DELITO CONTINUADO

 

ANÁLISIS NORMATIVO SOBRE EL DELITO CONTINUADO

 

“2. De entrada se debe dejar claro que, el delito continuado (art. 42 CP), no comporta una modalidad del concurso real de delitos, ya que la misma no está únicamente relacionada al establecimiento de la pena, vinculada al disvalor de la ejecución sucesiva de un comportamiento delictivo, sino que la misma es una verdadera solución punitiva para ciertas modalidades criminales (hecho punible unitario).

 

La Sala de lo Penal, en la sentencia definitiva de las quince horas y diez minutos del día veintidós de marzo de dos mil trece en el expediente 204-C-2012, ha tenido oportunidad de referirse a ésta figura jurídica en los siguientes términos:

 

"[A] efecto que se configure el delito continuado, debe apreciarse la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, es decir, que se encuentren presentes hechos típicos diferenciados entre los que existe una cierta conexión temporal; la unidad de propósito criminal, que implica la presencia de un dolo conjunto en todas las acciones u omisiones que se vayan ejecutando, así como diferentes infracciones contra la misma disposición legal, que supone que todas las conductas estén encaminadas a lesionar o atacar al mismo bien jurídico, aunque ellas no impliquen una diferente gravedad punitiva [...]".


Como puede verse, el delito continuado se presenta cuando un sujeto realiza diversos actos ejecutivos parciales de forma seriada, más o menos similares y de la misma naturaleza típica (continuidad ejecutiva) que, conectados entre sí por un elementos subjetivo o plan criminal que los abarca como una unidad de conducta en sentido amplio (unificación subjetiva), configuran una significación típica total, en otras palabras, hay delito continuado cuando el agente realiza diversos actos parciales conectados entre sí por una relación de dependencia y que infringen —usualmente — la misma disposición jurídica.


En cuanto a los requisitos del mismo, se denota necesario realizar una corta exegesis del art. 42 CP, que dice:

 

"Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando no fueren de distinta gravedad.

 

No hay delito continuado en los delitos de homicidio y lesiones."


De lo anterior, respecto a la unificación típica de los actos parciales seriados que comportan la continuación delictiva, se puede decir que:

 

i. Se exige uniformidad del sujeto activo, es decir es necesario que los sujetos actúen de principio a fin y con dominio del hecho o la voluntad, en todos los actos seriados de la unidad de acción comisiva u omisiva continuada, hasta lograr el dolo global o el plan concebido. Si bien esto no significa que los sujetos activos deban ser únicos, sí es indispensable que éstos – autor o coautores – actúen con la misma calidad sustantiva en todos los actos del proceso ejecutivo según el principio de unidad de imputación.

 

ii. Se requiere una unidad relativa al tipo penal, es decir, que los actos parciales homogéneos del proceso ejecutivo unitario contribuyan a desarrollar de manera fraccionada y continuada el mismo supuesto de hecho penal o una modalidad típica semejante. Se trata de verificar una unidad situacional homogénea y unitaria que atienda a los respectivos elementos objetivos y subjetivos de la especie criminal (modus operandi).


La conexión de los actos parciales radica en la unidad ontológico-normativa y no sólo en la conexión temporal entre ellos, esta progresión significa que el tipo comprensivo de la acción parcial más grave y el resultado total forman el disvaslor de los actos parciales.

 

iii. Se requiere que los actos parciales se adecuen a la misma o similar descripción típica en el ámbito del mismo bien jurídico protegido. Se busca determinar una unidad de injusto materializada por el aumento progresivo del resultado jurídico que implica la lesión. Un aumento progresivo que pueda ser considerado como un todo; ello es, un cumulo material que tenga la capacidad de anular la autonomía de las lesiones parciales en pos del total desvalor jurídico.


iv. Se requiere que los actos parciales no vulneren bienes jurídicos que se  encuentren disociados con la realización de plan delictivo. Las conductas seriadas no deben estar relacionados a ilícitos cuya consumación estén dotados de significación propia en relación a la afectación de un bien jurídico, es decir, el delito continuado se reserva para hipótesis delictivas que 1° por su estructura admitan la continuidad delictiva y 2° protejan bienes jurídicos cuya lesión no implique su menoscabo irreparable y que converja en un delito autónomo.

 

v. Perseverancia del ánimo delictivo. Se debe verificar que no existan acciones que reflejen la suspensión del plan original.”