ACTAS

 

IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DOCUMENTADAS SOLAMENTE EN ACTAS

 

“Este Tribunal considera pertinente señalar, que existen cuestiones importantes relacionadas con la impugnación de decisiones documentadas solamente en actas, específicamente sobre la alzada de detención provisional, que se advierten a continuación.

 

En síntesis, según Jurisprudencia y doctrina, se ha sostenido que la sola documentación de la decisión de la no imposición de medida cautelar a la detención provisional en el acta de la respectiva Audiencia, sin emitir el respectivo auto de fundamentación, supone una infracción a la garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal; y que al no existir ese auto, o en especial el AUTO INTERLOCUTORIO de imposición de medidas, para que se cumpla con los requisitos ya establecidos por el legislador, se entiende que no hay resolución, siendo que el documento escrito en el cual el juzgador justifica su decisión, está bajo el cumplimiento de la obligación de fundamentación, preceptuada en el Art. 144 CPP., con observancia particular del contenido exigido en el Art. 353 CPP.

 

Esa distinción, entre acta y auto, es de suma importancia en materia recursiva, según lo detalla el Tribunal Superior en comento y en atención al texto de los Arts. 139 Inc. 2° y 143 Pr. Pn., las actas judiciales las redacta el Secretario del Juzgado o Tribunal, que es quien da fidelidad de las actuaciones del Juzgador y las decisiones que toma un Juez, se denominan: sentencias, autos y decretos; de tal manera - dice nuestro Tribunal de Casación Penal - que el RECURSO DE APELACIÓN que está previsto en el Art. 354 CPP., es procedente contra la “resolución - documento” y no contra el dictado oral de la decisión documentada en el acta, ya que puede generar un daño jurídico impidiendo controlar la motivación, fundamentación y argumentación de la decisión adoptada.

 

De lo anterior, en el caso que lo recurrible en apelación sea el auto - concluye la jurisprudencia citada - se deriva una consecuencia, consistente en que el cómputo del plazo legal para el ejercicio del RECURSO DE APELACIÓN debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto (Arts. 167 Inc.1° CPP.) y no de la fecha del acta de la Audiencia Oral en la que se dictó la decisión.

 

Cabe mencionar, que frente a un eventual retraso en el pronunciamiento del auto respectivo, las partes tienen el derecho de denunciar la demora con base en el Art. 173 CPP.

 

Ahora bien, a falta del auto que establezca la motivación que conllevó a denegar la imposición de la medida cautelar de la detención provisional a favor de la encausada antes relacionada, en perjuicio de la víctima (…); esta Cámara considera, que no se cuenta con la formalidad que la ley establece, para que se conozca el fondo de lo que esta impugnando quien apela.


Lo anterior, porque - como lo dice la misma Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 281-CAS-2006 - el Principio de Legalidad Procesal, le impide al A Quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto (Arts. 15 Cn., 1 y 2 CPP.) y, porque, a la luz de los Arts. 464 y 468 CPP., lo apelable en materia procesal penal son los autos - por supuesto con las restricciones que impone el Principio de Taxatividad - y las sentencias dictadas en primera instancia, siempre que causen un agravio a la parte recurrente y ésta no haya contribuido a provocarlo.”