DETENCIÓN PROVISIONAL

DIFERENCIA ENTRE MEDIDAS SUSTITUTIVAS Y MEDIDAS ALTERNATIVAS

“Dado el equívoco en que incurre la señora Juez y la representación fiscal de nominar a las medidas impuestas como sustitutivas, la Cámara tomó a bien aclarar que, conforme a la redacción del Art. 341 Inc. 1° CPP, es apelable una medida sustitutiva o alternativa, por lo tanto, el legislador dio por establecido que se trata de decisiones judiciales distintas y así se entiende desde un elemental punto de vista lexicológico; la sustitución ocurre cuando la persona procesada se encuentra en detención provisional y es en defecto de ella que ulteriormente se impone cualquier otra medida que la reemplaza; en cambio, cuando el procesado no se encuentra bajo prisión preventiva, como ha sucedido en el presente caso, toda medida distinta que se imponga será considerada o nominada como alternativa. Todo porque el Juez de Paz está conociendo en la fase inicial del proceso a la cual el justiciable llegó sin medida cautelar alguna y entonces no hay nada que sustituir, pero, por creer razonablemente que no tratará de sustraerse de la acción de la justicia puede decretar una medida cautelar alterna, Art. 331 Inc. 1° CPP.Así pues, las recurridas en el presente caso son medidas alternativas y no sustitutivas como equivocadamente se relaciona.”

 

DEBIDO PROCESO O PROCESO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO

[…]“ii.- Por otra parte, es importante destacar que el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado Arts. 11 y 15 Cn., 1 y 2 CPP, impone a los jueces el deber de proceder de conformidad con las atribuciones que la misma ley les otorga, para el caso el Código Procesal Penal. En ese sentido, no es posible ignorar que dentro de la actual estructura procesal penal el legislador ha dispuesto los momentos en que deberán ser adoptadas las decisiones judiciales, así como las formalidades legales que las sustenten.”

 

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

iii.- Tratándose de la detención provisional, los Arts. 329 y 330 CPP determinan los presupuestos o requisitos que el Juez o Tribunal debe tomar en consideración para su adopción, el primero referido a la concurrencia en el proceso de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado en el mismo -apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris- y, el segundo, referido al peligro de retardo o dilación del procedimiento, técnicamente definido como Periculum In Mora, integrado por aquellas circunstancias objetivas y subjetivas que, aunado a la gravedad del delito conforman la posibilidad de poner en peligro los fines propios del proceso expresamente regulados en el Art. 340 Inc. 1° parte final CPP, sea porque se presuma la fuga del imputado e imposibilite la acción de la justicia, o bien porque de encontrarse en libertad se presuma la obstaculización de actos concretos de investigación, Art. 330 N° 3 CPP, todo lo cual volvería necesaria la imposición de la relacionada medida cautelar pero, bastaría con que falte uno de los relacionados presupuestos para que la medida se vuelva improcedente y, en su defecto, con el único fin de garantizar los fines del proceso podrá imponerse cualesquiera de las medidas alternativas o sustitutivas a la misma, según fuere el caso, Art. 332 CPP.

iv.- Según el último presupuesto (Periculum In Mora), en cada caso es necesario comprobar que existe riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor o partícipe del hecho punible, para lo cual ha de valorarse la gravedad del hecho de consuno con las circunstancias subjetivas acaecidas al momento de la captura, así como la situación misma del imputado en atención a sus relaciones sociales, familiares, laborales, comerciales y domiciliares –arraigos– pues, de su sola ausencia implica per se la imposibilidad para el Juez de la Causa a disponer de su persona en aquellas diligencias que requiera su presencia.”

 

IMPOSIBILIDAD DE DECIDIRSE CON LA SOLA GRAVEDAD DEL HECHO

v.- Lo anterior tampoco significa que la prisión preventiva pueda decidirse con la sola gravedad del hecho pues, de ser así, implicaría imponerla como regla general y no como excepción, tal cual lo regula el Art. 9.3 PIDCP, que en lo pertinente señala que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general sino que, su libertad puede estar subordinada a garantías que aseguren su comparecencia al acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

vi.- Es así que la concurrencia de los mencionados presupuestos (Art. 329 CPP), debe ser analizada en cada caso concreto por la autoridad judicial a la que compete la adopción de la medida cautelar, dado que, sin fundada sospecha sobre ambos aspectos (Apariencia de Buen Derecho y Peligro de Demora), no puede justificarse la cuestionada medida, por cuanto su finalidad esencial consiste en asegurar las resultas del proceso y en razón de ello es que surge la obligación del funcionario judicial en cuanto a fundamentar la decisión cautelar, Arts. 13 Inc. 1° parte 1ª Cn., 4 Inc. 3°, 144, 320 In. 1°, 329 y 330 CPP.

vii.- En otras palabras, si del análisis a las diligencias iniciales de investigación se llegase a determinar que no concurren los requisitos expuestos supra, obviamente la detención provisional sería legalmente improcedente, tornándose con ello factible aquellas medidas que únicamente tienen por finalidad el aseguramiento de que el imputado estará sometido al procedimiento pues, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, por ejemplo, en el Incidente de Apelación N° 184-2018-Pn. Cuscatlán, una persona no puede estar sometida a un proceso sin una medida que la vincule.”