DETENCIÓN
PROVISIONAL
DIFERENCIA ENTRE
MEDIDAS SUSTITUTIVAS Y MEDIDAS ALTERNATIVAS
“Dado
el equívoco en que incurre la señora Juez y la representación fiscal de nominar
a las medidas impuestas como sustitutivas, la Cámara tomó a bien
aclarar que, conforme a la redacción del Art. 341 Inc. 1° CPP, es apelable
una medida sustitutiva o alternativa, por lo tanto, el legislador dio por
establecido que se trata de decisiones judiciales distintas y así se entiende
desde un elemental punto de vista lexicológico; la sustitución ocurre
cuando la persona procesada se encuentra en detención provisional y es en
defecto de ella que ulteriormente se impone cualquier otra medida que la
reemplaza; en cambio, cuando el procesado no se encuentra bajo prisión
preventiva, como ha sucedido en el presente caso, toda medida distinta que se
imponga será considerada o nominada como alternativa.
Todo porque el Juez de Paz está conociendo en la fase inicial del proceso
a la cual el justiciable llegó sin medida cautelar alguna y entonces no hay
nada que sustituir, pero, por creer razonablemente que no tratará de sustraerse
de la acción de la justicia puede decretar una medida cautelar alterna,
Art. 331 Inc. 1° CPP.Así pues, las recurridas en el presente caso son medidas
alternativas y no sustitutivas como equivocadamente se relaciona.”
DEBIDO PROCESO O
PROCESO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO
[…]“ii.- Por
otra parte, es importante destacar que el debido proceso o proceso constitucionalmente
configurado –Arts. 11 y 15 Cn., 1 y 2 CPP–, impone a los jueces el deber de proceder de conformidad con las atribuciones
que la misma ley les otorga, para el caso el Código Procesal Penal. En ese
sentido, no es posible ignorar que dentro de la actual estructura procesal
penal el legislador ha dispuesto los momentos en que deberán ser adoptadas las
decisiones judiciales, así como las formalidades legales que las sustenten.”
PRESUPUESTOS
PARA SU ADOPCIÓN
“iii.- Tratándose
de la detención provisional, los Arts. 329 y 330 CPP determinan los
presupuestos o requisitos que el Juez o Tribunal debe tomar en consideración para
su adopción, el primero referido a la concurrencia en
el proceso de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente
la existencia de un delito y la probabilidad de
participación del imputado en el mismo -apariencia de buen derecho o Fumus
Boni Iuris- y, el segundo, referido al peligro de
retardo o dilación del procedimiento, técnicamente definido como Periculum
In Mora, integrado por aquellas circunstancias objetivas y subjetivas que,
aunado a la gravedad del delito conforman la posibilidad de poner en peligro
los fines propios del proceso expresamente regulados en el Art. 340 Inc. 1°
parte final CPP, sea porque se presuma la fuga del imputado e
imposibilite la acción de la justicia, o bien porque de encontrarse en libertad
se presuma la obstaculización de actos concretos de
investigación, Art. 330 N° 3 CPP, todo lo cual volvería necesaria la imposición
de la relacionada medida cautelar pero, bastaría con que falte uno de los
relacionados presupuestos para que la medida se vuelva improcedente y, en su
defecto, con el único fin de garantizar los fines del proceso podrá
imponerse cualesquiera de las medidas alternativas o sustitutivas a la misma,
según fuere el caso, Art. 332 CPP.
iv.- Según el último presupuesto (Periculum In
Mora), en cada caso es necesario comprobar que existe riesgo
inminente que el procesado pueda sustraerse del
proceso penal en el cual es señalado como autor o partícipe del hecho punible,
para lo cual ha de valorarse la gravedad del hecho de consuno con las
circunstancias subjetivas acaecidas al momento de la captura, así como la
situación misma del imputado en atención a sus relaciones sociales, familiares,
laborales, comerciales y domiciliares –arraigos– pues, de su sola ausencia
implica per se la imposibilidad para el Juez de la Causa a
disponer de su persona en aquellas diligencias que requiera su presencia.”
IMPOSIBILIDAD DE
DECIDIRSE CON LA SOLA GRAVEDAD DEL HECHO
“v.- Lo
anterior tampoco significa que la prisión preventiva pueda decidirse con la
sola gravedad del hecho pues, de ser así, implicaría imponerla como regla
general y no como excepción, tal cual lo regula el Art. 9.3 PIDCP, que en lo pertinente señala que la prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general sino que, su libertad puede estar subordinada a
garantías que aseguren su comparecencia al acto del juicio o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
vi.- Es así que la concurrencia de los mencionados presupuestos (Art.
329 CPP), debe ser analizada en cada caso concreto por la autoridad judicial a
la que compete la adopción de la medida cautelar, dado que, sin fundada
sospecha sobre ambos aspectos (Apariencia de Buen Derecho y Peligro
de Demora), no puede justificarse la cuestionada medida, por cuanto su
finalidad esencial consiste en asegurar las resultas del proceso y en razón de
ello es que surge la obligación del funcionario judicial en cuanto a fundamentar la
decisión cautelar, Arts. 13 Inc. 1° parte 1ª Cn., 4 Inc. 3°, 144, 320 In. 1°,
329 y 330 CPP.
vii.- En otras palabras, si del análisis a las
diligencias iniciales de investigación se llegase a determinar que no concurren
los requisitos expuestos supra, obviamente la detención provisional sería
legalmente improcedente, tornándose con ello factible aquellas medidas que
únicamente tienen por finalidad el aseguramiento de que el imputado
estará sometido al procedimiento pues, como reiteradamente lo ha
sostenido este Tribunal, por ejemplo, en el Incidente de Apelación N°
184-2018-Pn. Cuscatlán, una persona no puede estar sometida a un proceso
sin una medida que la vincule.”