EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS
PROCEDIMIENTO
“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE FAMILIA. Consideramos que es una
solicitud formulada al (a la) Juez (a) de Familia que se encuentra conociendo o
ha conocido de un determinado proceso, en el sentido de pedir y exigir el
cumplimiento forzado de la providencia por el incumplimiento voluntario por
alguna de las partes, (arts. 170 Pr.F. y 561 Pr.C.M.).
El art. 172 Pr.F. dispone que para la ejecución de las sentencias
definitivas, el Juez de Familia procede conforme a las normas establecidas para
el juicio ejecutivo que se tramitaba conforme al Código de Procedimientos
Civiles, pero en vista de que éste fue derogado por el Código Procesal Civil y
Mercantil, en el que se encuentra regulado totalmente el procedimiento al
respecto, supletoriamente se deben aplicar las reglas relativas a la “EJECUCIÓN
FORZOSA” de sentencias definitivas proveídas en los procesos de familia,
contempladas en los arts. 551 a 674 Pr.C.M..
Presentada la solicitud, si ésta llena las exigencias legales, el Juez
de Familia provee resolución denominada “despacho de ejecución” (art.
574 Pr.C.M.), en el que determina con precisión la persona contra quien se
dirige, la cantidad de dinero que se reclama, las actuaciones que ordena y, en
su caso, las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor
(art. 576 Pr.C.M.).
Entre “las actuaciones que se ordenan” se contemplan:
la orden de embargar bienes propios del ejecutado; el nombramiento del ejecutor
de embargos (art. 617 Pr.C.M.); o en su caso la orden de embargar salarios o
bienes inscritos en registros públicos (art. 618 Pr.C.M.) o cuentas abiertas en
instituciones financieras, créditos sueldos, salarios u otras remuneraciones o
en general bienes que generen dinero (art. 626 Pr.C.M.) y el libramiento de
oficio al efecto; el aviso al ejecutado de que la ampliación de la ejecución
operará automáticamente en los casos de vencimiento de nuevos plazos de la
obligación (art. 605 Pr.C.M.), etcétera.
La resolución denominada “DESPACHO DE EJECUCIÓN”, en la
normativa procesal supletoria anterior (Código de Procedimientos Civiles), era
conocida como “DECRETO DE EMBARGO”. Conforme al art. 577 Pr.C.M.,
el despacho de ejecución junto con copias de la solicitud inicial de las
diligencias de ejecución de sentencia y de sus anexos, se debe notificar al ejecutado,
sin citación ni emplazamiento, a fin de que comparezca en cualquier momento y
se entienda con él las actuaciones. Y según el art. 578 Pr.C.M., el inicio de
esa ejecución notificado al deudor de alimentos, supone la orden judicial que
le impide disponer de sus bienes y derechos, limitarlos
o gravarlos sin autorización judicial, lo que se asegura con la
anotación preventiva del embargo en los Registro Públicos respectivos si a ello
hubiere lugar; de modo que de no haber bienes suficientes, serán nulos los
actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el instante
en que se plantee la solicitud de inicio de las diligencias de ejecución.”
EN CASOS DE ALIMENTOS Y SU
EJECUCIÓN, NO ES PROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL SOBRE LA INEMBARGABILIDAD, CUANDO SE TRATE DE CUOTAS ALIMENTICIAS NO
PAGADAS
“MEDIDAS CAUTELARES. Doctrinariamente
se ha establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el
resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la
justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (Raúl Martínez
Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27);
“Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la
sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente
derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez
Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias
Gráficas, 1974, pág. 5). Así encontramos un sin número de autores que
establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad
garantizar las resultas de una pretensión concreta que se está tramitando o que
se pretende promover (Art. 75 Pr.F.).
LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO. Respecto al embargo de sueldos, salarios, pensiones, retribuciones o
su equivalente, el primer inciso del art. 622 Pr.C.M. prescribe que “es
inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en
cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.” y
que de conformidad con el art. 623 Pr.C.M. “Son nulos de pleno derecho
los embargos de bienes inembargables y aquellos que exceden los límites fijados
en este Código, aunque se realicen con el consentimiento del afectado.”.
Los suscritos Magistrados, consideramos que tales disposiciones no son
aplicables al caso de niñas, niños y adolescentes que exijan o reclamen la
ejecución de sentencias en las que a su favor se haya establecido la obligación
de proveerles alimentos, pues por la naturaleza misma del derecho de familia
(seguramente antagónica a la del derecho civil y mercantil) en el que
encontramos variada normativa nacional e internacional en torno a la protección
de la familia, por lo que la sociedad y el Estado tienen la obligación de
brindarles, para el caso: [a] el derecho de todo menor de vivir en condiciones
familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual
tendrá la protección del Estado (art. 34 de la Constitución de la República);
[b] el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes a un nivel de vida digno
y adecuado, que comprenda alimentación nutritiva y adecuada, vivienda digna,
segura e higiénica, con servicios públicos esenciales, vestuario adecuado al
clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas y recreación y sano
esparcimiento (art. 20 de la Ley de Protección Integral
de la Niñez yAdolescencia); [c] el derecho del niño de
disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados
(Principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959); [d]
el reconocimiento de los Estados Partes de que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida y que garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, aprobada y suscrita por el Gobierno de la República
de El Salvador, según Acuerdo N° 237 de fecha 18 de abril de 1990, ratificada
en todas sus partes según Decreto Legislativo N° 487 del 27 de abril de 1990,
publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 1990, vigente desde este mismo
día).
De modo que para gozar del derecho intrínseco a la vida a fin de
garantizar en la máxima medida posible la supervivencia, es necesario e
indispensable proveer de alimentos a las niñas, niños y adolescentes (los
alimentos son prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento,
habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario, art.
247 C.F.), y deben ser entregados de forma mensual y anticipada, tal y como lo
dispone el art. 256 C.F., “Las pensiones
alimenticias se pagarán mensualmente en forma anticipada y sucesiva, pero el juez, según las circunstancias
podrá señalar cuotas por períodos más cortos. Para los herederos del
alimentario, no habrá obligación de devolver lo que éste hubiere recibido
anticipadamente a título de alimentos”; (lo subrayado y negrillas es propio).
Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros
Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la República al
entrar en vigencia y las leyes secundarias nacionales no pueden modificar o
derogar lo acordado en un tratado vigente para nuestro país y, en caso de
conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.
Por otra parte, las disposiciones sobre Inembargabilidad de bienes del
Código Procesal Civil y Mercantil no deben contrariar la normativa
constitucional; y las normas especiales del Código de Trabajo, del Código de
Familia y de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que
éstas, están muy por encima de aquél; por lo que, en relación a los alimentos
no se debe aplicar la inembargabilidad del salario, no obstante disposición en
contrario del referido Código.
En virtud de lo expuesto en párrafos precedentes, los Magistrados de la
Cámara interpretamos que las disposiciones de los arts. 622 y 623 Pr.C.M. se
encuentran en conflicto con las de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
por lo que éstas prevalecen sobre aquéllas, así como de la normativa secundaria
citada, consecuentemente no son aplicables al caso de reclamaciones
alimenticias formuladas por niñas, niños o adolescentes o sea que, conforme a
esta interpretación, se podrían embargar salarios, sueldos, pensiones,
retribuciones o su equivalente aunque no excedan de dos salarios mínimos,
urbanos, más altos vigentes, lo que implica que si un Juzgador aplica la
disposición contemplada en el art. 622 Pr.C.M. a este tipo de reclamaciones estaría
incurriendo en una franca violación de derechos humanos de los alimentarios
menores de edad, puesto que las disposiciones de la Convención Sobre los
Derechos del Niño forman parte del conglomerado conocido como Derechos Humanos.
Por otra parte, en lo referente a las pensiones alimenticias
cuyos sujetos activos sean personas mayores de edad, sostenemos que tampoco
se debe aplicar la regla de Inembargabilidad establecida en el art. 622
Pr.C.M., en virtud de lo que se dispone en la primera parte del inciso primero
del art. 264 C.F. y en la primera parte del art. 133 del Código de Trabajo, que
a la letra dicen: “art. 264 (Código de Familia): “Las
pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y
cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de
emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se
harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las
restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes....”.
(negrillas y subrayado, son propias); y, “art. 133 (Código de
Trabajo): “El salario mínimo es inembargable, excepto por
cuota alimenticia...”. (negrillas y subrayado, son propias).
Del contenido de estas dos disposiciones, que son leyes especiales en
relación a los alimentos, los suscritos Magistrados hemos llegado a la
conclusión de que la inembargabilidad establecida en el inciso primero del art.
622 Pr.C.M. tampoco tiene aplicación en los casos de embargo sobre sueldos,
salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones
de los empleados o los trabajadores del sector público o privado, siempre y
cuando la fuente de las obligaciones reclamadas sean cuotas alimenticias
adeudadas a personas mayores de dieciocho años de edad, por la naturaleza misma
del origen de la deuda o sea la de cubrir las necesidades relacionadas con la
existencia y la salud de los seres humanos, muy distintas, diferentes y
distantes a las cuestiones patrimoniales sobre las que versan las disposiciones
del Código Procesal Civil y Mercantil.
LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO. Consideramos que en virtud de lo expuesto, en el caso de autos, lo
procedente es revocar la providencia de la señora Jueza de Familia de Santa
Tecla uno a las 12 horas 40 minutos del día 26 de marzo (fs. […]), en cuyo caso
la Cámara tendría que proveer el “despacho de ejecución” (art.
574 Pr.C.M.), en el que determine con precisión la persona contra quien se
dirige, la cantidad de dinero que se le reclama, así como las actuaciones que
ordena, como son la orden de embargar bienes propios del ejecutado y también
ordenaría trabar embargo en el salario del ejecutado y que la señora Jueza de
Familia de Santa Tecla uno, libre el oficio para hacer efectivo ese embargo
hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,600.00), correspondientes TRES MIL TRESCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3,300.00), de CINCUENTA Y CINCO
cuotas alimenticias de sesenta dólares, contadas desde el mes de agosto de dos
mil catorce a febrero de dos mil diecinueve, más cinco aguinaldos por la
cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 300.00).”