CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

 

EL IMPUTADO NO PODRÁ SER CONDENADO EN VIRTUD DE UN PRECEPTO PENAL DISTINTO, SI PREVIAMENTE NO FUE ADVERTIDO SOBRE LA MODIFICACIÓN POSIBLE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

 

 “b. En lo relativo al segundo punto de admisión, consistente en la presunta violación al principio d congruencia

En el romano V de la sentencia impugnada, el juez ha desarrollado los elementos descriptivos del tipo penal de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada. En lo relativo a la tipicidad, que es el apartado donde se corresponde el vicio señalado por la apelante, se ha razonado lo siguiente: […] @

- La discusión en el caso de mérito estriba en que el Sentenciador condenó al imputado por el delito de Agresión Sexual en menor e Incapaz Agravada Continuada, cuando en el desarrollo procesal se le atribuyó la conducta de Agresión Sexual en menor e Incapaz Agravada, no habiendo realizado el A quo la correspondiente advertencia sobre el cambio de calificación jurídica.

En línea de contestar el recurso, realizaremos ciertas consideraciones relacionadas con el principio de congruencia y su vinculación con el derecho de defensa (i), aplicando dichas consideraciones al sub iudice (iii), se resolverá la pretensión.

i. El Art. 397 Pr.Pn., bajo el epígrafe " Sentencia y Acusación", refiere literalmente

que:

"La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada".

El principio que comentamos, tiene dos componentes: uno fáctico, que comporta la correlación precisa que debe existir entre los hechos acusados y los sentenciados y; un jurídico, la calificación jurídica sentenciada debe ser la acusada.

Ambos tienen propósito temporales: 1) Inmediato, que conozca porqué está detenido (Art. 82 No. 1 Pr.Pn.) y/o porque está siendo procesado penalmente, 2) Mediato, proporcionarle el cuadro fáctico sobre el que deberá construir su estrategia de defensa (técnica y material) (Art. 10 Pr.Pn).

Esas consecuencias, pretenden garantizar - de forma ulterior - el derecho constitucional de defensa (Art. 11 Cn. y 10 Pr.Pn.), el cual potencia que el procesado pueda efectuar cualquier pretensión de la inexistencia del delito, la ausencia de responsabilidad penal, la falta de participación del individuo en la elevación de un monto de la pena, entre otros aspectos, todos dirigidos a protegerse de la maquinaria punitiva estatal.

Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención" (resaltado suplido) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia del 20 de junio de 2005. Fondo, Reparaciones y Costas).

La Corte resalta la importancia de informar al procesado sobre la imputación, y en su caso, de comunicarle oportunamente sobre la modificación a la calificación jurídica, potenciado de esta forma las posibilidades de contrarrestarla. En tal sentido el alcance de las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2 CADH) y también el derecho interno, particularmente el Art. 397 inc. 2 parte final Pr.Pn.

Última disposición que ordena que "El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto [...] si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica".

II. Como hemos dicho, el principio de congruencia presenta un componente fáctico y uno jurídico, ambos tienen como finalidad la garantía del derecho de defensa, derecho que significa dotar al procesado de todas las herramientas legales para que contrarreste la actividad punitiva del Estado, materializada en la imputación de una actividad delictiva.

En ese marco punitivo, la representación del Fiscal General indicó la modificación en el nivel de ejecución del delito: en la fase de incidentes en la vista pública, alegando lo siguiente: […].

La parte recurrente es enfática en manifestar que su defendido se le vulnero el derecho de defensa, ya que este no fue intimado y que además no existió una nueva declaración del mismo sobre los hechos acusados, argumento que llama la atención de tribunal de apelaciones ya que en el acta de vista pública se observa […].

De lo anterior consta que el juzgador si intimo al imputado del delito por el cual siendo procesado y que el mismo no rindió su declaración fue por su propia voluntad; por lo que no se vislumbra una inobservancia del A quo en ese punto.       

Otro de los puntos que cuestionada la parte recurrente es que el juzgador suspendió la audiencia y que la reprogramo al siguiente día a las ocho de la mañana, "considera la defensa era imposible en ese lapso de tiempo para ofrecer prueba (...) si bien es bien es cierto que la ley no dice cuanto tiempo debe suspender el juez la audiencia para mientras se prepara... pero deber ser un tiempo prudencial".

De lo anterior se observa un reclamo por parte de la defensa pública en el que tan solo tuvieron un lapso de " un día" para la defensa de la acusación y que por lo tanto no tuvieron el tiempo suficiente para su análisis; se vislumbra en el acta de vista pública que la defensa nunca solicitó al juzgador la suspensión de la audiencia con la finalidad de realizar un estudio minucioso del caso; por lo se interpreta que al no existir una objeción de la parte recurrente en cuanto al tiempo para el estudio de la calificación jurídica, no pueden venir alegando en segunda instancia un aspecto procedimental que no mencionaron en primera instancia.

Como consecuencia al no existir el vicio señalado por el recurrente por no encontrarse la errónea interpretación de los preceptos antes señalados, se declara NO HA LUGAR dicho motivo de apelación.”