DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR
DEBE TRAMITARSE COMO INCIDENTE DENTRO DEL PROCESO PRINCIPAL POR PARTE DEL JUEZ QUE ESTÁ CONOCIENDO, SI ÉSTE FUERE COMPETENTE, Y UNA DE LAS PARTES MATERIALES FALLECIERE EN EL TRANSCURSO DEL MISMO
"El sublite trata del rechazo de la solicitud de las diligencias de Herencia Yacente identificadas como [...], promovidas por el Licenciado […], quien actúa en su carácter de Apoderado General Judicial de la […], Institución Autónoma de Crédito de derecho público, del domicilio de San Salvador, por contener dicha solicitud, según el juez Aquo un defecto en la causa de pedir. El objeto del recurso se contrae, según se desprende del mismo escrito de apelación, a que esta Cámara revoque la resolución impugnada y se le ordene al juez Aguo, que le dé trámite a la solicitud en comento.
Cabe entonces
examinar a la luz del principio de legalidad y la Constitución si el rechazo a
la solicitud de herencia yacente por los motivos indicados por el juez en su
resolución, es procedente, pues de lo contrario habría que considerar las
pretensiones del impetrante en su escrito de apelación.
Sucede, según
la relación fáctica expuesta tanto en la solicitud inicial de la pieza
principal como en el escrito del recurso, que en el Juzgado Primero de lo Civil
y Mercantil de esta ciudad, se tramita un Proceso de Ejecución forzosa en
contra del ejecutado […], quien falleció durante la tramitación del mismo,
presentándose para probar ese hecho, una copia certificada de su partida de
defunción. El demandante de dicho proceso, que en este caso, es el mismo
apelante, con el objeto de que se consolidara la figura procesal de la sucesión
procesal para darle continuidad al proceso, ha iniciado por separado,
diligencias de declaratoria de herencia yacente y nombramiento de curador,
conforme el art. 1163 C.C., solicitud que fue asignada por la Secretaria
receptora de demandas al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,
quien por considerar que la causa de pedir contiene un defecto, la rechazo declarándola
improponible, pues a su parecer dicha solicitud tuvo que ser tramitada ante el
mismo juez que tramita el Proceso de ejecución forzosa y dentro del mismo, vía
incidente. Ante senda resolución, el Abogado de la
parte demandante ha interpuesto recurso de apelación para ante esta cámara,
sosteniendo en su escrito que el juez Aquo ha infringido los arts. 489 y 1164
C.C., además que le ha vedado el derecho a la Protección Jurisdiccioial a su
mandante.
Esta Cámara estima que, para poder
dilucidar el presente caso, es necesario analizar los presupuestos que la ley
procesal establece para que se configure la sucesión procesal por causa de
muerte según el art. 86 CPCM.; y si tal disposición confronta con la figura de
la herencia yacente regulada en el art. 1164 C.C.
Según la doctrina, se entiende por
sucesión procesal el cambio de la parte en el proceso y la consecuente
atracción de la legitimación activa o pasiva hacía otra, originada por el
fallecimiento del titular de la misma, como consecuencia directa de la
transmisión de bienes del causante, a favor del causahabiente, o bien por el
desaparecimiento de la persona jurídica, por motivos de disolución, fusión o
transformación de la misma...Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, segunda
edición, […].
Asimismo,
conforme el Ord. 3° del art. 86 CPCM., el procedimiento que debe de seguirse
cuando conste en el Proceso la defunción de una de las partes es: "Ord.
3°. Si hubieren pasado quince días después del fallecimiento de una de las
partes sin que se presentare persona alguna a aceptar la herencia v el juez
no fuere competente para el conocimiento
de esas diligencias, comunicará tal situación al Juez de lo Civil
competente, para que éste proceda de conformidad al art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá
el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se
emplazara a éste y se continuará el Proceso.
Del predicado
de la norma transcrita, se advierte que una vez el Juez tenga conocimiento y se
compruebe la muerte de una de las partes dentro de un proceso y no se
identifique o localice a sus herederos, pasados los quince días que establece
la ley, debe de comunicar tal situación al Juez de lo civil competente para que
éste proceda de conformidad al art. 1164 del Código Civil, con el fin de que
declare yacente la herencia de la parte material que ha fallecido y nombre a un
curador para que la represente; esto es, según se colige de la misma
disposición, si el Juez requirente, no es competente para iniciar las,
diligencias de aceptación de herencia del causante de que se trata, pues
si es competente, éste deberá de
proceder de igual forma según dicha normativa.
Esta
interpretación encuentra apoyo en el Código Procesal Civil y Mercantil
comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, edición 2016, página 107, en
donde se establece: " Si distintamente (sic) a todo lo anterior,
transcurren quince días sin que nadie aparezca reclamando ser tenido como
sucesor procesal del fallecido, ni sea identificado como tal a fin de hacerle
aquel emplazamiento, el juez deberá de proveer al nombramiento de un Curador de
la herencia yacente, o comunicarlo al tribunal que tenga jurisdicción para
ello, suspendiendo mientras tanto el procedimiento. Una vez efectuada la
designación de Curador, éste representará a
la herencia yacente con la personalidad que tiene investida, reanudándose el
trámite del proceso..."
A su vez, el tramite que establece
el art. 1164 C.C., para ese efecto es: "Si dentro de quince días de
abrirse la sucesión no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la
herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere
comprobado suficientemente la calidad de heredero, el juez declarará yacente la
herencia y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando
al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión."
A criterio de
esta Cámara, ambas disposiciones, arts. 86 CPCM., y 1164 C.C., no son
contradictorias o excluyentes, como lo sugieren el Abogado de la parte
impetrante en su escrito y el Juez Aquo con sus razonamientos, pues el art. 86
Ord. 3° del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, no establece un trámite autónomo
o diferente para la declaratoria de una herencia yacente y el nombramiento del
curador de ésta; al contrario, manda que el juez que conoce del Proceso que
debe de ser suspendido por el deceso de una parte material, proceda, si es competente,
conforme dicha norma sustantiva, lo que
implica que deberá cumplirse a cabalidad el procedimiento que establece el art.
1164 del Código Civil. A partir de ahí, puede concluirse que el cumplimiento
del trámite establecido en esta disposición, es el mismo, independientemente lo
haga un Juez, a requerimiento de otro que no es competente para conocer de las
diligencias en comento; o por el propio Juez que conoce del Proceso principal,
por ser competente; o que se pida, independientemente, no
como consecuencia de la muerte de una
de las partes en un proceso previo; en todos estos casos, a excepción de la
última, estamos en presencia de "un incidente", porque ya sea se
tramite dentro o fuera del proceso principal, suspende la tramitación de éste
mientras no se declare a un representante de la sucesión para continuar con el
Proceso principal. En efecto, según el diccionario de Ciencias jurídicas,
políticas, Sociales y de Economía, de Víctor de Santo, Editorial Universidad,
pág. 538, incidente es: "Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio
y tiene con éste algún enlace// Disputa, riña, pelea entre dos o más personas//
Cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que
se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel y
denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento..."
Ahora bien,
según consta del escrito de fs. […], el Abogado […], en cumplimiento a unas
prevenciones que le hiciera el juez Aguo, manifestó que el deceso del
licenciado […], le fue comunicado a la funcionaria que está conociendo del
Proceso de Ejecución antes relacionado, ordenando este último, la suspensión de
dicho proceso, tal como lo comprobó con la copia de la notificación de la
resolución vía fax que adjuntó al mismo escrito; en dicha resolución,
efectivamente se constata que la Juez que está conociendo de la ejecución,
tiene por cesada la personería con la que ha actuado el Licenciado […] en el
referido Proceso de ejecución, suspendiéndolo por el plazo de cuarenta y cinco
días, a fin de que la parte actora promoviera las respectivas diligencias de
declaratoria de herencia yacente ante el juez competente, respecto del
fallecido […], para que una vez declarada y nombrado el curador, se notificara
a éste y se continuara con el proceso.
La actuación
de la Jueza que tramita el Proceso de Ejecución, según consta de la referida
notificación, advierte esta Cámara no está apegada a lo que ordena el art. 86
ord. 3° CPCM., pues por aparecer de autos que la parte material fallecida tuvo
su último domicilio en la ciudad de Santa Ana, también es competente para
conocer de las diligencias de herencia yacente a que se refiere dicha
disposición, por lo que no tuvo que ordenar a la parte demandante que
promoviera ante otro Juez, las diligencias de herencia yacente en comento."
LA PARTE INTERESADA NO ESTÁ IMPEDIDA PARA TRAMITAR ANTE OTRO TRIBUNAL QUE TAMBIÉN ES COMPETENTE, LAS DILIGENCIAS DE HERENCIA YACENTE CON EL FIN DE OBTENER EL NOMBRAMIENTO DE UN CURADOR QUE REPRESENTE A LA PARTE MATERIAL FALLECIDA Y SE CONFIGURE LA SUCESIÓN PROCESAL PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
"Esta Cámara admite que, no obstante el Juez Aguo tiene razón en cuanto a que era la misma jueza que conoce del Proceso de ejecución, la que estaba obligada a conocer de las diligencias de que trata este recurso en cumplimiento al art. 86 ord. 3° CPCM., por ser también competente, esta infracción no puede convertirse en un impedimento para que el demandante pueda tramitar, las referidas diligencias de herencia yacente ante otro Tribunal que también es competente, con el fin de obtener el nombramiento de un curador que represente a la herencia yacente de la parte material fallecida, con el fin de que se configure la sucesión procesal a efecto de continuar el proceso con éste, puesto que el art. 1164 C.C., lo habilita perfectamente para ello; se estima además, que aunque la jueza de que se habla no acató a cabalidad el tramite establecido en la disposición en estudio, pues sólo se limitó a suspender el Proceso en comento, indirectamente, se están cumpliendo los presupuestos contenidos en la ley para que pueda configurarse en un futuro la sucesión procesal, pues el proceso principal está suspendido, y no puede continuarse mientras no se provea judicialmente de un curador mediante la declaratoria de herencia yacente respecto del difunto […], que es precisamente lo que pretende hacer el demandante, ahora apelante; por esa razón, esta Cámara estima que, no puede continuarse con el error de la referida funcionaria y negársele, a la parte demandante el derecho que le franquea la ley para continuar con el Proceso en el que tiene interés, por ser el ejecutante, pues el Juez Aquo, también es competente para conocer de las diligencias de herencia yacente y nombramiento de curador que le fueron planteadas, debido a que el causante […], tuvo su último domicilio en esta ciudad; la negación a la tramitación de dichas diligencias en esa sede judicial, por el hecho de que no se ventiló mediante un incidente en el mismo Proceso, sería supeditar un derecho de rango constitucional, como lo es el Derecho de Acceso a la Jurisdicción, a un mero formalismo, por los motivos antes expuestos; en este sentido, esta Cámara advierte que el rechazo del trámite de la solicitud en comento, ha transgredido el derecho a la Protección Jurisdiccional del ejecutante regulado en el art. 1 CPCM., debido a que la pretensión planteada en la solicitud de herencia yacente es PROPONIBLE, ya que el art. 1164 C.C. lo faculta para ello; en ese sentido también ha infringido dicha disposición al denegar el trámite de la solicitud planteada.
Por otra parte, se advierte otra impropiedad en la resolución impugnada, y es que el juez Aquo, declaró improponible la solicitud de las Diligencias de "Aceptación de herencia intestada" incoada por el Licenciado […], cuando en realidad, la diligencias interpuestas fueron de declaratoria de yacencia y nombramiento de curador, lo que, a pesar de entenderse que pudo tratarse de un error material, implica de todas formas, que el Juez no ha sido congruente con el objeto del Proceso, por lo que esta Cámara encuentra otro motivo, para pronunciarse favorablemente a las pretensiones del recurrente; por tales razones, deberá de estimarse lo pedido por el abogado de la parte impetrante en su escrito de apelación, en cuanto a que se revoque el auto impugnado y se ordene al Juez Aquo, le dé el trámite que corresponda a la solicitud a que se ha hecho mérito, sin especial condenación en costas.”