PROCESO EJECUTIVO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL CARECER DE FUERZA EJECUTIVA UN CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

 

III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA CÁMARA:

Nuestro Legislador reconoció o estableció la figura de la improponibilidad en el Art. 277 CPCM, que literalmente dice: “””””””””Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.””””””””””

La Improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación controladora ejercida por el Órgano Jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida o in persequendi litis, en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en concordancia con lo anterior, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación.

De tal forma, que el Juzgador siempre debe buscar garantizar el Derecho a la protección jurisdiccional al realizar su función controladora, de tal manera que resulte equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede formularse como la primera opción de quien juzga.

Ahora bien, en el caso en concreto, y sobre el primer punto invocado por los Apelantes, en cuanto que se ha cometido un error en la revisión e interpretación del Derecho aplicado, conforme al Art. 458 en relación al Art.457 Ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

En ese sentido hay que referirnos, al Art. 458 CPCM, que estable: “”””””” El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. (2)

Asimismo, cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.”””””””””””””””

En ese orden de ideas, el Proceso o Juicio Ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva.

El Proceso Ejecutivo no es un proceso declarativo ni un trámite de ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades procesales; más bien es un proceso especial, propio en su género. La función del Proceso Ejecutivo es distinta a la del Proceso Declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el Derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un Derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley.

El artículo 458 Inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), establece que el Proceso Ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El documento que sirve de base al Proceso Ejecutivo es un Título Ejecutivo. Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el Título Ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son Títulos Ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.

Sobre el concepto de Título Ejecutivo, en primer lugar, debemos tener claro que, en la legislación salvadoreña, Título Ejecutivo (Artículo 457 CPCM) y Título de Ejecución (Artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente diferentes; los primeros son el sustento del Juicio Ejecutivo y los segundos el del trámite de Ejecución Forzosa.

Los Títulos Ejecutivos son documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y actividad jurisdiccional y por ese mismo motivo deben atravesar la vía procesal, especialmente adecuada para ellos, esta es, la del Proceso Ejecutivo. Un Título Ejecutivo entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley, lo califica como el soporte del Juicio Ejecutivo.

Sobre la fuerza ejecutiva, en el Juicio Ejecutivo, es improcedente con títulos que no llevan en sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la esencia del Título Ejecutivo está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe título ejecutivo y sin éste no existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza ejecutiva no es una sustancia, característica o disposición subordinada a la autonomía de la voluntad, no es una cosa o un elemento que los particulares coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan, más bien, la fuerza ejecutiva es una calificación previa de parte del legislador sobre determinados documentos, según la política jurídica y procesal de cada Estado, por la cual se les asigna autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no obstante que sí pueden ejecutar o documentar determinados actos que se encuentran dentro del catálogo legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere decir, entonces, que sólo el legislador, a través de ley formal, puede definir qué documentos tienen fuerza ejecutiva, porque es una actividad sujeta a reserva de ley.

Llevar aparejada Fuerza Ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y suficiente para reclamar un derecho auténtico a través del Juicio Ejecutivo, que en sí mismo reúne una serie de características procesales adecuadas a su esencia. Así las cosas, la finalidad del Juicio Ejecutivo es alcanzar el cumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta en un antecedente auténtico.

El Doctor PEÑA QUEZADA da un concepto claro y preciso sobre tal documento, que trae aparejada ejecución, este ”””””””Es aquel que hace plena prueba de la obligación en él contenida y en cuya virtud puede iniciarse válidamente un Juicio Ejecutivo.”””””””””””” Este documento o instrumento que trae aparejada ejecución es el título que por sí mismo hace plena prueba y en cuya virtud se puede proceder sumariamente, sin las dilaciones y dispendios del Juicio Ordinario, a la aprehensión de la persona o bienes del deudor moroso para el pago de la deuda.

Con lo dicho anteriormente, podemos mencionar, que se entabla la demanda en el Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, en contra de la señora LIMH, solicitando en la misma que se proceda mediante la aplicación del Proceso Ejecutivo, con el fin de hacer efectivo el complimiento de una obligación, contraída con la señora ORV, por haber celebrado un Contrato de Promesa de Venta, el día cuatro de Febrero de dos mil diecinueve, mediante el cual la señora ORV, pagó la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de arras, (Art. 1607 del Código Civil), a la señora LIMH, lo anterior por la venta de una porción de inmueble (rústico, inculto, situado en el Cantón *******, Jurisdicción de la ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, con una extensión superficial de dos manzanas, ciento cuarenta áreas, con matrícula **********, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro, Departamento de San Vicente), fijando fecha de finalización de dicho contrato el cuatro de Mayo de dos mil diecinueve, finalizado el plazo y si no se realizaba la respectiva Escritura Pública de Compraventa del inmueble, se devolvería el dinero doblado, lo anterior por la aplicación del Art. 1607 del Código Civil y en ese sentido, los Licenciados […], quienes representan a la señora ORV, para hacer efectiva esa pretensión, presentan como Título Ejecutivo, el Contrato de Promesa de Venta, lo anterior amparado mediante el Art. 457 Ordinal 1° CPCM el cual dice: “”””””””” Títulos ejecutivos.Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 1°.Los instrumentos públicos”””””””””””””; es importante decir que si bien es cierto el Contrato de Promesa de Venta, puede catalogarse como un Instrumento Público, de conformidad al artículo 331 CPCM que dice: “””””””” Los instrumentos públicos son los expedidos por Notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones”””””””, igualmente en atención al Artículo 2 de la Ley de Notariado, nos dice QUE: “””””””” Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: Escritura Matriz, que es la que se asienta en el Protocolo; Escritura Pública o Testimonio, que es aquella en que se reproduce la Escritura Matriz; y Actas Notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo”””””””””, sin embargo, los Instrumentos Públicos son títulos ejecutivos cuando el acto jurídico que instrumentalizan tiene por naturaleza una relación estrictamente de crédito y cuando la esencia del mismo no desnaturaliza al Juicio Ejecutivo, de modo que no se cuestiona la pureza ejecutiva de la acción, no todo Instrumento Público por el simple hecho de serlo se constituye como Título Ejecutivo. Así, por ejemplo, mientras un contrato de mutuo que consta en Escritura Pública goza de fuerza ejecutiva, un contrato de arrendamiento que también consta por Escritura Pública no goza de ella, por igual, un contrato de naturaleza administrativa por sí mismo tampoco goza de fuerza ejecutiva sino existe una norma habilitante que lo establezca.

En ese mismo orden de ideas, a pesar que se presenta el Contrato de Promesa de Venta, como Instrumento Público, y se le quiere ver como Título Ejecutivo, la misma carece de fuerza ejecutiva, lo que significa poseer aptitud eficiente y suficiente para reclamar un derecho auténtico a través del Juicio Ejecutivo; ya que no se inspira en una relación estrictamente de crédito.”

SI BIEN ES CIERTO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO,  NO PUEDE CATALOGARSE COMO TÍTULO EJECUTIVO POR NO TENER UNA NATURALEZA DE CRÉDITO


“En cuanto al segundo punto de apelación, el cual tiene estrecha relación con el anterior, los Licenciados […], expresan que no se valoró la prueba documental presentada, al respecto hay que indicar y tal como se ha sostenido anteriormente, si bien es cierto que el Contrato de Promesa de Venta, es un Instrumento Público, pero el mismo no puede catalogarse dentro del catálogo de Títulos Ejecutivos contemplados en el Art. 457 CPCM, pues dicho contrato carece de la fuerza ejecutiva, pues no tiene una naturaleza de crédito.

IV.- CONCLUSIÓN:

En consecuencia, el documento ofertado junto a la demanda no sustenta el ejercicio de la acción ejecutiva, ya que carece de fuerza ejecutiva, de modo que la demanda es improponible. Por tanto, es procedente confirmar la resolución venida en apelación, pero por las razones acá expuestas.

Se advierte que se resuelve hasta esta fecha porque se da el caso que los señores Magistrados han estado resolviendo procesos en materias Civil, Mercantil y Penal, así como procesos Constitucionales de Habeas Corpus, cuyas resoluciones por mandato Constitucional y legal han requerido la debida fundamentación (Arts. 144 Pr. Pn. y 216 CPCM), es decir, diariamente se ha estado trabajando en la emisión de diversas resoluciones judiciales, y, por lo tanto, se ha tenido que estudiar cada caso para poder emitir una resolución apegada a Derecho, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente proceso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo se atribuye a la naturaleza de las causas indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.

En consecuencia de lo anterior, bajo la óptica establecida por la Sala de lo Constitucional (Sentencia de Habeas Corpus, con referencia 99 – 2010, de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de Agosto del año dos mil diez), no se puede sostener que han existido “plazos muertos” por parte de este Tribunal, que son los que conforme a la Jurisprudencia Constitucional deben evitar el diligenciamiento de un proceso, por lo que no se ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues existen motivos razonables que explican el retraso de la entrega de la presente Sentencia. (Consúltese Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Proceso de Habeas Corpus191 - 2017, dictado a las 11: 18 del 22 / 9 / 2017.)”