CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL IMPUTADO
NO PODRÁ SER CONDENADO EN VIRTUD DE UN PRECEPTO PENAL DISTINTO, SI PREVIAMENTE
NO FUE ADVERTIDO SOBRE LA MODIFICACIÓN POSIBLE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
“b. En lo relativo al segundo punto de admisión, consistente en la
presunta violación al principio d congruencia
En el romano
V de la sentencia impugnada, el juez ha desarrollado los elementos descriptivos
del tipo penal de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada. En lo relativo a
la tipicidad, que es el apartado donde se corresponde el vicio señalado por la
apelante, se ha razonado lo siguiente: […]
@
- La
discusión en el caso de mérito estriba en que el Sentenciador condenó al
imputado por el delito de Agresión Sexual en menor e Incapaz Agravada
Continuada, cuando en el desarrollo procesal se le atribuyó la conducta de
Agresión Sexual en menor e Incapaz Agravada, no habiendo realizado el A quo la
correspondiente advertencia sobre el cambio de calificación jurídica.
En línea de
contestar el recurso, realizaremos ciertas consideraciones relacionadas con el
principio de congruencia y su vinculación con el derecho de defensa (i),
aplicando dichas consideraciones al sub iudice (iii), se resolverá la
pretensión.
i. El Art.
397 Pr.Pn., bajo el epígrafe " Sentencia y Acusación", refiere
literalmente
que:
"La
sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que
los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en
su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la
sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a
la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en
virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su
ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido
sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá
también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda
aplicar una más grave a la solicitada".
El principio
que comentamos, tiene dos componentes: uno fáctico, que comporta la correlación
precisa que debe existir entre los hechos acusados y los sentenciados y; un
jurídico, la calificación jurídica sentenciada debe ser la acusada.
Ambos tienen
propósito temporales: 1) Inmediato, que conozca porqué está detenido (Art. 82
No. 1 Pr.Pn.) y/o porque está siendo procesado penalmente, 2) Mediato,
proporcionarle el cuadro fáctico sobre el que deberá construir su estrategia de
defensa (técnica y material) (Art. 10 Pr.Pn).
Esas
consecuencias, pretenden garantizar - de forma ulterior - el derecho
constitucional de defensa (Art. 11 Cn. y 10 Pr.Pn.), el cual potencia que el
procesado pueda efectuar cualquier pretensión de la inexistencia del delito, la
ausencia de responsabilidad penal, la falta de participación del individuo en la
elevación de un monto de la pena, entre otros aspectos, todos dirigidos a
protegerse de la maquinaria punitiva estatal.
Por
constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable
del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía
fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar
en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 8.2 de la Convención" (resaltado suplido) (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia del 20 de
junio de 2005. Fondo, Reparaciones y Costas).
La Corte
resalta la importancia de informar al procesado sobre la imputación, y en su
caso, de comunicarle oportunamente sobre la modificación a la calificación
jurídica, potenciado de esta forma las posibilidades de contrarrestarla. En tal
sentido el alcance de las garantías de la Convención Americana de Derechos
Humanos (Art. 8.2 CADH) y también el derecho interno, particularmente el Art.
397 inc. 2 parte final Pr.Pn.
Última
disposición que ordena que "El imputado no podrá ser condenado en virtud
de un precepto penal distinto [...] si previamente no fue advertido sobre la
modificación posible de la calificación jurídica".
II. Como
hemos dicho, el principio de congruencia presenta un componente fáctico y uno
jurídico, ambos tienen como finalidad la garantía del derecho de defensa,
derecho que significa dotar al procesado de todas las herramientas legales para
que contrarreste la actividad punitiva del Estado, materializada en la
imputación de una actividad delictiva.
En ese marco
punitivo, la representación del Fiscal General indicó la modificación en el
nivel de ejecución del delito: en la fase de incidentes en la vista pública,
alegando lo siguiente: […].
La parte
recurrente es enfática en manifestar que su defendido se le vulnero el derecho
de defensa, ya que este no fue intimado y que además no existió una nueva
declaración del mismo sobre los hechos acusados, argumento que llama la atención
de tribunal de apelaciones ya que en el acta de vista pública se observa […].
De lo
anterior consta que el juzgador si intimo al imputado del delito por el cual
siendo procesado y que el mismo no rindió su declaración fue por su propia
voluntad; por lo que no se vislumbra una inobservancia del A quo en ese
punto.
Otro de los
puntos que cuestionada la parte recurrente es que el juzgador suspendió la
audiencia y que la reprogramo al siguiente día a las ocho de la mañana,
"considera la defensa era imposible en ese lapso de tiempo para ofrecer
prueba (...) si bien es bien es cierto que la ley no dice cuanto tiempo debe
suspender el juez la audiencia para mientras se prepara... pero deber ser un
tiempo prudencial".
De lo
anterior se observa un reclamo por parte de la defensa pública en el que tan
solo tuvieron un lapso de " un día" para la defensa de la acusación y
que por lo tanto no tuvieron el tiempo suficiente para su análisis; se
vislumbra en el acta de vista pública que la defensa nunca solicitó al juzgador
la suspensión de la audiencia con la finalidad de realizar un estudio minucioso
del caso; por lo se interpreta que al no existir una objeción de la parte
recurrente en cuanto al tiempo para el estudio de la calificación jurídica, no
pueden venir alegando en segunda instancia un aspecto procedimental que no
mencionaron en primera instancia.