PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

SOLO PODRÁ SANCIONARSE POR HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS QUE RESULTEN RESPONSABLES DE LAS MISMAS

 

“Entre ellos, tal como se expresó, se encuentra el principio de culpabilidad, que se constituye como uno de los principios generales del derecho administrativo sancionatorio reconocido en el artículo 12 Cn, que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…».

En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha expresado que: «[e]l principio de culpabilidad en esta materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de inconstitucionalidad 18–2008 de la Sala de lo Constitucional, de las doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil trece).

En este orden expositivo, cabe destacar una de las sub-categorías del principio de culpabilidad, en forma precisa, es la responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la doctrina administrativa sancionadora. Este principio implica que la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ilícita; así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen que la sanción representa solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han participado de forma dolosa o culposa en los hechos constitutivos de infracción. Por lo tanto no es posible exigir responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal con el actor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción. La exigencia de individualización de la sanción supone un veto a la responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, quinta edición totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p. 329, 2011].”

 

PARA VERIFICAR LA CULPABILIDAD SUBJETIVA ES EXIGIBLE QUE LOS ADMINISTRADOS TENGAN UNA CONCIENCIA QUE SU ACTUACIÓN ES ANTIJURÍDICA

 

“El actor, afirma que no cumplió con la orden judicial solicitada, porque le asistían causas de justificación reguladas en el artículo 27 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, no obstante, el supuesto fáctico para que operen las causas de justificación únicamente procede cuando se está ante un conflicto de bienes jurídicos en el que debe realizarse un juicio de ponderación. Sin embargo, en el presente caso el actor no se encontraba frente a un verdadero conflicto entre bienes jurídicos igualmente protegibles, sino que únicamente debió de haberse limitado a cumplir con la orden judicial que le había sido requerida, ello porque se comprobó dentro del procedimiento sancionatorio, que el aludido accidente de tránsito no tuvo la relevancia, magnitud o gravedad que pretende señalar el actor. Incluso se advierte que, no se realizó inspección, porque así lo decidieron los involucrados, tal como consta a folio 40 del expediente administrativo, en el memorando remitido a la Sección de Investigación Disciplinaria, por el Jefe del Departamento de Tránsito, dependencias de la Policía Nacional Civil de San Salvador Sur.

Aunado a lo anterior, se pudo verificar en el expediente administrativo que los testigos fueron unánimes al expresar que el señor MR comprendía la obligación que tenia de acatar la orden judicial, sin embargo la misma se hizo efectiva una hora más tarde, en el sentido que la víctima y la representante legal –en el proceso penal– fueron presentadas al Tribunal Quinto de Sentencia hasta las nueve horas con veinte minutos. Lo cual provocó que la diligencia procesal no lograra su cometido.

En este orden argumentativo, el demandante describió que se encontró frente a una causa que le impidió cumplir con la orden judicial [como causal de eximente dolo o culpa]; al respecto es menester señalar que esta Sala comprende que, para ser culpable de una conducta infractora, se requiere la verificación de los elementos que a continuación se detallarán:

(a) Que el infractor tenga capacidad de culpabilidad. La comprobación de tal circunstancia fáctica, se configura cuando el sujeto al cual se le atribuye una conducta ilícita no se encuentra en una situación de inimputabilidad; es decir, que su acción ilícita ha sido cometida en un supuesto de enajenación mental, grave perturbación de la conciencia, o, desarrollo psíquico retardado o incompleto; por lo que el actor pudo ser objeto de un razonamiento que le impidió la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinar su voluntad conforme con la normalidad de esa comprensión.

Ningún elemento de prueba incorporado en el procedimiento sancionatorio, ha sugerido la situación anterior, al contrario, el desarrollo fáctico manifestado por el señor MR indica una actividad intelectiva de una persona que comprende su posición de mando como sargento, y así la ejercita frente al resto de miembros de su delegación San Salvador Sur puesto Santo Tomás; estableciéndose con ello la capacidad de culpabilidad.

(b) El segundo supuesto que integra la culpabilidad, estriba en que es exigible la conciencia que su actuación es antijurídica; es decir, que el actor entienda, que lo que hace comprende una infracción administrativa. El anterior conocimiento es potencial, en el sentido de juicio de exigibilidad, lo que significa que si en el caso concreto al sujeto activo se le puede exigir que atienda diligencias propias del ejercicio policial, o si al atender otras diligencias de menor trascendencia o urgencia, él estaba sabedor del cometimiento de una infracción.

Al respecto, es preciso advertir que a criterio de esta Sala, el juicio de ponderación entre la importancia de atender un accidente vehicular que no requiere auxilio urgente donde peligre la vida de ciudadanos, frente al cumplimiento de la orden judicial necesaria para comprobar la incriminación del delito de agresión sexual en menor incapaz agravada, considerando el nivel de educación policial, la experiencia y el cargo de mando que poseía el señor MR, éste pudo haber hecho un juicio de ponderación lógico-racional, en cuanto a la importancia imprescindible de transportar a la víctima, de un supuesto delito de agresión sexual, a fin de coadyuvar con su declaración la comprobación de dicho delito.

En tal sentido, no ha concurrido posibilidad alguna de un error prohibitivo de ninguna clase, según las causas del hecho, por lo que debe indicarse que el demandante, tenía conciencia de la ilicitud de sus actos en grado de exigibilidad.

(c) Finalmente, el tercer elemento que comprende la culpabilidad, se encamina a establecer si había una exigibilidad de otra conducta. Para el caso, y según los hechos relacionados, esta Sala concluye que la circunstancia exógena señalada no era de tal trascendencia a fin que le impidiera de manera inexorable el cumplimiento de su deber, sino más bien ha quedado establecido que fue el señor MMR, quien decidió atender el accidente de tránsito, que se comprobó en sede administrativa, no requería un inminente auxilio policial. De allí que se pueda señalar como reproche, que el actor debió haber actuado de otra manera, en el sentido de priorizar el cumplimiento de una orden judicial, indispensable para coadyuvar la tesis incriminatoria de la Fiscalía General de la República en el delito de agresión sexual. 

Por lo que, esta Sala considera que en el presente proceso se descarta la presunta violación al principio de culpabilidad alegada por el demandante, y en consecuencia no se perfila el vicio de ilegalidad impetrado.

B. En concordancia con lo expuesto supra, y tomando en cuenta que en el ámbito de la responsabilidad administrativa sancionadora no basta que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta negligencia debe manifestarse en acciones u omisiones palpables, determinantes del resultado y, como en todo procedimiento, debe probarse, no asumirse.

En coherencia con lo antes dicho, el elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva comprobando el nexo de culpabilidad.

Para el caso sub examine, se ha constatado que en el procedimiento administrativo sancionador diligenciado en contra del señor MMR, se logró demostrar la responsabilidad que tenia de hacer efectiva la orden encomendada por el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia, la cual de forma injustificada y deliberada incumplió, puesto que, el hecho de haber delegado en un agente de menor rango para que fuera este quien hiciera efectivo el traslado encomendado, con el agravante adicional de no proveer los medios mínimos necesarios para cumplir la orden judicial, no lo excusa de manera alguna de la responsabilidad que poseía, como jefe al mando de la delegación policial. En consecuencia, no es fáctica ni jurídicamente sostenible establecer que el agente al cual delegó tenía que coordinar con quien fuera necesario y trasladarse incluso por sus propios medios en transporte particular o público; ya que la orden judicial fue clara al consignar que la víctima y su representante «…sean conducidos por medio de la seguridad pública…», entendiéndose lógicamente que el traslado debía realizarse por los medios con los que cuenta la Policía Nacional Civil, en general, y con la utilización de bienes estatales y de agentes de la delegación policial a la cual se le ordenó, de forma particular; de ahí que en el caso en concreto, no se verifica tampoco en este punto la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por violación al principio de culpabilidad.