LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

INAPLICABILIDAD DE LA LEY CUANDO LA VIOLENCIA DENUNCIADA DERIVA DE EX NOVIOS O EX PAREJAS CUYA RELACIÓN TUVO UNA CORTA DURACIÓN Y HA TRANSCURRIDO UN TIEMPO CONSIDERABLE DE SEPARACIÓN

"En los recursos que conoce este tribunal además del examen de los requisitos de admisibilidad, que se efectúan prima facie y cuyo cumplimiento habilita a esta instancia a conocer el fondo de lo discutido es imprescindible además por así facultarlo el Art. 162 L.Pr.F .que se realice la revisión de las actuaciones judiciales que el proceso contiene a efecto de constatar que no existan actuaciones que adolezcan de Nulidad u otros Vicios, que resten eficacia jurídica al mismo.

En este orden advertimos que en el caso en análisis la denuncia que ha dado origen a la sentencia impugnada adolece de la falta de legitimación activa de la señora *********, para promover el presente proceso de Violencia Intrafamiliar contra el señor *********, por no existir entre ellos una de las relaciones que establece el Art. 1 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en su inciso final, el cual reza: Para los efectos de esta ley se entienden por familiares las relaciones entre, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes, ex-convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, los sujetos a tutela o guarda, así como cualquier otra, relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia. (Negrillas fuera de texto legal).

No obstante en la denuncia de folios […] la denunciante afirma que denuncia a su ex pareja señor *********, por hechos de violencia física y psicológica ocurridos el día cuatro de marzo del corriente año, se advierte de los contenidos del estudio social practicado con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve (Fs [...]) que no ha existido tal relación de pareja o de haber existido a la fecha no existe ningún contacto entre las partes ya que la denunciante ha afirmado en el referido estudio: “que con el referido denunciado se conocieron en el mes de noviembre de dos mil catorce, en una fiesta de graduación, iniciaron una relación de noviazgo que duro dos meses….Seguidamente estableció la denunciante una relación de noviazgo con el señor ********* con quien contrajo matrimonio en mayo de dos mil diecisiete con quien ha procreado un hijo, que no obstante el denunciado sabía de su relación de noviazgo continuaba solicitándole que conversaran, que en el año 2018 no hubo ningún tipo de acoso por parte del denunciado, sino hasta en el presente año en que han existido dos hechos el primero en el mes de enero del presente año en que el denunciado la acoso diciendo que siempre se sentía atraído por ella, y el hecho sucedido el día cuatro de marzo el cual ha denunciado”. Así las cosas del análisis de la denuncia y de los contenidos del estudio social antes citado se advierte que entre la señora ********* y el señor ********* no existe una relación de carácter familiar, siendo además que dicha relación no puede encajar en los supuestos analógicos que señala el referido Art. 1 L.C.V.I en su inciso final, pues como ya lo ha sostenido la jurisprudencia de las Cámaras de Familia de nuestro país, tal relación debe hacerse respetando el fin de creación y promoción de la referida Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es decir proteger a los integrantes de la familia, como base de la sociedad reconocida en la Constitución de la República.

Ahora bien es de señalar que el referido Art. 1 L.C.V.I en su inciso final también señala otras relaciones similares que la ley puede considerar familiares sin que lo sean y que pueden dar lugar a este tipo de violencia tanto por la cercanía de los intervinientes o por su grado de afectividad, como por ejemplo las relaciones de noviazgo, de pareja, de hijos y padres de crianza entre otros, en el caso en análisis no advertimos ninguna de estas circunstancia al grado que la denunciante señora ********* manifestó en su denuncia desconocer el lugar de residencia del denunciado, y por los hechos relatados en el estudio social se advierte que su relación no ha sido cercana, y es que es de aclarar que cuando la ley señala “así como cualquier otra, relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia” no se refiere a cualquier relación interpersonal, como la de los ex novios o ex parejas cuya relación tuvo una corta duración y ha transcurrido tiempo considerable, como en el caso que nos ocupa, en la cual la relación de noviazgo o de pareja tuvo la duración de dos meses presumimos por lo relatado por la denunciante, que se dio a finales del año dos mil catorce y principios del dos mil quince, no existiendo una relación afectiva o cercana entre ellos desde esa fecha, no obstante que tengan amistades en común, al grado de que la señora ********* contrajo matrimonio con otra persona en mayo de dos mil diecisiete. Es de tomar en consideración por otra parte que la violencia intrafamiliar conlleva imbíbito un abuso de poder de parte de un miembro de la familia sobre otro, que incluye el maltrato el cual se da en forma cíclica y progresiva, por lo que se considera que existe violencia intrafamiliar en una relación, si hay una actitud violenta repetitiva, y no por un sólo hecho aislado, ante la limitada información que la denuncia de la señora ********* contiene respecto a la relación sostenida con el denunciado, es comprensible el actuar del juez a quo quien dio trámite a la denuncia interpuesta ante la afirmación de la referida señora de que “denunciaba a su ex pareja” y como consecuencia dictó las medidas de protección pertinentes; ahora bien al contarse con la información del estudio social al que ya hemos hecho referencia debió haberse declarado la improponibilidad sobrevenida; la cual como sabemos según el Art. 277 Código Procesal Civil y Mercantil procede cuando se advierte algún defecto en la pretensión en este caso denuncia, es decir que su objeto sea ilícito, absurdo o imposible entre otros, en relación con el Art. 127 del referido Código que establece que la improponibilidad sobrevenida debe ser advertida por las partes o por el juzgador, disposiciones del C.P.C.M. aplicables supletoriamente al caso en análisis de conformidad a los Art. 44 L.C.V.I y 218 L. Pr. F.

Ahora bien para garantizar la seguridad física y emocional de la señora ********* ante situaciones como la denunciada la ley franquea su derecho de accionar vía jurisdicción penal (como lo ha efectuado) o bien atravez de la jurisdicción especial de la Ley Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, pudiéndose solicitar las medidas de protección que se consideraren pertinentes."