PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
SOLO PODRÁ SANCIONARSE POR HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS QUE RESULTEN RESPONSABLES DE LAS MISMAS
“Entre ellos, tal como se expresó, se encuentra el
principio de culpabilidad, que se constituye como uno de los principios
generales del derecho administrativo sancionatorio reconocido en el artículo 12
Cn, que prescribe: «[t]oda persona a
quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…».
En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al
principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha expresado
que: «[e]l principio de culpabilidad en
esta materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad
objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de
responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una responsabilidad personal
por hechos propios, y de forma correlativa un deber procesal de la
Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar
presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad
de una aplicación automática de las sanciones únicamente en razón del resultado
producido» (sentencia de inconstitucionalidad 18–2008 de la Sala de lo
Constitucional, de las doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de
dos mil trece).
En este orden expositivo, cabe destacar una de las
sub-categorías del principio de culpabilidad, en forma precisa, es la
responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se
denomina en la doctrina administrativa sancionadora. Este principio implica que
la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha
participado en los hechos que configuran una acción ilícita; así lo expone
Nieto al referir que «[e]l gravamen que
la sanción representa solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han
participado de forma dolosa o culposa en los hechos constitutivos de
infracción. Por lo tanto no es posible exigir responsabilidad por la sola
existencia de un vínculo personal con el actor o la simple titularidad de la
cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción. La exigencia de
individualización de la sanción supone un veto a la responsabilidad objetiva»
[Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, quinta edición
totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p. 329, 2011].”
PARA VERIFICAR LA CULPABILIDAD SUBJETIVA ES EXIGIBLE QUE LOS
ADMINISTRADOS TENGAN UNA CONCIENCIA QUE SU ACTUACIÓN ES ANTIJURÍDICA
“El actor, afirma que no cumplió con la orden judicial
solicitada, porque le asistían causas de justificación reguladas en el artículo
27 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, no obstante, el supuesto fáctico para que
operen las causas de justificación únicamente procede cuando se está ante un
conflicto de bienes jurídicos en el que debe realizarse un juicio de
ponderación. Sin embargo, en el presente caso el actor no se encontraba frente
a un verdadero conflicto entre bienes jurídicos igualmente protegibles, sino
que únicamente debió de haberse limitado a cumplir con la orden judicial que le
había sido requerida, ello porque se comprobó dentro del procedimiento
sancionatorio, que el aludido accidente de tránsito no tuvo la relevancia,
magnitud o gravedad que pretende señalar el actor. Incluso se advierte que, no
se realizó inspección, porque así lo decidieron los involucrados, tal como
consta a folio 40 del expediente administrativo, en el memorando remitido a la
Sección de Investigación Disciplinaria, por el Jefe del Departamento de
Tránsito, dependencias de la Policía Nacional Civil de San Salvador Sur.
Aunado a lo anterior, se pudo verificar en el expediente
administrativo que los testigos fueron unánimes al expresar que el señor MR
comprendía la obligación que tenia de acatar la orden judicial, sin embargo la
misma se hizo efectiva una hora más tarde, en el sentido que la víctima y la
representante legal –en el proceso penal– fueron presentadas al Tribunal Quinto
de Sentencia hasta las nueve horas con veinte minutos. Lo cual provocó que la
diligencia procesal no lograra su cometido.
En este orden argumentativo, el demandante describió que
se encontró frente a una causa que le
impidió cumplir con la orden judicial [como causal de eximente dolo o culpa];
al respecto es menester señalar que esta Sala
comprende que, para ser culpable de una conducta infractora, se requiere la
verificación de los elementos que a continuación se detallarán:
(a) Que el
infractor tenga capacidad de culpabilidad. La
comprobación de tal circunstancia fáctica, se configura cuando el sujeto al
cual se le atribuye una conducta ilícita no se encuentra en una situación de
inimputabilidad; es decir, que su acción ilícita ha sido cometida en un supuesto
de enajenación mental, grave perturbación de la conciencia, o, desarrollo
psíquico retardado o incompleto; por lo que el actor pudo ser objeto de un
razonamiento que le impidió la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos
y determinar su voluntad conforme con la normalidad de esa comprensión.
Ningún elemento de prueba incorporado en el procedimiento sancionatorio,
ha sugerido la situación anterior, al contrario, el desarrollo fáctico
manifestado por el señor MR indica una actividad intelectiva de una persona que
comprende su posición de mando como sargento, y así la ejercita frente al resto
de miembros de su delegación San Salvador Sur puesto Santo Tomás;
estableciéndose con ello la capacidad de culpabilidad.
(b) El segundo supuesto que integra la culpabilidad, estriba en que es
exigible la conciencia que su actuación es antijurídica; es decir, que
el actor entienda, que lo que hace comprende una infracción administrativa. El
anterior conocimiento es potencial, en el sentido de juicio de exigibilidad, lo
que significa que si en el caso concreto al sujeto activo se le puede exigir
que atienda diligencias propias del ejercicio policial, o si al atender otras
diligencias de menor trascendencia o urgencia, él estaba sabedor del
cometimiento de una infracción.
Al respecto, es preciso advertir que a criterio de esta Sala, el juicio
de ponderación entre la importancia de atender un accidente vehicular que no
requiere auxilio urgente donde peligre la vida de ciudadanos, frente al
cumplimiento de la orden judicial necesaria para comprobar la incriminación del
delito de agresión sexual en menor incapaz agravada, considerando el nivel de
educación policial, la experiencia y el cargo de mando que poseía el señor MR,
éste pudo haber hecho un juicio de ponderación lógico-racional, en cuanto a la
importancia imprescindible de transportar a la víctima, de un supuesto delito
de agresión sexual, a fin de coadyuvar con su declaración la comprobación de
dicho delito.
En tal sentido, no ha concurrido posibilidad alguna de un error
prohibitivo de ninguna clase, según las causas del hecho, por lo que debe
indicarse que el demandante, tenía conciencia de la ilicitud de sus actos en
grado de exigibilidad.
(c) Finalmente, el tercer elemento que comprende la culpabilidad, se encamina
a establecer si había una exigibilidad
de otra conducta. Para el caso, y según los hechos relacionados, esta
Sala concluye que la circunstancia
exógena señalada no era de tal trascendencia a fin que le impidiera de manera
inexorable el cumplimiento de su deber, sino más bien ha quedado establecido
que fue el señor MMR, quien decidió atender el accidente de tránsito, que se
comprobó en sede administrativa, no requería un inminente auxilio policial. De allí que se pueda señalar como reproche, que el actor debió haber
actuado de otra manera, en el sentido de priorizar el cumplimiento de una orden
judicial, indispensable para coadyuvar la tesis incriminatoria de la Fiscalía
General de la República en el delito de agresión sexual.
Por lo
que, esta Sala considera que en el presente proceso se descarta la presunta
violación al principio de culpabilidad alegada por el demandante, y en
consecuencia no se perfila el vicio de ilegalidad impetrado.
B. En concordancia con
lo expuesto supra, y tomando en cuenta que en el ámbito de la
responsabilidad administrativa sancionadora no basta que la conducta sea
antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es,
consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o
imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta negligencia debe
manifestarse en acciones u omisiones palpables, determinantes del resultado y,
como en todo procedimiento, debe probarse, no asumirse.
En coherencia con lo antes dicho, el elemento
indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la
responsabilidad subjetiva comprobando el nexo de culpabilidad.
Para el caso sub
examine, se ha constatado que en el procedimiento administrativo
sancionador diligenciado en contra del señor MMR, se logró demostrar la
responsabilidad que tenia de hacer efectiva la orden encomendada por el Juez
del Tribunal Quinto de Sentencia, la cual de forma injustificada y deliberada
incumplió, puesto que, el hecho de haber delegado
en un agente de menor rango para que fuera este quien hiciera efectivo el
traslado encomendado, con el agravante adicional de no proveer los medios
mínimos necesarios para cumplir la orden judicial, no lo excusa de manera
alguna de la responsabilidad que poseía, como jefe al mando de la delegación
policial. En consecuencia, no es fáctica ni jurídicamente sostenible establecer
que el agente al cual delegó tenía que coordinar
con quien fuera necesario y trasladarse
incluso por sus propios medios en transporte particular o público; ya que
la orden judicial fue clara al consignar que la víctima y su representante «…sean conducidos por medio de la seguridad
pública…», entendiéndose lógicamente que el traslado debía realizarse por
los medios con los que cuenta la Policía Nacional Civil, en general, y con la
utilización de bienes estatales y de agentes de la delegación policial a la
cual se le ordenó, de forma particular; de ahí que en el caso en concreto, no se verifica tampoco en este
punto la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por violación al
principio de culpabilidad.”