TUTELA
PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA EL OTORGAMIENTO DE LA
TUTELA LEGÍTIMA
“De lo anterior resulta que el punto a
decidir por la Cámara es si se confirma o se modifica la sentencia definitiva
en los puntos impugnados.
La valoración de la prueba en materia de
familia, se hará de acuerdo al sistema de la “sana critica” establecido en el
art. 56 Pr.F. a través del cual el juzgador formará su convicción sobre los
hechos controvertidos, conforme los medios probatorios aportados por las
partes, es decir que hará una valoración conjunta de la prueba conforme a las
reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el
juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa,
así como al conjunto de ellos, pero la norma establece además que esa
valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exijan
para la existencia o validez de algunos actos, sobre lo cual el autor Azula
Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, expresa: “la
valoración de la prueba es la operación metal que hace el juez para establecer
o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no
demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto.”
Estimamos que, para entrar al conocimiento y
decisión del presente caso, es necesario tener claro el concepto, las características
y las clases de Tutelas, al respecto el Manual de Derecho de Familia, páginas
675 a la 685, establece: “Etimológicamente, la palabra tutela procede del verbo
latino “tueor”, que significa defender, proteger. Nos da idea de cuidado,
protección o amparo. Por su parte, Sara Montero considera a la tutela como la
institución que tiene por objeto la representación y asistencia de los
incapacitados mayores de edad, y de los menores de edad no sujetos a patria
potestad.
Como notas distintivas de la tutela, la
doctrina resalta las siguientes: a) es una función supletoria de la autoridad
parental, siendo que la supletoriedad de la tutela hace referencia sólo al caso
de los menores de edad; b) Es personalísima, inherente a la persona del tutor,
lo que significa que no se puede transferir por acto entre vivos ni pasar a los
herederos; c) Es unipersonal o pluripersonal, el art. 275 C.F. establece por
regla general la tutela será ejercida por una persona, sin embargo, podrían
ejercerla varias, cuando el testador así lo hubiese dispuesto o el Juez en
consideración a los intereses del pupilo, lo crea conveniente; d) Temporal, en
el caso de la tutela de menores, pues termina cuando éstos llegan a la mayoría
de edad; e) Su origen está en la ley, como institución supletoria de la
autoridad parental, su origen no deriva ni de la naturaleza, ni de la sola
voluntad de los padres. Se establece como ya hemos anotado, por disposición de
la ley. f) Cargo remunerado. De conformidad al art. 327 C.F. la tutela da
derecho a una retribución, que se pagará anualmente y que no bajará del cinco
por ciento anual ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y
productos líquidos de los bienes del pupilo…. Si el pupilo no tuviere bienes o
éstos fueron exiguos, el tutor ejercerá el cargo gratuitamente. g) Control
Estatal. El control de la tutela es ejercido por el juez. La razón del control
se encuentra en el carácter de orden público de la institución tutelar y en el
deber del Estado de proteger a los menores e incapaces. Como aplicación del
aludido control, el juez una vez discernido el cargo puede decretar las medidas
de supervisión y control que estime oportunas en beneficio del pupilo. Art. 283
C.F.
El Código de Familia ha conservado las tres
clases de tutela. El art. 274 C.F. señala que la tutela puede ser
testamentaria, legítima o dativa. Siendo que las tres tienen formas propias de
nacimiento así: la testamentaria obedece al deseo y a la natural preocupación
de los padres de proveer ante la eventualidad de su muerte. La protección del
hijo. Tal tutela surge del testamento. Pero como puede suceder que los padres
nada dispongan al respecto, la ley se encarga de ello, corresponderá a los
parientes más próximos del pupilo, el cargo de tutor, según el orden de
procedencia establecido.
Finalmente, puede acontecer que los padres no
dispongan en testamento, el nombramiento de tutor, ni el pupilo tuviese
parientes en el grado que la ley exige para el desempeño del cargo, en cuyo
caso el juez de familia designará como tutor a otros parientes, inclusive una
persona extraña. Siempre que reúna las condiciones de idoneidad previstas en el
texto de la ley Art. 277 C.F.
TUTELA LEGÍTIMA. Corresponde a aquellas
personas que por su próximo parentesco deben responder al nombramiento y
ejercer el cargo. En esta Tutela, obviamente se tienen en cuenta los vínculos
de familia que son los que habitualmente suponen cariño o afecto por lo que
prevalecen y deber ser preferidos a un extraño.
A falta de Tutela testamentaria tiene lugar
la legítima. Art. 287 C.F. El Código de Familia distingue entre tutela legitima
de menores de edad y de mayores de edad incapaces.
Tutela Legítima de los
menores de edad. A la tutela legitima de los menores de edad,
son llamados en el orden en que se enuncian: 1º los abuelos, 2º los hermanos,
3º los tíos y 4º los primos hermanos (art. 287 C.F.) Sin embargo, el juez puede
variar este orden o prescindir de él, cuando existan motivos justificados, para
lo cual deberá tener en cuenta razones de idoneidad prudencialmente apreciadas,
para discernir el cargo a la persona que de acuerdo a las circunstancias, cumpa
mejor la función tutelar, teniendo en cuenta el interés del menor, que es lo
primordial.
Es válido acotar que en todo lo expuesto en
que se hace relación a los menores de edad, debe entenderse que se hace
referencia a las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
En base a lo expuesto, analizaremos el marco
legal y los presupuestos procesales que deben cumplirse para el cargo de tutor,
el Título II del Código de Familia, (art. 272 al 343 C.F.) que regula lo
relativo a la Tutela, respecto a lo cual nuestra legislación familiar sostiene
en el art. 272 C.F. que la tutela o guarda, es un cargo impuesto a ciertas personas
a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental,
para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos
legalmente.
El art. 277 C.F. establece que el
nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus
relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla
general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo.
Respecto a la Tutela Legitima el art. 287 CF.
Establece que a falta de tutela testamentaria tiene lugar la legitima. Son
llamados a la tutela legitima de los menores de edad, en el orden en que se
enuncian: 1º) Los abuelos; 2º) Los hermanos; 3º) Los tíos; y, 4º) Los primos
hermanos. El juez podrá variar el orden anterior, o prescindir de él, cuando
existan motivos justificados.
En el escrito de apelación el recurrente
alega que considera que la juzgadora de primera instancia hizo una errónea
aplicación de los arts. 277 C.F. que establece la idoneidad del tutor, y el
art. 287 C.F. que establece el orden de las personas llamadas por ley a ejercer
la tutela legitima de los menores de edad, y que además inobservo el art. 211
C.F. los cuales tienen una relación con la valoración de la prueba en cuanto
los presupuestos legales contenidos en dichos preceptos, es decir que para
efectos del nombramiento de tutor, la ley establece que debe recaer en quien
por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor sea el más
conveniente para éste, y así mismo como anteriormente se expuso, existe un
orden de prelación que la ley establece en cuanto a las personas llamadas a
ejercer la tutela legitima de los menores de edad, siendo los primeros “los
abuelos”, en segundo lugar “los hermanos”, en tercer lugar “los tíos” y en
cuarto lugar “los primos hermanos” pero la ley faculta al juez para varias ese
orden, o prescindir de él, cuando existan motivos justificados.
Como antecedentes del caso, encontramos que
en la solicitud de fs. […] y escrito de subsanación de la prevención, se
planteó como pretensión principal que se nombrará a los señores ******** y
******** tutores en relación a la niña ********, pero en virtud
de haberse presentado oposición por parte de la señora ********, quien también
solicito ser nombrada tutora de la niña ********, se adecuaron las diligencias
de jurisdicción voluntaria al trámite del proceso de familia, teniéndose como
parte demandante a los señores ******** y ******** y como parte demandada y
reconviniente a la señora ********, ordenándose el emplazamiento
tanto de la parte demandante como de la señora ********, siendo que ambas
partes contestaron la demanda en sentido negativo.
En la tramitación del
presente caso, además de la prueba documental aportada y testimonial ofrecida
por ambas partes, para establecer las condiciones de idoneidad para el
ejercicio del cargo de tutor, el tribunal con el objeto de ilustrarse sobre la
realidad social y psicológica de las partes, ordenó la realización de estudios
sociales y psicológicos los cuales se encuentran agregados a fs. […], en los
cuales constan las condiciones socio familiares y psicológicas de ambas partes
y de la niña ********, así mismo durante la celebración de la audiencia de
sentencia, en razón que la jueza de primera instancia advirtió que no obstante
haber precedido el material probatorio (documental y testimonial), existían aun
situaciones que no fueron dilucidadas en relación a las condiciones de vida que
cada una de las partes ofrecía para la niña ********, ordenó prueba para mejor
proveer como fue la inspección judicial en la residencia de cada una de las
partes materiales del proceso, las cuales corren agregadas de fs.[…], y
evaluación de salud de la niña por parte del Instituto de Medicina Legal de
esta ciudad, a fin de verificar que el peso y talla de la misma sean acordes a
su edad cronológica, y además si ésta tiene algún padecimiento en la piel o si
ha sufrido quemadura alguna, peritaje que corre agregado a fs. […], 1ª pieza, y
fue realizado por los Médicos Forenses, del Instituto de Medicina Legal, de
esta ciudad, Doctores Pedro Roberto Choto Miranda y Pedro José Moran Marroquín,
en la que se concluye: a) que la menor se encuentra en la etapa preescolar
según su edad y su talla y peso están dentro de los límites normales, según la
tabla de desarrollo pediátrico, y b) No se encontró evidencia de trauma en la
piel ni evidencia de quemaduras.
En base a lo anterior, los suscritos
magistrados consideramos que en el proceso, con la prueba documental aportada
se logró establecer el fallecimiento de los padres de la niña ********, así
como el parentesco existente entre dicha niña y sus abuelos
maternos señores ******** y ********, como también en relación a la tía
paterna señora ********. Por lo cual, ante la muerte de los
progenitores de la referida niña, la misma no se encuentra sujeta a autoridad
parental por lo que es necesario proveerle de tutor, y siendo que la ley
establece en su art. 287 C.F. que a falta de tutela testamentaria tendrá lugar
la legitima, y que por ley los primeros llamados a ejercer la tutela son los
abuelos maternos, encontrándose los tíos en el tercer grado de prelación del
llamamiento de ley en cuanto a la tutela legitima, aunado a ello deben
considerarse los presupuestos legales establecidos en el art. 277 C.F. en
cuanto a la idoneidad del tutor, como son las condiciones personales del que
pretenda ser nombrado tutor y sus relaciones con el menor (niña, niño y
adolescente) que sea más conveniente para éste, en ese sentido, debe
establecerse si los demandantes y la demandada reconviniente, llenan los
presupuestos legales antes dichos y que además sean los más conveniente para la
niña, así:
Condiciones personales de
los demandantes. Sobre este punto, hacemos el siguiente
estudio: sobre los señores ******** y ********, la primera es una mujer de
cuarenta y siete años de edad, domestica, y el segundo un hombre de sesenta y
ocho años de edad, obrero, quienes según constancias médicas y exámenes de
laboratorios que corren agregados al proceso gozan de buena salud, por su parte
el señor ******** es un persona laboralmente activa, ya que cuenta con un
trabajo estable, tal como se demostró con la constancia de sueldo presentada, y
la señora ********, si bien al iniciarse el proceso se encontraba laborando,
habiéndose presentado una constancia de trabajo, la misma dejó de laborar para
cuidar de su nieta, a partir de que les fue conferido el cuidado provisional de
la niña en la audiencia preliminar celebrada el día veintidós de enero del
corriente año, dichos señores residen en casa propia ya que el señor ********
es propietario de la casa en que habitan, según copia certificada de la
escritura de compraventa que esta agregada al proceso, aunado a ello son un
matrimonio estable, siendo que según certificación de partida de matrimonio que
corre agregada al proceso contrajeron matrimonio el día catorce de diciembre de
mil novecientos noventa y uno, es decir que tienen veintiocho años de haber
contraído matrimonio, y según la inspección judicial practicada dichos señores
poseen condiciones familiares y ambientales idóneas para poder ejercer la
tutela de su nieta.
Condiciones personales de
la demandada. Respecto de la demandada señora ********, es
una mujer de cincuenta y cuatro años de edad, de oficio costurera, pero según
se dice no se encuentra laboralmente activa, sino que obtiene recursos
económicos provenientes de remesas familiares, por cuidar de una sobrina, y
según constancia de salud presentada goza de buena salud, respecto a la casa
donde reside no es de su propiedad, sino de un familiar, pero no pudo
demostrarse quién es el propietario de la vivienda, y según la inspección
judicial practicada logro establecerse que la casa de habitación donde reside
reúne las condiciones necesarias para el grupo familiar, y poseen
circunstancias morales, familiares y ambientales que garantizan el bienestar de
la niña.
Con la prueba testimonial vertida en el
proceso por ambas partes, se logró demostrar que hay una buena relación de
parte de los abuelos maternos hacia la niña, a la abuela le dice “********” y
al abuelo “********”, que la niña es bien atendida por los abuelos, que la niña
fue criada por la señora ********, pero de un tiempo acá se las dieron a los
abuelos maternos, que al morir los padres de la niña, ella continuo viviendo
con la tía paterna, que la relación de la tía y la niña era de madre e hija,
que la señora ********, es viuda y no trabaja, es una señora de casa, tiene
hermanos en los Estados Unidos de América que le envían remesas con lo que
sufraga sus necesidades, que la niña ha sido feliz con la familia paterna, que
la niña le dice a la tía “mami” y que los hijos de la señora ******** la
quieren como hermana, que a ******** le pagaban poco por cuidar de la niña, que
también cuida de otra sobrina y que también le pagan por ello. Que la niña
desde los tres meses de nacida ha estado con la familia paterna,
específicamente bajo el cuidado de la tia ********, ya que la abuela materna
trabajaba y no podía cuidarla, que la niña es delicada de la piel, se le hacen
ronchas que luego se le inflaman, que dicha enfermedad es recurrente en la
niña, que respecto a lo económico, en caso que le dieran la niña a la tía, los
medios serían aportados por los tíos que se encuentran en estado ilegal en los
Estados Unidos de América.
En conclusión, los suscritos magistrados
consideramos que en el presente proceso de Tutela, tanto los demandantes
(abuelos maternos) como la demandada reconviniente (tía paterna) reúnen
condiciones personales favorables para ejercer la tutela de la niña ********
y ambas partes tienen lazos afectivos en relación a la niña, encontrándose la
niña cuidada y protegida en ambos ambientes familiares, pero tomando en
consideración que el art. 277 C.F. además de las condiciones personales y su
relación con el menor o incapaz, agrega que “sea el más conveniente para éste”,
es decir, que debe tenerse en cuenta el interés de la niña, en este caso, de la
niña ********, en ese sentido, al valorar las condiciones personales de ambas
partes, debe tomarse en consideración el hecho que no se demostró que la señora
******** sea laboralmente activa, sino que sus ingresos los obtiene a través de
remesas familiares, y que según lo manifestado por uno de los testigos
vertidos, son enviadas por unos tíos que se encuentran en estado ilegal en los
Estados Unidos de América, lo cual como lo expuso la jueza de primera
instancia, no puede considerarse como un ingreso estable, así mismo siendo que
ambas familias reúnen condiciones para ejercer la tutela, es de tomar en
consideración que la ley ya establece un orden a seguir, para las personas
llamadas a ejercer la tutela Legitima, siendo los primeros llamados por la ley
“los abuelos”, siendo éstos los parientes más próximos de la niña, y no
obstante la misma ley faculta al juez para variar dicho orden, o prescindir de
él, del análisis del proceso se advierte que no existen motivos que justifiquen
variar el orden jerárquico establecido por la ley, ya que según las
conclusiones de los estudios sociales y psicológicos practicados, los cuales sirven
para ilustrar sobre la realidad de las partes, se dice que “la niña ******** se
encuentra en condiciones familiares adecuadas residiendo en el hogar de los
abuelos maternos, estable emocionalmente, adaptándose a su nueva realidad
familiar, cubierta en sus necesidades afectivas y básicas según su de edad de
desarrollo, ingresos y condiciones materiales de vida de sus parientes con los
cuales convive”, por lo que en base a todo lo antes expuesto, se considera que
los abuelos maternos son personas idóneas para ejercer la tutela de su nieta,
quienes tanto por sus condiciones personales como por sus relaciones con la
niña, se consideran más convenientes para garantizar el bienestar de la niña,
en relación a las condiciones personales de la tía paterna.
Por lo anterior consideramos que no hubo
errónea aplicación por parte de la juzgadora de primera instancia en cuanto a
los arts. 277 y 287 C.F. tal como alega el recurrente, sino por el contrario
aplico debidamente dichos preceptos legales, por lo que la sentencia deberá ser
confirmada.
OTRAS APRECIACIONES
Con la finalidad de garantizar la mejor
sustanciación de los procesos y diligencias en materia familiar, consideramos
conveniente externar la siguiente apreciación, de conformidad con el artículo
24 de la Ley Orgánica Judicial.
El proceso del cual
conocemos consta de […] folios distribuidos en dos piezas.
El art. 78 Nº 3º de la
Ley Orgánica Judicial impone a los Secretarios de Actuaciones el deber de
cuidar que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados
por su orden y con el aseo debido; y el art. 88 incs. 1º y 2º de la Ley
Orgánica Judicial dispone que los Oficiales Mayores de la Corte Suprema de
Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia ordenarán los procesos y
cuidarán que sus fojas estén cosidas y numeradas ordenadamente, rotularán y
numerarán las piezas de que aquéllos se compongan, las que no deben exceder de
doscientas fojas. Revisaran los procesos antes de ser entregados a las partes o
de remitirlos a otras oficinas, para subsanar cualquier defecto reparable,
haciendo lo mismo al recibirlos. De modo que en el presente caso se advierte
que si bien se formaron las dos piezas, no excediendo la primera pieza de
doscientos folios como lo establece la ley, pero no constan las acta de cierre
de la primera pieza y de apertura de la segunda, por lo que en lo sucesivo se
sugiere cerrar las piezas y aperturarlas mediante acta firmada por el Juez y el
Secretario(a) del tribunal.”