CUIDADO PERSONAL

PUEDE SER OTORGADO A LOS ABUELOS DEL MENOR, DE FORMA PROVISIONAL, POR AUSENCIA DE LOS PROGENITORES

El objeto del Recurso de Apelación se constriñe en determinar a partir del material que milita en Autos si procede confirmar el Fallo que decretó Sin Lugar la Pérdida de la Autoridad Parental que ejercen la señora […]con respecto de los niños […]así como del señor […]respecto del niño […], o si por el contrario se revoca o en todo caso se modifica la Sentencia impugnada, dictándose la que conforme a derecho corresponde y como consecuencia, se nombre como Tutores Legítimos a la señora […] y el señor […], en su calidad de Abuela y Tío Materno de los referidos niños.

Para decidir si procede o no sancionar a la señora […] y al señor […], con la Pérdida de la Autoridad Parental respecto de los niños [….], con base en la causa 2ª del Art. 240 C.Fm., es decir, por abandono sin causa justificada, y su consecuencia, que es nombrar Tutores Legítimos, es necesario analizar la ratio decidendi (razones de la decisión) de la Sentencia Definitiva y establecer si existe o no una adecuada relación de sus argumentos con el material probatorio que consta en el proceso. Ello implica analizar la operatividad en el sub lite del sistema de valoración de pruebas acogido en nuestra ley adjetiva (sistema de la sana crítica).

En la Ley Especial de Adopciones -L.E.A.-, el concepto de abandono se encuentra en el Inc. Último del Art.23, que expresa: "[...][…]Se considera en situación de abandono toda niña, niño o adolescente que se encuentre en una situación de carencia de protección física y emocional, que afecte su desarrollo integral por acción u omisión por parte de sus progenitores y familiares. Para el establecimiento de la situación de abandono, se deberán registrar los esfuerzos realizados para ubicar a su familia, así como las medidas adoptadas en el Sistema de Protección Integral.". Lo anterior, hay que relacionarlo estrechamente con lo que el legislador estableció, como Principio del Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente en el Art. 12 LEPINA, "[...][…]Se entiende por interés superior de la niña, niño o adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad[…][…]Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derecho y la no afectación del contenido esencial de los mismos; b) La opinión de la niña, niño o adolescente; c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible. La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular." junto con lo preceptuado por la Convención sobre los Derechos del Niño en el Art. 9.

Por su parte el Código Penal, en el Art.199 tipifica y sanciona como “Abandono y Desamparo de Una Persona”, y en lo pertinente dice: "El que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años (entendido como toda niña, niño y adolescente) o una persona incapaz de proveerse por sí misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de desamparo…". Esta concepción de abandono alude a los casos más graves y consumados, es decir, sigue un criterio objetivo de abandono, que igualmente puede encajar en la causa 2ª del Art. 240 C.Fm.

En nuestro derecho de familia, de acuerdo a las nuevas corrientes, para valorar el Abandono como causa de Pérdida de la Autoridad Parental, se adopta también un criterio subjetivo de abandono, puesto que se entenderá que hay abandono aun cuando la niña, niño o adolescente "abandonado" sea recogido por el otro progenitor o un tercero que lo ampare, pudiendo ser éste tercero un familiar o no del mismo. Se atiende entonces al incumplimiento por parte del padre o madre de los deberes de asistencia a la niña, niño o adolescente, sin causa justificada. En estos casos -lógicamente- por su subjetividad, la ley no define parámetros para tener por establecida la causal de abandono. La doctrina reconoce como criterio determinante, además del hecho objetivo, la intencionalidad de la persona que realiza el abandono. Sin embargo, puede no existir la intencionalidad de causar daño e igualmente bastarán los hechos objetivos que no tengan excusa o justificación para que se configure el abandono.

Aunado, a lo anterior, la doctrina ha sostenido que la Pérdida de la Autoridad Parental “es una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma” (Sic.) (resaltado y cursiva fuera de texto) (Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea, 2002.); y que “es el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad.” (Sic.) (resaltado y cursiva fuera de texto) (Belluscio, Cesar Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004).

En anteriores decisiones, esta Cámara ha dicho que el abandono consiste en la falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios necesarios para asistir a su hijo(a) que no ha alcanzado la mayoría de edad en los aspectos morales, educativos, afectivos y económicos. Esas omisiones acarrean como consecuencia el incumplimiento de los deberes familiares del padre respecto al(la) hijo(a). Dicho en otra forma, se traduce en irresponsabilidad paterna. Todas estas situaciones deben ser valoradas por el Juzgador en cada caso concreto atendiendo los principios rectores del derecho de familia.

IV) RELACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS Y VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. A fs.[…]están agregadas las Certificaciones de los Asientos de Partidas de Nacimiento de los niños […] y de Defunción del señor […], que acreditan la filiación materna de la señora […]con respecto a los niños […]y filiación paterna del señor […]con respecto al niño […]así, como la Defunción del señor […], quien es padre del niño […]y de la causa de su muerte-herida tóraco abdominal producido por arma de fuego-; y de la ausencia de filiación paterna del niño […]en su Asiento de Partida de Nacimiento.

A fs.[…] se encuentran los Asientos de Partidas de Nacimiento de las señoras […] y del señor […]donde se comprueba la filiación materna de la demandante […] con respecto a la demandada […] y al otro demandante […]así como el grado de parentesco entre los demandantes y los niños […] -abuela y tío, ambos por la vía materna-.

Es necesario, señalar que en la demanda se menciona que la señora ********, no se relacionan con sus hijos […], desde el año dos mil diecisiete, y desde esa fecha nunca les ha proporcionado ningún tipo de atención emocional ni económica, nunca trató de visitarlos ni hizo ningún intento por comunicarse con sus hijos, no asume su responsabilidad de madre, a tal punto que el día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, a las diecisiete horas, otorga ante los oficios notariales de […], mediante Acta Notarial, en el Municipio de Delgado, departamento de San Salvador, el Cuidado Personal de forma Provisional únicamente del niño […]a favor de la señora […]la cual, se agrega en fotocopia certificada ante notario a fs.[…], en vista, que dicho niño fuera matriculado en el sistema educativo, facultándola para tomar decisiones que fueran necesarias con respecto a […]quien por haber fallecido el padre de dicho niño, la demandada tenía la exclusividad de la Autoridad Parental, demostrando un total desinterés en todo lo concerniente a sus hijos.

Con respecto al demandado […]padre del niño […]se menciona en la demanda, que dicho señor, ha abandonado a su hijo […], de forma absoluta, desatendiéndose de sus obligaciones paterno filiales para con su hijo, no le realiza ninguna llamada telefónica, ni ningún tipo de comunicación, no lo asiste en la crianza, educación, protección, asistencia y seguridad. Asimismo, se menciona que los demandantes […]son quienes cuidan y brindan todas las necesidades básicas de los niños […], en la casa de habitación ubicada en […]la Jurisdicción de Delgado, departamento de San Salvador.

Sobre la idoneidad de los demandantes […]en la narración precisa de los hechos en la demanda, sólo han establecido que se debe de tomar en cuenta a dichas personas, en virtud, de lo determinado en el Capítulo II Disposiciones Especiales para Cada Clase de Tutela, Sección Tercera, Tutela Dativa, con epígrafe “Nombramiento de Tutor” en el Inc.2° del Art.299 C.Fm. que dice: “Quien hubiere acogido un niño expósito o abandonado, será preferido en el nombramiento de tutor, siempre que reúna las condiciones legales.”, que se refiere cuando a falta de la Tutela Legítima tiene lugar la Tutela Dativa, sin especificar, porque dichas personas, son idóneas de otras para ejercer de forma conjunta, el cargo de Tutor, pero Legítimo y no Dativo por ser familia conforme a los Arts.277, 287 y 288 C.Fm.; y no se ha ofertado prueba -documental y/o testimonial- para probar los hechos en esta pretensión, aunque, así fue admitida la demanda sin haberse prevenido sobre este aspecto en el Auto de fs.[…] y haberse admitido la prueba en la Audiencia Preliminar (v.gr.fs.[…]), sin antes verificarse, que no había prueba ofertada para esta pretensión, aspecto que lo diremos en observación al final de esta decisión.

En la Audiencia de Sentencia -fs. […]- se recibió la declaración del testigo ofrecido por la parte demandante. De la declaración del señor […]se extrae en lo esencial, que reside en […] la Jurisdicción de Delgado, departamento de San Salvador, en la misma zona, que se manifestó en la demanda, que residen los demandantes […]a quienes los conoce únicamente con los nombres de […]y así dijo que los llaman todos en la Colonia, de igual manera conoce al esposo de la demandante […]quien tiene el nombre completo siguiente […] -éste nombre, tomado de la prueba documental ofertada, consistente en las Certificaciones de los Asientos de Partidas de Nacimiento de fs.[…]que corresponden a la demandada […] y al demandante señor […]-.

Que los hijos que han procreado dichos señores los conoce con los nombres de […], y ese nombre se les conoce a cada uno en la Colonia, donde el primero es uno de los demandantes y la segunda es una de los demandados dentro del proceso, residen en el mismo lugar que sus padres desde que los conoce, y donde el declarante es vecino, y sabe que es una familia de apellido […], que conoce a los hijos de la demandada […]únicamente con los nombres de […], y determina las edades de los mismos, de quienes menciona en el orden que han sido indicados que “[…][…]el primero va a cumplir seis años este año, el segundo va a cumplir cuatro y el tercero este año cumplirá tres años[…][…]” (Sic.) respectivamente.

Que estos niños residen donde la demandante […]su esposo […] y su grupo familiar, compuesto por los hijos a quienes los conoce con los nombres de […]que desconoce donde reside la demandada señora […]porque hace dos años se fue de la Colonia donde residen sus padres y el declarante, a quien puntualizó que en ese tiempo no la ha vuelto a ver, expuso que reside a tres casas de donde residen los demandantes, que en dicha casa tienen los demandantes una tienda y un negocio de venta de tortillas, que son vecinos de la zona con la parte demandante desde hace trece años, que desde que llego a residir el testigo en la zona ya habitaban en la misma, los demandantes y su grupo familiar, que el trato de los abuelos maternos para con los niños es bueno, les compran ropa, calzado, alimentación e incluso juguetes y todo lo que necesitan, que el demandante […], trata muy bien a los niños […]como éste es el que trabaja y por esa condición aporta dinero para la alimentación de los niños.

Que miraba a la señora […] todos los días en la Colonia, que dicha señora le ayudaba a la demandante, […] en la casa donde ella reside, a la venta de tortillas y a atender la tienda de la cual es propietaria la demandante, que desde que la demandada […] abandonó la casa donde residía con la demandante, no la han vuelto a ver dicha señora el declarante, y ésta demandada, en ese tiempo, no ve a los niños […], ni a sus padres […]ni a sus hermanos […]quienes son los tíos maternos de los niños […]quienes cuidan a éstos últimos.

Que la demandante señora […]es la que permanece en la casa de su residencia y es la que cuida a los niños […], y ésta pendiente de ellos y el demandante […] como trabaja, es el que aporta el dinero para los gastos de manutención de los niños […], y también aportan los abuelos maternos […]de la ganancia que obtienen de la tienda y tortillería, que no sabe si la demandante señora […] y el señor […], o si el otro demandante señor ******** han buscado o han denunciado la desaparición de la señora […] en la Policía Nacional Civil u otro lugar.

Menciona, además el testigo que conoció al padre de los niños [...]al cual, lo conoció porque dicho señor residió en la misma casa de los demandantes, que escuchó que unos hombres llegaron a buscarlo a la casa de los demandantes, cuando el declarante estaba almorzando y sólo llegaron a matarlo y sabía que éste era el padre de los niños […]porque el declarante llegaba a la casa de residencia de los demandantes y sigue llegando todos los días a la casa de éstos a comprar tortillas o algo de la tienda y ahí lo miraba, que el padre del niño […], solo sabe que es un señor que trabajaba en la Alcaldía, que supone que trabajaba en la Alcaldía porque cuando llegaba a la casa de los demandantes, observo que dicho señor llegaba en un camión de la Alcaldía y éste manejaba, pero no le sabe el nombre y solo sabe que este manejaba los camiones de la Alcaldía y siempre llegaba a la casa de los demandantes con un camión de la Alcaldía.

Los resultados del Informe Psicosocial-educativo -fs.[…]-, elaborado por las Licenciadas […]quien son en su orden Psicóloga, Trabajadora Social y Educadora respectivamente, comisionados por parte del Equipo Multidisciplinario del Centro judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, el cual, no fue refutado, se advierte, que la demandada […]procreo tres hijos, el primer niño de nombre […]que es producto de la relación que sostuvo con el señor […]persona que fue asesinada, recién iniciada la relación con la demandada […]quedando el hijo procreado por la pareja de nombre […]bajo el cargo de la demandada […].

El segundo niño de nombre […]que no se sabe por la familia materna quien es el padre de dicho niño; y el tercer niño de nombre […]que es producto de la relación sostenida de la demandada […]con el demandado […]quien, a pesar de haber reconocido la paternidad de dicho niño, no asumió su manutención ni le ha brindado el acompañamiento moral ni afectivo.

Los tres niños en referencia se encuentran bajo el cuidado de la abuela materna y demandante […]y el tío materno y demandante […]quienes son los encargados del cuidado de los citados niños desde el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, período, en el cual, la demandada […]emigra del hogar de los demandantes con rumbo aparente hacia Guatemala, según lo ha indicado la demandante […]en busca de mejores condiciones de vida, desconociendo sus familiares inmediatos, información de la demandada […]desde ese período, en igual condiciones están con la información de los padres de los niños […].

Que la manutención de los niños […], desde el nacimiento de cada uno de los referidos niños, corre por cuenta de la familia materna con quienes residen los mencionados niños.

La señora […]residió junto con sus padres […], en la casa de habitación actual de los mismos, con los niños […] -aspecto que concuerda con la declaración del testigo señor […] en la Audiencia de Sentencia-, habitando en condiciones socioeconómicas humildes, siendo ellos, quienes asumieron la manutención plena de los niños […], posterior al nacimiento de cada uno de los mismos.

Se menciona que la demandada señora […]colaboró en el hogar de sus padres en la elaboración de tortillas y en la venta de pupusas -aspecto que concuerda con la declaración del testigo señor […] en la Audiencia de Sentencia-, negocio del cual subsistía el grupo familiar, por tiempo se empleó en una agencia de servicios como ordenanza, y en el mes de mayo de dos mil dieciocho, les informa a sus familiares inmediatos que viajaría a Guatemala en busca de mejores condiciones de vida, fecha desde la cual, la familia no ha sostenido ningún tipo de contacto con la demandada, aspecto que difiere a lo consignado en la narración precisa de los hechos en la demanda, donde, se mencionó, que la demandada señora […]abandonó a sus hijos desde el año dos mil diecisiete y no el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho como lo han mencionado la parte actora al Equipo Multidisciplinario.

Se destaca, que la demandada […]no era responsable con el cuido y atención de sus hijos, que había diversos desacuerdos familiares, en vista, que a la demandada le gustaba salir frecuentemente sin la compañía de sus hijos, establecía fácilmente diversas relaciones de pareja, sin mayor proyección, no asumía el cuidado directo de sus hijos, que delegaba esa responsabilidad en la demandante señora […]que esas características que mostraba la demandada, eran censuradas socialmente en la localidad, que generó un total desacuerdo familiar y la migración de la demandada señora […]como medida para salir de ese conflicto que le generó ese momento en el sector donde residen los demandantes y en la familia, dejando a los niños […], bajo el cuidado de la familia materna.

Es importante, advertir, que el informe psicosocial-educativo, resalta que la información obtenida por los profesionales, fue vertida por los demandantes señora […]que la zona donde reside el grupo familiar se encuentra ubicado en un sector de alto riesgo de presencia de pandillas, lo cual, limitó el que hicieran la visita domiciliar, pero, que obtuvieron información por fuentes colaterales que el señor […]padre del niño […]fue asesinado en la casa de habitación donde actualmente residen los niños […], junto con los familiares maternos -aspecto que concuerda con la declaración del testigo señor […] en la Audiencia de Sentencia-, por considerar que dicho señor era miembro de la pandilla contraria, que los niños […], indican que existe para con ellos, fuertes lazos afectivos a sus abuelos maternos y demás familia materna con quienes tienen un gran apego emocional, ya que constituyen su base sólida de afecto y la satisfacción de sus necesidades e identifican como abuela materna a la demandante señora […] y el demandante señor […]quien es el tío materno de dichos niños, como la figura paterna.

Además, que el niño […]ingresó al sistema educativo formal en el año dos mil dieciocho, al nivel de kínder cuatro, en el Complejo Educativo,[…], en el turno vespertino y actualmente se encuentra cursando kínder cinco en el mismo Complejo Educativo, donde cumple todas las normas institucionales, las tareas escolares, asiste regularmente a clases, llega puntual, se traslada en microbús escolar y la responsable del referido niño, es la demandante señora […]quien asiste a reuniones, está pendiente de cualquier llamado o colaboración que se le solicite, junto con los tíos maternos de dicho niño, quienes lo apoyan y orientan en lo que respecta al área educativa y con el cónyuge de dicha demandante, el señor […]asumen los gastos educativos, que no son cubiertos por el Complejo Educativo, proveyéndole de los recursos materiales y didácticos necesarios para el trabajo escolar, los cuales, vienen, del negocio de ventas de tortillas, tamales y pupusas, que se elaboran en la casa de habitación de los mismos, que la demandada señora […]no ha llegado a representar a su hijo […]ni a preguntar sobre la situación escolar.

Los niños […]no se encuentran escolarizados por la corta edad de cada uno de ellos -en el orden que han sido mencionados, cuatro y tres años de edad respectivamente, para cada uno-, pero asisten dos veces por semana a recibir clases que imparten estudiantes de la zona donde viven, como parte de sus horas sociales.

En la entrevista que el Juez A quo, tuvo únicamente con el niño […](fs.[…]), se puede percibir que al aludido niño, a su corta edad -cinco años de edad-, la demandante […]le han dicho que su madre y padre son ellos, que puntualiza que tiene cinco años de edad, que estudia kínder cinco, en el Colegio que ha denominado “Colegio […], que reside en una casa color gris, en el municipio de Delgado, que tiene dos hermanos de nombres […]que lo han llevado a esa entrevista los demandantes […]que conoce a la demandada […]y menciona que dicha señora reside en los Estados Unidos de América, que no le llama por teléfono ni le manda juguetes, que la comida se la proporciona su tío materno, el demandante […]de quien no sabe donde trabaja y que la comida se la prepara la demandante […]quien atiende una tienda en la casa y prepara tortillas para vender, que a las reuniones del colegio le asiste su madre la demandante señora […].

Con los anteriores hechos, advertimos, que no se ha demostrado el abandono sin justa causa que determina el Ord.2°) del Art.240 C.Fm., alegado por la parte demandante […]respecto a la demandada […]ya que si bien, es cierto, han mencionado que dicha señora es una persona irresponsable con el cuidado de sus hijos y que entabla relaciones sin ninguna proyección en su vida, lo cierto, es que han mencionado que ella, a pesar de sus limitantes económicas y sus equivocaciones en su vida, ha tratado de sufragar en proporción a sus recursos económicos los gastos que genera su familia constituida por sus hijos los niños [….], con el desempeño del trabajo del hogar, y en el negocio de la elaboración de las tortillas, pupusas, tamales que se realizan en el hogar de los demandantes, así como en la atención del otro negocio de ventas de productos de primera necesidad -Tienda- y que se estima contribuye a los gastos familiar, es más, han sido enfáticos, en decir, específicamente la señora […]que de ahí proviene sus ingresos y esto fue corroborado con el testigo señor […]en su declaración testimonial.

Que el hecho que la demandada […]haya emigrado del hogar rumbo aparentemente a Guatemala y que haya dejado a sus hijos […]quienes son en el orden que han sido mencionados de cinco, cuatro y tres años de edad respectivamente, bajo el cuido de su madre la señora ******** y de su padre señor […]con el grupo familiar de los mismos, constituidos por sus hermanos […]desde el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, fue con la visión de mejorar sus condiciones de vida, así, lo ha mencionado la parte demandante, y evidencia de parte de la madre demandada […]una conducta de preocupación, en el bienestar de sus hijos, no existiendo indicios que hagan presumir su intención de abandonarlos.

Es de advertir, que la demandada […]ha demostrado aun sin comparecer al proceso y con la prueba documental aportada por la parte demandante -comunidad de prueba-, que a pesar de los límites económicos que ha tenido y sus equivocaciones en su vida, ha estado presente en la corta vida de sus hijos, incluso, ha tomado decisiones importantes como puede ser el otorgar un acto jurídico ante los oficios notariales de […]en Acta Notarial, con la delegación del Cuidado Personal Provisional del niño […]a favor de su madre y demandante […]en el municipio de Delgado, departamento de San Salvador, a las diecisiete horas del día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete -v.gr.fs.[…]-, con el fin de que su hijo […]pueda ser representado por la misma, ante cualquier Autoridad Administrativa y Judicial, así como, matricule a dicho niño en un Centro Educativo, en beneficio del mismo, por tener, la exclusividad del Cuidado Personal de su hijo, en vista, que el señor […]padre del niño […]ha fallecido, sin que ella, se desatendiera en ese momento de sus deberes maternos, ya que estuvo generando ingresos con su aporte en el hogar y en la elaboración de tortillas, tamales, pupusas y en la atención de la venta de productos de primera necesidad -Tienda-.

No podemos, dar, por cierto, el abandono sin causa justificada que determina el Art.240 Ord.2°) C.Fm. de la demandada […]frente a sus hijos […]y que es solicitada por la parte demandante […]ya que había un acuerdo entre los mismos de dejar a los niños bajo el cuidado de la familia materna -aunque no se ha dicho dentro del proceso de esa forma, pero se infiere, a partir, de lo declarado por la parte actora en el informe Psicosocial-educativo- y si aparece dentro del proceso, que existía una visión, de mejorar las condiciones de vida de la demandada, esto último que es externado por los demandantes en el informe psicosocial-educativo, que obviamente incluía a sus hijos, es decir, el abandono en sí, constituye una conducta inequívoca de desatención o no ejercicio de la Autoridad Parental, en donde, hay una intención clara de evadir las responsabilidades, lo cual, no aparece de la prueba -documental y testimonial- presentada, pues, se pueden generar, cualquier cantidad de hipótesis sobre las circunstancias de la madre.

Ahora bien, hay aspectos que no se saben que han pasado en el recorrido de la demandada […]hacia el país hermano de Guatemala o si dicha señora iba en búsqueda del “sueño americano” en los Estados Unidos de América, como lo ha manifestado el niño […]al Juez A quo, y que en el universo del pensamiento humano puede ser muchas -positivas o negativas- y no constan, dentro del proceso, por lo menos, una válida, que nos lleve al estadio de la certeza, que la misma, se ha desentendido de sus hijos, y estos aspectos, generan duda y no son causas válidas para sancionarla con la Pérdida de la Autoridad Parental de sus hijos […]sobre todo en la trayectoria que ha demostrado la misma, dentro del país y frente a sus hijos, que ha sido externada por la parte actora, donde, la ubican, como una madre que ha estado presente en la vida de sus hijos a pesar de las malas decisiones de su vida y los límites económicos que ha tenido.

Con respecto al señor […], frente a su hijo […]no se han establecido elementos necesarios que den certeza que el mismo, se ha desatendido de su referido hijo, ya que, se ha mencionado por la declaración del testigo señor […]que dicho señor demandado, visitaba el hogar de los demandantes, donde, estaba residiendo la demandada […]con todos sus hijos […]aunque no pudo determinar el testigo, el nombre de la persona que llegaba en un camión de la Alcaldía, ni de que Alcaldía Municipal era que llegaba y/o trabajaba, pero, si tenía el conocimiento del rostro del padre del niño […]que es el demandado […]que llegaba a la casa de habitación de los demandantes, por la cercanía que tiene, de su casa de habitación con la casa de los demandantes, por la información que se le ha dado, infirió, de lo que ha observado a sus alrededores y porque frecuenta dicha casa de habitación de los demandantes, por estar dentro de ella, el negocio de venta de tortillas y venta de artículos de primera necesidad -Tienda-, y con este aspecto, nos da certeza, que dicho señor, llegaba, aunque quede la duda si el demandado […], llegaba a aportar mensualmente de forma económica o en especie a su hijo […]y a visitarlo, para que se relacione dicho niño con el mismo.

Es dable entender, que toda persona, que vive ya sea en Colonias, Comunidades, Cantones, entre otros, incluso Residenciales, no logra conocer con detenimiento el nombre completo de las personas que habitan en cada una de las casas que componen esa Colonia, Comunidad, Cantones, Residenciales, etc., porque, son datos muy privados de cada persona, que pueden externarse o no por ellas, y frente a esta última -que no sea externada esa información-, hacen que los vecinos únicamente conozcan a personas que residen en el lugar donde habitan por su rostro, o con un nombre o seudónimo y en el peor de los casos con un nombre y un apellido, mucho menos, pueda conocer los datos de cada una de las personas que visitan a cada uno de sus vecinos, ya que la labor de los vecinos, no es de vigilancia del sector donde residen, pero, eso, no indica, que no tenga conocimiento el testigo, de lo que acontece alrededor de su hogar con los vecinos y que debamos de desestimar la declaración de los testigos como se ha hecho en el presente proceso, por parte del Juez A quo y por la contraparte, representada por la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo.

Advertimos, con solo lo manifestado por el niño […] al A quo, podemos inferir que se le ha distorsionado el rol biológico que tiene sus abuelos maternos, ya que se le ha dicho que ellos, son sus padres, que el referido niño, si tiene conocimiento de la existencia de la demandada señora ********, de quien menciona que cree que dicha señora reside en los Estados Unidos de América, pero que no se comunica con él y ni le envía juguetes, por lo que, se infiere que espera comunicarse y recibir juguetes de dicha señora, que no conoce a la familia paterna ya que no habla de ellos, probablemente porque no se le preguntó o porque en verdad están distantes del niño, en vista, del fallecimiento del señor […]quien es padre de dicho niño y que se le involucra que la causa de su muerte era por ser pandillero contrario de la zona, sino que únicamente manifestó de la familia materna con los que convive.

Es importante destacar por parte de esta Cámara de Familia, que en un proceso de Pérdida de la Autoridad Parental valoramos la opinión de la niña, niño y/o adolescente, así como el cumplimiento de las funciones derivadas de la Autoridad Parental, que no se limitan a aspectos de carácter personal, moral, sino también patrimonial, sobre todo tratándose de un progenitor que tiene una actitud de displicencia o comodidad frente a sus obligaciones, pero en el presente caso, con los demandados […]no se han demostrado el abandono o una actitud de displicencia o comodidad frente a las obligaciones de los mismos frente a sus hijos, sino que, hay otro aspecto que no ha sido mencionado dentro del proceso y que sea la causa principal de la partida de la demandada […] del hogar de los demandantes, y que pueda involucrar al otro demandado […]del cual, por ser un sector asediado por las maras, haga ese distanciamiento y que al final es por protección de los niños […].

Con respecto a la pretensión de Declaratoria de Tutor Legítimo, no entraremos a conocerlo, ya que no se relacionó en la demanda, la narración precisa de los hechos para con esta pretensión y no se ofertó prueba -documental y/o testimonial- que demostraran la idoneidad de cada uno de los demandantes.

Ahora bien, no podemos dejar de lado, la situación actual de los niños […]en donde a pesar, que el Juez A quo, ha mencionado correctamente la ausencia de sus padres y que por esa situación le ha otorgado de manera impropia el Cuidado Personal de forma Definitiva de los referidos niños a la demandante […]siendo, dicha señora, la abuela materna y no la madre de dichos niños.

Como ya lo hemos señalado en pretéritas Sentencias dictadas por esta Cámara, y conforme a lo dispuesto por los Arts.216 Inc.4° y 219 C.Fm., los parientes -personas diferentes de los progenitores de una niña, niño y/o adolescente- se encuentran legitimados únicamente para solicitar el Cuidado Personal de una niña, niño y/o adolescente en forma provisional y como Medida Cautelar, mediante el Proceso de Pérdida o Suspensión de la Autoridad parental correspondiente -que no ha sido solicitado de esa forma dentro del proceso, sino que de oficio lo ha realizado el Juez A quo-; caso contrario, son los padres los únicos legitimados para ejercer la Pretensión de Cuidado Personal de sus hijos de forma Definitiva.

Fuera del caso mencionado, los parientes no tienen legitimación para solicitar el Cuidado Personal de una niña, niño y/o adolescente de forma definitiva a excepción de lo estatuido en el Art.219 C.Fm., pero, de forma provisional y como Medida Cautelar, que se refiere, a todos aquellos casos, en los que una niña, niño y/o adolescente requiera de protección inmediata o urgente, por ser objeto de maltrato físico o psicológico, ausencia o abandono no justificado, etc. Ello es así, pues son los padres, en el ejercicio de la Autoridad Parental quienes deben ejercer el Cuidado Personal de sus hijos que no han llegado a la mayoría de edad, que a la vez implica la Representación Legal de éstos Art. 223 C.Fm. aspecto que no podrían los demandantes […]quienes son en el orden mencionados abuela y tío materno respectivamente, asumir y ejercerlo de forma definitiva, por cualquiera de ellos, ya sea de forma unilateral o conjunto y plenamente, al igual que la Administración de Bienes de sus nietos y sobrinos, lo que acarrearía dificultades en el ejercicio de determinados derechos.

Somos de la opinión, que, en pretensiones como la presente, en donde cabe la posibilidad de la oficiosidad de parte del(la) Juez(a), con sólo la manifestación verbal de los hechos por los interesados, en este caso, de los demandantes, en vista de la urgencia del asunto, ya que son tres niños […], quienes enfrentan a su corta edad, ausencia de su progenitores, es que, se vuelve necesario, conferir el Cuidado Personal de los niños […]a la demandante señora […]pero de forma provisional como Medida Cautelar, en un plazo máximo de dos años, con base en el Art. 209 Inc.2° C.Fm. que puede ser prorrogables según la necesidad de la misma conforme al Art.83 L.Pr.Fm. en donde tendrá dicha señora, la Representación Legal de los mismos, en vista, de la aparente Ausencia de los progenitores, los demandados, […]pudiendo los demandantes señora […], en ese tiempo, e incluso los demandados […]promover el o los procesos y/o diligencias familiares que legalmente corresponden, en el evento, que se integren o no a la vida de cada uno de sus hijos los demandados.”