PROCESO EJECUTIVO
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL CARECER DE FUERZA EJECUTIVA UN CONTRATO DE PROMESA DE VENTA
“III.- FUNDAMENTOS DE LA
RESOLUCIÓN DE ESTA CÁMARA:
Nuestro Legislador reconoció
o estableció la figura de la improponibilidad en el Art. 277 CPCM, que
literalmente dice: “””””””””Si,
presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la
cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión.
El auto por medio del cual se declara improponible una
demanda admite apelación.””””””””””
La Improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o
solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma,
constituyendo una manifestación controladora ejercida por el Órgano
Jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento
de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del
Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida o in persequendi litis, en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la
pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece
de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal
inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no constituye el medio
idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en
concordancia con lo anterior, tenemos que la improponibilidad está reservada
para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al
momento de su presentación.
De tal forma, que el Juzgador siempre debe buscar garantizar el Derecho
a la protección jurisdiccional al realizar su función controladora, de tal
manera que resulte equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el
dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una
pretensión no puede formularse como la primera opción de quien juzga.
Ahora bien, en el caso en concreto, y sobre el primer punto invocado
por los Apelantes, en cuanto que se ha cometido un error en la revisión e
interpretación del Derecho aplicado, conforme al Art. 458 en relación al
Art.457 Ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
En ese sentido hay que referirnos, al Art. 458 CPCM, que estable: “”””””” El proceso
ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado. (2)
Asimismo, cuando los títulos
ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá
iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.”””””””””””””””
En ese orden de ideas, el Proceso o Juicio Ejecutivo es un proceso
especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los
procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente
la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que
se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la
tutela judicial ejecutiva.
El Proceso Ejecutivo no es un proceso declarativo ni
un trámite de ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades
procesales; más bien es un proceso especial, propio en su género. La función
del Proceso Ejecutivo es distinta a la del Proceso Declarativo. En este, se
pretende determinar si existe o no el Derecho que una parte invoca frente a la
otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva
la realización de un Derecho cuya existencia consta acreditada a través de un
documento que da fe de él, según el amparo de la ley.
El artículo 458 Inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM),
establece que el Proceso Ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una
obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del
documento presentado, con fuerza ejecutiva. El documento que sirve de base al Proceso
Ejecutivo es un Título Ejecutivo. Este título es una declaración contractual o
autoritaria que consta siempre por escrito y que describe la existencia de una
obligación de manera fehaciente; por tanto, el Título Ejecutivo es la
declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El artículo 457 CPCM
establece qué documentos son Títulos Ejecutivos, de donde se advierte que la
ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la
ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.
Sobre el concepto de Título Ejecutivo, en primer lugar, debemos tener
claro que, en la legislación salvadoreña, Título Ejecutivo (Artículo 457 CPCM)
y Título de Ejecución (Artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente
diferentes; los primeros son el sustento del Juicio Ejecutivo y los segundos el
del trámite de Ejecución Forzosa.
Los Títulos Ejecutivos son documentos extrajudiciales, en el sentido
que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a diferencia
de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no son el
producto de la organización y actividad jurisdiccional y por ese mismo motivo
deben atravesar la vía procesal, especialmente adecuada para ellos, esta es, la
del Proceso Ejecutivo. Un Título Ejecutivo entonces, es un instrumento
fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley, lo
califica como el soporte del Juicio Ejecutivo.
Sobre la fuerza ejecutiva, en el Juicio Ejecutivo, es improcedente con
títulos que no llevan en sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la
esencia del Título Ejecutivo está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe
título ejecutivo y sin éste no existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza
ejecutiva no es una sustancia, característica o disposición subordinada a la
autonomía de la voluntad, no es una cosa o un elemento que los particulares
coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan, más
bien, la fuerza ejecutiva es una calificación previa de parte del legislador
sobre determinados documentos, según la política jurídica y procesal de cada
Estado, por la cual se les asigna autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los
particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que
realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no obstante que sí pueden
ejecutar o documentar determinados actos que se encuentran dentro del catálogo
legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere decir, entonces, que sólo el
legislador, a través de ley formal, puede definir qué documentos tienen fuerza
ejecutiva, porque es una actividad sujeta a reserva de ley.
Llevar aparejada Fuerza Ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y
suficiente para reclamar un derecho auténtico a través del Juicio Ejecutivo,
que en sí mismo reúne una serie de características procesales adecuadas a su
esencia. Así las cosas, la finalidad del Juicio Ejecutivo es alcanzar el
cumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta en un antecedente
auténtico.
El Doctor PEÑA QUEZADA da un
concepto claro y preciso sobre tal documento, que trae aparejada ejecución,
este ”””””””Es aquel que hace plena prueba de la obligación en él contenida y
en cuya virtud puede iniciarse válidamente un Juicio Ejecutivo.””””””””””””
Este documento o instrumento que trae aparejada ejecución es el título que por
sí mismo hace plena prueba y en cuya virtud se puede proceder sumariamente, sin
las dilaciones y dispendios del Juicio Ordinario, a la aprehensión de la persona
o bienes del deudor moroso para el pago de la deuda.
Con lo dicho
anteriormente, podemos mencionar, que se entabla la demanda en el Juzgado de lo
Civil de la ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, en contra de la
señora LIMH, solicitando en la misma que se proceda mediante la aplicación del
Proceso Ejecutivo, con el fin de hacer efectivo el complimiento de una
obligación, contraída con la señora ORV, por haber celebrado un Contrato de
Promesa de Venta, el día cuatro de Febrero de dos mil diecinueve, mediante el
cual la señora ORV, pagó la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, en concepto de arras, (Art. 1607 del Código Civil), a la señora LIMH,
lo anterior por la venta de una porción de inmueble (rústico, inculto, situado
en el Cantón *******, Jurisdicción de la ciudad de San Vicente, Departamento de
San Vicente, con una extensión superficial de dos manzanas, ciento cuarenta
áreas, con matrícula **********, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
de la Segunda Sección del Centro, Departamento de San Vicente), fijando fecha
de finalización de dicho contrato el cuatro de Mayo de dos mil diecinueve,
finalizado el plazo y si no se realizaba la respectiva Escritura Pública de Compraventa
del inmueble, se devolvería el dinero doblado, lo anterior por la aplicación
del Art. 1607 del Código Civil y en ese sentido, los Licenciados […], quienes representan a la señora ORV, para hacer
efectiva esa pretensión, presentan como Título Ejecutivo, el Contrato de
Promesa de Venta, lo anterior amparado mediante el Art. 457 Ordinal 1° CPCM el
cual dice: “”””””””” Títulos ejecutivos.Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este
capítulo, los siguientes: 1°.Los instrumentos públicos”””””””””””””; es importante decir que si
bien es cierto el Contrato de Promesa de Venta, puede catalogarse como un
Instrumento Público, de conformidad al artículo 331 CPCM que dice: “””””””” Los instrumentos públicos son los
expedidos por Notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el
ejercicio de sus funciones”””””””, igualmente en atención al Artículo 2 de
la Ley de Notariado, nos dice QUE: “”””””””
Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: Escritura Matriz, que
es la que se asienta en el Protocolo; Escritura Pública o Testimonio, que es
aquella en que se reproduce la Escritura Matriz; y Actas Notariales, que son
las que no se asientan en el Protocolo”””””””””, sin embargo, los Instrumentos
Públicos son títulos ejecutivos cuando el acto jurídico que instrumentalizan
tiene por naturaleza una relación estrictamente de crédito y cuando la esencia
del mismo no desnaturaliza al Juicio Ejecutivo, de modo que no se cuestiona la
pureza ejecutiva de la acción, no todo Instrumento Público por el simple hecho
de serlo se constituye como Título Ejecutivo. Así, por ejemplo, mientras un
contrato de mutuo que consta en Escritura Pública goza de fuerza ejecutiva, un
contrato de arrendamiento que también consta por Escritura Pública no goza de
ella, por igual, un contrato de naturaleza administrativa por sí mismo tampoco
goza de fuerza ejecutiva sino existe una norma habilitante que lo establezca.
En ese mismo orden de ideas, a pesar que se presenta el Contrato de Promesa de Venta, como Instrumento Público, y se le quiere ver como Título Ejecutivo, la misma carece de fuerza ejecutiva, lo que significa poseer aptitud eficiente y suficiente para reclamar un derecho auténtico a través del Juicio Ejecutivo; ya que no se inspira en una relación estrictamente de crédito.”
SI BIEN ES CIERTO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO PUEDE CATALOGARSE COMO TÍTULO EJECUTIVO POR NO TENER UNA NATURALEZA DE CRÉDITO
“En cuanto al segundo punto de apelación, el cual tiene estrecha
relación con el anterior, los Licenciados […],
expresan que no se valoró la prueba documental presentada, al respecto hay que
indicar y tal como se ha sostenido anteriormente, si bien es cierto que el
Contrato de Promesa de Venta, es un Instrumento Público, pero el mismo no puede
catalogarse dentro del catálogo de Títulos Ejecutivos contemplados en el Art.
457 CPCM, pues dicho contrato carece de la fuerza ejecutiva, pues no
tiene una naturaleza de crédito.
IV.- CONCLUSIÓN:
En
consecuencia, el documento ofertado junto a la demanda no sustenta el ejercicio
de la acción ejecutiva, ya que carece de fuerza ejecutiva, de modo que la
demanda es improponible. Por tanto, es procedente confirmar la resolución
venida en apelación, pero por las razones acá expuestas.
Se advierte que se resuelve
hasta esta fecha porque se da el caso que los señores Magistrados han estado
resolviendo procesos en materias Civil, Mercantil y Penal, así como procesos
Constitucionales de Habeas Corpus, cuyas resoluciones por mandato
Constitucional y legal han requerido la debida fundamentación (Arts. 144 Pr. Pn.
y 216 CPCM), es decir, diariamente se ha estado trabajando en la emisión de
diversas resoluciones judiciales, y, por lo tanto, se ha tenido
que estudiar cada caso para poder emitir una resolución apegada a Derecho, por
lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente proceso ha sido
imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo se atribuye a la
naturaleza de las causas indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.
En consecuencia de lo
anterior, bajo la óptica establecida por la Sala de lo Constitucional (Sentencia de Habeas Corpus, con referencia 99 – 2010, de
las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de Agosto del año
dos mil diez),
no se puede sostener que han existido “plazos
muertos” por parte de este Tribunal, que son los que conforme a la
Jurisprudencia Constitucional deben evitar el diligenciamiento de un proceso,
por lo que no se ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues
existen motivos razonables que explican el retraso de la entrega de la presente
Sentencia. (Consúltese Sentencia de la
Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Proceso
de Habeas Corpus191 - 2017, dictado a las 11: 18 del 22 / 9 / 2017.)”