un inmueble, debe acudir a criterios de razonabilidad que lo
lleven a la convicción de que se trata del mismo predio del cual se pretende
reivindicar y la existencia de éste, aunque pueda haber alguna reducción o
aumento puramente cuantitativa, no sustancial, en las medidas de los predios
establecidos inicialmente en la demanda y de lo que se logra determinar durante
el proceso. Ya que no se debe confundir la reivindicación con un deslinde o
amojonamiento (Francisco Ternera. Derechos Reales. p. 463-464).
4.9. Es decir, que mediante la singularización
material establecida en virtud de la tramitación de un proceso, se puede
precisar de mejor manera la singularización del inmueble, en cuanto que se
puede saber con más exactitud las medidas o la extensión superficial del mismo,
que lo que pueda detallar el demandante en su demanda, por lo que algunas veces
la demanda puede diferir un poco en lo que se establece en los medios
probatorios en cuanto a las medidas del predio, pero no implica que el juzgador
deba tomar dicha inexactitud cuantitativa no sustancial, como una razón de peso
para desestimar la pretensión de reivindicación, ya que deberá de valorar otros
criterios como, la circunscripción territorial, los terrenos colindantes, la
naturaleza del inmueble, para poder establecer que se trata razonablemente del
mismo inmueble.
4.10. Por
lo anterior, esta Cámara considera que existe una identidad del inmueble
descrito tanto en la demanda, en la inspección judicial como en el informe
pericial, y que si bien en el peritaje judicial, se ha establecido de una
manera más detallada o con mayor precisión, las medidas del inmueble general y
cada una de las porciones objeto del litigio, en ningún momento, esa diferencia
de medidas, conlleva a concluir que se trata de un inmueble distinto, sino más
bien, que lo que se ha hecho con el mismo, es tener una determinación exacta de
sus medidas, circunstancia que en la demanda no se está obligado a tener, es
decir que lo que se ha realizado con el reconocimiento judicial y el peritaje
juridicial, es precisar o determinar con exactitud la singularidad del
inmueble. Por ello, está Cámara considera que se probó el requisito de la
singularidad del inmueble, por lo que el A quo aplicó correctamente el Art. 891
C.C., al haberse estimado la pretensión del demandante en vista a los
mencionados medios probatorios."
INEXISTENCIA
DE UNA VALORACIÓN INCONGRUENTE E ÍNTEGRA DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR LA
SINGULARIZACIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR
"4.11. Por
tanto, en cuanto al argumento de los apelantes, de que no hubo una singularización
del inmueble, y que ha existido una valoración incongruente e íntegra del Juez
de lo Civil de Santa Tecla, de la prueba ofrecida en primera instancia, de
conformidad con el Art. 891 C.C. en relación al ord. 2 del Art. 510 CPCM, por
los argumentos antes indicados, se considera que tal infracción no se ha
generado en el presente proceso, por lo que, se deberá desestimar el recurso en
relación a este motivo."
PROCEDE
REVOCAR LA SENTENCIA Y DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES O ESENCIALES EN CUANTO A CONDENAR A LA
RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE A UNA DE LAS DEMANDADAS FALLECIDA
5. Consta que, en el fallo dictado en Primera
Instancia, en el literal II, se condenó a las señoras [...] conocida
tributariamente como [...], a restituir inmediatamente las porciones que están
poseyendo ilegalmente […] es decir que se ha condenado a la restitución a una
persona, de la cual se ha comprobado en el proceso que ha fallecido. En
relación a ello, este tribunal estima, que se ha dado una de las causas de
improponibilidad sobrevenida de la demanda, únicamente en relación a la
demandada en mención, situación que se torna en una imposibilidad de dictar una
sentencia de fondo respecto a ella, tomando en cuenta que respecto de ella, uno
de los elementos de la acción de reivindicación ha dejado de existir como es la
posesión, y ésta debe entenderse como una posesión actual, y constituyendo la
misma hechos materiales, no es posible sostener que la sucesión en sí misma
ahora representada por la curadora, esté obstaculizando el ejercicio de la
misma, y que por ende se deba condenar a restituir la porción del inmueble por
la que fue demandada, pues a la luz de lo que establece el Art. 486 CC, la
función de las curadurías, está limitada a la administración de bienes, es
decir la custodia, conservación, pago y cobro de créditos, por lo que en el
presente caso en relación a la demandada, se incurre en una falta de
presupuestos objetivos, como la imposibilidad de la tutela jurisdiccional, pues
tampoco existe una posibilidad de ejecutarla, si la persona a la que se ha
demandado, ha fallecido en el transcurso del proceso, por lo que no existe una
posesión actual de la porción del inmueble por la cual se le demandó.
6. Finalmente, en razón que no existen herederos que continúen la posesión o tengan interés comprobado en ella, así como el hecho que la reivindicación supone una posesión del demandado en una relación directa con la cosa a reivindicar, que no se da en este caso, no se puede condenar directamente a la restitución del bien inmueble a la señora [...], conocido tributariamente por [...], en razón de su fallecimiento, como se hizo en el fallo dictado en primera instancia, por lo que se deberá revocar la sentencia definitiva venida en apelación, en cuanto a la condena de la señora [...], conocida tributariamente por [...], y declararse la improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos materiales o esenciales, de conformidad con los Arts. 517, 127 y 277 CPCM en relación a los arts. 891 y 2239 del C.C.”
CUANDO EL JUEZ ADVIERTE ALGÚN DEFECTO EN LA PRETENSIÓN DEBE RECHAZAR LA DEMANDA SIN NECESIDAD DE PREVENCIÓN POR SER IMPROPONIBLE, Y EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
IV. Consideraciones previas al fallo.
1. Habiendo analizado y resueltos los motivos que sustentaron el debate en el presente recurso de apelación, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
(i) Que dentro de las personas demandas en primera instancia, figura la señora [...], conocida tributariamente por [...]; (ii) posteriormente durante el transcurso del proceso, se constató el fallecimiento de la señora [...], conocida tributariamente por [...], mediante la certificación de la partida de defunción y las diligencias de la herencia yacente que corre agregada en el expediente principal; (iii) se nombró a la licenciada [...], quien actúa en carácter de curadora de la herencia yacente, en representación de la masa sucesoral que a su defunción dejare la señora [...], conocida tributariamente como [...]; y, (iv) que en la sentencia definitiva recurrida por los apelantes, se puede observar, que a pesar de haberse acreditado el fallecimiento de la señora [...], conocida tributariamente como [...], se le condenó a restituir la porción del inmueble al demandante.
2. Al respecto debe señalarse que el Art. 86 CPCM regula la hipótesis de fallecimiento de alguna de las partes y establece los procedimientos a seguir en tal caso, lo que se conoce como la sucesión procesal, de manera que no se afecte la continuidad del proceso y que la sentencia recaiga sobre aquellas personas que debe recaer. Asimismo, el Art. 230 inciso 2 CPCM establece que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores. Por lo que en la decisión final el juez o tribunal deberá tomar en cuenta tal circunstancia.
3. Aunado a lo anterior, el artículo 2239 inc. 2 C.C. establece una presunción de que la posesión que comienza con una persona que ha fallecido continúa en la persona de los herederos, en este caso, continúa con la herencia yacente, pero dentro del proceso no se ha acreditado en ningún momento que alguna persona en calidad de heredero siga en posesión o tenga algún interés en poseer el inmueble objeto de la pretensión en primera instancia.
4. Sobre lo antes expuesto, hay que recordar que el Art. 277 CPCM, señala que si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. En el Art. 127 del aludido Código, se contempla la posibilidad, que el proceso finalice cuando después de la demanda o la reconvención sobrevenga una de las causales de improponibilidad, y se señala a seguir, por lo que, en cumplimiento de tales disposiciones, en la audiencia de apelación, se les dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran sobre dicho punto."