TUTELA

PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA EL OTORGAMIENTO DE LA TUTELA LEGÍTIMA

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por la Cámara es si se confirma o se modifica la sentencia definitiva en los puntos impugnados.

La valoración de la prueba en materia de familia, se hará de acuerdo al sistema de la “sana critica” establecido en el art. 56 Pr.F. a través del cual el juzgador formará su convicción sobre los hechos controvertidos, conforme los medios probatorios aportados por las partes, es decir que hará una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, pero la norma establece además que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exijan para la existencia o validez de algunos actos, sobre lo cual el autor Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, expresa: “la valoración de la prueba es la operación metal que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto.”

Estimamos que, para entrar al conocimiento y decisión del presente caso, es necesario tener claro el concepto, las características y las clases de Tutelas, al respecto el Manual de Derecho de Familia, páginas 675 a la 685, establece: “Etimológicamente, la palabra tutela procede del verbo latino “tueor”, que significa defender, proteger. Nos da idea de cuidado, protección o amparo. Por su parte, Sara Montero considera a la tutela como la institución que tiene por objeto la representación y asistencia de los incapacitados mayores de edad, y de los menores de edad no sujetos a patria potestad.

Como notas distintivas de la tutela, la doctrina resalta las siguientes: a) es una función supletoria de la autoridad parental, siendo que la supletoriedad de la tutela hace referencia sólo al caso de los menores de edad; b) Es personalísima, inherente a la persona del tutor, lo que significa que no se puede transferir por acto entre vivos ni pasar a los herederos; c) Es unipersonal o pluripersonal, el art. 275 C.F. establece por regla general la tutela será ejercida por una persona, sin embargo, podrían ejercerla varias, cuando el testador así lo hubiese dispuesto o el Juez en consideración a los intereses del pupilo, lo crea conveniente; d) Temporal, en el caso de la tutela de menores, pues termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad; e) Su origen está en la ley, como institución supletoria de la autoridad parental, su origen no deriva ni de la naturaleza, ni de la sola voluntad de los padres. Se establece como ya hemos anotado, por disposición de la ley. f) Cargo remunerado. De conformidad al art. 327 C.F. la tutela da derecho a una retribución, que se pagará anualmente y que no bajará del cinco por ciento anual ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo…. Si el pupilo no tuviere bienes o éstos fueron exiguos, el tutor ejercerá el cargo gratuitamente. g) Control Estatal. El control de la tutela es ejercido por el juez. La razón del control se encuentra en el carácter de orden público de la institución tutelar y en el deber del Estado de proteger a los menores e incapaces. Como aplicación del aludido control, el juez una vez discernido el cargo puede decretar las medidas de supervisión y control que estime oportunas en beneficio del pupilo. Art. 283 C.F.

El Código de Familia ha conservado las tres clases de tutela. El art. 274 C.F. señala que la tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa. Siendo que las tres tienen formas propias de nacimiento así: la testamentaria obedece al deseo y a la natural preocupación de los padres de proveer ante la eventualidad de su muerte. La protección del hijo. Tal tutela surge del testamento. Pero como puede suceder que los padres nada dispongan al respecto, la ley se encarga de ello, corresponderá a los parientes más próximos del pupilo, el cargo de tutor, según el orden de procedencia establecido.

Finalmente, puede acontecer que los padres no dispongan en testamento, el nombramiento de tutor, ni el pupilo tuviese parientes en el grado que la ley exige para el desempeño del cargo, en cuyo caso el juez de familia designará como tutor a otros parientes, inclusive una persona extraña. Siempre que reúna las condiciones de idoneidad previstas en el texto de la ley Art. 277 C.F.

TUTELA LEGÍTIMA. Corresponde a aquellas personas que por su próximo parentesco deben responder al nombramiento y ejercer el cargo. En esta Tutela, obviamente se tienen en cuenta los vínculos de familia que son los que habitualmente suponen cariño o afecto por lo que prevalecen y deber ser preferidos a un extraño.

A falta de Tutela testamentaria tiene lugar la legítima. Art. 287 C.F. El Código de Familia distingue entre tutela legitima de menores de edad y de mayores de edad incapaces.

Tutela Legítima de los menores de edad. A la tutela legitima de los menores de edad, son llamados en el orden en que se enuncian: 1º los abuelos, 2º los hermanos, 3º los tíos y 4º los primos hermanos (art. 287 C.F.) Sin embargo, el juez puede variar este orden o prescindir de él, cuando existan motivos justificados, para lo cual deberá tener en cuenta razones de idoneidad prudencialmente apreciadas, para discernir el cargo a la persona que de acuerdo a las circunstancias, cumpa mejor la función tutelar, teniendo en cuenta el interés del menor, que es lo primordial.

Es válido acotar que en todo lo expuesto en que se hace relación a los menores de edad, debe entenderse que se hace referencia a las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

En base a lo expuesto, analizaremos el marco legal y los presupuestos procesales que deben cumplirse para el cargo de tutor, el Título II del Código de Familia, (art. 272 al 343 C.F.) que regula lo relativo a la Tutela, respecto a lo cual nuestra legislación familiar sostiene en el art. 272 C.F. que la tutela o guarda, es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.

El art. 277 C.F. establece que el nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.

Respecto a la Tutela Legitima el art. 287 CF. Establece que a falta de tutela testamentaria tiene lugar la legitima. Son llamados a la tutela legitima de los menores de edad, en el orden en que se enuncian: 1º) Los abuelos; 2º) Los hermanos; 3º) Los tíos; y, 4º) Los primos hermanos. El juez podrá variar el orden anterior, o prescindir de él, cuando existan motivos justificados.

En el escrito de apelación el recurrente alega que considera que la juzgadora de primera instancia hizo una errónea aplicación de los arts. 277 C.F. que establece la idoneidad del tutor, y el art. 287 C.F. que establece el orden de las personas llamadas por ley a ejercer la tutela legitima de los menores de edad, y que además inobservo el art. 211 C.F. los cuales tienen una relación con la valoración de la prueba en cuanto los presupuestos legales contenidos en dichos preceptos, es decir que para efectos del nombramiento de tutor, la ley establece que debe recaer en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor sea el más conveniente para éste, y así mismo como anteriormente se expuso, existe un orden de prelación que la ley establece en cuanto a las personas llamadas a ejercer la tutela legitima de los menores de edad, siendo los primeros “los abuelos”, en segundo lugar “los hermanos”, en tercer lugar “los tíos” y en cuarto lugar “los primos hermanos” pero la ley faculta al juez para varias ese orden, o prescindir de él, cuando existan motivos justificados.

Como antecedentes del caso, encontramos que en la solicitud de fs. […] y escrito de subsanación de la prevención, se planteó como pretensión principal que se nombrará a los señores ******** y ******** tutores en relación a la niña ********, pero en virtud de haberse presentado oposición por parte de la señora ********, quien también solicito ser nombrada tutora de la niña ********, se adecuaron las diligencias de jurisdicción voluntaria al trámite del proceso de familia, teniéndose como parte demandante a los señores ******** y ******** y como parte demandada y reconviniente a la señora ********, ordenándose el emplazamiento tanto de la parte demandante como de la señora ********, siendo que ambas partes contestaron la demanda en sentido negativo.

En la tramitación del presente caso, además de la prueba documental aportada y testimonial ofrecida por ambas partes, para establecer las condiciones de idoneidad para el ejercicio del cargo de tutor, el tribunal con el objeto de ilustrarse sobre la realidad social y psicológica de las partes, ordenó la realización de estudios sociales y psicológicos los cuales se encuentran agregados a fs. […], en los cuales constan las condiciones socio familiares y psicológicas de ambas partes y de la niña ********, así mismo durante la celebración de la audiencia de sentencia, en razón que la jueza de primera instancia advirtió que no obstante haber precedido el material probatorio (documental y testimonial), existían aun situaciones que no fueron dilucidadas en relación a las condiciones de vida que cada una de las partes ofrecía para la niña ********, ordenó prueba para mejor proveer como fue la inspección judicial en la residencia de cada una de las partes materiales del proceso, las cuales corren agregadas de fs.[…], y evaluación de salud de la niña por parte del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, a fin de verificar que el peso y talla de la misma sean acordes a su edad cronológica, y además si ésta tiene algún padecimiento en la piel o si ha sufrido quemadura alguna, peritaje que corre agregado a fs. […], 1ª pieza, y fue realizado por los Médicos Forenses, del Instituto de Medicina Legal, de esta ciudad, Doctores Pedro Roberto Choto Miranda y Pedro José Moran Marroquín, en la que se concluye: a) que la menor se encuentra en la etapa preescolar según su edad y su talla y peso están dentro de los límites normales, según la tabla de desarrollo pediátrico, y b) No se encontró evidencia de trauma en la piel ni evidencia de quemaduras.

En base a lo anterior, los suscritos magistrados consideramos que en el proceso, con la prueba documental aportada se logró establecer el fallecimiento de los padres de la niña ********, así como el parentesco existente entre dicha niña y sus abuelos maternos señores ******** y ********, como también en relación a la tía paterna señora ********. Por lo cual, ante la muerte de los progenitores de la referida niña, la misma no se encuentra sujeta a autoridad parental por lo que es necesario proveerle de tutor, y siendo que la ley establece en su art. 287 C.F. que a falta de tutela testamentaria tendrá lugar la legitima, y que por ley los primeros llamados a ejercer la tutela son los abuelos maternos, encontrándose los tíos en el tercer grado de prelación del llamamiento de ley en cuanto a la tutela legitima, aunado a ello deben considerarse los presupuestos legales establecidos en el art. 277 C.F. en cuanto a la idoneidad del tutor, como son las condiciones personales del que pretenda ser nombrado tutor y sus relaciones con el menor (niña, niño y adolescente) que sea más conveniente para éste, en ese sentido, debe establecerse si los demandantes y la demandada reconviniente, llenan los presupuestos legales antes dichos y que además sean los más conveniente para la niña, así:

Condiciones personales de los demandantes. Sobre este punto, hacemos el siguiente estudio: sobre los señores ******** y ********, la primera es una mujer de cuarenta y siete años de edad, domestica, y el segundo un hombre de sesenta y ocho años de edad, obrero, quienes según constancias médicas y exámenes de laboratorios que corren agregados al proceso gozan de buena salud, por su parte el señor ******** es un persona laboralmente activa, ya que cuenta con un trabajo estable, tal como se demostró con la constancia de sueldo presentada, y la señora ********, si bien al iniciarse el proceso se encontraba laborando, habiéndose presentado una constancia de trabajo, la misma dejó de laborar para cuidar de su nieta, a partir de que les fue conferido el cuidado provisional de la niña en la audiencia preliminar celebrada el día veintidós de enero del corriente año, dichos señores residen en casa propia ya que el señor ******** es propietario de la casa en que habitan, según copia certificada de la escritura de compraventa que esta agregada al proceso, aunado a ello son un matrimonio estable, siendo que según certificación de partida de matrimonio que corre agregada al proceso contrajeron matrimonio el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es decir que tienen veintiocho años de haber contraído matrimonio, y según la inspección judicial practicada dichos señores poseen condiciones familiares y ambientales idóneas para poder ejercer la tutela de su nieta.

Condiciones personales de la demandada. Respecto de la demandada señora ********, es una mujer de cincuenta y cuatro años de edad, de oficio costurera, pero según se dice no se encuentra laboralmente activa, sino que obtiene recursos económicos provenientes de remesas familiares, por cuidar de una sobrina, y según constancia de salud presentada goza de buena salud, respecto a la casa donde reside no es de su propiedad, sino de un familiar, pero no pudo demostrarse quién es el propietario de la vivienda, y según la inspección judicial practicada logro establecerse que la casa de habitación donde reside reúne las condiciones necesarias para el grupo familiar, y poseen circunstancias morales, familiares y ambientales que garantizan el bienestar de la niña.

Con la prueba testimonial vertida en el proceso por ambas partes, se logró demostrar que hay una buena relación de parte de los abuelos maternos hacia la niña, a la abuela le dice “********” y al abuelo “********”, que la niña es bien atendida por los abuelos, que la niña fue criada por la señora ********, pero de un tiempo acá se las dieron a los abuelos maternos, que al morir los padres de la niña, ella continuo viviendo con la tía paterna, que la relación de la tía y la niña era de madre e hija, que la señora ********, es viuda y no trabaja, es una señora de casa, tiene hermanos en los Estados Unidos de América que le envían remesas con lo que sufraga sus necesidades, que la niña ha sido feliz con la familia paterna, que la niña le dice a la tía “mami” y que los hijos de la señora ******** la quieren como hermana, que a ******** le pagaban poco por cuidar de la niña, que también cuida de otra sobrina y que también le pagan por ello. Que la niña desde los tres meses de nacida ha estado con la familia paterna, específicamente bajo el cuidado de la tia ********, ya que la abuela materna trabajaba y no podía cuidarla, que la niña es delicada de la piel, se le hacen ronchas que luego se le inflaman, que dicha enfermedad es recurrente en la niña, que respecto a lo económico, en caso que le dieran la niña a la tía, los medios serían aportados por los tíos que se encuentran en estado ilegal en los Estados Unidos de América.

En conclusión, los suscritos magistrados consideramos que en el presente proceso de Tutela, tanto los demandantes (abuelos maternos) como la demandada reconviniente (tía paterna) reúnen condiciones personales favorables para ejercer la tutela de la niña ******** y ambas partes tienen lazos afectivos en relación a la niña, encontrándose la niña cuidada y protegida en ambos ambientes familiares, pero tomando en consideración que el art. 277 C.F. además de las condiciones personales y su relación con el menor o incapaz, agrega que “sea el más conveniente para éste”, es decir, que debe tenerse en cuenta el interés de la niña, en este caso, de la niña ********, en ese sentido, al valorar las condiciones personales de ambas partes, debe tomarse en consideración el hecho que no se demostró que la señora ******** sea laboralmente activa, sino que sus ingresos los obtiene a través de remesas familiares, y que según lo manifestado por uno de los testigos vertidos, son enviadas por unos tíos que se encuentran en estado ilegal en los Estados Unidos de América, lo cual como lo expuso la jueza de primera instancia, no puede considerarse como un ingreso estable, así mismo siendo que ambas familias reúnen condiciones para ejercer la tutela, es de tomar en consideración que la ley ya establece un orden a seguir, para las personas llamadas a ejercer la tutela Legitima, siendo los primeros llamados por la ley “los abuelos”, siendo éstos los parientes más próximos de la niña, y no obstante la misma ley faculta al juez para variar dicho orden, o prescindir de él, del análisis del proceso se advierte que no existen motivos que justifiquen variar el orden jerárquico establecido por la ley, ya que según las conclusiones de los estudios sociales y psicológicos practicados, los cuales sirven para ilustrar sobre la realidad de las partes, se dice que “la niña ******** se encuentra en condiciones familiares adecuadas residiendo en el hogar de los abuelos maternos, estable emocionalmente, adaptándose a su nueva realidad familiar, cubierta en sus necesidades afectivas y básicas según su de edad de desarrollo, ingresos y condiciones materiales de vida de sus parientes con los cuales convive”, por lo que en base a todo lo antes expuesto, se considera que los abuelos maternos son personas idóneas para ejercer la tutela de su nieta, quienes tanto por sus condiciones personales como por sus relaciones con la niña, se consideran más convenientes para garantizar el bienestar de la niña, en relación a las condiciones personales de la tía paterna.

Por lo anterior consideramos que no hubo errónea aplicación por parte de la juzgadora de primera instancia en cuanto a los arts. 277 y 287 C.F. tal como alega el recurrente, sino por el contrario aplico debidamente dichos preceptos legales, por lo que la sentencia deberá ser confirmada.

OTRAS APRECIACIONES

Con la finalidad de garantizar la mejor sustanciación de los procesos y diligencias en materia familiar, consideramos conveniente externar la siguiente apreciación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica Judicial.

El proceso del cual conocemos consta de […] folios distribuidos en dos piezas.

El art. 78 Nº 3º de la Ley Orgánica Judicial impone a los Secretarios de Actuaciones el deber de cuidar que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido; y el art. 88 incs. 1º y 2º de la Ley Orgánica Judicial dispone que los Oficiales Mayores de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia ordenarán los procesos y cuidarán que sus fojas estén cosidas y numeradas ordenadamente, rotularán y numerarán las piezas de que aquéllos se compongan, las que no deben exceder de doscientas fojas. Revisaran los procesos antes de ser entregados a las partes o de remitirlos a otras oficinas, para subsanar cualquier defecto reparable, haciendo lo mismo al recibirlos. De modo que en el presente caso se advierte que si bien se formaron las dos piezas, no excediendo la primera pieza de doscientos folios como lo establece la ley, pero no constan las acta de cierre de la primera pieza y de apertura de la segunda, por lo que en lo sucesivo se sugiere cerrar las piezas y aperturarlas mediante acta firmada por el Juez y el Secretario(a) del tribunal.”