CUIDADO PERSONAL

CONFERIDO AL PADRE QUE MEJOR GARANTICE EL BIENESTAR DE LOS MENORES HIJOS

“El objeto de la presente alzada consiste en determinar, si es procedente revocar, modificar o confirmar la sentencia que otorgó el cuidado personal del niño ******** a su madre, la señora ********, así como de las pretensiones conexas.

ANTECEDENTES:

En la demanda anexada a fs. […], el Licenciado […] manifestó que su representado el señor ******** contrajo matrimonio con la señora ******** el veintiséis de febrero del año dos mil quince, que procrearon un hijo de nombre ********, quien nació el ocho de septiembre de dos mil quince, pero por problemas de infidelidad de parte de la señora ********, ella abandonó el hogar el día siete de octubre de dos mil diecisiete, llevándose con ella al hijo de ambos, quien se encuentra bajo el cuidado personal de ésta.

Señala que en ocasiones lo cuida la madre de la demandada, quien padece de trastorno Bipolar tipo dos y fase hipomaniática de acuerdo a controles médicos que lleva en el Hospital Nacional Psiquiátrico y en el de Bienestar Magisterial, por lo que el niño corre riesgo en su integridad física y en su salud, resalta que en la casa de la abuela se encuentran perros agresivos, por permanecer siempre amarrados, que el hecho de llevarse al niño y exponerlo a un riesgo de vida, refleja un acto de irresponsabilidad y violación de los derechos de este; siendo su representado quien reúne las condiciones normales necesarias para que el niño tenga un normal desarrollo físico, mental, social y emocional, que siempre ha sido el (el padre) quien se ha encargado de su hijo personalmente, en razón de que trabaja en el colegio infantil ********, siendo los abuelos del niño los dueños y directores del colegio.

Que está consciente que el niño ******** para lograr un óptimo desarrollo psicosocial y familiar necesita que conviva con su madre, por lo que solicita se establezca un régimen de visitas abierto a favor de esta última y se conceda el cuidado personal del niño ********a su padre el señor ******** y se fije una cuota alimenticia a la señora ******** por la cantidad de $200.00 doscientos dólares de los Estados Unidos de América en beneficio de su hijo.

Ofreciendo como prueba documental a fs. […] certificación de partida de matrimonio en la que consta que el señor ******** y la señora ********, están casados desde el 26 de febrero del año dos mil quince; a fs. […] certificación de la partida de nacimiento del señor ********, con la respectiva marginación matrimonial; a fs. […] certificación de la partida de nacimiento del niño ********, en la que se consigna que es hijo del señor ******** y de la señora ********; a fs. […] fotografías del señor ******** junto a su hijo, para comprobar la buena relación y atención que tenía hacia el niño, y la convivencia y cariño de los abuelos paternos; ofreciendo como prueba testimonial la declaración del señor ******** y de ********, declaraciones de propia parte y parte contraria.

A fs. […] se le previene al Licenciado […], que subsane los siguientes puntos: 1) que presentara declaración jurada de los ingresos y egresos de su representado, 2) amplíe y fundamente por qué solicita $200.00 dólares como cuota alimenticia a favor del niño ********y en contra de la madre de este y establezca la fecha en la que solicita el pago mensual, 3) identifique a los testigos por medio de su documento único de identidad y 4) presente nuevo poder otorgado por su mandante, a fs. […] el Licenciado […] subsano las anteriores prevenciones.

Se admitió la demanda presentada a fs. […], ordenándose la realización de estudio Psicosocial y educativo a las partes con la finalidad de ilustrar los hechos narrados y verificar las condiciones en que se encuentra el niño ********.

El Licenciado […] a fs. […] se mostró parte en el proceso en representación de la señora ********, madre del niño ********, contestando de la siguiente manera que no está de acuerdo con lo expresado en la demanda por ser su representada una persona intachable siendo apta para brindar la estabilidad emocional y psicológica que requiere el niño ********, siendo falso lo alegado por el padre.

Por otra parte, indica que su representada trabaja como Licenciada en Trabajo Social para Educo, así como paga seguros en protección del niño, que cuando este se enferma lo lleva a clínicas privadas, paga además alquiler de casa y servicios básicos como alimentación, vestuario, entre otras sin la ayuda del señor ********, debido a que no tiene un trabajo estable, sino que colabora con sus padres en el colegio que poseen.

Reconviniendo la demanda en el sentido que solicita sea a ella, a quien se le otorgue el cuidado personal de su hijo ********, que se establezca un régimen de visitas abierto a favor del señor ******** y se fije una cantidad de $200.00 dólares de los Estados Unidos de América en concepto de cuota alimenticia al padre en favor del hijo.

Ofreciendo como prueba documental a fs. […] comprobante de Convocatoria a mediación de la Procuraduría General de la República en el que se determina que el señor ******** fue citado a conciliación; a fs. […] Constancia de Trabajo extendida por Educo, para acreditar los ingresos económicos de la señora ********; a fs. […] Factura de Cancelación de seguro médico VIVIR a favor del niño ********; a fs. […] Copias certificadas notarialmente de los carnets de seguros VIVIR a nombre del niño ******** y del demandante; a fs. […] copia certificada notarialmente del carnet de beneficiario del referido niño por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; a fs. […] recibos de agua y luz; a fs. […] Declaración jurada de Ingresos y Egresos de la demandada; a fs. […] fotografías a fin de probar el entorno materno familiar en el que se desarrolla el niño ********.

Como prueba testimonial la declaración de las señoras ********, ******** y el señor ********.

Terminó solicitando se otorgue legalmente a la señora ******** el cuidado personal del niño ********, y se establezca un régimen de visitas abierto a favor del padre, se le establezca al señor ******** la cuota alimenticia de $200.00 dólares de los Estados Unidos de América.

Se agregó a fs. […] el estudio Psicosocial Educativo realizado por el equipo multidisciplinario a las partes, en el que se determinó que ambos padres son idóneos para ejercer el cuidado personal del hijo.

A fs. […] por haberse prevenido, se presenta escrito por la parte demandada aclarando que no se trata de una reconvención de la demanda, sino solo de la contestación de la demanda en sentido negativo.

Se tuvo por contestada la demanda a fs. […], señalándose hora y fecha para la audiencia preliminar, que consta a fs. […] en la fase conciliatoria ambas partes ratifican sus pretensiones, en la fase saneadora se admiten los medios de prueba ofertados por ambas partes, señalándose hora y fecha para la realización de la audiencia de sentencia; a fs. […], se ordena la realización de Reconocimiento Judicial en los inmuebles a donde residen los señores ******** y ********, así como en los lugares en que se le brindan cuidados al niño ********.

Se agregó a fs. […], las actas de inspección realizados a la vivienda de la demandada, de la madre de esta, a la casa de habitación del demandante que es la vivienda de los padres de este último.

A fs. […] se tuvo por parte en el proceso a la Licenciada […] como apoderada de la señora ********, en sustitución del Licenciado […]; a fs. […] constan los estudios técnicos realizados por parte de la Procuraduría General de la República, el cual menciona que ambos padres son aptos para encargarse del cuidado de su hijo.

A fs. […] se encuentra el acta de audiencia de sentencia, a la cual comparecieron las partes, sus apoderados y los testigos ofrecidos por cada uno, por lo que se procedió a la recepción de la prueba testimonial, dicha audiencia fue interrumpida y se señaló la continuación de la misma para otro día; a folios […] consta acta conteniendo la continuación de la audiencia de sentencia en donde se procedió a escuchar los alegatos de las partes, y se dictó el fallo correspondiente; a fs. […] se agregó la correspondiente sentencia.

 se agregó la sentencia impugnada en la que se negó otorgar el cuidado personal del niño ******** a favor del padre, el señor ********, confiriéndole dicho cuidado a la madre, la señora ********, siendo este el punto impugnado y sobre el cual versara la sentencia emitida por este Tribunal.

IV.      CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

En el caso sub judice, tratándose de la pretensión de cuidado personal, regulada en el Art. 216 C.F., es necesario para mejor compresión, primeramente retomar lo señalado en el título segundo del Código de Familia, el cual desarrolla lo concerniente a la autoridad parental, así el Art. 206 C.F., sostiene que “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley le otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan, y preparen para la vida, y además para que los representen y administren sus bienes”. La doctrina más antigua la concebía como “poderes”, pero dicha concepción fue superada, y ahora legislaciones como la nuestra ya ni siquiera hablan de “patria potestad” porque tal concepto aun contenía rezagos de la antigua doctrina que veía la relación paterno filial solamente como una obligación –concepto propio de las relaciones patrimoniales- donde imperaba la voluntad del padre de familia, descartando los derechos del hijo, en ese orden, la legislación salvadoreña retoma el concepto de autoridad parental y habla de “facultades y deberes” bajo los cuales a los padres se les confía proteger, educar e instruir a los hijos que no han cumplido su mayoría de edad, es decir, que el legislador sitúa al hijo como énfasis, esto es, que ahora el niño, niña o adolescente se le concibe como sujeto de derechos y su protección es de vital obligación desde la concepción y mientras no alcancen la mayoría de edad, así pues ese conjunto de derechos y deberes están destinados a promover y salvaguardar el bienestar del niño, niña o adolescente, en ese orden de ideas, la función de los padres está principalmente encaminada a la protección integral de los hijos, por tal razón las facultades que la ley le confiere a los padres, deben ser puestas al servicio del interés superior de los hijos, y el afán de ambos padres debe centrarse en la protección de la persona del hijo, anteponiéndose incluso al interés de los procreadores, teniendo como meta común procurar el desarrollo en plenitud de la personalidad del niño.

Según el autor Eduardo A. Zannoni, el conjunto de derechos-deberes que implica la autoridad parental, es tan vasto como la multitud de diversos aspectos que ofrece la vida, particularmente la de un niño, lo cual consideramos totalmente acertado, por ello sostenemos que tal conjunto no se limita a la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos, sino que abarca de manera integral cada área de formación de un niño, en ese sentido el efectivo cumplimiento de los deberes de los padres es tan fundamental para un perfecto desarrollo del niño, es por eso que se dice que la función de los padres trasciende al ámbito social, puesto que de eso depende que exista un ser humano equilibrado mental y emocionalmente desenvolviéndose en la sociedad, y por ésta tan vital labor de los padres, es que se constituye en un tema de orden público, y admite la fiscalización por parte del Estado, puesto que para éste también implica un derecho-deber el vigilar si los padres cumplen con las obligaciones que le impone la autoridad parental, así el Juez puede intervenir en determinados casos para salvaguardar el interés del hijo, en este sentido si los padres ejercen bien esas facultades, debe ser respetado su ejercicio, pero si las desempeñan alejándose del interés del hijo, el Estado puede y debe intervenir.

Nuestra legislación familiar es clara al establecer que la autoridad parental es otorgada e impuesta exclusivamente al padre y a la madre, y debe ser ejercida en principio conjuntamente, es decir, que esos deberes y derechos deben de ser compartidos por ambos progenitores en plano de igualdad, tan es así, que el acuerdo entre los progenitores para decidir asuntos trascendentales de los hijos es una exigencia de ley, y el legislador lo recalca nuevamente en el Art. 207 C.F. que prescribe “El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y madre conjuntamente o a uno solo de ellos cuando faltare el otro”, esto obedece a que para el legislador la titularidad y ejercicio de la autoridad parental pertenece única y exclusivamente al padre y la madre, puesto que se considera que éstos son la máxima institución protectora del hijo, por ello excluye a cualquier otra persona de ostentar tal calidad.

Ahora bien, el relacionado Art. 206 C.F., habla de las principales funciones que se le imponen al padre y a la madre, como lo son: proteger, educar, asistir y preparar para la vida, lo cual se acopla dentro del conjunto de derechos y deberes que comprende el cuidado personal, y además para que los representen y administren sus bienes; es decir, que uno de los elementos que compone la autoridad parental es el cuidado personal de los hijos; respecto a éste, según Eduardo A. Zannoni, la guarda de los hijos –como se le llama en alguna doctrina- “integra las relaciones paterno-filiales emergentes de la patria potestad y comprende, respecto de padre y madre, la obligación de proteger a sus hijos, educarlos, vigilar su conducta y, en su caso, corregirlos” (BOSSERT; GUSTAVO A. y ZANNONI; EDUARDO A., Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, Argentina, año 2004, Pág. 385.) Y según el Documento Base y exposición de Motivos del Código de Familia, elaborado por la Comisión Coordinadora para el Sector de Justicia, Tomo II, Primera Edición, Publicada por la Unidad Técnica Ejecutora, en el año 1994, Pág. 651, se expuso que “el capítulo II del Libro tercero del Código de Familia se denomina ‘cuidado personal’ para significar que el contenido de la autoridad parental en el aspecto personal se concreta en ese trato íntimo, de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físicos, intelectual, emocional y afectivo” es decir, que lo menos que se espera de ambos padres es que exista una asistencia e interés directo para con el hijo, la cual va desde su concepción hasta que cumple su mayoría de edad, concluya sus estudios o adquiera una profesión u oficio.

De modo que el cuidado personal también se sub compone de algunas pautas que resultan en ser las más relevantes al momento de ejercer ese cuidado, y que a su vez se constituyen en los presupuestos a valorar al momento de controversia que deba ser decidida Judicialmente respecto a cuál de los progenitores se le debe confiar el cuidado personal de los hijos, por lo cual retomamos lo establecido en el Art. 216 C.F., y en razón del caso que nos atañe nos referiremos más concretamente a los incisos 2° y 3°, porque comprende aquellos casos en los cuales los padres no hacen vida juntos, o se produce la ruptura de la convivencia o el divorcio, tal como sucede en el sub lite, por lo que, según dicha norma, en un primer momento serán los padres los que acordarán quién de ellos ejercerá el cuidado personal del hijo, pero en los casos en que no existan acuerdos, -como en el presente caso- a petición de cualquiera de ellos o de ambos, deberá ser decidido por el Juez de Familia a quién confiará el cuidado personal de los hijos, tomando en cuenta los elementos de juicio que al efecto se hubieren recibido en el proceso y que le fije el convencimiento de que la decisión que adoptará garantizará realmente el bienestar e interés del niño; y para llegar a ese convencimiento es menester valorar cada uno de los criterios legales establecidos en el ya referido artículo 216 inc. 3° C.F., es decir, el padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica, la opinión del niño, niña o adolescente, la opinión del Procurador General de la República, y otros elementos que han sido agregados jurisprudencialmente como lo son el progenitor que no impida las relaciones de trato con el otro progenitor que no ejerza el cuidado, la unidad filial y el status quo del niño.

En ese orden de ideas, se dice en la demanda que el niño ********, es de dos años de edad –actualmente de cuatro años de edad- tal como se comprueba con la certificación de partida de nacimiento del mismo que corre agregado a fs. […], y es hijo de los señores ******** y ********, quienes se encuentran casados entre sí, según consta en certificación de partida de matrimonio agregada a fs. […], pero que “dichos señores no hacen vida en común, desde el siete de octubre del año dos mil diecisiete, ya que la demandada abandonó el hogar y se llevó consigo al hijo procreado por ambas partes, y llega a informarle al padre hasta después de ocho días, que el niño en comento se encuentra bien y estaba siendo cuidado por los padres de la demandada” al respecto no se menciona nada en la contestación de la demanda, sino únicamente en cuanto al intento que realizó la demandada de llegar a un acuerdo con el demandante sobre el régimen de visitas, en la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría General de la República, Procuraduría Auxiliar de San Salvador, y que comprueba por medio de la convocatoria para mediación en el expediente 975-UMYC18-2017, que se encuentra agregada a fs. […], pero que según el informe psicosocial educativo, que corre de fs. […], el cual si bien es cierto no es prueba pero ilustra a las suscritas magistradas sobre la dinámica familiar de las partes involucradas, en ese sentido, la demandada admitió a los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Juzgado A quo que sí se retiró de la vivienda en donde residía junto al demandante, en el mes de octubre del año dos mil diecisiete, llevándose consigo al niño ********, y que desde esa fecha hasta la actualidad ejerce el cuidado directo del referido niño, lo cual también fue admitido por la misma demandada en su declaración de parte contraria -fs. […]-.

Es de advertir que tanto la demanda como la contestación de la misma son escasas en cuanto a la narración de hechos, lo que dificulta al momento de sentenciar, ya que las partes limitan el objeto de debate a puntos bien específicos y que no brindan mayor información en cuanto a los presupuestos que deben ser valorados en casos como el presente, y en este aspecto es de aclararle a ambas partes que según el principio dispositivo regulado en el Art. 6 inc. 1°del C.P.C.M. establece “La iniciación de todo proceso [...] corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión”, en ese sentido, tal principio de manera implícita trata respecto del poder exclusivo que tienen las partes -sin dar cabida de injerencia judicial- para la delimitación del objeto de la controversia, lo cual marca el límite de la actuación jurisdiccional en orden a la necesaria congruencia de la sentencia; es decir, que según este principio la imposición de la carga de alegación le corresponde a las partes, así como la prueba de los hechos fundantes de sus pretensiones, es así como sostenemos que son las partes y no el tribunal, quienes determinan sobre qué relación o estado jurídico quieren que se discuta y con qué alcance objetivo, asimismo según el principio de aportación que regula el Art. 7 del C.P.C.M. sostiene “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrían ser introducidos al debate por las partes, la actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros, en su caso; en consecuencia el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros, la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros [...]”. y en este sentido, el legislador ha sido muy claro al afirmar que el órgano judicial no puede ayudar a las partes a confeccionar el relato de los hechos jurídicamente relevantes y que sirven para sostener sus respectivas peticiones de tutela, ni proponer qué medios de convicción pueden resultar más útiles y eficaces para la demostración de la veracidad de aquellas afirmaciones, manteniendo el Juez únicamente una posición esencial de observador externo a la iniciativa de prueba, a efecto de resguardar el derecho de defensa y el principio de contradicción que cada parte posee, en ese sentido, se valorará el presente caso a partir del escaso material fáctico y probatorio proporcionado por ambas partes.

En cuanto a la idoneidad del padre señor ********, como ya se dijo son mínimos los hechos expuestos en esta índole, únicamente se dice que “su representado considera que es quien reúne las condiciones normales necesarias para que su hijo tenga un normal desarrollo físico, mental, moral, social y emocional, que el lugar de donde fue sustraído su hijo sí reúne las condiciones perfectas para su normal desarrollo sumado a que el padre siempre ha tenido el cuidado de forma personalizada sobre el hijo, ya que trabaja en el colegio y el niño era cuidado directamente por el padre en dicho kínder, con ayuda de los abuelos paternos quienes son dueños y directores de ese centro educativo” como hemos dicho, no basta con enunciar los aspectos que considera que reúne y lo hacen idóneo para ostentar el cuidado personal del hijo, sino que es de suma importancia que se desarrolle cada uno de estos, lo que como parte de la debida diligencia del abogado que lo representa, debió delimitar en la demanda de qué manera se garantiza el bienestar del hijo por parte del padre, así como exponer de qué forma ha velado por las necesidades del hijo y cómo ha procurado la efectividad de sus derechos como son la salud, educación, alimentación y demás, y cómo han sido los cuidados brindados por el padre, así como exponer las condiciones que ofrece al hijo en caso de que se le confíe el cuidado del mismo, y todos esos aspectos que denoten la idoneidad que se alega, pero en el presente caso no hay un marco fáctico sobre el cual valorar, lo que per se lo pone en desventaja al padre por el carente desarrollo de los hechos en los que funda su petición, pues tanto el Juez A quo como las suscritas Magistradas desconocemos esos aspectos que ofrece el padre para la debida crianza del hijo.

Igual suerte corre la prueba ofertada para este aspecto, ya que el álbum fotográfico de folios […], se dice en la demanda que fue ofrecido a fin de probar las condiciones del hogar y del cuarto del niño y de cómo quedó posteriormente al hurto del menaje familiar, asimismo a fin de probar la buena relación y atenciones que el niño ********tenía con su padre, y a efecto de probar que dicho niño siempre ha convivido en el hogar paterno bajo el cariño y cuidado de los abuelos paternos, no obstante, en la audiencia preliminar se consignó que dicha prueba era a fin de establecer el entorno del hijo procreado por ambas partes; pero dicho álbum por sí solo no conduce a establecer ninguno de los aspectos para los cuales fue ofertado, por lo que el mismo se vuelve impertinente para ese efecto; y en cuanto a la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los señores ******** y ********, quienes respecto a los cuidados que el padre ofrece al hijo y la idoneidad del padre, manifestaron, el primero que “es el demandante el encargado de la alimentación de su hijo, también duerme con él”, mientras que la segunda que “cuando el niño ********visita el hogar paterno, es el demandante quien cuida de él, asimismo cuando los cónyuges vivieron juntos […] el padre es quien le prepara un menú y proporciona alimentos a su hijo, observa que tiene problemas para comer en la mesa porque no le gusta, es el padre quien lo lleva al baño, quien está pendiente de que haga sus necesidades” y en la declaración de propia parte, el demandante manifestó que “su hijo se quedaba con él, lo cuida desde que nació hasta que su madre se lo llevó; el niño veía solo a él desde que despertaba hasta que iban a traer a la mamá hasta El Salvador del Mundo, siempre lo cuidó él; desde que tenía un año de edad lo metió al Colegio Infantil ********, donde él lo llevaba y lo iba a traer; ahora el niño vive en ******** camino a San Marcos […] él lo alimenta y le da esparcimiento, no aporta cuota de alimentos porque ella no lo acepta; ahora el médico solo lo lleva ella, ya que tiene seguro y no le notifica a él, antes era compartido; su hijo actualmente estudia en el Colegio ********, pero no se lo han confirmado; no se le consultó el lugar de estudios al que iba a ir su hijo, conoce de vistas a la empleada que lo cuida”. En principio se advierte de la prueba testimonial que es casi nula la información que arroja sobre la idoneidad del padre, su desempeño en su rol paterno y cómo brindará los mejores cuidados al hijo, simplemente de forma general se dice que el papá lo cuida, pero no dicen cómo, sino solo que es el padre quien le da alimentos al hijo cuando llega de visita al hogar paterno, pero no se dice si el padre le provee los alimentos, o quién se los provee, ni ningún otro dato sobre cómo fueron los cuidados que le brindó el demandante al hijo cuando convivía con él en el hogar familiar, ni cómo actualmente desempeña su rol paterno, tampoco se habla sobre las condiciones morales, afectivas, familiares, ambientales y económicas que ofrece al hijo al obtener el cuidado personal, y la declaración de propia parte tampoco refleja los aspectos antes manifestados, ya que de manera ambigua, escueta y generalizada expone solo algunos cuidados que brindó y brinda a su hijo cuando éste le visita, lo que es insuficiente al momento de valorar la pretensión, ya que consideramos que el interrogatorio directo efectuado por el abogado demandante se quedó corto al sustraer la información que era necesaria saber, lo que también es consecuencia de la deficiencia de la demanda, ya que nada se dijo sobre la moral con que será atendido y educado el niño ******** por parte del padre, ni de los lazos afectivos que se tienen entre sí, las redes familiar que permitirán un adecuado desarrollo de la personalidad del hijo, en cuanto al ambiente que ofrece el padre, únicamente se ilustra por parte de Equipos Multidisciplinarios que el padre reside al lado de los padres de éste, y que los abuelos paternos como dueños y directores del Colegio ******** ayudaban en el cuidado del referido niño, pero se desconoce en detalle la dinámica familiar de la parte demandante y si esta será de beneficio para el mencionado niño; en cuanto al ambiente que ofrece la parte demandante a su hijo, tampoco se narran hechos ni se oferta prueba, ante tal carencia el Juez A quo se vio en la necesidad de ordenar de oficio la realización de un reconocimiento judicial en casa del demandante, tal como consta a fs. 105/106, en donde se constata que efectivamente el demandante reside en la casa de habitación de sus padres, pero el mismo señor ******** manifestó en dicha diligencia, que en caso que se le otorgue el cuidado personal del hijo, se trasladará a vivir a otra casa, en ese sentido, no tiene caso valorar el aspecto ambiental en la casa de los abuelos ya que el niño ******** no residiría en ese lugar, desconociendo a qué vivienda se le llevará, y si ésta reunirá las condiciones necesarias para que habite el mismo, tomando en cuenta su edad; por otro lado, tampoco se dice sobre la condición económica del demandante, ya que no se dice en la demanda a qué se dedica, ni el lugar donde labora, tampoco se ha agregado constancia laboral o de sueldo, únicamente se cuenta con la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos presentada por el mismo a fs. […], en donde declara que en los años 2016 y 2017 ha presentado un mayor ingreso del cual expresa es por la ayuda económica que le brindan los padres del mismo, de igual manera en los informes de Equipo Multidisciplinario fs. […], se dice que el demandante es empleado del kínder del cual son dueños los padres del mismo, y que tiene un proyecto laboral que espera se resuelva en los próximos meses, por lo que actualmente únicamente cuenta con el salario que recibe en el referido Kinder y que expresó a dichos profesionales era por la cantidad de cuatrocientos dólares, salario con el que bien podría suplir las necesidades de crianza del hijo, pero por otro lado, la demandada expresó a los mismo profesionales, que la función del demandante en dicho kínder es en calidad de ayuda y que no recibe un salario por la realización de las mismas, por lo que son los padres de dicho señor quienes siempre han apoyado económicamente a los gastos que tenían como matrimonio, incluso cuando vivían como pareja, de hecho la demandada manifestó que la insolvencia económica del demandado fue una de las principales causas que originó la ruptura de la convivencia matrimonial, ya que dijo ser la única que laboraba y por tanto en ella recaía la carga de proveer para las necesidades del hogar y del hijo procreado por ambos, no obstante como dijimos, este aspecto tampoco ha quedado totalmente establecido por no haberse narrado hechos ni ofertado prueba al respecto. Por lo que con el escaso sustrato fáctico y material probatorio no ha quedado claro sobre las verdaderas condiciones que el padre ofrece al hijo y que nos lleve a un convencimiento de la idoneidad del padre.

Advertimos también que el mayor énfasis de la demanda consiste en desvirtuar a la madre como cuidadora del hijo, es decir, que según el demandante la madre no es idónea para continuar ostentando el cuidado material del hijo, por lo cual procedemos al análisis de ello; así, en la contestación de la demandada si bien es cierto, también fue escasa en su parte narrativa, pero a diferencia del demandante, su enfoque no fue en cuanto a desvirtuar el papel de su contraparte, sino que se basó más en desvirtuar las acusaciones que se le hacen como falta de idoneidad, por lo cual proporcionó mayor información sobre sus cuidados para con su hijo, lo que nos permite de manera un poco más amplia -en relación al demandante- advertir cómo se está desarrollando su rol materno, en ese sentido, en la demanda se dice que “por diferentes problemas de pareja incluyendo una infidelidad de parte de la señora ********, ella decidió abandonar el hogar el día siete de octubre de dos mil diecisiete […] que la referida señora solo llegó después de ocho días de haberse retirado del hogar, y haber vaciado la vivienda donde vivía como esposa del demandante, se presentó al lugar de trabajo del demandante, al Colegio ******** con sede en Santa Tecla, La Libertad, a manifestarle que su hijo estaba en buen estado de salud y bien cuidado […] el hecho de llevarse al niño y exponerlo a un riesgo de vida y de salud, es un acto de irresponsabilidad y violación a los derechos del niño en todo su conjunto, que por problemas personales de infidelidad comprobables y aceptados por ella misma y con el único ánimo de dañar y quebrantar la moral del demandante respecto a su lugar como esposo y padre actúa sin razonamiento lógico común y pone en alto riesgo a su propio hijo” En principio es necesario aclarar que los problemas entre la pareja no son objeto de debate en esta pretensión, sino únicamente aquellos hechos que pongan en riesgo al niño ********, en ese orden, se dice que el haber retirado al niño del hogar familiar en la forma en que lo hizo la demandada vulneró derechos del mismo y lo pone en riesgo en todos sus derechos, en cuanto a la forma en que la demandada sacó al niño del hogar familiar, son aspectos que nunca fueron mencionados en la contestación de demanda, no obstante, la demandada en su declaración de parte contraria manifestó que “la separación se dio el siete u ocho de octubre de dos mil diecisiete, no le avisó –al demandante- al momento en que se iba porque ya lo habían platicado antes y habían acordado separarse, que al encontrarse en el lugar en que vive ahora le comunicó –al demandante- inmediatamente donde estaba” lo cual coincide con lo manifestado en el informe psicosocial y educativo fs. […], en donde se ilustra por parte del Equipo Multidisciplinario, que existían problemas maritales entre las partes, lo que originó que éstas acordaran la separación, pero la demandada lo hizo antes de la fecha pactada, lo que tomó como sorpresa al demandante, por lo cual la demandada ha aceptado tanto a los profesionales del Equipo Multidisciplinario como ante este Juzgado que sí sacó al niño sin avisarle al demandante, por lo que hacemos un llamado a la madre a que no puede repetirse una conducta unilateral como esta, ya que todas las decisiones concernientes al hijo siempre deberán ser tomadas en común acuerdo entre los padres, caso contrario existen los mecanismos legales para solucionar tales conflictos, no obstante esto, expresa la madre que llegó a los pocos días a informarle al padre sobre el estado del niño, de hecho todos los testigos, tanto de cargo como de descargo y las mismas partes en sus declaraciones manifestaron que el niño ******** actualmente sí tiene relación y trato con el progenitor y que éste llega a la casa donde es cuidado el referido niño, por lo tanto, si bien fue una decisión errada por parte de la madre el llevarse al hijo sin avisar al padre, esto fue superado al informarle al padre sobre la ubicación y estado del hijo, ahora bien, un aspecto importante en este punto es probar que dicha decisión provocó vulneración de derechos al hijo, y sobre esto no hay prueba alguna, por lo cual consideramos que este hecho no se probó y no podemos acusar a la madre de que esta decisión pasada haya provocado una afectación que colocó al hijo en riesgo.

En cuanto a los cuidados que la demandada brinda al hijo, se dice en la contestación de la demanda “que la demandada es persona de intachable calidad moral, pero sobre todo de incuestionable capacidad materno-afectiva por así haber sido educada y formada por sus ascendientes, para brindar la verdadera estabilidad emocional y psicológica que requiera o pueda requerir su hijo ********, a su vez ha estado pendiente de cubrir las necesidades básicas del mismo, tales como: vivienda, alimentación, estudio, esparcimiento, vestimenta, cuidados en la salud o de asistencia médica […] que trabaja actualmente en ********, en su labor como licenciada en Trabajo Social para ‘Educo’, tiene su propio vehículo, para trasladarse ella y el niño, tiene asegurado al niño en el Seguro Social, en la Farmacia San Nicolás con seguro VIVIR, y en la póliza de seguro contra daños, del vehículo propiedad de ella, ya que por cualquier eventualidad la demandada deja protegido de alguna manera al niño, de igual manera cuando el niño se enferma o cualquier otro quebranto de salud lo lleva a clínicas privadas, de igual forma, la demandada paga alquiler de casa y sus servicios básicos y la alimentación, vestuario, etc., sin la ayuda económica del demandado, debido a que éste no tiene trabajo, únicamente colabora con los padres”. Sobre esto se presenta como prueba fotocopia certificada notarialmente de tarjeta de circulación del vehículo propiedad de la señora ********, agregada a fs. […], por medio de la cual se dice que prueba que la madre no expone al hijo al momento de trasladarlo de lugar, lo que es parte de los cuidados que brinda al hijo; de igual manera presenta fotocopia certificada notarialmente de póliza de seguro automotor, a fs. […], a fin de probar que tiene cómo responder ante terceros frente a cualquier percance; factura emitida por Farmacia San Nicolás a nombre de la demandada, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el pago de cuota del seguro vivir, por un monto de veintidós dólares con once centavos de dólar, fs. […], del cual se dice se prueba que la demandada paga un seguro para gastos médicos a favor del niño ********; así como consta a fs. […], fotocopia certificada notarialmente de carné de asegurado, a nombre del niño ********, incluso la demandada aseguró a su cónyuge con una cobertura de gastos médicos, medicamentos, tal como consta con la fotocopia certificada notarialmente del carné a nombre del señor ********, fs. […], ambos seguros con la compañía de Seguros Vivir; no obstante que el niño ******** también goza del beneficio de afiliación en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tal como se comprueba con la fotocopia certificada notarialmente del carné del mencionado Instituto agregado a fs. […]; y a pesar de que el referido niño cuenta con este beneficio la demandada le brinda una atención médica en el sistema médico privado, así como se comprueba con el comprobante de consulta de emergencia, agregado a fs. […], el cual fue emitido por el Hospital de Niños y Adolescentes Centro Pediátrico de El Salvador, en donde fue atendido por fiebre y tos, por lo que con todo ello se ha probado que la madre es la que cubre las necesidades de salud del hijo y es quien está al pendiente de su hijo en esta área como parte de los cuidados que brinda al mismo; en cuanto a los aspectos de índole moral y afectiva, se advierte que no han sido narrados hechos ni ofertado prueba al respecto; sobre los aspectos de índole familiar que la demandada ha brindado y actualmente brinda al hijo, se dice en la demanda que la señora ******** cuenta con una red familiar que le ayuda con el cuidado del niño ********, ya que mientras la madre labora dicho niño es cuidado por los abuelos maternos, asimismo se dice que “el lugar donde reside la abuela materna es en ********, San Jacinto, San Salvador, siendo este un lugar señalado por las autoridades policiales como zona peligrosa y/o de alto riesgo, por ser lugar de habitación de personas involucradas y/o pertenecientes a grupos terroristas llamados pandillas, aunado a que la madre de la señora ******** quien de forma irregular cuida al niño ********padece de trastorno bipolar tipo dos, y faces hipomaniáticas lo cual es comprobable por llevar control médico en el Hospital Nacional Psiquiátrico y en Bienestar Magisterial, cuadro clínico que por ser documentos personales no los puede obtener, pero que existen y se encuentran en dichos hospitales, y puede ser solicitado para mejor proveer por su digna autoridad, para efecto de determinar que dicho control es de forma irregular sobre su salud, por lo que el niño corre cierto grado de riesgo en su integridad física y en su salud, por el lugar de residencia de la abuela y salud compleja de la misma. Cabe mencionar que conviven con la abuela dos perros agresivos por permanecer siempre amarrados por ser un condominio el lugar de habitación” Por lo tanto, las alegaciones de la parte demandante en cuanto a que la madre no es idónea por los aspectos familiares que ofrece al hijo, específicamente sobre los cuidados que recibe el niño ******** por parte de la abuela materna se centran en tres situaciones concretas, la primera la zona en la que reside dicha señora por ser considerado un lugar de alto riesgo social, la segunda en cuanto a la salud de la abuela materna y finalmente por la existencia de dos perros en casa de la abuela materna; al respecto, tanto los testigos de cargo como de descargo coincidieron en que el referido niño es cuidado por la abuela materna hasta el mediodía y posteriormente es cuidado por una empleada, pero ambos testigos del demandante expresaron no conocer el lugar donde reside la madre de la demandada, solo saben que es en ******** en San Jacinto, y que el niño es cuidado en esa casa de habitación, mientras que uno de los testigos de la parte demandada, es la abuela materna de nombre ********, quien no se refirió sobre los cuidados que brinda al nieto, sino solo sobre los cuidados que brinda la madre, mientras que en la declaración de propia parte el demandante únicamente manifestó que el niño es cuidado por la abuela materna y una empleada; por su parte la demandada en su declaración de parte contraria, manifestó que “su madre vive cerca en los mismo condominios, le lleva a su hijo entre cinco y diez y cinco y quince de la mañana, y en las tardes es cuidado por la señora ******** quien es cuñada de su madre y llega a su casa a las cinco y media de la tarde, que los alimentos del niño se los da la abuela materna o la señora ********” por lo que con el poco material probatorio al respecto únicamente se ha probado que sí es la abuela materna quien brinda los cuidados mientras la madre labora, y que también es cuidado por otro familiar de quien se dijo es de nombre ********, pero de ésta última señora no se dijo nada en la demanda, ni se alegaron hechos nuevos al respecto, por lo que no entraremos a valorar sobre los cuidados que ésta brinda al indicado niño; también consta en el proceso a fs. […] reconocimiento judicial que se verificó en la vivienda de la abuela materna en dos ocasiones, la primera se dijo que las condiciones ambientales de la vivienda es que se observó que se percibe mal olor, falta de limpieza, no se observaron juguetes ni un área donde se infiera que se cuida al niño, la cocina se encontraba sucia, al igual que el refrigerador; pero en la segunda visita, se encuentra al niño en dicha vivienda y estaba siendo cuidado por la señora ******** quien manifestó ser cuñada de la abuela materna, también en dicha vivienda estaba la abuela materna señora ********, quien manifestó que su cuñada cuidaba del niño ******** desde las ocho de la mañana hasta el mediodía, desde el mes de mayo del presente año, que posteriormente a dicho horario es la abuela materna quien cuida al indicado niño por las tardes, ya que expresó que labora como profesora y su horario es matutino, además se observó la vivienda en orden y limpieza normal, el niño se encontraba en su ambiente jugando y en la refrigeradora se observaron algunos alimentos; ahora bien, en principio se advierte que el Juez A quo quien realizó dicha diligencia judicial no expuso nada sobre la zona en la que se encontraba la vivienda o que esta fuera de riesgo para el desarrollo del niño, consideramos que de haberse observado algo así el Juez A quo lo hubiera advertido y de ser algo de gravedad no hubiera conferido el cuidado personal del niño a la madre, porque este seguiría en su rutina de ser cuidado por la abuela materna en ese mismo lugar, aunado a que es carga de cada parte probar lo que alega, a fin de establecer que su dicho es cierto, pero no fue ofertada ninguna prueba de cargo por parte del demandante en cuanto a que efectivamente se compruebe que la zona en la que reside la abuela materna -lugar donde es cuidado el niño ********- sea un lugar que ponga en riesgo al referido niño; en cuanto al segundo aspecto, es decir, la salud de la abuela materna que pone en riesgo la vida y salud del niño, no existe prueba alguna que lo sostenga, ya que si bien mencionó en su demanda, en la parte narrativa de la misma, que existen los expedientes clínicos que lo prueban, pero dicha prueba no fue peticionada al momento de ofrecer los medios de prueba, ni en la parte petitoria de la demanda se realizó solicitud de auxilio Judicial a fin de requerir a las instituciones que señalaba para la remisión de los expedientes clínicos de la abuela materna, por lo cual, no existiendo prueba sobre esto, se convierten en simples alegaciones sin fundamento; y finalmente sobre los perros que posee la abuela materna en su vivienda y que éstos ponen en riesgo al niño, es un hecho que tampoco fue probado por la parte actora, con ningún medio de prueba, no obstante, sí consta en ambos reconocimientos judiciales que se verificó la existencia de un perro, y no dos como se dijo en la demanda, pero tampoco se advierte que la presencia de un perro en dicha vivienda ponga en riesgo la vida o salud del niño en comento, por lo cual tal alegación tampoco fue probada.

También se dijo en la demanda que el niño ******** es cuidado en la casa de habitación del abuelo paterno, pero que dicho señor “es persona con ocupaciones matrimoniales y laborales en un nuevo hogar, en Santiago Texacuangos, por lo que no puede estar pendiente de los cuidados normales que un niño de dos años requiere, que es una atención personalizada que toma vitaminas a determinadas horas, que dicho lugar tampoco reúne las condiciones saludables para un desarrollo normal para la habitación de un niño, ya que el lugar no cuenta con espacios de recreación, es decir, patio, sino más bien una terraza donde también permanecen dos perros de raza grande y agresiva, que en determinado momento pueden atentar contra el niño, por lo que también corre riesgo en ese lugar. Por lo que considera el demandante que el hogar de la abuela materna y abuelo materno, no son el hogar idóneo para la permanencia habitacional del niño ********” Sobre estas afirmaciones, en principio tampoco ha sido ofertada prueba por la parte actora, ya que sus testigos ni siquiera mencionaron tal hecho, sino que refirieron que únicamente la abuela materna es quien cuida del indicado niño, por su parte la demandada refirió en su contestación de demanda que el abuelo materno en ocasiones le colabora con el cuidado del niño ********, mientras que en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario –fs. […]- se refiere a que por las tardes el referido niño era cuidado en la casa del abuelo materno ubicada en Santiago Texacuangos, pero los cuidados directos los brindaba la compañera de vida del abuelo materno, no obstante, en la última visita que se hizo al momento de realizar el segundo reconocimiento judicial a la casa de habitación de la abuela materna –fs. […]- así como en la audiencia de sentencia, se dijo que desde el mes de mayo del presente año, el indicado niño es cuidado únicamente en casa de la abuela materna, de hecho por no haberse encontrado al niño en casa del abuelo materno no se realizó la inspección en esa vivienda, tal como consta a fs. […], en ese orden, ha quedado establecido que si bien inicialmente el niño ******** era cuidado en ambos hogares –abuela y abuelo maternos- la dinámica actual del mencionado niño es que únicamente permanece en casa de la abuela materna señora ********, donde como se dijo antes, por las mañanas es cuidado por otro familiar de nombre ******** y por las tardes por la referida abuela materna, ambos turnos siempre en la misma residencia. Por lo que podemos concluir en cuanto a las redes familiares que tiene la demandada, no se ha logrado establecer que estas no sean idóneas para el cuidado adecuado del niño ********, por el contrario, sí ha quedado establecido, que dichas redes de apoyo están siendo beneficiosas para el mismo, ya que son un sostén que permiten que la demandada pueda ir a laborar y obtener así ingresos para mantener a su hijo.

Lo anterior está íntimamente relacionado a las condiciones ambientales que la madre ofrece para el desarrollo de su hijo, ya que, según los testigos de ambas partes, la demandada también reside en Condominios ********, según el informe del Equipo Multidisciplinario –fs. […]- reside en **********, San Jacinto, San Salvador, es de mencionar que ni en la demanda ni en su contestación se habla sobre las condiciones ambientales en las que vive el niño ******** al lado de la madre, no obstante, se ofertó como prueba un álbum fotográfico en la contestación de la demanda, el cual se dice es a fin de probar el entorno en el que vive el niño en comento, -fs. […]- pero dicho álbum por sí solo no conduce a establecer estos aspectos para los cuales fue ofertado, por lo que al igual que en el caso de la parte actora, el mismo se vuelve impertinente para ese efecto; y ante la falta de prueba pertinente, útil e idónea, el Juez A quo tuvo a bien ordenar de oficio la práctica de reconocimiento judicial en la casa de habitación de la misma, tal como consta a fs. […], en donde se verificó que “en el interior de la vivienda se encuentra un perro, se percibe mal olor y en el suelo se observa excremento en el área de la cocina, en la habitación del mencionado niño la cual es de dos metros con cincuenta centímetros de ancho por tres metros de largo aproximadamente, contiene una cama desordenada, con ropa sucia, algunos juguetes, la cocina se encuentra sucia al igual que la refrigeradora, el baño se encuentra sucio, la habitación de la demandada que es de las mismas dimensiones que la del niño ********, se observó más ordenada, se encuentran juguetes en la sala, manifestando la demandada que el niño solo llega a dormir a esa casa de habitación porque es la abuela materna quien lo cuida durante el día” Si bien es cierto, no podemos negar que las condiciones de higiene no son las más adecuadas para el desarrollo del mencionado niño, debemos tomar en cuenta que éste aspecto por sí solo no es razón suficiente para quitar el cuidado personal del hijo a uno de los progenitores, ya que se trata de situaciones que pueden ser superadas con un esfuerzo especial por mantener un ambiente ordenado y limpio, no se trata de circunstancias que no tengan remedio, sino de algo que puede ser corregido perfectamente, por ello se hace un llamado de atención a la demandada señora ******** que para un perfecto desarrollo del niño ******** debe procurar un ambiente saludable, limpio y ordenado, a fin de velar por su salud y demás aspectos de vida de una manera óptima, puesto que se trata de un derecho que ******** posee, pero es de aclarar que este las circunstancias de índole ambiental no se limitan al espacio físico de una vivienda, ya que el Art. 20 LEPINA establece “Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción. Este derecho comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento. Corresponde a la madre, al padre, la familia ampliada, los representantes y responsables la garantía de este derecho conforme a sus posibilidades y medios económicos. El Estado, por medio de políticas públicas y programas, deberá asegurarles condiciones para que cumplan con esta responsabilidad.” (subrayado esta fuera del texto legal) Por lo que la ley reconoce éste derecho a todo niño, y siendo que el desarrollo integral del niño está sin duda condicionado por el goce efectivo de sus derechos, y en este caso un derecho sumamente importante es el del nivel de vida digno y adecuado, y es que se vuelve esencial ya que para que el niño se desarrolle integralmente desde el momento de la concepción es necesario ciertas condiciones que conllevan a un favorable crecimiento, y las cuales irán variando de acuerdo a la edad del niño, este artículo expresa algunos requerimientos básicos para ello, entre los cuales perfila la vivienda digna, segura e higiénica, lo cual como dijimos, va más allá de un aspecto de índole económico y netamente físico, ya que el espíritu del legislador engloba estos aspectos que le permitan al niño o adolescente crecer en condiciones de dignidad y justicia social, por ello cobra realce este aspecto, por lo que consideramos que la situación de la madre en cuanto a las condiciones físicas de la vivienda puede ser algo que deberá ser corregido inmediatamente por parte de la demandada, y respecto a la alimentación, vestuario y recreación, no se dijo nada en la demanda ni en su contestación, pero no se advierte ninguna situación sobre estos que sea perjudicial para el hijo, por lo que en este aspecto la madre es quien mejores condiciones ofrece en comparación del padre, de quien se desconoce el lugar al cual llevaría a vivir al hijo, puesto que como se dijo anteriormente el padre no relacionó hechos ni ofertó prueba al respecto, las suscritas magistradas únicamente contamos con la información en cuanto a la vivienda de la madre, la que como mencionamos puede ser mejorada en cuanto a sus condiciones de salubridad, por tratarse de aspectos que pueden ser corregidos y sobre el resto de condiciones no existe hechos ni prueba que afirmen que la madre no ofrece buenas condiciones al hijo.

En cuanto a las condiciones económicas que ofrece la madre para la formación de su hijo, se dijo en la contestación de la demanda que la madre trabaja en ******** como Licenciada en Trabajo Social para “Educo”, lo cual le permite generar sus propios ingresos y sufragar los gastos de sustento del hijo, ya que expresa ser ella quien cubre todas las necesidades de su hijo como lo son: alquiler de vivienda y sus servicios básicos, alimentación, estudio, salud, y demás; al respecto se presentó como prueba instrumental constancia salarial a fs. […], en donde se prueba que la señora ******** trabaja para la Institución Educo, desde el seis de mayo de dos mil catorce, bajo el cargo de Técnico de Educación, devengando un sueldo mensual de un mil cinco dólares con sesenta y seis centavos, de lo cual le hacen un total de descuentos hasta por la cantidad de trescientos treinta y un dólares con veintiún centavos; se anexa copia certificada notarialmente a fs. […], del carné que la acredita como Licenciada en Trabajo Social; asimismo se agregó prueba consistente en copias certificadas notarialmente de tarjeta de circulación del vehículo propiedad de la demandada –fs. […]-, del contrato de póliza de seguro de automotores –[…]-, de carné de afiliación al seguro de gastos médicos a favor del niño ******** –fs. […]-, factura de pago de seguro de gastos médicos –fs. […]-, comprobante de consulta de emergencia en el Hospital de Niños y Adolescentes Centro Pediátrico de El Salvador –fs.[…]-, recibos de agua y luz debidamente cancelados de la vivienda en la que reside la demandada –fs. […]-, tres ‘vouchers’ del Banco Agrícola en donde consta que se depositó la cantidad de sesenta dólares, a la cuenta del señor ********, W. –fs. […]-, quien según los recibos de agua y luz antes mencionados, dicho señor es el propietario de la vivienda en la que actualmente reside la demandada y su hijo, por coincidir con la dirección señalada por la misma como su casa de habitación que actualmente alquila, asimismo consta declaración jurada de ingresos y egresos de la demandada –fs. […]-, de la cual se advierte que a partir del año dos mil quince hasta el año dos mil diecisiete reporta incrementos en los ingresos en su presupuesto anual, siendo en el año dos mil diecisiete por la cantidad de trece mil setenta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos, lo cual arroja un ingreso mensual por la cantidad de mil ochenta y nueve dólares con cuarenta y seis centavos mensuales y un egreso por la cantidad total de once mil cuatrocientos ochenta y dos dólares con noventa y dos centavos, es decir, novecientos cincuenta y seis dólares con setenta y un centavos como egreso mensual, por lo que reporta incluso un remanente por la cantidad de ciento treinta y dos dólares con cincuenta y cinco centavos anuales; por lo que con toda la prueba relacionada ha quedado establecido en principio, que la demanda posee una profesión que le permite ingresar al mercado laboral a fin de obtener un empleo que le genere los ingresos necesarios para sufragar las necesidades básicas del hijo, de igual manera que ésta cancela los rubros de alquiler de vivienda, los servicios básicos de la misma, cubre necesidades de salud, e incluso aquellas que son extras como la cobertura de seguros a favor del hijo, proporcionarle seguridad de transporte por poseer vehículo propio y asegurado, asimismo se dice que la madre está cubriendo los gastos de educación del mencionado hijo, no obstante la parte actora alega que la misma le vulnera este derecho por haberlo retirado del colegio que es propiedad de los abuelos paternos, pero según los testigos de la parte demandada e incluso por parte del mismo demandante en su declaración de propia parte, manifestaron que el niño ******** se encuentra estudiando en el Colegio ********, por lo tanto la madre sí está protegiendo este derecho del hijo. En ese orden, la madre cumple con las condiciones económicas para ejercer el cuidado personal del hijo, caso contrario el demandado quien admitió no colaborar con las necesidades del mismo, por manifestar que la demandada no lo permite, lo cual no es óbice para desatender las necesidades de sustento de su hijo, ya que como se mencionó con anterioridad, tal conducta pasiva del demandante no es algo de este momento, sino que desde que las partes se casaron siempre se desatendió de proveer a su hogar, trasladando tal obligación en sus padres, quienes han sido siempre los que colaboran con las necesidades del hogar y del hijo procreado por las partes, pero no son éstos los obligados a ello.

De este modo, según los informes psicosocial educativo –fs. […]- la madre proporciona las condiciones socio económicas y ambientales para el correcto desarrollo del hijo, y el único hecho que según dichos profesionales expresaron poner en desventaja a la madre, eran los horarios laborales de la misma que perjudicaban el normal descanso del hijo, pero dicho aspecto según testigos de la parte demandada y declaración de parte contraria ya fue superado, ya que dijeron que la demandada actualmente ya no tiene que viajar hasta ********, sino que se encuentra laborando en las oficinas centrales de la institución para la cual trabaja, las cuales se encuentran ubicadas en la Colonia Escalón, por lo que ya no existe ningún motivo que descalifique a la demandada como idónea para ejercer el cuidado personal del hijo.

Respecto a las sintomatologías que arroja el informe psicológico sobre las partes, -fs. […]-, se advierte que no hay ningún aspecto de sus personalidades que pueda resultar perjudicial para el hijo, en ese sentido, podemos concluir que ambos padres poseen las aptitudes necesarias para el desempeño de sus roles paternos, pues ambos son idóneos, por ello aclaramos que no estamos descalificando a ninguno de los padres en el ejercicio de sus funciones, pero la ley ordena que en los casos como el presente deberá valorarse quién de los progenitores es el que está en mejores condiciones de proporcionar al hijo todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, por eso concluimos que en cuanto a los presupuestos que determina el ya relacionado Art. 216 C.F., es la progenitora quien proporciona mejores condiciones al niño ******** por ser completamente idónea para ejercer el cuidado personal de su hijo ya que en base a las pruebas ofertadas cumple con todas las circunstancias mencionadas para garantizarle al indicado niño un buen desenvolvimiento y desarrollo en todo su crecimiento, por lo que consideramos que el Juez A quo no ha incurrido en la errónea aplicación del Art. 216 C.F., por los motivos supra desarrollados.”

POR REGLA GENERAL LOS NIÑOS EN LA PRIMERA ETAPA DE SU INFANCIA NO DEBEN DE SER SEPARADOS DE SU MADRE

“Ahora, en lo concerniente a la edad del niño ********, quien según certificación de partida de nacimiento ya antes relacionada, tiene cuatro años de edad, sobre este punto el apelante arguye que se ha aplicado de forma errónea el Art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo De San Salvador”, haciendo especial mención al inciso segundo que dice “Todo niño tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles, más elevados del sistema educativo” el subrayado está fuera del texto legal) se alega que ha sido aplicado de forma errada porque dicha norma no expresa cuándo un niño es considerado de corta edad, y cree que el referido niño no es de corta edad, puesto que ya no se encuentra en la etapa de lactancia materna, ni tiene una dependencia respecto de la madre, además que se dice que desde bebé fue cuidado por el padre, primeramente es de mencionar que sobre este punto existe también otras normativas como lo son el Art. 9 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece: “Todo niño sea cual fuere su filiación, tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la Sociedad y del Estado. Todo niño tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles, más elevados del sistema educativo” (negritas y subrayado esta fuera del texto legal); y Art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, el cual regula “que al menor no se le debe separar de su madre, salvo circunstancias excepcionales” (negritas y subrayado esta fuera del texto legal) es decir, que como regla general, y por ley, los niños de corta edad no deben ser separados de su madre, es necesario aclarar que si bien el Protocolo de San Salvador no dice expresamente cuándo un niño es considerado de corta edad, pero según estudios un niño en la etapa denominada primera infancia (de uno a cinco años de edad) se encuentra dentro de una corta edad, por ello no debe caerse en la confusión que ‘corta edad’ se limita al periodo de lactancia, como erróneamente lo comprende el apelante, esto se debe a que esa primera infancia es vital para la vida del ser humano, porque es la etapa en la cual los niños y niñas sientan las bases para el desarrollo de sus capacidades, habilidades y potencialidades que le servirán para el resto de su vida, por ello dichos estudios demuestran que la figura materna es vital para que un niño pueda desarrollarlas positivamente, obviamente que existen excepciones a esta regla, y que modernamente se debe entender que ambos progenitores -padre y madre- son idóneos para cuidar de sus hijos e hijas, así el Art 7 LEPINA, señala como sujetos obligados en principio a las madres y a los padres, a quienes enfatiza “en condición de equidad”, y que como expresamente lo determina la norma se debe estar a la idoneidad de ambos padres con los parámetros que fija en el Art. 216 C.F., en ese sentido, el argumento de la corta edad no es un criterio que determina por sí solo quién deba de ejercer el cuidado personal, ni atribuye automáticamente el cuidado personal del niño o niña de corta edad a la madre, sino sus aptitudes y cualidades que la hacen ser por el momento una mejor opción para su desarrollo.”

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES DE OPINAR Y SER OÍDOS, DEBIENDO EL JUZGADOR TOMAR EN CUENTA SUS OPINIONES EN RELACIÓN A SU DESARROLLO EVOLUTIVO, DEJANDO CONSTANCIA EN SUS RESOLUCIONES DE LAS CONSIDERACIONES Y VALORACIONES

“Otro de los presupuestos a valorar según el Art. 216 C.F., es la opinión del niño, niña o adolescente, al respecto, el Art. 94 LEPINA ha dejado muy en claro que los niños tienen derecho a opinar y ser oídos, pero no solo a eso, más adelante el inciso primero dice “este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y éstas deberán dejar constancias en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquellos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo” es decir, que no se limita al simple hecho de ser escuchados, sino que además deberá ser considerada y valorada su opinión todo en atención a su desarrollo evolutivo, y es que el desarrollo evolutivo del niño sujeto de estudio en cada caso en concreto es lo que da la pauta al Juez de Primera Instancia a efecto de decidir si es aplicable esta norma o no, y en el presente caso, se advierte que el Juez A quo no ordenó la escucha de la opinión del niño ********, no obstante no dejar constancias de las razones por las cuales no lo realizó, consideramos que en virtud de la edad del mismo no era indispensable hacerlo, ya que tal como se relacionó anteriormente, según consta en su partida de nacimiento es de la edad de cuatro años, por lo que se tiene por justificado el incumplimiento a este requisito, y no habiéndose emitido opinión al respecto no se valorará lo atinente a este punto.

El último presupuesto a considerar según el ya mencionado Art. 216 C.F., es la opinión del Procurador General de la República, que en el presente caso se presentó por medio de delegado especialmente facultado Licenciado […] quien presentó los estudios técnicos realizados en la institución a la que representa, tal como constan de fs. […], posteriormente en la continuación de la audiencia de sentencia fue sustituido por la Licenciada […], según consta en acta de fs. […], quien emitió su opinión fundada en los relacionados estudios técnicos en el sentido que considera que es la madre la más idónea para ejercer el cuidado personal del niño ********.”

DEBER DEL PADRE QUE OSTENTE EL CUIDADO PERSONAL DE VELAR Y PROPICIAR UNA CORRECTA RELACIÓN ENTRE EL MENOR Y EL PADRE CON QUIEN NO CONVIVA

“Tal como supra mencionamos, existen criterios a considerar en la pretensión de cuidado personal que han sido agregados jurisprudencialmente, por lo cual procedemos a su análisis; así, el primero de ellos es respecto al padre o madre que no impida las relaciones de trato con el otro progenitor que no ejerza su cuidado, en este aspecto, se dice en la demanda que la señora ******** después de abandonar el hogar familiar “se trasladó a vivir en lugares indeterminados, para evitar ser localizada, es decir, que desde que se fue del hogar que compartía con el demandante constantemente ha estado cambiando de residencia, pues es conocimiento del demandante que la demandada ha estado residiendo en lugares como Barrio San Jacinto, San Marcos y Santiago Texacuangos […] desconociendo el demandante el paradero del hijo y las condiciones de salud, ya que la demandada solo llegó después de ocho días de haberse retirado del hogar […] a manifestarle que estaba en buen estado de salud y bien cuidado, pero que no le iba a decir a dónde se lo había llevado” por su parte en la contestación de la demanda se dijo que la demandada en su afán de solventar la situación del hijo “solicitó la intervención de la Procuraduría General de la República por medio de la Unidad de Mediación, a la cual el demandante fue citado, tal como consta en el expediente 975-UMYC-18-2017, y éste no compareció para definir el cuidado personal del niño […] por otra parte la demandada hizo del conocimiento del demandante que quien cuidaba del niño era la abuela materna, la compañera de vida del abuelo materno y la misma demandada […] que nunca ha restringido las visitas del padre a su hijo, por lo que le extraña lo dicho en la demanda, ya que el niño siempre ha estado a pesar de la separación en constante relación con el padre y en ningún momento se le ha negado ese derecho, inclusive el de llevárselo a los abuelos paternos” en cuanto a dichas alegaciones la parte actora ofreció las declaraciones de los señores ******** y ******** quienes al respecto manifestaron, la primera que “el demandante se comunica con su hijo ya que todos los días lo visita al mediodía entre una de la tarde a dos y media o tres, su nieto visita el hogar paterno los fines de semana o un sábado o un domingo y una vez al menes un fin de semana completo […] su hijo visita dos horas diarias a su nieto desde el dos mil diecisiete o dos mil dieciocho” mientras que el segundo testigo dijo que “conoce a la abuela materna quien es […] a quien usualmente conoce como […], en ese lugar el demandante visita a su hijo todos los días y un sábado o domingo de cada semana se lleva a su hijo al hogar paterno, también cada mes goza de un fin de semana completo, en la visita diaria no siempre tiene éxito ya que a veces no existe disponibilidad de parte de la madre, pero cuando puede verlo es una hora a lo sumo, la entrega del niño para que se desplace al hogar paterno es que el demandante envía un mensaje a la demandada y ella sale a entregarlo al portón de ********” En la declaración de propia parte demandante el señor ******** manifestó que “el niño vive con su mamá en ******** camino a San Marcos, lo visita por las tardes y antes en las mañanas, casi todos los días, entre cuarenta y cinco minutos y una hora y media en la casa de la abuela materna quien también vive en ******** […] que su hijo visita el hogar paterno un sábado o un domingo también un fin de semana al mes” La parte demandada por su parte ofreció la declaración de la abuela materna señora ******** quien al respecto manifestó que “su nieto es visitado por su padre en las tardes, ya que ahora dicho niño se encuentra estudiando, pero cuando el demandante llega no juega con su hijo sino que como se hace acompañar de sus hermanas, son ellas quienes juegan con el niño” mientras que en la declaración de parte contraria la demandada dijo que “el padre visita a su hijo en la casa de la abuela materna, nunca hay hora específica, a veces a las nueve, once u once treinta de la mañana, también en las tardes entre doce y uno […] la visita del padre dura entre una hora o cuarenta y cinco minutos, el niño visita a su familia paterna un sábado o un domingo y una vez al mes un fin de semana completo”. Por lo que con la relacionada prueba se ha logrado establecer que la madre no impide las relaciones paterno filiales, ya que ambos testigos ofertados por la parte actora lejos de probar que hay impedimentos por parte de la madre, o que esta se esconde del padre para que no conozca el paradero del hijo, o que la demandante cambia de domicilio para evitar ser encontrada, que fue lo alegado en la demanda, no fue probado, por el contrario se probó que la demandada es abierta a que el hijo se relacione todos los días con el padre, quien según los testigos lo visita como mínimo una hora diaria, y no solo eso sino que todas las semanas lo puede retirar del hogar materno para ser llevado al hogar paterno, ya sea un sábado o un domingo, y una vez al mes puede gozar de un fin de semana completo en casa del padre, por lo que se ha probado que la demandada proporciona completa apertura para que el padre se relacione con su hijo, lo cual fue confirmado suficientemente con las declaraciones de ambas partes que coincidieron al expresar que ésta es la dinámica de relación y trato entre el padre y el hijo, así como con la declaración de la abuela materna quien es la persona que está presente al momento de llevarse a cabo el régimen de visitas diario por ser la persona que cuida al niño ******** mientras la demandada labora, es más se ha logrado probar también que la disposición de la demandada por llegar a acuerdos con el padre en lo relacionado con el hijo, fue desde el principio de la separación ya que se abocó a la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría General de la República, Procuraduría Auxiliar de San Salvador, tal como consta a fs. […], asimismo ningún testigo refirió que la madre interfiera en la relación entre padre e hijo, lo que nos lleva a pensar que la madre seguirá respetando el régimen que se dicte en este proceso, pues ha demostrado hasta la fecha así hacerlo, y por lo tanto no coarta el derecho de su hijo a relacionarse con el otro progenitor, aunado a que en cuanto al padre, éste no se ha manifestado en la demanda ni ha ofertado prueba, en cuanto a la forma en cómo garantizaría este derecho en caso se le confiera el cuidado personal del hijo, sino que en este punto solo existe prueba de cómo la madre sí garantiza este derecho a su hijo.

En este aspecto es importante que el progenitor quien ostente el cuidado personal del hijo tenga claro que es un deber que le corresponderá, de velar y propiciar una correcta relación entre el referido niño y el padre con quien no conviva, procurando que el otro progenitor se acerque a su hijo y comparta con él, ya que es uno de los derechos de todo niño, que éste tenga relación con su progenitor con quien no reside, y en los casos en donde existe conflicto entre los progenitores por las razones que sean, éstos conflictos no tienen que incidir en los niños para con ninguno de los progenitores, ya que se le debe garantizar la continuación de las relaciones afectivas con ambos progenitores no obstante la crisis familiar, por ello se considera este como un elemento básico al momento de valorar cuál de los padres es el más idóneo para tener el cuidado personal del hijo, puesto que el Juez debe considerar confiarle su cuidado al padre que más garantice los derechos de los hijos, por ello el Art. 217 del C.F., ha sido establecido por el Legislador con el propósito de que se propicien las relaciones paterno-filiales, ya que son fundamentales, por el equilibrio emocional y completo que éstas relaciones le proveen al desarrollo del hijo, por ello es que se quiere preservar la cotidianidad de dichas relaciones paterno-filiales de manera que se desarrollen contactos frecuentes con ambos padres, ya que la falta de dichas relaciones repercuten negativamente en la psiquis de los niños, y según expertos, tan trascendental es la ausencia de alguno de los progenitores en la vida de los hijos que crea en estos una baja autoestima que los puede llevar incluso a traumas irreversibles, por ello se insiste en la importancia de que los hijos se relacionen afectivamente con ambos padres aun y cuando éstos no vivan juntos, ya que esa cercanía crea estima entre padres e hijos lo que concluye en una personalidad sana del hijo cuando éste crezca, en ese sentido, es que el inciso segundo del referido artículo 217 establece, que el padre que tuviere el cuidado personal del hijo “no podrá impedir tales relaciones y trato”, siendo éste un derecho tan fundamental que consiste en que todo niño debe mantener una comunicación adecuada con el progenitor con quien el hijo no convive, pero también es un derecho del otro progenitor que no conviva con el hijo, ya que éste también debe mantener una adecuada comunicación con el hijo, al punto la doctrina sostiene: “La adecuada comunicación, abarca, entonces, no solo la posibilidad del llamado derecho de visita, sino también el de mantener comunicación telefónica o epistolar con el hijo, que no pueda ser vedada o controlada, por el progenitor que ejerza la guarda, salvo por graves y justificados motivos en atención al interés del niño”, en ese mismo orden, el Art. 9 Inc. 3°, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, expresa, que el niño(a) que esté separado de uno o ambos progenitores tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto con sus padres de modo regular; salvo si es contrario a su interés. y que además este derecho de comunicación y trato se extiende para los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo pero es condicionado, en el sentido de que no debe resultar de esa relación un perjuicio a la salud física y mental del niño, al concederle este tipo de relaciones a los niños se les garantiza la existencia de sus relaciones familiares, se fortalece su identidad y más importante aún se mantiene la solidaridad familiar, interpersonal y el afecto, asimismo la relación entre hijos y progenitores deben ser lo más frecuentes posibles, así como las comunicaciones de todo tipo, la participación en los festejos y actos importantes para el hijo y progenitores, a fin de que se facilite el logro de una relación armoniosa similar a la que se daría en la convivencia normal; así Eduardo Zannoni, sostiene que: “El derecho de visita implica que la comunicación no puede ser negada salvo en casos de que gravísimas circunstancias lo exijan, en atención al interés del menor, ya que no se trata solo de asegurar la satisfacción espiritual del padre a través de su comunicación con el hijo, sino de tutelar el derecho de éste a mantener esa comunicación con su padre, indispensable para su buena formación”, por lo que en este aspecto las suscritas consideramos que la madre al tener legalmente el cuidado personal de su hijo, está garantizando este derecho y continuará garantizando de mejor forma la relación existente con el padre no custodio y su familia extensa, ya que ha demostrado durante el tiempo en que el niño ha vivido con la madre la flexibilidad y cooperación para que éste se relacione con el padre y su familia paterna.”

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD FILIAL

“Un criterio más a valorar en esta pretensión es el de unidad filial, según el cual se debe de procurar la no separación de los hermanos, salvo excepciones según las circunstancias del caso, las cuales deberán ser valoradas por el juzgador, es decir, que el “principio de unidad filial”, sostiene que los hermanos deben estar juntos, bajo el cuidado de un mismo progenitor, en caso de separación o conflicto de éstos, y su finalidad es cuidar de no ocasionar a los niños un daño grave e irreparable por separarlos de sus hermanos, debido a los lazos afectivos que existen entre ellos, en el presente caso, se advierte que el niño ******** es hijo único, tanto del lado de la madre como del padre, ya que no se alega la existencia de otros hijos por ninguna de las partes, por lo que éste criterio no es aplicable en este caso en concreto.

El ultimo criterio legal a considerar es el mantenimiento del status quo (arraigo) que implica el lugar donde el niño, niña o adolescente ha desarrollado su vida y ha establecido lazos interpersonales, al respecto, como ya hemos mencionado el niño ******** desde la separación de sus padres en octubre del año dos mil diecisiete, ha vivido al lado de su madre, y en ese sentido, su status quo o arraigo se encuentra en el hogar materno, lo que desaconseja cualquier traslado en estos momentos ya que podría generar inseguridad o inestabilidad emocional en ********, asimismo porque la madre le ha proporcionado el cariño, dedicación y tiempo necesarios para su adecuada formación personal, cabe señalar el criterio elaborado por la doctrina, que sostiene “a falta de acuerdos entre los padres sobre el cuidado de los hijos, que resulta aconsejable el mantenimiento del status quo existente al tiempo de la promoción de la demanda, especialmente si de hecho uno de los padres viene cuidando de los niños por un tiempo prolongado” por lo que si ******** ha vivido con su madre todo este periodo, ello implica que ha influido en la forma de vida del indicado niño, constituyendo un “status quo” que debe ser mantenido por el momento, salvo causas que le perjudiquen, lo cual no ha sido probado que existan en este caso.

Consecuentemente, del análisis de cada uno de los criterios antes enunciados y en base al conjunto de pruebas, consideramos que la madre señora ********, ha procurado un buen trato a su hijo el niño ********, ya que no le representa riesgo alguno por conductas nocivas que pongan en peligro su integridad moral y física, asimismo es quien ofrece las mejores condiciones para el desarrollo físico, espiritual, social y personal del referido niño, y quien garantiza de mejor forma el bienestar y derechos del mismo, aclarando que esto no significa que el padre no es apto para el cuidado del niño en comento, sino que debido a cada uno de los aspectos desarrollados en esta sentencia estimamos que lo mejor es que el indicado niño permanezca en el seno del hogar de su progenitora y que siempre mantenga la convivencia y buena relación que hasta la fecha ha mantenido con su padre y familia paterna, por tanto el Juez A quo no ha incurrido en la errónea aplicación de los Arts. 216 C.F., 16 Protocolo de San Salvador; inobservancia del Art. 12 y 20 LEPINA, que se arguyen por los motivos ya expuestos.

SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS:

Respecto al Régimen de visitas a favor del señor ******** para que se relacione con su hijo ********, siendo indispensable que los mismos sigan relacionándose de forma afectiva, consideramos que el régimen de visitas a favor del demandante debe atender a esta necesidad, así como debe ser flexible a fin de reforzar los lazos afectivos entre padre e hijo, y en ese sentido estimamos que el régimen establecido por el Juez A quo es el más pertinente en el presente caso, por haberse comprobado que ambos padres han logrado coordinar una dinámica de relación y trato que ha permitido una comunicación constante entre el padre y el hijo, lo cual es totalmente beneficioso para el indicado niño, por lo que la sentencia se confirmará en este sentido.”