FUERO 

 

RESEÑA HISTÓRICA DE LA JUSTIFICACIÓN DE SU REGULACIÓN

 

“(i) El fuero, en la perspectiva que atañe al caso en conocimiento, es "la reserva de la competencia jurisdiccional penal a favor de tribunales superiores a los que correspondería por razón de la materia, según la persona que va a ser enjuiciada" [tomado de la versión en línea del Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española: https://dej.rae.esilema/fuero-especial]. Su presencia en los ordenamientos modernos tiene una justificación primordialmente histórica, que surge en un primer momento como un privilegio propio de los parlamentarios ingleses por el sistema Westminster, y posteriormente de los franceses a partir del parlamento instaurado en 1789.”

 

EFECTOS

 

“Sus efectos en ese primer estadio son primordialmente dos: la inmunidad, que es la garantía de protección personal que proscribe su detención -salvo en caso de flagrante delito-e impide su procesamiento sin un control que garantice la apoliticidad de la incriminación, generalmente ejercido por el órgano legislativo; y la inviolabilidad, que es la prerrogativa por la cual se impide que las opiniones y votos de los funcionarios en el ejercicio de su cargo motiven procedimiento alguno. Su importancia histórica radica entonces en la aportación de mecanismos que permitan mantener un sistema democrático coherente, que dote al funcionario de la libertad y autonomía necesaria para ejercer su cargo.”

 

LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL Y DESARROLLO LEGISLATIVO, DETERMINAN SU TRAMITACIÓN

 

“En nuestros días, dependiendo de la configuración constitucional y desarrollo  legislativo del fuero éste puede abarcar una amplia gama de garantías que aseguren la profilaxis política de la imputación: desde una investigación con requisitos especiales, como el caso colombiano en el que se encomienda directamente al Fiscal General de la República la indagación del caso; en otros casos implicará el control previo de la investigación por el parlamento para determinar si existe lugar a formación de causa. Pero en la generalidad de ordenamientos el fuero comprende el juzgamiento de la causa por tribunales superiores en grado, especialmente estructurados orgánicamente a fin de cumplir con todas las fases y garantías del proceso constitucionalmente configurado.”

 

LA PROTECCIÓN QUE BRINDA ES PRESERVAR AL FUNCIONARIO POR SU INVESTIDURA, NO PUEDE REPUTARSE COMO PROPIA DE SU ESFERA PERSONAL

 

“Dichos estos breves antecedentes cabe resaltar que la protección brindada al funcionario por el fuero no puede reputarse como propia de su esfera personal; más bien, su cometido es preservar al funcionario con motivo de su investidura para que, ante un eventual procesamiento penal, se asegure que a éste no le subyace una razón de índole político.

Por ende, el fuero en sí no puede predicarse como un derecho fundamental del funcionario como persona, ya que no se origina en una pretensión moral juridificada que desarrolle el reconocimiento de su libertad como ser humano o su igualdad como valor relacional; sino que se entenderá como un privilegio, una prerrogativa conferida a aquel funcionario debidamente investido y cuyo único cometido es el de mantener las condiciones un sistema democrático funcional.

Como insumo interpretativo para esta noción del fuero se cuenta con lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH en lo sucesivo- en múltiples informes sobre la preservación de la democracia representativa y su impacto en los derechos humanos [v. gr. CIDH, Honduras: Derechos y Golpe de Estado, OEA/Ser. L/V/II, Doc. 55, 30 de diciembre de 2009] y más recientemente en las observaciones a la Opinión Consultiva No. 26 denominada "las implicaciones de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad en el contexto de los juicios políticos contra presidentes/as democrática y constitucionalmente electos" [documento consultado en su versión electrónica disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/sor_comi/0_cidh.pdf].

De hecho se señala que la democracia representativa es una forma de organización del Estado que, efectivamente adoptada, permite la garantía a plenitud de los derechos humanos; por lo que se vuelve necesario establecer los mecanismos precisos para su conservación. En este mismo documento se ha reconocido también que la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos ha quedado plasmada en la Carta Democrática Interamericana -párr. 74- que a su vez, en su artículo 2, reconoce estos elementos como base para el Estado de Derecho.”

 

REGULACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN

“(ii) Concretamente, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, el fuero encuentra su desarrollo y regulación constitucional en el Título VIII denominado "responsabilidad de funcionarios públicos"; concretamente, el art. 236 Cn. detalla una lista de funcionarios que gozan del mismo y que comprende a los titulares del Ministerio Público, Corte de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, algunos pertenecientes a los Órganos Judicial y Ejecutivo, lógicamente incluidos entre estos últimos a los Ministros de Estado. Sirve como punto de partida escindir entre las prerrogativas otorgadas a los funcionarios con motivo de este fuero especial en contraposición con el fuero especial parlamentario, dispuesto en el art. 238 Cn. y que contiene inmunidades distintas para los diputados.”

 

EN EL CASO DE LOS MINISTROS DE ESTADO, NO SE LES CONFIERE UNA INMUNIDAD ABSOLUTA, SINO UNA GARANTÍA PRE PROCESAL DENOMINADA ANTEJUICIO

 

“Volviendo al caso de los Ministros de Estado, el art. 236 Cn. no les confiere una inmunidad absoluta, sino una garantía pre procesal denominada antejuicio y que -como ya se ha dicho- es una forma de control de profilaxis política de las causas penales que puedan seguirse contra ellos. La jurisprudencia constitucional en la que ha interpretado este precepto [véase: Sentencia de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del once de agosto de dos mil catorce en el proceso de inconstitucionalidad referencia Inc. 21-2014] ha señalado la importancia del desdoblamiento en esta fase entre las actividades investigativas, encomendadas al Fiscal General de la República, y la de autorización para proseguir con la causa penal, cuya decisión incumbe de la Asamblea Legislativa.”

 

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DENUNCIAR A FUNCIONARIOS, IMPLICA EL RESPETO DEL ANTEJUICIO PARA EVITAR EL USO INSTRUMENTAL DEL DERECHO PENAL

 

“En ese orden de ideas, a pesar del hecho que la legitimación activa para la denunciar a funcionarios por presunta comisión de ilícitos penales es amplia y general -alocución "cualquier persona" inserta en el párr. último del art. 236 Cn.- esta misma sentencia resalta que el respeto a la estructura particular del antejuicio responde a la necesidad de evitar el uso instrumental del derecho penal, cuando hubiere grupos que busquen ejercer presiones indebidas sobre el ámbito competencial del funcionario denunciado.

Un segundo aspecto importante que se desprende de lo anterior y que ha sido reforzado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Hábeas Corpus 210-2016 [sentencia de las doce horas con cuarenta y un minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis] es el hecho que no bastará con la mera denuncia para que indeliberadamente se tramite la solicitud de antejuicio. Se requiere imperiosamente de una investigación inicial que exhiba una sospecha fundada sobre la probabilidad positiva de apariencia de buen derecho y que justifique el desaforo del funcionario público.

Como tercer y último aspecto relevante del desarrollo de esta figura en el ordenamiento nacional debe decirse que, a partir de las exigencias modernas del Estado de Derecho, en coherencia con la sujeción de todos los poderes al derecho -como uno de sus cuatro elementos principales- se han reinterpretado los casos en los que el fuero válidamente protege a los funcionarios, de acuerdo con su propósito.

Así, por ejemplo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que siendo la legitimidad democrática con la que los diputados ejercen su mandato representativo la razón de ser de esta prerrogativa, ésta carecerá de sentido cuando se trate de diputados suplentes cuando no estén ejerciendo su labor legislativa  [improcedencia proveída a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil trece en el proceso de Amparo 482-2012]”

 

SE CONCEDE A UN FUNCIONARIO EN RAZÓN DE SU INVESTIDURA, PERO ÉSTE TAMBIÉN CUENTA CON UN CÚMULO DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE NO SON ESCINDIBLES

 

(iii) Sin perjuicio de lo anterior, estas valoraciones estarían incompletas si no se considera que aún y cuando la prerrogativa del fuero se concede a un funcionario en razón de su investidura, éste también cuenta con un cúmulo de derechos fundamentales que no son escindibles y que deben ser considerados ante cualquier decisión, máxime en el contexto de un proceso penal, tal y como sucede en este caso. Los puntos de contacto más palmarios entre el privilegio constitucional del fuero y los derechos fundamentales de una persona que funge como funcionario público se pueden identificar en las siguientes categorías: a. su derecho a ser juzgado según el debido proceso de ley, que en este caso atenderá especialmente al principio de legalidad adjetiva y derecho al juez natural; y b. el riesgo en que se coloca su derecho político a ejercer un cargo público contenido en el art. 72 No. 3° Cn.

a. La categoría conocida en la jurisprudencia interamericana como "debido proceso" consiste en una estructura de valores, principios, garantías y derechos sistematizados con el propósito primordial de servir como límites a la facultad estatal de castigar, legitimando su uso para aquellos casos que democráticamente se ha determinado así y con respeto a los derechos fundamentales como contenidos materiales y definitorios del Estado de Derecho.

Así, puede identificársele como una "macro garantía" instaurada en los ordenamientos jurídicos modernos en el propósito "que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos" [Corte IDH. Opinión Consultiva OC 9-87 "Garantías judiciales en Estados de emergencia", párr. 27]. Por lo tanto, los derechos fundamentales de índole procesal contenidos en el debido proceso son una referencia insorteable al momento de valorar cualquier decisión a adoptar en el marco de un proceso que aspire a ser conforme a los estándares constitucionales y convencionales mínimos.

Dentro de este entramado, el principio de legalidad -en su vertiente adjetiva- participa del valor seguridad jurídica en el sentido que dota de predictibilidad al actuar de la administración; ello en razón que incardina sus posibles cursos de acción solamente hacia aquellas posibilidades previamente contempladas por la ley. La importancia de esto último para el proceso penal es que la ley determina de antemano aquellos aspectos donde la discrecionalidad -tanto en actuaciones investigativas como propiamente judiciales- podría fácilmente calificarse como arbitrariedad.

Y es que la predeterminación clara, escrita y estricta del rumbo sobre el cual deberá transitar el proceso penal permite a la persona sometida al mismo proyectarse a sus efectos y disponer de la manera más idónea posible la manera que estime más conveniente enfrentarlo. Se entiende que este cauce, en términos generales, ha sido diseñado por el legislador a partir de un diseño común; pero que excepcionalmente contendrá adecuaciones concretas a partir de las características propias de la persona a juzgar, tal y como sucede con las personas que en razón de su investidura gozan de fuero.

Una de las más importantes adecuaciones al proceso de los funcionarios aforados con incidencia en derechos fundamentales es la garantía del juez natural, que asegura al procesado que su causa será conocida exclusivamente por los jueces predeterminados para tales efectos por ley. Para el caso en conocimiento, como lo estatuye el art. 236 Cn. y los art. 419 y ss. Pr. Pn. las imputaciones emprendidas contra personas que fungieren como Ministros de Estado -de resultar que hay lugar a la formación de causa- son dirimidas por una configuración orgánica distinta a la que regularmente tramita y juzga los procesos penales de aquellas personas que no gozan de una prerrogativa tal.”


PARA EL ENJUICIAMIENTO PENAL DE UN MINISTRO DE ESTADO, DEBE OBSERVARSE TODAS LAS GARANTÍAS LEGALES QUE ACUERPAN A LA PERSONA AFORADA EN RAZÓN DE SU INVESTIDURA

 

b. En la misma sintonía, no obstante los Ministros de Estado no son cargos sometidos a elección popular -legitimación democrática directa- sí ostentan legitimación popular indirecta por cuanto son nombrados por un funcionario que resultó ganador en elecciones populares directas. Ello significa que al ser nombrados Ministros de Estado, se encuentran ejerciendo un derecho político por expresión de un proceso de representatividad democrática.

Tal reconocimiento es importante si se considera que el ejercicio de ese derecho peligra, junto con la legitimación democrática que le es imbíbita, si como producto final y en firme del proceso se tuviere una sentencia condenatoria. No se trata entonces de evitar a toda costa tal resultado, pues ello generaría un ámbito de impunidad que no es contemplable en un Estado de Derecho; pero tal resultado será tolerable si, y solo si, se ha conseguido en escrupulosa observancia a todas las garantías legales que acuerpan a la persona aforada en razón de su investidura.

El primer paso para ello en este caso pasa entonces por reconocer que el nombramiento de (…) como Ministro de Trabajo y Previsión Social implica una variación sustancial en el cauce de legalidad adjetiva que inicialmente se proyectaba en este proceso; y esta Cámara, con el propósito de velar por el cumplimiento de la legalidad, derechos fundamentales del ahora imputado y prerrogativas propias del fuero que le acuerpan por su actual investidura.

En términos jurídico-procesales lo anterior se traduce en la aparición de un obstáculo que impide la consecución del proceso, así como lo dispone el art. 30 Pr. Pn; cuanto menos en los términos en los que venía siendo sustanciado. La condición de procesabilidad sobreviniente con el nombramiento como Ministro de Estado del señor (…) es un obstáculo que requiere de actividad oficial para verificar si es o no viable la consecución de este proceso penal.   (iv) Consecuencia de lo anterior, al verificar que en la esfera jurídica del imputado concurren -además de un privilegio constitucional- derechos fundamentales que salvaguardar, la suspensión del presente proceso se plantea como la medida legal necesaria a efecto de permitir tanto el control político de la acusación, mandado por la Constitución de la República, y su adecuación al cauce procesal a seguir.”