LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
INAPLICABILIDAD DE LA LEY CUANDO LA VIOLENCIA DENUNCIADA DERIVA
DE EX NOVIOS O EX PAREJAS CUYA RELACIÓN TUVO UNA CORTA DURACIÓN Y HA
TRANSCURRIDO UN TIEMPO CONSIDERABLE DE SEPARACIÓN
"En los recursos
que conoce este tribunal además del examen de los requisitos de admisibilidad,
que se efectúan prima facie y cuyo cumplimiento habilita a esta instancia a conocer
el fondo de lo discutido es imprescindible además por así facultarlo el Art.
162 L.Pr.F .que se realice la revisión de las actuaciones judiciales que el
proceso contiene a efecto de constatar que no existan actuaciones que adolezcan
de Nulidad u otros Vicios, que resten eficacia jurídica al mismo.
En este orden advertimos
que en el caso en análisis la denuncia que ha dado origen a la sentencia
impugnada adolece de la falta de legitimación activa de la señora *********,
para promover el presente proceso de Violencia Intrafamiliar contra el señor
*********, por no existir entre ellos una de las relaciones que establece el
Art. 1 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en su inciso final, el cual
reza: Para los efectos de esta ley se entienden por familiares las
relaciones entre, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes, ex-convivientes,
ascendientes, descendientes, parientes colaterales por consanguinidad,
afinidad, adopción, los sujetos a tutela o guarda, así como cualquier otra,
relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia. (Negrillas
fuera de texto legal).
No obstante en la
denuncia de folios […] la denunciante afirma que denuncia a su ex pareja señor
*********, por hechos de violencia física y psicológica ocurridos el día cuatro
de marzo del corriente año, se advierte de los contenidos del estudio social practicado
con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve (Fs [...]) que no ha existido
tal relación de pareja o de haber existido a la fecha no existe ningún contacto
entre las partes ya que la denunciante ha afirmado en el referido
estudio: “que con el referido denunciado se conocieron en el mes de
noviembre de dos mil catorce, en una fiesta de graduación, iniciaron una
relación de noviazgo que duro dos meses….Seguidamente estableció la denunciante
una relación de noviazgo con el señor ********* con quien contrajo matrimonio
en mayo de dos mil diecisiete con quien ha procreado un hijo, que no obstante
el denunciado sabía de su relación de noviazgo continuaba solicitándole que
conversaran, que en el año 2018 no hubo ningún tipo de acoso por parte del
denunciado, sino hasta en el presente año en que han existido dos hechos el
primero en el mes de enero del presente año en que el denunciado la acoso
diciendo que siempre se sentía atraído por ella, y el hecho sucedido el día
cuatro de marzo el cual ha denunciado”. Así las cosas del análisis de la
denuncia y de los contenidos del estudio social antes citado se advierte que
entre la señora ********* y el señor ********* no existe una relación de
carácter familiar, siendo además que dicha relación no puede encajar en los
supuestos analógicos que señala el referido Art. 1 L.C.V.I en su inciso final,
pues como ya lo ha sostenido la jurisprudencia de las Cámaras de Familia de
nuestro país, tal relación debe hacerse respetando el fin de creación y
promoción de la referida Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es decir
proteger a los integrantes de la familia, como base de la sociedad reconocida
en la Constitución de la República.
Ahora bien es de señalar
que el referido Art. 1 L.C.V.I en su inciso final también señala otras
relaciones similares que la ley puede considerar familiares sin que lo sean y
que pueden dar lugar a este tipo de violencia tanto por la cercanía de
los intervinientes o por su grado de afectividad, como por ejemplo las
relaciones de noviazgo, de pareja, de hijos y padres de crianza entre otros, en
el caso en análisis no advertimos ninguna de estas circunstancia al grado que
la denunciante señora ********* manifestó en su denuncia desconocer el lugar de
residencia del denunciado, y por los hechos relatados en el estudio social se
advierte que su relación no ha sido cercana, y es que es de aclarar que cuando
la ley señala “así como cualquier otra, relación interpersonal que pueda
generar este tipo de violencia” no se refiere a cualquier relación
interpersonal, como la de los ex novios o ex parejas cuya relación tuvo una
corta duración y ha transcurrido tiempo considerable, como en el caso que nos
ocupa, en la cual la relación de noviazgo o de pareja tuvo la duración de dos
meses presumimos por lo relatado por la denunciante, que se dio a finales del
año dos mil catorce y principios del dos mil quince, no existiendo una relación
afectiva o cercana entre ellos desde esa fecha, no obstante que tengan
amistades en común, al grado de que la señora ********* contrajo matrimonio con
otra persona en mayo de dos mil diecisiete. Es de tomar en consideración por
otra parte que la violencia intrafamiliar conlleva
imbíbito un abuso de poder de parte de un miembro de la familia sobre otro, que
incluye el maltrato el cual se da en forma cíclica y progresiva, por lo que se
considera que existe violencia intrafamiliar en una relación, si hay una
actitud violenta repetitiva, y no por un sólo hecho aislado, ante
la limitada información que la denuncia de la señora ********* contiene
respecto a la relación sostenida con el denunciado, es comprensible el actuar
del juez a quo quien dio trámite a la denuncia interpuesta ante la afirmación
de la referida señora de que “denunciaba a su ex pareja” y como consecuencia
dictó las medidas de protección pertinentes; ahora bien al contarse con la
información del estudio social al que ya hemos hecho referencia debió
haberse declarado la improponibilidad sobrevenida; la cual como
sabemos según
el Art. 277 Código Procesal Civil y Mercantil procede cuando se advierte algún
defecto en la pretensión en este caso denuncia, es decir que su objeto sea
ilícito, absurdo o imposible entre otros, en relación con el Art. 127 del
referido Código que establece que la improponibilidad sobrevenida debe ser
advertida por las partes o por el juzgador, disposiciones del C.P.C.M.
aplicables supletoriamente al caso en análisis de conformidad a los Art.
44 L.C.V.I y 218 L. Pr. F.
Ahora bien para garantizar
la seguridad física y emocional de la señora ********* ante situaciones como la
denunciada la ley franquea su derecho de accionar vía jurisdicción penal (como
lo ha efectuado) o bien atravez de la jurisdicción especial de la Ley Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, pudiéndose solicitar las
medidas de protección que se consideraren pertinentes."